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CE-SEC1-EXP1995-N3090

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3090
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LICENCIA DE CONSTRUCCION / DECAIMIENTO DEL ACTO - Improcedencia / ESPACIO PUBLICO Y PRIVADO - Reglamentación / CONSTRUCCION - Altura Le asiste razón al recurrente cuando afirma que la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable en el presente caso, pues cierto que la resolución No. 159 de 21 de septiembre no invocó como fundamento jurídico de la misma el Decreto 1158 de 1961 y antes bien por el contrario, tanto como el apoderado del municipio de Pasto como el del señor Paulo Rodríguez (titular de la licencia) argumentaron y demostraron que este último decreto fue “superado” por el Decreto 490 de 1991 y posteriormente derogado expresamente por el artículo 8o. del Decreto 469 de 1994. Comoquiera que el decreto 490 de 1991 se refiere a la altura máxima que deben tener las edificaciones en TODA el área de Pasto sin que en ninguna de las normas se hubiese exceptuado que aquellas que se elevasen en la Urbanización Pandiaco, la Sala estima que en efecto le asiste razón al apelante y al Ministerio Público, cuando afirman que el Decreto 1158 de 1961, por el cual reglamentó dicha urbanización, fue subrogado por el Decreto 490 de 1991, de tal manera que lo que ha debido analizarse por parte del actor es si de acuerdo con lo estipulado en el artículo anteriormente transcrito, podía autorizarse al señor Paulo Rodríguez la construcción de un edificio de cinco pisos y altillo. Además el Decreto No. 469 de 1994 “por medio del cual se reforma el

Reglamento Interno de la Urbanización Pandiaco Sector “La Colina”, confirma que dicho reglamento ya había sido subrogado por el Decreto No. 490 de 1991, pues señala para dicha urbanización las mismas alturas determinadas en el último decreto citado para toda el área urbana de Pasto, reiterándose que en éste no se excluyó a la Urbanización Pandiaco y como quiera que no se discute que ésta se encuentra ubicada dentro del área urbana, la resolución demandada bien podía otorgar la licencia para construir una edificación de más de dos pisos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3090

Actor: ARMANDO PONCE MURIEL

Demandado: SECRETARIA DE OBRAS MUNICIPALES DE PASTO Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del titular de la licencia de construcción otorgada mediante el acto administrativo acusado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 15 de marzo de 1995.

I . ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El señor Armando Ponce Muriel, a través de apoderado y en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño: 1o. La nulidad de la Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993, expedida por la Secretaría de Obras Municipales de Pasto; 2o. La declaratoria de que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación con los recursos de reposición y apelación, incoados por el demandante contra la citada resolución, el 7 de diciembre de 1993; 3o. La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, en relación con los recursos de reposición y apelación mencionados; y 4o. La suspensión de toda obra que se esté ejecutando con fundamento en la resolución acusada. Asímismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a indemnizar todos los perjuicios causados con motivo de la ejecución de la resolución demandada, en cuanto se refiere al aflojamiento del suelo donde se sustenta la casa del actor, el resquebrajamiento de la estructura colindante y la pérdida de estética de su vivienda, como residencial. De igual manera, solicitó que sobre las sumas que resulte condenada la demandada, se realicen los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Dane y / o el Banco de la República, tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., y finalmente, que sobre dichas sumas la entidad demandada pague los intereses comerciales y moratorios, en los términos del artículo 177 ibídem, si no da cumplimiento al fallo

dentro de los términos previstos en el artículo 176 del mismo estatuto. b. - Los actos acusados Son los siguientes: 1o. - La Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993, por la cual la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Pasto concedió licencia al señor Paulo Rodríguez para la construcción de un edificio de cinco pisos con altillo y sótano, ubicado en la carrera 42, calles 17 y 18 de dicha ciudad. 2o. - El acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, en relación con los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante en contra de la resolución identificada en el numeral anterior. c. - Las normas Presuntamente violadas y el concepto de violación Primer cargo. - La resolución acusada violó, por indebida interpretación, el artículo 58 de la Constitución Política, pues si bien el propietario de un predio puede hacer uso del goce de su bien, éste tiene su límite en la función ecológica que cumple la propiedad, y que encuentra desarrollo en normas de carácter legal. Segundo cargo. - Inaplicación del artículo 79 de la Carta Magna, por cuanto el acto demandado no protege el medio ambiente que para el caso en particular se encuentra tutelado jurídicamente en la Ley 9a. de 1989, en decretos municipales, e incluso por los límites a la propiedad, contenidos en las escrituras de los vecinos de la urbanización y del peticionario de la licencia de construcción. Tercer cargo. - La Secretaría de Obras Públicas dejó de aplicar los artículos 5o. y 6o. de la Ley 9a. de 1989, por cuanto la zona verde merece protección y respeto

