🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1995-N3099

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3099
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / LIBERTAD DE ASOCIACION - Límites /

LEY GENERAL DE EDUCACION / COMUNIDAD EDUCATlVA / DIRECCION DE

LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION / PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL - Objetivo / GOBIERNO ESCOLAR - Obligatoriedad Conforme a este derecho todas las personas residentes en Colombia tienen la facultad de constituir asociaciones, fundaciones, sociedades o tienen la facultad de constituir asociaciones, fundaciones, sociedades o corporaciones, en este caso educativas, mediante la unión voluntaria de sus esfuerzos, ideales e intereses. Pero, la Constitución y la ley garantizan esta prerrogativa, sin perjuicio de la necesidad y de la obligación de observar los ordenamientos legales en cuanto a requisitos, funcionamiento y fines establecidos en la Constitución y en la normatividad jurídica, tendientes a asegurar, en casos como el planteado la eficaz prestación del servicio público de la educación. Las normas, por este aspecto acusadas, antes que obligar o prohibir la asociación en materia educativa, trazan con autorización constitucional y legal, pautas para su gobierno y su funcionamiento tendientes a garantizar la continuidad y la eficacia conforme a los postulados que rigen el servicio público de la educación. El articulo 68 de la CN., entre otros ordenamientos consagra aquellos, según los cuales la comunidad educativa participa en la dirección de las instituciones de educación, y los padres de familia tienen derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. La misma Ley 115 dice en su articulo 6o. que de acuerdo con el articulo 68 de la Carta Política, la comunidad educativa participa en la dirección de los

establecimientos educativos, y que ella está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares quienes, según su competencia, participan en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. Igualmente, la Ley 115 estipula que con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos (art. 73). Según el mismo estatuto, su objetivo es el de señalar las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. "Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público" (Art. 1o.). La referencia que hace el artículo 19 y los parágrafos de los artículos 20 y 23 del Decreto 1860 de 1994 a las instituciones educativas privadas en el sentido de que deben establecer en su reglamento un gobierno escolar que su consejo directivo podrá ejercer las mismas funciones que el de los establecimientos educativos y

que quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución, tiene fundamento en el artículo 68 de la Constitución Nacional y en los inciso 2 y 3 del artículo 142 de la Ley 115 de 1994, los cuales hacen alusión a la participación de la comunidad en el gobierno escolar, a la obligación que tienen las instituciones educativas privadas de establecer en su reglamento tal gobierno para la participación de dicha comunidad educativa y a la facultad de los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa para presentar sugerencias en la toma de decisiones de carácter financiero y administrativo dentro de la autonomía, que como ya se expresó, tiene cada establecimiento educativo para formular, adoptar y poner en práctica su propio Proyecto Educativo Institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y el reglamento. DERECHO A LA PROPIEDAD / FUNCION SOCIAL / INSTALACIONES EDUCATIVAS - Utilización / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / ESTADOFacultad de inspección y vigilancia Si es cierto que la propiedad privada está garantizada en el artículo 58 de la Constitución, es también cierto que en el mismo artículo ésta se consagra como "una función social que implica obligaciones" enfatizando además, el mismo artículo, en que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social" resultaren en conflicto de los intereses de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". La incidencia que puedan tener las normas acusadas en la organización interna de las personas jurídicas privadas que tienen a su cargo

establecimientos de enseñanza, no violan las normas legales sobre la materia a las que alude la demanda, porque encuentran respaldo en la Constitución Nacional y en la Ley 115 de 1994, no sólo en virtud de la calidad de servicio público y de la función que tiene el noble apostolado de la educación, sino también de la facultad de inspección y vigilancia que sobre dicho servicio deber ejercer el Estado. Por todo lo anterior en desarrollo de los patrones filosóficos que "sobre la educación traen la nueva Constitución como las leyes y decretos que la reglamentan, los propietarios de los colegios privados deberán entender que la prioridad de la función la que están comprometidos con la sociedad y con el Estado, es la educación integral; que la Constitución exige por lo tanto en el artículo 68 que esa educación sea impartida por "personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica" y que, también por mandato constitucional, deben permitir y organizar la participación de la comunidad educativa en la dirección y en el desarrollo de las instituciones de educación hasta el punto de que si una entidad particular destina un local como establecimiento educativo tiene que someterse a las normas que, sobre establecimientos educativos contengan la Constitución y la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3099

