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CE-SEC1-EXP1995-N3102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RADIODIFUSION SONORA - Prohibiciones / SERVICIO DE RADIODIFUSION

SONORA - Requisitos / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO / NORMA

TRANSITORIA / LIBERTAD DE EXPRESION / DERECHO DE INFORMACION / EMlSORA DE RADIODIFUSION SONORA - Reglamentación El artículo 1o. del acto demandado impide a las emisoras de radiodifusión sonora que vienen operando sin concesión del Ministerio de Comunicaciones, prestar ese servicio al público, hasta tanto obtengan la correspondiente licencia y se den algunas condiciones establecidas en otras normas legales. Ese sometimiento a otras normas le quita contenido imperativo al artículo y hace de él una regla transitoria. No puede por tanto un texto estar sujeto a una comparación con las normas constitucionales señaladas como transgredidas pues en relación con éstas no dispone nada en sí excepto la prohibición de prestar el servicio de radiodifusión sonora, mientras las emisoras no cumplan con los requisitos legales a que deben someterse. Las disposiciones acusadas, en manera alguna están impidiendo la libre difusión de pensamiento y de las opiniones, ni el ejercicio de derecho de información y de ser informado, ni el de fundar medios masivos de comunicación, sino precisamente están reglamentando la actividad de las emisoras de radiodifusión sonora en los términos de los artículos 131 del Decreto 1480 de 1994 y 40 del Decreto 1695 del mismo año para que sea ejercida conforme a la ley previa la obtención de la respectiva licencia, de que tratan los artículos 10o. de la Ley 72 de 1989, 50 del Decreto 1900 y 3o. numeral 8 del Decreto 1901 del mismo

año, y en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 189-11 de la Carta Política. SERVICIO PUBLICO DE RADIODIFUSION SONORA / DERECHO AL TRABAJO El artículo 25 de la Carta Política que consagra la protección al derecho del trabajo, no puede considerarse vulnerado por las normas impugnadas de Decreto 2158 de 1994, pues siendo el servicio de radiodifusora sonora un servicio público a cargo del Estado corresponde al gobierno en virtud de la potestad reglamentaria desarrollar su ejercicio, sin que ello implique que se este fomentando el desempleo, como lo pretende hacer ver el demandante. El artículo 26 en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política permiten que la autoridad competente, en este caso el Ministerio de Comunicaciones reglamenta el ejercicio de la prestación de la radiodifusión sonora, cuestión que efectuó a través del Decreto demandado No. 2158 de 1994 y los Decretos Nos. 1480 y 1695 por los cuales se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión sonora, pues estas normas consagran las disposiciones generales y lo relativo a la concesión del servicio comunitario de radiodifusión sonora, derechos y obligaciones del concesionario, programación, procedimientos y tarifas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá. D.C., primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3102

Actor: CESAR AUGUSTO SANCHEZ MARTINEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano César Augusto Sánchez Martínez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 1o. y 2o. del Decreto No. 2158 de 19 de noviembre de 1994, "Por el cual se dictan normas sobre el servicio de radiodifusión sonora expedido por el Gobierno Nacional.

Cita el actor como infringidos por el acto acusado los artículos 20, 25 y 70 de la Constitución Política. Hace consistir así el concepto de la violación: Las emisoras comunitarias cumplen una destacada labor dentro de los procesos de desarrollo social cultural y económico de las comunidades específicas, municipios, corregimientos y veredas, actividad enmarcada dentro de la corriente de la comunicación alternativa y a través de la cual los grupos de base con asiento en un territorio específico, se expresan sobre la ciudad, la región, sus problemas y sus soluciones. Las emisoras comunitarias son independientes, sin grandes capitales ni una gran infraestructura técnica, con un cubrimiento reducido que a la suma se extiende a una población. De ahí su diferencia con los grandes monopolios representados por las cadenas radiales y emisoras comerciales. El Gobierno, al darle un tratamiento represivo y no brindarles una mínima oportunidad en el tiempo para ordenar y presentar los requisitos, viola fragantemente los artículos 20 y 70 de la Carta Política, impidiendo el acceso a la cultura y el derecho a informar y recibir información, propiciando así una absurda