del Estado, de conformidad con el artículo 5o, citado, que menciona a las zonas verdes como espacio público, y porque el artículo 6o. prohíbe variar el destino del espacio público. Cuarto cargo. - Indebida aplicación del artículo 63 de la Ley 9a. de 1989, que regula lo concerniente a la expedición de la licencia de construcción, así como inaplicación del artículo 68 ibídem, que prevé la regulación por el Concejo de las transferencias de bienes inmuebles sometidos a regímenes urbanísticos especiales. Quinto cargo. - Violación del Decreto Municipal No. 1158 de 1961, contentivo del Reglamento de la Urbanización Pandiaco, pues en su artículo 5o, se establece que la altura máxima de los edificios es de dos pisos, concediendo la resolución acusada una licencia para construir un edificio de cinco pisos. Este decreto se encuentra vigente y confirmado por el Decreto 490 de 1991 (Plan de ordenamiento urbanístico de Pasto), que establece las alturas máximas y hace obligatoria la dotación de un reglamento interno para cada urbanización, disponiendo que sus normas sólo podrán ser variadas con el visto bueno de Planeación Municipal y en asamblea general de coopropietarios. Sexto cargo. - Violación de los artículos 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974 , pues en ellos se obliga a toda persona a declarar ambientalmente su actividad y a cumplir con los requisitos ambientales antes de iniciar una construcción. En el presente caso, la escritura del peticionario Paulo Rodríguez contiene un atropello

al medio ambiente, pues en ella se hace desaparecer la limitación del dominio de construir más de dos pisos y se abarca la zona verde No. 4 de la urbanización. Séptimo cargo. - Violación del Decreto No. 958 de 1992, que regula lo concerniente a las construcciones urbanas, pues si el Secretario de Obras hubiese revisado los reglamentos internos de la urbanización, habría encontrado las alteraciones al lote sobre el cual se proyecta la edificación. Octavo cargo. - Falsa motivación, por cuanto en la resolución acusada se afirma que no hubo oposición de los colindantes, cuando lo cierto es que el actor se hizo presente el 17 de agosto de 1993 en la Oficina de Interventoría de Obras Públicas del Municipio, donde luego de explicar verbalmente las razones para oponerse a la obra proyectada, entregó una copia de un escrito dirigido a Planeación Municipal, por los vecinos de la Urbanización La Colina, en el que se manifiesta la oposición a la obra. Además, en el acto demandado se dice que se concede la licencia en consideración a la petición del señor Paulo Rodríguez, cuando quien aparece firmando dicha petición es otra persona, lo que se deduce porque el número de cédula no corresponde al que se menciona en la resolución como del peticionario. d. - Las razones de la defensa. La demanda fue contestada por los apoderados del Municipio de Pasto y del señor Paulo Rodríguez, quienes, en síntesis, adujeron los siguientes argumentos: 1. - Del Municipio de Pasto (fls. 296 a 299 del Cdno. Ppal.): La parte actora

fundamenta sus pretensiones en la supuesta violación del Decreto Municipal No. 1158 de 1961 por medio del cual se reglamenta la Urbanización Pandiaco, el cual fue derogado por el Decreto No. 490 de 1991 “Estatuto del área Urbana del Municipio de Pasto”, vigente a la fecha. La Secretaría de Obras para expedir la licencia de construcción en discusión, se fundamentó en los Decretos Nacionales Nos. 958 de 1992 y 1319 de 1993, en los cuales se establecen los trámites administrativos y técnicos para proceder a conceder este tipo de licencias. La acción interpuesta se fundamentó en un memorial suscrito por un ingeniero civil, memorial que no tiene la categoría de dictamen pericial en los términos consagrados en el artículo 300 del C. de P.C., en concordancia con el artículo168 del C.C.A. 2. - Del señor Paulo Rodríguez. - En el proyecto se ha respetado la zona verde, y en ese sentido se hizo la solicitud y así fue como se aprobó, tal y como consta en la parte motiva de la resolución. El Decreto No. 1158 de 1961 reglamentó la Urbanización Pandiaco, pero esta reglamentación quedó desueta, pues las entidades municipales de Pasto han dado prelación en esta materia y sobre todo en este sector, al Estatuto del Área Urbana del Municipio de Pasto (Decreto No. 490 de 1991), que reglamenta íntegramente la materia y que por ser posterior, deja sin vigencia el Decreto No. 1158 de 1961, en virtud del mandato contenido en el artículo 5o. de la Ley 57 de

