CE-SEC1-EXP1995-N3084
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3084
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SALA PLENA - Funciones / COMPETENCIA GENERAL / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos El constituyente señaló la competencia general o institucional del Consejo superior de la Judicatura, pero en lo tocante a la correspondiente a cada una de las Salas que la integran (Plena, Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria) se la defirió a la ley, empleando para tal efecto las expresiones “de acuerdo a la ley”, y con sujeción a la ley”. Los artículos 256 y 257 de la C.P. fueron desarrollados por el Decreto Ley 2652 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente en el literal c del artículo transitorio 5o. La declaratoria parcial de inexequibilidad del numeral 8o. del artículo 4o. del Decreto 2652 de 1991 implicó su desaparición del mundo jurídico, lo cual produjo estas consecuencias: en primer lugar, que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura carece de la atribución conferida en dicho numeral, a partir de la ejecutoria del fallo en referencia; y, en segundo lugar, se creó un vacío normativo en lo concerniente a la función que regulaba el extinto numeral 8o. que sólo puede ser llenado por una norma de carácter legal, de conformidad con los mandatos constitucionales y los parámetros fijados por el juzgador constitucional, norma esta que aún no ha sido expedida. Lo expuesto por la Corte Constitucional en los considerandos del fallo en referencia solamente tiene el alcance de pautas, pues sus providencias no
tiene la virtualidad de sustituir la norma o normas declaradas inexequibles, habida cuenta que ni la Constitución Política ni el Decreto Ley 2067 de 1991 la autorización para ello, a diferencia de los organismos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa que sí lo están respecto de los actos administrativos declarados nulos para el efecto de atender las peticiones previstas en los artículos 85 a 88 del C.C.A., por mandato expreso del artículo 180 ibídem. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - Funciones / JUEZ DE INSTANCIA - Atribuciones Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los falladores perdieron la competencia para la vigilancia de la ejecución de penas y medidas de seguridad, no lo es menos que el acto acusado no está desconociendo la competencia de tales jueces sino que, por el contrario, en aras de garantizar una pronta resolución a las solicitudes de los condenados, previó que en el evento de no existir el Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sus funciones las asumiría el fallador de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del C.P.P. ENVIO DE COPIAS DE LA SENTENCIA / JUEZ DE EJECUCION DE PENAS / EJECUCION DE PENAS - Vigilancia Ordenar el envío de copias de la sentencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se encuentre cada uno de los condenados, significa que quien vigilará la ejecución de la pena es el Juez donde efectivamente se está cumpliendo la condena, luego es a él a quien debe dirigirse el condenado para la
resolución de sus solicitudes. COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBAS / FUNCIONARIO COMISIONADO / CATEGORIA SUPERIOR A LA DEL COMITENTE - Improcedencia El artículo 5o. del Decreto - Ley 2652 de 1991 dispone que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ordenar comisiones para la práctica de diligencias fuera de su sede, de conformidad con el artículo 82 del C.P.P., el cual, a su turno, prescribe: “Los funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría”. Si la norma acusada hace la prevención de que las comisiones se ordenarán conforme al citado artículo 82, no cabe la menor duda que el funcionario comisionado no puede ser de categoría superior a la del comitente, como lo sugiere el demandante para sustentar el quebranto de éste.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3084
Actor: JAIME ENRIQUE LOZANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, obrando su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de algunos apartes del artículo 1o. y de su parágrafo, así como de la totalidad de
los artículos 3o. y 5o. del Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 “Por el cual se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I. EL ACTO ACUSADO Son los apartes del artículo 1o. y de su parágrafo que se subrayan a continuación, y la totalidad de los artículos 3o. y 5o. del Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994: “ARTÍCULO PRIMERO. Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en lugar de su sede. ................ .................. PARÁGRAFO, Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia. ................... ................... “ARTÍCULO TERCERO. - Cuando en un mismo proceso hubiere varios
condenados cumpliendo penas o medidas de seguridad en distintas penitenciarías o pabellones psiquiátricos, se enviarán copias debidamente complementadas y legibles, al juez o jueces competentes para la ejecución de la pena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero del presente acuerdo”. ................... ................... “ARTÍCULO QUINTO. - Para el cabal cumplimiento de sus funciones, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrán ordenar comisiones para practicar diligencias fuera de su sede, de acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal”.
II. - FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones adujo el actor la violación de los artículos 1o., 4o., 6o., 84, 256 y 257 de la Constitución Política, sustentándola así; Las disposiciones demandadas pretenden reglamentar un asunto que ya lo fue por el legislador extraordinario, esto es, la puesta en marcha y el funcionamiento y competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política.
El artículo 500 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 2700 de 1991) confieren plena competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, con la ayuda del hoy denominado Instituto Nacional Penitenciario - INPEC - . La órbita de jurisdicción y competencia ya estaba reglamentada por el legislador, careciendo por tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
de atribuciones legales y constitucionales para legislar, so pretexto de reglamentar. De las normas acusadas se infiere que: a): Una vez en firme una sentencia condenatoria el sentenciador de primer grado pierde la competencia para seguir conociendo de la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, al. tiempo que la adquiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del respectivo Distrito Judicial. b): Cualquier solicitud de libertad condicional, cambio de sitio de reclusión o de pabellón psiquiátrico, reconocimiento de rebaja de pena, etc., debe ser resuelta por el correspondiente Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad, sin más limitaciones que las constitucionales y legales. c): Habiéndose fijado taxativamente por el legislador el ámbito de competencia y jurisdicción de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no podía un órgano diferente del Poder Público entrar a reglamentar lo que ya había sido reglamentado por la Rama competente del Estado. d): Del texto del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal se concluye que los Jueces que dictaron las sentencias condenatorias siguen asumiendo su competencia para la ejecución de las mismas, “Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de ejecución de penas”. Creados como fueron esos cargos, los jueces falladores perdieron la competencia al tiempo que la adquirían los nuevos funcionarios. e): El artículo 5o. del Acuerdo demandado al establecer que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ordenar comisiones,
contradice abierta y ostensiblemente el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, pues en la norma acusada no se especifica a qué clase o categoría de funcionarios judiciales puede comisionar, quedando incluidos todos, es decir, desde magistrados de las altas corporaciones judiciales hacia abajo en la pirámide jerárquica. Así, un Juez de Ejecución de Penas bien podría comisionar a Magistrados de los Tribunales Superiores, más aún cuando las demás normas demandadas les atribuyen competencia, inconstitucional e ilegalmente, para conocer de la ejecución de las penas y medidas de seguridad únicamente de detenidos que se hallen recluidos en la ciudad de la sede del Juez de Ejecución respectivo. f): Pretender reglamentar arbitrariamente asuntos como el anterior, diluyendo la competencia para la vigilancia y ejecución de penas y medidas de seguridad (cuando hay varios detenidos en diferentes ciudades) en jueces de diversos lugares de la Nación, atenta contra las disposiciones legales y constitucionales mencionadas, así como contra el artículo 29 de la Constitución Política por violar ostensiblemente principios como el del Juez natural, el acceso a una pronta, y cumplida justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o adjetivo, la legalidad del procedimiento, etc., pues en la praxis, el reo raramente sabrá qué Juez y de qué ciudad debe responderle oportunamente sus peticiones.
III. - TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, filiación en lista y alegaciones.
III.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Administración Judicial, entidad que representa a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura–, no contestó la demanda. III.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora no alegó de conclusión. La entidad demandada en el alegato de conclusión esgrime como argumentos de su defensa, los siguientes: 1o): No le asiste razón al actor cuando opina que el Consejo Superior de la Judicatura quiso legislar, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 84 de 1a Constitución Política. Si se lee con detenimiento el Acuerdo demandado y se compara su articulado con los artículos 75, 76, 82, Libro IV (artículo 500 y siguientes) y 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal; 14, 16, 22, 51, 62 y 72 al 78 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), se observa que el Acuerdo No. 54 de 1994 simplemente reúne las disposiciones dispersas para facilitar de esta manera la correcta y oportuna administración de justicia y no establece ni exige permisos, licencias ni requisitos adicionales a los señalados en las normas mencionadas, no contrariando por tanto el artículo 84 de la Carta Política. Las normas acusadas tienen el siguiente sustento legal: a): El artículo 1o. del Acuerdo No. 54 de 1994 está de conformidad con los artículos 14, 22, 35 y 51 del Código Penitenciario y Carcelario y artículos 500, 501 y 503 del C. de P. P., que prevén que los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad ejercen su competencia solamente en las Penitenciarías que les han sido asignadas y sobre los condenados que se encuentren allí recluidos, correspondiendo al INPEC designar la penitenciaría a donde deben enviarse los condenados. Por lo tanto, el Acuerdo acusado no crea nada nuevo. b): El parágrafo del artículo 1o. está conforme con el artículo 15 transitorio del C. de P. P. y con lo consignado en auto de 30 de junio de 1992 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado en el Código Penal de Legis como comentario, al artículo 51 de la Ley 65 de 1993, razón por la cual no se crea nada nuevo en este parágrafo. c): En relación con el artículo 3o. del Acuerdo demandado, la competencia para designar las penitenciarías o centros psiquiátricos donde enviar a los condenados es del INPEC, de conformidad con el artículo 501 del C. de P. P. De otra parte, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario contempla las funciones del INPEC; el artículo 62 la obligación del Juez que condena de poner al condenado a disposición de dicho Instituto; y el artículo 16 señala que el INPEC como administrador de los establecimientos de reclusión del orden nacional determinará dónde funcionarán éstos y que cuando se requiera hacer traslado de internos por creación, fusión o supresión de tales establecimientos, su Director queda facultado para hacerlo, dando aviso a las autoridades correspondientes quienes decidirán sobre el particular. Todo lo relacionado con el traslado de internos se encuentra en los artículos 73 a
78 del citado Código Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, el artículo 3o. demandado no crea nada nuevo pues todo se encuentra en las normas anteriormente citadas. Si el INPEC decide que varios condenados en un mismo proceso sean enviados a distintas penitenciarías, es obvio (lo dice la ley) que cada uno de ellos quede bajo el Juez de Penas competente en el respectivo penal. Si posteriormente hay traslado, el condenado quedará bajo la competencia de otro Juez de Ejecución de Penas del lugar a donde sea trasladado. d): El artículo 5o. acusado tiene su apoyo legal en el inciso 2o. del artículo 82 del C. de P. P., el cual es suficientemente claro.
IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista fiscal expresa que dentro de las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, están
las de “Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes...” y “Dictar los reglamentos relacionados con la administración de la carrera judicial...” (artículo 11 numerales 1o. y 2o. del Decreto Ley 2652 de 1991), debiendo por tanto confrontarse dichas normas con las disposiciones acusadas y con la legislación relacionada por el actor. Los artículos 500 y 501 del. C. de P. P. señalan que una vez ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad deberá el juez enviar copia auténtica de la misma al Director General de Prisiones, el cual señalará el
establecimiento carcelario o de internación psiquiátrica donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad, con la vigilancia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En el anterior procedimiento administrativo la intervención del Juez que profirió la sentencia condenatoria se limita a la remisión de copia auténtica del fallo al Director General de Prisiones y el Juez de Ejecución de Penas vigila la ejecución. No obstante lo anterior, es dable concluir que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 1o. del Acuerdo No. 54 de 1994 se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, al resolver sobre las competencias de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, competencias ya delimitadas en los artículos 75 y 15 transitorio del C. de P. P. En cuanto al artículo 3o. del Acuerdo acusado que exige el envío de copia legible y complementada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cabe objeción alguna, puesto que aquí se trata de una medida estrictamente necesaria para el cumplimiento de las decisiones judiciales, lo cual está dentro de la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el artículo 5o. se remite al artículo 82 del C. de P. P., el cual faculta a los funcionarios judiciales para comisionar, fuera de la sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría, reiterando simplemente que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad tienen dicha facultad. En consecuencia, es procedente la anulación del artículo 1o. del Acuerdo No. 54
de 1994 y la denegación de las demás súplicas de la demanda.
V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la expedición del Acuerdo contentivo de las normas acusadas la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura invocó el ejercicio de facultades constitucionales y legales, sin precisar las mismas.
