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CE-SEC1-EXP1995-N3110A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3110A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SISTEMA FINANCIERO - Estructura general / ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO - Clases / ENTIDADES ASEGURADORAS - Clases / INTERMEDIARIOS DE SEGUROS - Normas aplicables / INTERMEDIARIOS DE SEGUROS - Entidades especializadas / COLOCACION DE SEGUROSActividad de intermediación Establecido que los intermediarios de seguros son entidades especializadas, resta por definir si la colocación de seguros hace parte de la intermediación o es diferente a ella, y si de ser cierto lo primero, puede decidirse que la colocación de seguros hace parte efectivamente del objeto principal de los intermediarios de seguros. De conformidad con el artículo 40 del Decreto 663 de 1993, los intermediarios de seguros son: Los corredores de seguros cuyo objeto social es exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y de capitalización que son las personas naturales que promueven la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos. El objeto social de los corredores es ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación. Si bien es cierto que dicha norma se refiere a los corredores de seguros como personas jurídicas, no lo es menos que el artículo 40 también se refiere a los agentes colocadores de seguros como personas naturales. El ofrecimiento y la promoción de los seguros, tiene precisamente como objetivo final su colocación, toda vez que es en ella donde se materializa la tarea del intermediario, esto es, la celebración del contrato entre la compañía aseguradora y el tomador. Las

anteriores consideraciones llevan a la Sala a la conclusión de que el precepto acusado si viola las normas consideradas como infringidas, pues encontrándose establecido que la colocación de seguros es el resultado final que pretende los intermediarios a través de su actividad de promoción y ofrecimiento, actividad reservada a estos, mal pueden los establecimientos de crédito ejercerla, cuando corresponde a los intermediarios de seguros como entidades especializadas que son.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3110

Actor: FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE SEGUROSFENALPROSE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la sección primera a dictar sentencias de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Federación Nacional de Productores de Seguros - Fenalprose, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 5º, del Decreto No. 2423 de 7 de diciembre de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se autorizan nuevas operaciones de los establecimientos de crédito y se modifican unas regulaciones sobre plazos”.

ANTECEDENTES a. - El acto acusado El artículo 5o. del Decreto No. 2423 de 1993 dispone:

“Artículo 5o. Nuevas operaciones de los establecimientos de crédito. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los establecimientos de crédito podrán colocar ciertamente seguros en sus redes de oficinas, previa la celebración de los convenios a que haya lugar y siempre y cuando sean pólizas que a juicio de la Superintendencia Bancaria, tengan características y condiciones que las hagan idóneas para su comercialización masiva”. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 35 de 1993 y el artículo 48 del Decreto No. 663 del mismo año, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 12 a 17): Del texto de las anteriores normas se desprende que el Gobierno en uso de las facultades de intervención no puede libremente autorizar cualquier tipo de nuevas operaciones a las entidades financieras y aseguradoras, sino que por el contrario debe ajustarse a los parámetros impuestos en la Ley 35 de 1993, recogidos en el Decreto No. 663 de 1993, uno de los cuales (artículo 48) señala que no podrán autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. En consecuencia, el Gobierno Nacional al expedir la norma atacada, faculta a los establecimientos de crédito para colocar directamente seguros, siendo que esta función corresponde al objeto principal de entidades especializadas. En efecto, de acuerdo con el Decreto No. 663 de 1993, dentro de las entidades

que conforman el sistema financiero y asegurador están los intermediarios de seguros (literal e del artículo 1o.), de los cuales en Colombia existen tres clases: a) Los corredores de seguros, cuyo objeto social es exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador (artículo 40 del Decreto No. 663 de 1993): b) Los agentes colocadores de pólizas de seguros, que son las personas naturales que promueven la celebración de dichos contratos y su renovación, en relación con una o varias compañías (numeral 1º artículo 41 ibídem): c) Las agencias de seguros, también denominadas agencias colocadoras de seguros (numerales 3o. y 4o., artículo 41 ibídem), dentro de cuyas facultades está la de promover la celebración de contratos de seguros por sí mismas o por medio de agentes colocadores (literal d), artículo 42 ibídem). Se concluye entonces que los intermediarios de seguros son aquellas entidades que sin expedir pólizas de seguros, función restrictivamente establecida para las compañías de seguros (artículo 38 de Decreto No. 663 de 1993), se encargan de poner en contacto a las partes del contrato de seguros para que el mismo celebre. Esta función es especializada de tales compañías, pues son las únicas que están autorizadas para realizarla de conformidad con el artículo 2o. de Decreto 2605 de 1993. La única interpretación plausible de la norma acusada es la de que mediante la misma se autoriza a los establecimientos de crédito para que en sus oficinas, previo convenio con las compañías de seguros, pongan en contacto a éstas con

