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CE-SEC1-EXP1995-N3103

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES / DIRECTOR GENERALPeríodo / CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES / ALCALDESPeríodo Asiste razón al actor en cuanto a la manifiesta infracción del artículo 28 de la ley 99 de 1993, por parte del inciso segundo del artículo 22 del decreto 1768 de 1994, en las frases demandadas, ya que mientras la primera norma, que es de categoría legal, establece que el período de tres años del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales se contará a partir del 10. de enero de 1995, las disposiciones acusadas, que son de naturaleza reglamentaria, prevén que la elección de los citados funcionarios se efectuará en el mes de febrero, contrariando así expresamente y de manera manifiesta el régimen legal sobre la materia. Por el contrario, la Sala considera que no asiste razón al solicitante en cuanto a la presunta contrariedad manifiesta del parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1768 con el citado artículo 28 de la Ley 99 de 1993, pues es evidente que la disposición acusada se refiere expresamente a la extensión del período de los alcaldes elegidos a los Consejos Directivos de las Corporaciones en 1994 hasta la primera Asamblea Corporativa ordinaria de 1996, mientras que la norma legal presuntamente infringida hace relación exclusiva al período del director general, sin que existan elementos de juicio que sustenten la afirmación del actor en el sentido de que aquella disposición se expidió con el único objeto de hacer posible el nuevo mecanismo de elección que incluye la modificación de período de ejercicio del cargo de los directores generales previsto en el artículo 28

de la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LlBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3103

Actor: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano y abogado Reinaldo Chavarro Buriticá en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo transitorio del artículo 18, en su integridad, y del inciso segundo del artículo 22, en forma parcial, del Decreto 1768 de agosto 3 de 1994, "por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993", expedido por el Gobierno Nacional. l.-ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda En el correspondiente acápite del libelo demandatorio el actor transcribe el tenor de los artículos 28 y 116 literal h) de la Ley 99 de 1993 y el de los actos acusados.

Manifiesta que lo normado por el segundo de ellos tuvo por finalidad "... obtener coherencia y concordancia con la modificación de la fecha de ejercicio legal del

cargo de directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales...". b.- Las normas Presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, expresadas en la demanda, se sintetizan a continuación (fls. 19 a 22): Primer cargo.- Violación del numeral 10 del artículo 189 de la Carta Política pues mientras en él se señalan como deberes del Presidente de la República los de promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, la parte del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 cuya nulidad se impetra excede el alcance de la norma reglamentada. En efecto, al disponer implícitamente una fecha distinta de iniciación del período del ejercicio del cargo de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales, como consecuencia de trasladar su elección para la primera semana de febrero de 1995, viola el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, que expresamente determina como tal el día 1º de enero de 1995, "... y consecuencialmente también es contraria a la parte pertinente del parágrafo transitorio en cuanto en él se prescribió que los actuales directores generales estarían en funciones hasta el 31 de diciembre de 1994". Segundo cargo.- El mencionado acto también es violatorio del numeral 1 1 del artículo 189 de la Carta Política, toda vez que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria al modificar lo prescrito en la

ley, al disponer la elección en fecha posterior a la señalada en la misma para la iniciación del período del ejercicio del cargo, de tres años contados a partir del 1º de enero de 1995. "Dice además la norma cuya nulidad se impetra, que los actuales directores generales continuarán en ejercicio del cargo hasta la fecha de la elección, lo cual no parece evidente en todos los casos porque ningún empleado público puede ejercer sus funciones sin antes haberse posesionado del respectivo cargo y esas dos situaciones (elección y posesión) pueden no coincidir en el tiempo, y además porque modifica lo dispuesto en la ley en cuanto facultó al Gobierno para ratificarlos o nombrarlos solo hasta 1994". De otra parte, la modificación de la fecha de elección de los directores generales implica que quienes conformarán los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales " serán distintos de los actuales, concretamente en el caso de los alcaldes y gobernadores y esa circunstancia propiciaría fenómenos no deseables como el que las potencialidades burocráticas y de recursos de poder que significa la dirección de las corporaciones se impliquen (sic) en los cálculos electorales de quienes, de ser elegidos alcaldes o gobernadores en los comicios del próximo 30 de octubre, integrarán a partir de enero de 1995 el Consejo Directivo de las Corporaciones. No ocurriría igual si quienes participan en la elección de los directores generales son los alcaldes y gobernadores que terminan período el 3 de diciembre de 1994". Tercer cargo.- Violación del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 "en cuanto dispone