Actor: JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Entra la Sala a decidir la acción pública de nulidad formulada por el ciudadano referido, contra los artículos 14 numerales 4, 5, 8 y 13; 15,17 numeral 8; 18 último inciso; 19 inciso 3 y 4; 20, parágrafo; 23, parágrafo y 59 del Decreto No. 1860 del 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales".

LA DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicita la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994. Las normas acusadas en esta oportunidad, en esencia, disponen lo siguiente: Según el artículo 14, todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, que contenga, por lo menos la estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos; la organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando; los órganos, funciones y forma de integración del gobierno escolar y los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión El artículo 15, le otorga a cada establecimiento educativo autonomía, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y este reglamento, para formular,

adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional. El artículo 17, numeral 8, dispone que el reglamento o manual de convivencia que conforme a los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994 debe tener como parte integrante el proyecto educativo institucional, tiene que contemplar, entre otros aspectos, "reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y, para la escogencia de voceros en los demás Consejos, previstos en el presente Decreto", y además incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes. El último inciso del artículo 18 establece que todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente decreto. Los incisos 3 y 4 del artículo 19, imponen a las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias y sin ánimo de lucro la obligación de establecer en su reglamento un gobierno escolar integrado al menos por los órganos y con las funciones definidas en este decreto. Se ordena además que las referidas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del gobierno escolar señale el Decreto, so pena de la suspensión de la licencia de funcionamiento. El parágrafo del artículo 20 ordena que en los establecimientos educativos no estatales, quien ejerce su representación legal será considerado corno el director administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto del Consejo Directivo, en e! desempeño de las funciones administrativas y financieras.

Por disposición del parágrafo del artículo 23, en los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso 3o. del artículo 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas en los literales d, f, 1 y o, podrán ser ejercidas por el Director Administrativo o a otra instancia. Finalmente, de acuerdo con el artículo 59, los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas disponibles después de cumplir la jornada escolar, dentro de las cuales deben dar prelación a las siguientes: 1o. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones dc acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre. 2o. Proyectos educativos no formales incluidos como anexos al proyecto educativo institucional. 3o. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades. 4o. Programas de educación básica para adultos. 5o. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil. 6o. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal. NORMAS SUPERIORES VIOLADAS El actor señala como normas superiores violadas y explica el concepto de la violación así: Violaciones a la Constitución: Violación al artículo 38. Al respecto manifiesta que el artículo 14 del Decreto al señalar en sus puntos 8 y 13 "Ios órganos, funciones y

forma de integración del Gobierno Escolar" y los "criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión", se inmiscuye en los aspectos internos de la persona jurídica; que el artículo 15, al atribuir precisas funciones a un "Consejo Directivo" incide de manera directa en la organización y funcionamiento de la persona jurídica privada; que en el artículo 17, al señalarse la forma de integración del Consejo Directivo, se viola la autonomía de las instituciones privadas en este aspecto; que el artículo 18, último inciso, al permitir la intervención en la dirección de la institución a "todos los miembros de la comunidad educativa", modifica los estatutos de las personas jurídicas privadas en cuanto a la dirección y administración de las mismas; que el artículo 19 del Decreto, al consagrar los órganos mínimos del gobierno escolar, vulnera la libertad de asociación y modifica el orden legal que regula estas materias. Finalmente, que los artículos 20 y 23, en sus parágrafos, interfieren la estructura interna y modifican los estatutos de las instituciones privadas. Afirma seguidamente que hay "violación al derecho de propiedad privada" consagrado en el artículo 58 de la Carta, cuando en el artículo 59 del decreto demandado se señalan las actividades que deben desarrollarse en las instalaciones del colegio en las horas que quedan disponibles. "El hecho de que particulares presten el servicio público de educación, no significa que mediante un Reglamento pueda entrarse a disponer de la propiedad privada donde tiene lugar el servicio". Violaciones a la Ley 115 de 1994: Después de transcribir parcialmente los