Sabido es que la Constitución Política de 1991 defirió a la ley reglamentación, entre otros aspectos, de los asuntos que correspondería conocer a la Sala Plena y a cada una de las Salas en que se encuentra dividido el Consejo Superior de la Judicatura. Así, el artículo 254 de la Constitución Política establece que el Consejo Superior de la Judicatura está dividido en dos Salas: 1a Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria, integradas y elegidas en la forma que allí se detalla. Igualmente prevé la creación de Consejos Seccionales de la Judicatura, cuya integración defirió a la ley. El artículo 256 ibídem prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. ................................................
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la Jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales...” (las negrillas son de la Sala).
El artículo 257 de la misma Carta, con la misma perspectiva jurídica, le señala otras funciones al Consejo Superior de la Judicatura, para que las ejerza “con
sujeción a la ley”. Del contenido de los preceptos superiores antes mencionados fluye con claridad que el Constituyente señaló la competencia general o institucional del Consejo Superior de la Judicatura, pero en lo tocante a 1a que corresponde a cada una de las Salas que la integran (Plena, Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria) se la defirió a la ley, empleando para tal efecto las expresiones “de acuerdo a (sic) la ley” y “con sujeción a la ley”. Los artículos 256 y 257 de la C. P. fueron desarrollados por el Decreto Ley 2652 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente en el literal c) del artículo transitorio 5o. El artículo 4o. numeral 8o. de dicho Decreto previó: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa integrarán la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento de las siguientes funciones: 1 ...................................... ......................................
8. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de éste. En ejercicio de esta atribución, y cuando fuere conveniente, el Consejo podrá establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”.
La Corte Constitucional en sentencia C - 265 de 8 de julio de 1993 (Expediente
No. D - 228, Actor: José Luis Benavides Russi, Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz), declaró inexequible el siguiente aparte del artículo transcrito: “... los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de éste. En ejercicio de esta atribución, y cuando fuere conveniente, el Consejo podrá establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales”. Para declarar dicha inexequibilidad, la Corte Constitucional tuvo en cuenta lo siguiente: “... En cuanto a la función prevista por el numeral 8o., la Corte tampoco encuentra vicio de inconstitucionalidad, en lo que se refiere a que la Sala Plena puede dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia para disponer con criterios de contenido también general, el mejor y más eficiente funcionamiento de la Rama Judicial. El resto de este numeral tiene un sentido operativo que está dentro de las atribuciones propias de la Sala Administrativa, y por tanto se declarará inexequible (negrillas fuera del texto). ........................... .......................... ... la Sala Administrativa fue creada orgánicamente en forma autónoma porque es un cuerpo diferente al otro... Luego administrativamente el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa, ejerce funciones determinadas por la Constitución y por la ley, su función es netamente administrativa y está sujeta a ese orden normativo, como lo consagran los artículos 256 y 257 de la Carta,
cuando expresamente se refieren “y de acuerdo a la ley” o “con sujeción a la ley”. Fluye de lo expuesto que es preciso establecer una caracterización de lo que son las funciones de alta política del Consejo Superior de la Judicatura..., y las que por su alcance de actos operativos o de ejecución del ordenamiento normativo tienen un carácter administrativo, y por tanto corresponden a atribuciones propias de la Sala Administrativa, como es el caso contemplado en los numerales 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., parcialmente, 9o., l0o., 12, 14 y17 de la misma disposición que se examina y en consecuencia se declararán inexequibles...”. La declaratoria parcial de inexequibilidad del numeral 8o. del artículo 4o. del Decreto Ley 2652 de 1991 implicó su desaparición del mundo jurídico, lo cual produjo estas consecuencias: en primer lugar, que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura carece de la atribución conferida en dicho numeral, a partir de la ejecutoria del fallo en referencia; y, en segundo lugar, se creó un vacío normativo en lo concerniente a la función que regulaba el extinto numeral 8o. que sólo puede ser llenado por una norma de carácter legal, de conformidad con los mandatos constitucionales y los parámetros fijados por el Juzgador Constitucional, norma esta que aún no ha sido expedida. Como lo expresó la Sala en la sentencia de 12 de agosto de 1994 (Expediente No. 2682, Actor: Pedro Antonio Velásquez Salgado, Consejero ponente, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), y ahora lo reitera, lo expuesto por la Corte