el alcance de los actos del ejecutivo (Gobierno), su naturaleza de normas jurídicas obligatorias, siempre que no sean contrarias a la Constitución y las leyes. En el caso de las normas objeto de demanda, tal como lo hemos señalado antes, son contrarias a la ley en la medida en que disponen modificarla". c - Las razones de la defensa La parte demandada no compareció durante el curso del proceso, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda (0.38). d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 10 de noviembre de 1994 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los siguientes apartes del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994: "La elección se efectuará en la sesión ordinaria del año, que deberá realizarse en la primera semana del mes de febrero. El Director anterior continuará su período hasta la fecha de esta elección", y se denegó la solicitud formulada en eI mismo sentido respecto del parágrafo transitorio del artículo 18 ibídem. Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto de fondo, solo procedió a ello el último de los mencionados (fls, 61 a 64), II - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta

Corporación manifiesta que "de la simple confrontación del inciso segundo del artículo 22 del Decreto, cuya nulidad se impetra, con la letra del artículo 28 de la Ley a reglamentar, arriba transcrito, se advierte la no conformidad del reglamento con el mandato legal". Agrega que "en cambio, no se advierte contradicción entre el artículo 28 de la Ley reglamentada y el Parágrafo transitorio del Decreto reglamentario, ya que este se ocupa de un asunto diferente del que trata..." el mandato legal. IIICONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que de la lectura de los cargos primero y segundo de la demanda resulta que ambos se refieren a la inconstitucionalidad de los actos acusados, bajo el argumento de que ellos modifican y transgreden el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y, por la misma razón, el Ejecutivo se excedió en el ejercicio dé la potestad reglamentaria a él atribuida, la Sala los analizará en su conjunto pues la violación de las normas constitucionales que en ellos se indican, vale decir, los numerales 10 y 11 del artículo 189 de la Carta Política, sólo podrá predicarse en la medida en que se concluya sobre el desconocimiento de la indicada disposición legal. Para tal efecto, se considera: Mediante el Decreto 1768 de 1994, del cual hacen parte las disposiciones acusadas, "se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993".

El literal 11) del artículo 116 de la ley citada, que constituye, en consecuencia el fundamento de las disposiciones acusadas, expresa: "Artículo 116 - Autorizaciones. El Presidente de la República en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente

Ley. procederá a: ............. "11) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley".

El artículo 28 de la Ley 99 de 1993, norma que aduce el actor como infringida por los actos cuya declaratoria de nulidad se impetra, es del siguiente tenor: "Artículo 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (3) años, contados a partir del lo. de enero de 1995, siendo reelegible. "Parágrafo transitorio. El Presidente de la República nombrará o ratificará a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales para el año de 1994". A su vez, los mencionados actos disponen lo siguiente: -Inciso segundo del artículo 22 del Decreto Reglamentario 1768 de 1994: "La elección y nombramiento del Director General de las Corporaciones por el