artículos 142 y 143 de la ley reglamentada afirma el actor que "la Ley General de Educación defiere al reglamento de la persona jurídica el establecimiento del gobierno escolar, respetuosa de la libertad y autonomía propia de los particulares, y por otra parte, conforma el gobierno de los establecimiento del Estado" y que "En cuanto a la participación de la comunidad educativa, la ley la limita en el campo financiero, administrativo y técnico pedagógico a la presentación de simples sugerencias y no a la toma de decisiones, las cuales corresponden a los órganos de dirección y administración". Complementa así el accionante el concepto de la violación: El artículo 14 del Decreto determina el contenido del Proyecto Educativo Institucional, en los puntos "la estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos", la "organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando" y "los criterios de organización administrativa y evaluación de la gestión", desborda "los precisos parámetros legales que determinan las actividades en las cuales debe participar la comunidad educativa e invade materias propias de la autonomía de la institución privada de educación". Los artículos 15 y 17 del Decreto, con sus referencias al "Consejo Directivo", inciden, según el actor, en la organización de la persona jurídica privada y violan la autonomía de la institución. El último inciso del artículo 18 viola el artículo 142 de la Ley 115 ya que ésta solamente señala que "las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación

de la comunidad educativa" que no es lo mismo, en su opinión a que en el gobierno escolar participe toda la comunidad educativa como lo señala el artículo 18 del Decreto. Considera, igualmente, que no es lo mismo la práctica de la participación democrática en la vida escolar, que la participación de todos los miembros de la comunidad educativa en la dirección de la institución privada. El artículo 18 es también censurado, porque según el actor, extralimita el inciso tercero del artículo 142 de la Ley, "al permitir la participación de la comunidad educativa en la dirección de la institución, sin limitar los aspectos financieros, administrativos y técnico pedagógicos a la simple presentación de sugerencias a los órganos competentes para tomar las decisiones. Los artículos 19, 20 y 23, extralimitan también los términos de la Ley 115 que respeta la autonomía de las entidades privadas para su organización y funcionamiento. Se refiere finalmente el demandante a la violación de otras normas legales, que él engloba bajo el nombre de normas societarias y de las cuales cita los códigos y libros que las contienen, sin individualizarlas. De ellas dice que son violadas por el acto acusado "en razón a que modifican mandatos superiores y alteran la voluntad de los fundadores, miembros asociados y socios de las distintas entidades privadas", CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional mediante apoderado, contestó los cargos de la demanda y al defender la legalidad de las normas impugnadas expone, entre otros, los siguientes argumentos: En cuanto a la acusación de que se está violando el derecho a la libre asociación,