Constitucional, en los considerandos del fallo en referencia solamente tiene el alcance de pautas, pues sus providencias no tienen la virtualidad de sustituir la norma o normas declaradas inexequibles, habida cuenta que ni la Constitución Política ni el Decreto Ley 2067 de 1991 la autorizan para ello, a diferencia de los organismos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa que si lo están respecto de los actos administrativos declarados nulos para el efecto de atender lar peticiones previstas en los artículos 85 a 88 del C.C.A, por mandato expreso del artículo 170 ibídem. Sin embargo, como en el caso sub - examine los cargos del libelo demandatorio se refieren no a la falta de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar asuntos como a los que se contraen las normas enjuiciadas, por la circunstancia antes anotada, sino que parten del supuesto de que dicha entidad tiene competencia para reglamentar, sólo que la materia contenida en el acto acusado ya había sido objeto de reglamentación por el legislador, lo cual impedía a dicha Sala reglamentarla, debe la Sala proceder al análisis de los mismos a la luz del concepto y alcance de la violación expresados en la demanda. Para el efecto, se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario, atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el conocimiento de todo lo relacionado con 1a libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia,
rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena; de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona; de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena; y del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. A su turno, los artículos 500 y 15 transitorio del C. de P. P. establecen, respectivamente, que la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada corresponde a la Dirección General de Prisiones con la vigilancia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que el juez que dictó la sentencia de primera instancia ejercerá las funciones que corresponden a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea estos últimos cargos. De lo anterior, infiere la Sala, que el artículo 1o. acusado lo que hizo fue reiterar que el Juez competente para conocer de las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados era el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero precisando que es el del respectivo Circuito donde estuvieren radicados los condenados. Esta precisión no se hizo por el legislador. Y si en determinado Circuito al que
corresponde la cárcel hay un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo lógico es que sea éste el que deba resolver las situaciones previstas en el artículo 75 del C. de P. P. y no el de otro Circuito. Igualmente, la circunstancia del traslado de cárcel, de que trata el parágrafo del referido artículo 1o., tampoco había sido prevista por la ley. Respecto de la apreciación del demandante en el sentido de que al haber sido creados los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los falladores perdieron su competencia y por ello son nulas las normas acusadas, cabe advertir que si bien es cierto que al crearse los Jueces de Ejecución de Penas los falladores perdieron la competencia para la vigilancia de la ejecución de penas y medidas de seguridad, no lo es menos que el acto acusado no está reconociendo la competencia de tales Jueces sino que, por el contrario, en aras de garantizar una pronta resolución a las solicitudes de los condenados, previó que en el evento de no existir Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sus funciones las asumiría el fallador de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del C. de P. P. Lo anterior encuentra sustento en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de julio de 1994 (proceso No. 9533, Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia), en la cual se expresó: “... En este mismo orden de ideas, se explica claramente el verdadero significado
y alcance del precepto referido en el artículo 15 transitorio del C. de P. P., pues para evitar los problemas que pudieran presentarse por las demoras en el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas creados y por los mismos cambios de competencias funcionales que introdujo el código respecto de los jueces falladores, este estatuto consagró el precepto referido que por su claro tenor no admite otra interpretación, esto es, que mientras entran a funcionar los Jueces de Ejecución de Penas, las atribuciones a ellos dadas en la ley, deben ser cumplidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia”...” Añade el accionante que el artículo 3o. diluye la competencia para la vigilancia y ejecución de penas cuando se refiere a varios detenidos en diferentes ciudades, violando así el artículo 29 de la Carta Política, pues considera que con ello se desconoce el principio del juez natural, el acceso a una pronta y cumplida justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la legalidad del procedimiento, ya que en la práctica el reo no sabrá qué juez y de qué ciudad debe responderle oportunamente sus peticiones. La Sala no comparte este argumento, pues la interpretación que se le debe dar al artículo 3o. en cuestión, es precisamente la contraria, toda vez que ordenar el envío de copias de la sentencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde se encuentre cada uno de los condenados, significa que quien vigilará la ejecución de la pena es el Juez donde efectivamente se está cumpliendo la condena, luego es a él a quien debe dirigirse el condenado para la
resolución de sus solicitudes. Finalmente, frente a la pretendida violación del art
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