los posibles tomadores. En tales circunstancias, los establecimientos de crédito buscan promover la celebración del respectivo contrato de seguro, función que se identifica con las que corresponden al objeto principal de los intermediarios de seguros. Como se indicó anteriormente. Es tan estrecha la relación que existe entre la “colocación de seguros” y la actividad principal que ejercen los intermediarios en seguros, que la primera ha entrado a formar parte del nombre de algunos intermediarios de seguros. Así, se encuentra que unos intermediarios son llamados “agentes colocadores de seguros” (artículo 94 de Código Laboral y 41 numeral 4o., del Decreto No. 663 de 1993), y otros “agencias colocadoras de seguros” (artículos 41 numeral 4o. del Decreto No. 663 de 1993 y 2o., del Decreto No. 2605 del mismo año). La misma función no es ajena a los corredores de seguros según se desprende de la lectura del artículo 3.2.4.0.6. del Decreto No. 1730 de 1991, en el que se establece como causal de suspensión para los corredores, las agencias y los agentes de seguros, “la colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido”. En resumen, el artículo 5º del Decreto No. 2423 de 1993 autoriza a los establecimientos de crédito para ejercitar una función que corresponde al objeto principal de los intermediarios de seguros, entidades que además son especializadas en dicha función por formar parte de su objeto social, restringiendo su ámbito de capacidad jurídica (artículo 99 de Código de Comercio) y

configurándose así la violación a las normas en las cuales ha debido fundarse el Gobierno al expedirlo. c. - Las razones de la defensa 1. - Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 182 a 184 y 266 a 273): No es exacto afirmar, como lo hace el demandante, que lo intermediarios de seguros sean entidades especializadas. Pues dicha noción tiene en el derecho financiero colombiano una connotación especifica, cuyo recto entendimiento surge del análisis sistemático del conjunto de la regulación financiera y aseguradora. La especialización a que se refiere el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es una noción legal que se predica exclusivamente de las entidades que se definen en estricto sentido como financieras y aseguradoras. Este no es el caso de los intermediarios de seguros, como se infiere, entre otras normas, de los artículos 90 de la Ley 45 de 1990 y 11 de la Ley 35 de 1993. El actor pretende hacer radicar la especialización en la palabra “exclusivamente” que emplea el artículo 40 numeral 1º del Estatuto señalado, pero cabe recordar que disposiciones tales como el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, el Decreto No. 1486 de 1994 y el propio Estatuto Orgánico Financiero en su artículo 41, entre otras normas, autorizan a los intermediarios de seguros a actuar en temas como la seguridad social y pensiones, la medicina prepagada y la capitalización. De esta manera, a pesar de la expresión “ exclusivamente”, el objeto de los intermediarios de seguros no es en absoluto exclusivo, por querer de la misma

Ley. Si los intermediarios de seguros no son entidades especializadas, mal puede darse la violación endilgada que descansa sobre el supuesto de asignar a los establecimientos de crédito una operación propia del objeto de aquéllas que la ley llama entidades especializadas. De otra parte, tampoco es cierto que la colocación de seguros sea una actividad exclusiva del objeto de los intermediarios de seguros, pues esta hace relación a la entrega de la póliza al tomador del seguro una vez suscrita por el asegurador. Esta actividad no es exclusiva de los intermediarios de seguros, pues de aceptarse dicha tesis se llegaría al absurdo de que las compañías de seguros no podrían entonces colocar por si mismas las pólizas que expiden. Lo peculiar de la labor de los intermediarios de seguros es poner en contacto al tomador y a la compañía de seguros para que celebren el contrato. Esta peculiaridad difiere sensiblemente de la labor puramente instrumental que desarrollan los establecimientos de crédito en la actividad “banca - seguros” prevista en la norma demandada, lo cual no viene a ser otra cosa que una modalidad directa que hacen las compañías de seguros, que por sus propias características sólo cabe respeto de pólizas estandarizadas y aptas para su comercialización masiva. No existe violación de las normas acusadas, pues el artículo 5º del Decreto 2423 de 1993 no autorizó a los establecimientos de crédito una operación propia del objeto de entidades especializadas, por las siguientes razones: a) Porque los intermediarios de seguros si bien son parte del sistema financiero y asegurador (artículo 1º del Decreto No. 663 de 1993), no son entidades