consignado en el artículo 38 de la Constitución Nacional, responde diciendo que la norma demandada en ninguna parte obliga a asociarse ni tampoco lo prohíbe, como no lo hace tampoco la Ley 115 de 1994. El gobierno escolar, explica, no es una modalidad de asociación, ni exige que haya una asociación de padres u otra similar. "El gobierno escolar sólo exige la existencia de una comunidad educativa, que es la materia prima de toda institución educativa: padres, estudiantes y educadores (administrativos y docentes)". "La educación es un servicio público que hace parte del sistema nacional. Quien se compromete a prestarlo, debe ingresar al sistema y someterse a sus reglas; así que el Gobierno puede, enmarcado por la Ley, fijar comportamientos que conduzcan al éxito en la prestación del servicio. Entiéndese por éxito, alcanzar la formación de ciudadanos como la Nación los necesita". En relación con la alegada afectación de la estructura interna del colegio privado, manifiesta el respondiente que la acusación no tiene sentido ya que el Proyecto Educativo institucional reglamenta la prestación del servicio, no la constitución de la entidad privada; que el reglamento interno no ordena la modificación de la estructura interna de las instituciones privadas y que éstas pueden continuar con sus objetivos, estructura comercial, cooperativa o de cualquier índole, siempre que ellos no sean contrarios a la Ley o le impidan dar cumplimiento a la prestación del servicio público para el que obtuvieron licencia. Con referencia a la acusación de que el artículo 14 del Decreto contempla una intromisión en los aspectos internos de la persona jurídica, manifiesta el apoderado del Ministerio que no todos los establecimientos educativos son

personas jurídicas; por otra parte, "la evaluación no se hace para complacer a una persona o acomodarse a una teoría sino para medir el acercamiento al ideal educativo, previamente establecido". Otros serios planteamientos hace el profesional en su respuesta a los cargos de la demanda y a ellos habrá de hacerse oportuna referencia en las consideraciones de esta providencia, previas a la decisión. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, al aportar su concepto al proceso, considera que no hubo extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria al expedirse el Decreto demandado. A esta conclusión llega después de analizar cada uno de los artículos acusados y los argumentos sustentados por el actor.

Manifiesta la funcionaria: "No Ie asiste razón al actor cuando en forma reiterada afirma que con el Decreto impugnado se extralimitó el Gobierno en el ejercicio de la facultad reglamentaria y que interfiere en la estructura jurídica de los establecimientos privados. El artículo 68 de la Carta faculta a los particulares para fundar establecimientos educativos, naturalmente sometidos en su creación y gestión al imperio de la ley. La Ley 115 es cIara en plantear una gestión educativa integral atendiendo la instrucción o aporte de conocimiento y la educación o desarrollo de la personalidad dentro del medio ambiente".

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la cita de las disposiciones acusadas, de las señaladas como violadas y del lacónico concepto de la violación se deducen los siguientes cargos contra algunas de las normas acusadas del Decreto 1860 de 1994:

1o. Violación de la libertad de asociación consagrada en el artículo 38 de la Constitución Nacional. En este capítulo el demandante endereza la censura contra el artículo 14 del Decreto el cual determina el contenido del Proyecto Educativo Institucional y señala que éste debe contemplar, entre otros aspectos, "Los órganos, funciones y formas de integración del gobierno escolar", y "Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión". Dice el cargo que el Decreto se inmiscuye en los aspectos internos de la persona jurídica. La impugnación al Decreto en el sentido de que viola en derecho de asociación no prospera por las siguientes razones: El artículo 38 de la Constitución Nacional, expresa: "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad". Conforme a este derecho todas las personas residentes en Colombia tienen la facultad de constituir asociaciones, fundaciones, sociedades o corporaciones, en este caso educativos, mediante la unión voluntaria de sus esfuerzos, ideales e intereses. Pero, la Constitución y la ley garantizan esta prerrogativa, sin perjuicio de la necesidad y de la obligación de observar los ordenamientos legales en cuanto a requisitos, funcionamiento y fines establecidos en la Constitución y en la normatividad jurídica, tendientes a asegurar, en casos como el planteado la eficaz prestación del servicio público de la educación. Las normas, por este aspecto acusadas, antes que obligar a prohibir la asociación en materia educativa, trazan con autorización constitucional y legal, pautas para su gobierno y su funcionamiento tendientes a garantizar la continuidad y la eficacia