Consejo Directivo se efectuará para un período de tres (3) años. La elección se efectuará en la sesión ordinaria del año que deberá realizarse en la primera semana del mes de febrero. El Director anterior continuará su período hasta la fecha de esta elección" (Se subraya la parte cuya nulidad se solicita). - Parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto Reglamentario 1768 de 1994: "Los alcaldes elegidos a los Consejos Directivos en 1994 extenderán su período hasta la primera Asamblea Corporativa ordinaria de 1996". Ahora bien, en el auto admisorio de la demanda y como fundamento para decretar la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 y para denegar igual solicitud respecto del parágrafo transitorio del artículo 18 ibídem, esta Sección concluyó lo siguiente, luego de realizar el análisis comparativo o confrontación directa entre dichos actos y el artículo 28 de la Ley 99 de 1993: "1.- Asiste razón al actor en cuanto a la manifiesta infracción del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, por parte del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, en las frases demandadas, ya que mientras la primera norma, que es de categoría legal, establece que el período de tres años del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales se contará a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones acusadas, que son de naturaleza reglamentaria, prevén que la elección de los citados funcionarios se efectuará en el mes de febrero contrariando así expresamente y de manera manifiesta el régimen legal sobre la materia.

"En consecuencia, la Sala procederá a decretar la suspensión provisional de la parte acusada del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994. "2.- Por el contrario, la Sala considera que no asiste razón al solicitante en cuanto a la presunta contrariedad manifiesta del parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1768 con el citado artículo 28 de la Ley 99 de 1993, pues es evidente que la disposición acusada se refiere expresamente a la extensión del período de los alcaldes elegidos a los Consejos Directivos de las Corporaciones en 1994 hasta la primera Asamblea Corporativa ordinaria de 1996, mientras que la norma legal presuntamente infringida hace relación exclusiva al período del director general sin que existan elementos de juicio que sustenten la afirmación del actor en el sentido de que aquella disposición se expidió con el único objeto de hacer posible el nuevo mecanismo de elección que incluye la modificación del período de ejercicio del cargo de los directores generales previsto en el artículo 28 de la Ley. ; "Por lo tanto este cargo no prospera". Como se observa de la transcripción anterior, desde el inicio del proceso la Sala tuvo una clara visión del problema de fondo sometido a su estudio, y fue en virtud de ello que sin hesitación alguna, como era lo debido, procedió a adoptar las mencionadas decisiones, sin que sus fundamentos hayan sido siquiera cuestionados por la parte demandada, en razón de su no comparecencia al debate judicial a pesar de habérsele notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, así como tampoco por el actor, dado que no hizo uso del derecho que le

asistía de alegar de conclusión, cuyos planteamientos hubieran permitido a la Sala reexaminar las consideraciones con base en las cuales denegó la solicitud de suspender provisionalmente el parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1768 de 1994. De consiguiente, la Sala reitera en esta oportunidad los planteamientos expresados en el auto admisorio de la demanda, para concluir sobre la violación de las disposiciones constitucionales y legal que se indican en los cargos bajo estudio por parte del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 768 de 1994, parcialmente acusado, más no así en cuanto se refiere al parágrafo transitorio del artículo 18. En relación con el segundo cargo. en el cual se plantea la violación del artículo 12 de la Ley 53 de 1887, la Sala considera que adolece de vocación de prosperidad, pues sus mandatos hacen referencia a la obligatoriedad de los preceptos allí indicados y a su aplicabilidad mientras no sean contrarios a la Constitución y las leyes pero no a una causal de ilegalidad que pueda ser objeto de las acciones de nulidad, como la ejercida porel actor, cuya finalidad es la de obtener, mediante su anulación, el restablecimiento del orden jurídico vulnerado por dichos actos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero .- DECLÁRASE la nulidad de los siguientes apartes del inciso segundo del

artículo 22 del Decreto 1768 de 1994: "La elección se efectuará en la sesión ordinaria del año, que deberá realizarse en la primera semana del mes de febrero. El Director anterior continuará su período hasta la fecha de esta elección". Segundo.- DENIÉGASE la pretensión de la demanda relativa a la declaratoria de nulidad del parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1768 de 1994. Tercero.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente. Cuarto.- En firme esta sentencia, comuníquese a la señora Ministra del Medio Ambiente y archívese el expediente, previas la anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO NOTA DE RELATORIA: Se reitera el auto admisorio de la demanda que decreto la suspensión provisional de la parte acusada del inc. 2 del art. 22 Decreto 1768 de 1994

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