discriminación, afectando las comunidades que buscan pacíficamente una identidad nacional desarrollando y difundiendo los valores culturales de la Nación. De igual manera viola al artículo 25 de la Constitución Política, pues el trabajo es y será siempre un factor decisivo para la transformación de la sociedad. De ahí que la norma constitucional fija unos parámetros y principios a fin de evitar el desempleo inmediato de las personas. Dicho amparo constitucional es desconocido por el artículo 1o del acto acusado, cuando determina de manera enfática "... no podrán prestar ese servicio al público hasta tanto obtengan la correspondiente licencia". La norma demandada crea desorden social en los campos y poblaciones azotadas por la violencia, fomentándose así una situación inaudita y una transición de pronto peligrosa pues por una medida injusta e inconstitucional, las comunidades dedicadas a difundir la cultura al verse sin un medio de subsistencia pueden convertirse en grupos inconformes. El acto demandado transgrede el derecho al trabajo ya que el Estado no cumple con su obligación social y por el contrario fomenta el desempleo y la angustia popular. 2.- LA ACTUACIÓN Mediante proveído del 11 de noviembre de 1994 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos acusados. Del auto admisorio de la demanda se notificó a la Nación - Ministerio de Comunicaciones-, quien a través de apoderada manifestó que el Decreto No. 2158 de 1994 fue expedido en ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la ley 74 de 1966 y los Decretos 1900 y

1901 de 1990. El numeral 11 del artículo 189 consagra la potestad reglamentaria del Presidente de la República ajustándose el Decreto demandado al ordenamiento constitucional y legal. El artículo 75 de la Carta dispone que corresponde al Estado la gestión y control del espectro electromagnético, en concordancia con los artículos 5o. de la ley 72 de 1989, 4o. y 41 del Decreto - Ley 1900 de 1990 y 35 de la ley 80 de 1993, que impone que para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se requiere de concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. En este sentido, tanto el artículo 10o. de la ley 72 de 1989, como los artículos 50 del Decreto de 1900 de 1990, 3o. numeral 8 del Decreto 1901 del mismo año y el Decreto 1480 de 1994, establecen que los servicios y redes de telecomunicaciones que operen sin previa autorización del Gobierno, serán considerados clandestinos y por lo tanto el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades de policía procederán a suspender los equipos. En consecuencia, quien no esté autorizado, no puede prestar el servicio de radiodifusión sonora. Si bien el Gobierno Nacional había expedido los decretos reglamentarios Nos. 1480 y 1695 de 1994 señalando el período durante el cual se puede solicitar la apertura de una licitación pública o el otorgamiento en forma directa de licencia para la presentación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria, no puede interpretarse esto como que estaba legalizado situación de hecho y por tal razón no se pueden entender como suspendidas las normas de orden legal tales como

los artículos 10o. de la ley 72 de 1989, 50 del Decreto 1900 de 1990 y 3o. numeral 8 del Decreto 1901 de 1990. El Decreto 2158 siguiendo los lineamientos de la Política del Gobierno frente a las emisoras que venían operando ilegalmente reiteró que no podrían operar aquellas que no tuviesen licencia o autorización expedida por el Ministerio de Comunicaciones. Se demuestra así que el acto acusado se ajusta a las previsiones normativas jerárquicamente superiores, en cuanto prohíbe la operación de emisoras en forma clandestina.

3. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto el acto administrativo cuya anulación se impetra tiene respaldo legal, ya que ante todo se trata del uso del espectro electromagnético que es bien público inajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado, a mas de que la radiodifusión sonora es un servicio público a su cargo y en atención a ello la prestación del servicio comunitario requiere de licencia especial.

El poder de gestión y control del Estado sobre espectro electromagnético y el servicio público de radiodifusión sonora se ejerce a través del Ministerio de Comunicaciones, estando sometido el otorgamiento de licencia para la prestación del servicio al cumplimiento de claros requerimiento legales. CONSIDERACIONES DE LA SALA El texto de las normas acusadas del Decreto 2158 de 1994 es el siguiente: "Artículo 1o. Mientras se cumplen los términos establecidos en los artículos 131