1887, sobre “adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”. El trámite administrativo para conceder la licencia de construcción, se ajusta plenamente al Decreto No. 958 de 1992 que es de superior categoría, por ser nacional, al que se considera violado (Decreto 1158 de 1961). Conforme a lo previsto en los Decretos Nos. 490 de 1991 y 958 de 1992, el proyecto, con todos los requisitos, se radicó en la Oficina de Planeación Municipal, adjuntando la correspondiente resolución de autorización o licencia. Hasta la fecha no se conoce el impacto del proyecto de manera oficial y por lo tanto ha sido precipitada e ilegal la medida de suspensión provisional, adoptada por el Tribunal.

Excepciones: Tanto el apoderado del Municipio de Pasto como el del señor Paulo Rodríguez, proponen la excepción de inexistencia de la norma invocada como violada, pues el Decreto 1158 de 1961 fue modificado y derogado, respectivamente, por los Decretos Nos. 490 de 1991 y 469 de 21 de junio de

1994. Lo anterior, con fundamento en el artículo 5o. de la Ley 57 de 1887, donde se establece la prelación de normas en los códigos.

e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por autos de 18 de mayo y 3 de junio de 1994, respectivamente, se admitió la

demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 77 y 78, y 81 a 83 del Cdno. Ppal.). Por auto de 25 de enero de 1995 (fl. 438 del Cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandada (fl. 445 del Cdno. Ppal.), el apoderado del señor Paulo Rodríguez (fl. 442 del Cdno. Ppal.) y el Señor Agente del Ministerio Público (fl. 451 del Cdno. Ppal.).

II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró la nulidad de la Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993 y denegó las demás pretensiones consecuenciales, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 461 a 474 del Cdno. Ppal.): La demanda busca la nulidad de la Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993, en cuanto autorizó al señor Paulo Rodríguez la construcción de un Edificio de cinco pisos con altillo.

Como quiera que se invocó como norma violada el artículo 5o. del Decreto 1158 de 1961, que establecía que la altura de las construcciones no podía sobrepasar de dos pisos, contraviniéndolo con la resolución demandada en cuanto concedió la licencia de construcción al señor Paulo Rodríguez para un edificio de cinco pisos y altillo, se decretó la suspensión provisional de dícho acto, ya que el

mencionado reglamento se encontraba vigente. De haber continuado la situación como se presentó inicialmente, se declararía la nulidad del acto demandado, junto con las peticiones consecuentes, por ser manifiestamente violatorio del Decreto l158 de 1961 y sin consideración alguna a las otras normas que se invocan por la parte demandada, pues ellas no hacen referencia especial al reglamento de una urbanización determinada como lo es la del Barrio Pandiaco. Sin embargo, la situación dio un vuelco total al haber surgido a la vida jurídica el Decreto No. 469 de 1994, derogatorio del Decreto l158 de 1961, que en determinado momento sirvió de sustento al acto administrativo impugnado. Hasta tal punto llegó la variación de la situación, que luego de surgir el Decreto 469 de 1994, apareció la Resolución No. 369 de 24 de agosto del mismo año, respaldada en este último decreto, y que en el fondo reprodujo el acto administrativo demandado, habiendo sido suspendida provisionalmente, decisión que revocó el Consejo de Estado, por cuanto, “Mediante el artículo 8o. del Decreto 469 de 21 de junio de 1994..., se derogó expresamente el Decreto 1158 de 1961, en cuyo artículo 5o., como quedó visto, se fundamentó la suspensión provisional del primer acto”. En consecuencia, aparentemente podría estarse frente a lo que se conoce como sustracción de materia por derogatoria expresa de una norma por otra de igual jerarquía, como lo sostienen los apoderados del Municipio de Pasto y del señor Paulo Rodríguez, respecto tanto de los decretos (1158 y 469) como de las

resoluciones (159 y 369), pero encuentra el Tribunal que ello no es así, toda vez que frente a los dos decretos no se ha hablado de demanda de nulidad y frente a las dos resoluciones no se podría hablar de derogatoria si se tiene en cuenta que la primera creó una situación individual y concreta, que no podría perder sus efectos, si no se acude al trámite establecido por el artículo 73 del C.C.A. En el caso en concreto se está frente al fenómeno de decaimiento del acto administrativo, que se dá cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico por alguna razón especial, como podría ser por medio de una sentencia o por derogatoria expresa. Como lo anota el Dr. Penagos en su obra “El Acto Administrativo”, “... el legislador colombiano ha establecido expresamente que el acto administrativo –sin hacer distinción entre el general y el particular o concreto–, salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otros casos “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” (artículo 66 - 2 C.C.A.); y segundo “Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efecto en lo pertinente los decretos reglamentarios” (inciso final del artículo 175 del C.C.A.). Planteada así la situación aquí debatida, se declarará la nulidad del acto demandado, pues desaparecidos los fundamentos de derecho del mismo, no se podrá seguir insistiendo en su validez o eficacia, porque ello equivaldría a irse en