conforme a los postulados que rigen el servicio público de la educación. 2o. Violación a la Ley 115 de 1994. Se acusa en primer término el artículo 15 del acto acusado en cuanto señala algunas funciones al Consejo Directivo relacionadas con la convocatoria de los diversos estamentos de la comunidad educativa para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas, y con la adopción del Proyecto Educativo Institucional previa consulta y revisión con el Consejo Académico. También se acusa el artículo 17, acusación consistente en que dispone que el reglamento o manual de convivencia, que a su vez debe hacer parte del Proyecto Educativo Institucional, debe contener las reglas para elección de representantes al Consejo Directivo. Se impugna así mismo, el artículo 18, en su último inciso, porque le da competencia a todos los miembros de la comunidad educativa para participar en la dirección de las instituciones de educación. También se ataca el artículo 19, al parecer, en la medida en que ordena que las instituciones educativas privadas deben establecer en su reglamentó un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en el Decreto. El parágrafo del artículo 20 es objeto de censura en cuanto considera como Director Administrativo de la Institución a quien ejerza su representación legal y, finalmente, se objeta el parágrafo del artículo 23 del acto acusado, porque según el actor, modifica los estatutos de los establecimientos no estatales al disponer que en éstos el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones que dicho organismo ejerce en los establecimientos educativos.

Para la Sala, los cargos formulados por el actor en los planteamientos anteriores, no tienen vocación de prosperidad por los motivos que se expresan a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Nacional "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social". Dice la misma disposición que "corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el servicio educativo". Consecuente con lo anterior el artículo 68 del mismo estatuto, entre otros ordenamientos consagra aquellos, según los cuales la comunidad educativa participa en la dirección de las instituciones de educación, y los padres de familia tienen derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. El Congreso Nacional expidió el 8 de febrero de 1994 la Ley 115 o Ley General de Educación, en la cual define la educación como "un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes". La misma Ley 115 dice en su artículo 6o. que de acuerdo con el artículo 68 de la Carta Política, la comunidad educativa participa en la dirección de los establecimientos educativos, y que ella está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares quienes, según su

competencia, participan en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. Igualmente, la Ley 115 estipula que con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. (art. 73). Agrega la misma norma que el Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país (parágrafo). Según el mismo estatuto, su objetivo es el de señalar las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. "Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público". (art. 1o.). Manifiesta además que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, se define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus varios niveles y media no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones

físicas, sensoriales, psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. Por su parte se tiene que el Decreto 1860 de 1994 dispone que todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un Proyecto Educativo Institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, que contenga para efectos de lograr la formación integral de los educandos entre otros aspectos "los órganos, funciones, y forma de integración del gobierno escolar", y "los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión" (art. 14, núms. 8 y 13). Las normas constitucionales y legales mencionadas en los párrafos anteriores facultan al Estado para incidir en la organización y en el funcionamiento de la educación tanto pública como privada en ejercicio de la suprema inspección y vigilancia que le corresponde y habida cuenta de la función social que debe desarrollar el servicio público de la educación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa participa en la dirección de los establecimientos educativos y se halla conformada por estudiantes, educadores, padres de familia o acudientes, egresados, directivos docentes y administradores escolares, quienes, según su competencia participan en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional. Desde ya debe tenerse en cuenta que la Constitución Nacional y la Ley, al referirse a la educación y a los establecimientos educativos en principio no hace distinción entre

la educación pública y privada lo que indica que los postulados que allí se consagran son aplicables a la actividad educativa realizada tanto por el Estado como por los particulares. Por ello, no se está excluyendo la educación privada cuando el artículo 14 del Decreto acusado ordena que, "Todo establecimiento educativo", debe elaborar y poner en práctica, "con la participación de la comunidad educativa", un proyecto de educación institucional que contenga por lo menos, entre sus aspectos, "Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar" y "Los criterios de organización administrativa y de evaluación" (subrayas fuera de texto). Además, el artículo 142 de la Ley 115 de 1994, en su inciso 2o., dice: "Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar". No huelga observar que de la forma como está redactada la disposición pretranscrita, sobre todo en su última parte, se deduce que las actividades en las que deben ser consideradas las iniciativas de la comunidad educativa, no son taxativas, como para exc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...