del Decreto 1480 de 13 de julio de 1994 y 40 del Decreto 1695 de agosto 3 de 1994, y se realicen las licitaciones públicas o se expidan las licencias que con base en ellos sean pertinentes, las emisoras de radiodifusión sonora que vienen operando en el país sin concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, no podrán prestar ese servicio al público hasta tanto no tengan la correspondiente licencia. "Artículo 2o. El cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 10o, de la Ley 72 de 1989, 50 del Decreto 1900 y el 126 del Decreto 1480 de 1994, sin perjuicio de las competencias de otras autoridades". Por su parte, el contenido de las normas de la Constitución Política que se consideran violadas es como sigue: "Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos dé comunicación. "Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. "Artículo 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. "Artículo 70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en

todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. "La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación la ciencia, el desarrolIo y la difusión de los valores culturales de la Nación". En primer término la Sala reitera lo expuesto en la providencia de 11 de noviembre de 1994 por medio de la cual denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en el sentido de que el artículo 1o. del acto demandado impide las emisoras de radiodifusión sonora que vienen operando sin concesión del Ministerio de Comunicaciones, prestar ese servicio al público, hasta tanto obtenga la correspondiente licencia y se den algunas condiciones establecidas en otras normas legales. Ese sometimiento a otras normas le quitan contenido imperativo al articulo y hacen de él una regla transitoria. No puede por tanto un texto estar sujeto a una comparación con las normas constitucionales señaladas como transgredidas pues en relación con éstas no dispone nada en sí, excepto la prohibición de prestar el servicio a la radiodifusión sonora, mientras las emisoras no cumplan con los requisitos legales a que deben someterse. Del artículo 2o. del acto demandado puede predicarse lo mismo, ya que es complemento del primero, toda vez que dispone que si no se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior, ello dará lugar a la imposición de las sanciones que señalan las disposiciones allí mismo citadas. En efecto, el demandante afirma que el Gobierno mediante las normas acusadas desconoce el contenido de los artículos 20 y 70 de la Carta Política, pues

considera que aquellas le dan a las emisoras comunitarias un tratamiento represivo, propiciando una absurda discriminación. El primero de los preceptos constitucionales aludido establece que toda persona es libre de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, de informar y recibir información veraz e imparcial y de fundar medios masivos de comunicación, y el segundo le asigna al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. Para la Sala las disposiciones acusadas, en manera alguna están impidiendo la libre expresión y difusión del pensamiento y de las opiniones, ni el ejercicio del derecho de informar y ser informado, ni el de fundar medios masivos de comunicación, sino precisamente están reglamentando la actividad de las emisoras de radiodifusión sonora en los términos de los artículos 131 del Decreto 1480 de 1994 y 40 del Decreto 1695 del mismo año, para que sea ejercido conforme a la ley previa la obtención de la respectiva licencia, de que trata los artículos 10o. de la ley 72 de 1989; 50 del Decreto 1900 y 3o, numeral 8 del Decreto 1901 del mismo año, y en ejercicio de las facultades 189 - 11 de la Carta Política. Además, debe anotarse respecto al artículo 70 de la Constitución Política que precisamente dicha norma habla de igualdad de oportunidades, circunstancia que no se daría, si se admiten que presten el servicio de radiodifusión al público las emisoras que, a diferencias de las estaciones que han cumplido con los requisitos, ni siquiera han obtenido Ia correspondiente licencia.

De otra parte, el artículo 25 de la Carta Política que consagra la protección al derecho del trabajo, no puede considerarse vulnerado por las normas impugnadas del derecho 2158 de 1994, pues siendo el servicio de radiodifusión sonora un servicio público a cargo del Estado, corresponde al Gobierno en virtud de la potestad reglamentaria desarrollar su ejercicio, sin que ello implique que se esté fomentado el desempleo, como lo pretende hacer ver el demandante. Finalmente, esta Corporación observa que el artículo 26 en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política permiten que la autoridad competente, en este caso el Ministerio de Comunicaciones, reglamente el ejercicio de la prestación del servicio de radiodifusión sonora, cuestión que a través del Decreto demandado No. 2158 de 1994 y los Decretos Nos. 1480 y 1695 por las cuales se reglamenta el servicio comunitario de radiodifusión sonora, pues estas normas consagran las disposiciones generales y lo relativo a la concesión del servicio comunitario de radiodifusión sonora, derechos y obligaciones del concesionario, programación, procedimientos y tarifas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: DENIÉGASE las súplicas de la demanda.

DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 25 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

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