contra de la misma ley, que lo considera inválido. Este es el criterio del Consejo de Estado expuesto en fallos sobre el particular. No obstante, no se decretarán las peticiones consecuenciales que se hacen en la demanda, pues de un lado, la nulidad de la Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993 no obedece a los motivos alegados por el actor, los cuales sí darían margen para las declaratorias consecuenciales, y de otro, porque no se demostraron los perjuicios solicitados. Para los efectos de ley, no importa que la declaratoria de nulidad a proferirse no surta efecto real jurídico alguno, en razón de la emisión de la Resolución No. 369 de agosto de 1994 que otorgó nuevamente permiso para la construcción a que alude el acto acusado, ya que en el fondo lo que se persigue con tal determinación es poner de presente el efecto del decaimiento del acto por desaparición de la norma que lo fundamentaba y evitar el absurdo de considerar “válido lo que la ley considera inválido”, según términos utilizados por el Consejo de Estado. El acto demandado en principio sí fue violatorio del Decreto l158 de 1961, razón por la cual de no haberse derogado esta norma legal que fue su fundamento, se declararía no sólo su nulidad sino todas las demás declaraciones consecuenciales solicitadas. El a - quo en el fondo está de acuerdo con la parte demandada y el Ministerio Público respecto de que la resolución acusada no tiene existencia jurídica, aunque la determinación a tomar no puede ser distinta a la de la anulación del acto.

La nulidad a decretarse deja sin pié la suspensión provisional que se dictó, porque la declaratoria de no validez de un acto que tiene el carácter de definitivo, absorbe una de menores efectos que tiene carácter provisional, debiéndose anotar que además dicha suspensión provisional tampoco ha operado, en virtud de la nueva autorización de construcción que aún rige y que no se sabe si está o no cuestionada judicialmente.

III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 476 y 479 del Cdno. Ppal.): El Tribunal se ha empeñado desde un comienzo y hasta el final, en predicar que el Decreto 1158 de 1961 se encontraba vigente al momento de expedirse el acto acusado, sin que haya analizado los efectos jurídicos producidos por el Decreto 490 de 1991, respecto del citado Decreto 1158 de 1961.

En efecto, el Estatuto del Área Urbana para el Municipio de Pasto (Decreto 490 de 1991), es de mayor jerarquía legal, orgánica y material que el contentivo del Reglamento Interno de la Urbanización “Pandiaco” (Decreto 1158 de 1961), el cual fue superado o derogado implícitamente por aquél. El texto de la Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993 solo menciona como fundamentos de derecho de la misma los Decretos 372 de 1991, 958 de 1992 (de orden nacional) y 490 de 1991 (de orden municipal), los cuales no han

sido cuestionados ni mencionados por el fallador. El a - quo al conceder la suspensión provisional y al fallar como lo hizo, simplemente le dio validez a un acto que ya había sido invalidado por otro, antes de haberse instaurado la demanda, y le quitó validez al Decreto 490 de 1991, el cual hasta la fecha se encuentra vigente. El único efecto jurídico que produjo el Decreto 469 de 1994, que derogó expresamente el Decreto 1158 de 1961, fue “hacer llover sobre mojado”, como se dice en el argot popular, ya que había sido superado o derogado antes por otro de mayor jerarquía normativa. El fallador de primera instancia al transcribir la sentencia del 23 de febrero de 1990 del Consejo de Estado, olvidó hacer referencia a la última parte de la misma: “Naturalmente que lo anterior, puede predicarse de los actos de carácter general y de los de carácter particular, en cuanto no se refieran a situaciones concretas pues de éstas no podría predicarse decaimiento en el sentido expuesto”. No es necesario hacer esfuerzo alguno, para comprender que el acto acusado es de carácter particular.

IV. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación expresa que el fallo apelado debe revocarse por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión de anular la licencia de construcción para levantar un edificio de cinco pisos con altillo en la norma contenida en el artículo 5o. del Decreto 1158 de 1961, que establecía para la Urbanización Pandiaco una altura máxima de dos pisos.

El Decreto 490 de 1991 contiene el Plan de Ordenamiento Urbanístico de Pasto, señalando en el artículo 43 la altura máxima de las edificaciones en el área de dicha ciudad, de acuerdo con el área frontal del lote. En consecuencia, en materia de altura máxima de las edificaciones en el área urbana de la ciudad de Pasto, la norma vigente no era el artículo 5o. del Decreto 1158 de 1961, sino el artículo 43 del Decreto 490 de1991, que subrogó el anterior. Por lo tanto, ha debido verificarse si el frente del lote No. 36 del Barrio La Colina, permitía la construcción de una edificación de cinco pisos.

V. - CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión apelada y en consecuencia denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Le asiste razón al recurrente cuando afirma que la teoría del decaimiento del acto administrativo no es aplicable en el presente caso, pues es cierto que la Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993 no invocó como fundamento jurídico de la misma el Decreto l158 de 1961 y antes bien por el contrario, tanto el apoderado del Municipio de Pasto como el del señor Paulo Rodríguez (titular de la licencia) argumentaron y demostraron que este último decreto fue “superado” por el Decreto 490 de 1991 y posteriormente derogado expresamente por el artículo 8o. del Decreto 469 de 1994.

En efecto, a folio 39 del Cuaderno Principal se encuentra la resolución demandada, en la cual se invocan como fundamentos jurídicos para su expedición, las atribuciones legales del Secretario de Obras Públicas Municipales

de Pasto, y en especial las contenidas en los Decretos 958 de 1992, 372 de 1991 y 490 de 1991. Por ello, esta Corporación se remite al Decreto 490 de 1991, “Por el cual se reforma el Acuerdo No. 15 del 5 de diciembre de1990 en relación con el Espacio Público, Privado, Área Central y se dictan otras disposiciones”, que el apelante señala como norma básica tenida en cuenta para la expedición del acto impugnado y que es el aplicable al caso sub - examine. A folios 120 a 125 del Cuaderno Principal obra el Capítulo Tercero del decreto anteriormente citado, sobre normas de control espacial y volumétrico, donde se habla, por ejemplo, de los aislamientos laterales para construcciones de hasta cinco pisos, al igual que para construcciones demás de cinco pisos, lo cual lleva a concluir que para el área urbana de Pasto sí se permiten edificaciones de más de dos pisos. Ahora bien, el artículo 43 del decreto en estudio, prescribe:

“ALTURA MÁXIMA EN TODA EL ÁREA DE PASTO:

Lote con un frente: 11 / 2 veces la longitud del frente del lote (sobre la calle).

Lote esquinero: Se tomará 11 / 2 veces la suma de la longitud de los dos frentes

(sobre la calle) dividido entre dos.

Lote varios frentes: 11 / 2 veces la longitud de los frentes (sobre la calle) dividido por el número de frentes” (negrilla fuera del texto).

Como quiera que el Decreto 490 de 1991 se refiere a la altura máxima que deben

tener las edificaciones en TODA el área de Pasto, sin que en ninguna de las normas se hubiese exceptuado que aquellas que se elevasen en la Urbanización Pandiaco, la Sala estima que en efecto le asiste razón al apelante y al Ministerio Público, cuando afirman que el Decreto 1158 de 1961, por el cual se reglamentó dicha urbanización, fue subrogado por el Decreto 490 de 1991, de tal manera que lo que ha debido analizarse por parte del actor es si de acuerdo con lo estipulado en el artículo anteriormente transcrito, podía autorizarse al señor Paulo Rodríguez la construcción de un edificio de cinco pisos y altillo. Además, el Decreto No. 469 de1994 “por medio del cual se reforma el Reglamento Interno de la Urbanización Pandiaco Sector La Colina”, confirma que dicho reglamento ya había sido subrogado por el Decreto No. 490 de 1991, pues señala para dicha urbanización las mismas alturas determinadas en el último decreto citado para toda él área urbana de Pasto, reiterándose que en éste no se excluyó a la Urbanización Pandiaco y como quiera que no se discute que ésta se encuentra ubicada dentro del área urbana, la resolución demandada bien podía otorgar la licencia para construir una edificación de más de dos pisos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - REVÓCASE la sentencia recurrida en apelación, proferida por el

Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de marzo de 1995 y, en su lugar, se dispone: a) DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. b) LEVÁNTASE la medida de suspensión provisional de la Resolución No. 159 de 21 de septiembre de 1993. Segundo. - De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 - 4 del C. de P.C., condénase a la parte actora en costas de las dos instancias. Tercero. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

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