financieras ni aseguradoras, pues el mismo Estatuto en su artículo 5º diferencia entre entidades aseguradoras e intermediarios de seguros. Lo anterior no es novedad pues ya la ley 45 de 1990 en su artículo 90 había excluido de manera expresa a los intermediarios de seguros, calificando a las entidades aseguradoras como instituciones financieras. b) Porque la especialización sólo es predicable de las entidades financieras o aseguradoras. Los intermediarios de seguros no son sujetos especializados, no pudiendo entonces vulnerarse la restricción de respetar una especialización inexistente de ellos. De ahí que la norma acusada sea por este aspecto totalmente legal. De otro lado, el demandante arguye como una característica de la especialidad, la exclusividad, olvidando que el objeto de los intermediarios de seguros no es exclusivo. Si bien el objeto principal de los intermediarios de seguros en principio han sido determinado por las normas que invoca el actor, algunas normas posteriores que éste deja de lado los han facultado para actuar en campos distintos de la simple intermediación de seguros. En consecuencia, no es válido fundamentar la especialización de los intermediarios de seguros en la palabra “exclusivamente” que consigna el artículo 40 del Estatuto Orgánico Financiero, por cuanto disposiciones como el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 del Decreto No. 1486 de 1994 en concordancia con el decreto No. 720 del mismo año y el artículo 41 del Decreto No. 663 de 1993, facultan a los intermediarios de seguros a actuar respectivamente en las áreas de seguridad social y pensiones, medicina

prepagada y capitalización. La capacidad de los intermediarios no se restringe a la realización de las actividades contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni mucho menos a la colocación de pólizas. Por el contrario, comparten con otros sujetos la realización de actividades en ámbitos distintos, con lo cual se ratifica la ausencia de exclusividad en su objeto. El actor es incongruente en su argumento al manifestar que existe otra vía para que los establecimientos bancarios coloquen seguros, pues con ello significa que la colocación de seguros no es la actividad especializada de los intermediarios de seguros. c). La colocación de seguros es distinta de la intermediación de seguros. De hecho, la colocación de seguros puede darse con o sin intermediación de seguros, siendo en este ultimo caso, sólo una parte de dicha intermediación. Por lo tanto, los establecimientos de crédito no están realizando una actividad igual o similar a la de los corredores, agentes o agencias. La intermediación es una actividad compleja que exige capacidad para crear un valor agregado a los productos de seguros. Los intermediarios promueven de manera continúa la realización de contratos de seguros; para tal fin ofrecen al público interesado servicios de asesoría y consulta e identifican de las necesidades particulares que les permitan adaptar las pólizas a los requerimientos de cada cliente. Los intermediarios de seguros realizan una actividad profesional que implica gestiones no sólo de tipo comercial sino técnico. La noción de intermediación no se reduce a la colocación, la cual es una simple actuación instrumental en la distribución de las pólizas. Aunque los intermediarios de seguros en desarrollo de su actividad coloquen las pólizas, no puede afirmarse

que la colocación de seguros defina y comprenda la totalidad y funciones de éstos. La banca - seguros consiste en que el establecimiento de crédito coloca entre sus clientes la póliza de seguros estandarizada (jamás adaptada a las necesidades peculiares del asegurado), ya preparada por la compañía de seguros y autorizada por la Superintendencia Bancaria. Su papel se limita a diligenciar el nombre del asegurado y los datos mínimos de la póliza según la instrucción que previamente la ha impartido la compañía de seguros. Por eso cabe preguntarse, dónde esta la intermediación en este proceso? Adicionalmente, si los establecimientos de crédito realizaran la actividad de intermediación, habría que aceptar que éstos tienen la facultad de inspeccionar riesgos, intervenir en salvamentos, contratar por cuenta propia agentes colocadores (artículo 42 del Decreto No. 663 de 1993), todo lo cual resulta imposible de atribuir a dichos establecimientos a partir de lo dispuesto en la norma demandada. La actividad de los establecimientos de crédito no tiene el mismo alcance ni significado que la realizada por los intermediarios. De llegar a otra conclusión, se aceptaría erróneamente que la actividad única y exclusiva de los intermediarios de seguros, no es otra que la gestión material consistente en la entrega de pólizas, olvidando las gestiones de índole técnica y comercial que la intermediación implica. La colocación de seguros al igual que la intermediación, no constituye una operación especializada, por cuanto la colocación de pólizas es una actividad autorizada a las compañías aseguradoras, quienes pueden realizar la actividad bien en forma directa, bien por conducto de unos representantes que libremente

escogen.

2. De la Unión de Aseguradores Colombianos - Fasecolda (fls. 148 y 149 y 219 a 239): En su calidad de impugnante, a través de apoderado, solicita que se tenga en cuenta los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso de reposición contra la providencia que decreto la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, agregando que el mismo no se encuentra afectado de nulidad, habida cuenta de que a través de dicho decreto en caso alguno se procedió a autorizar a los establecimientos de crédito operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas, fundamentalmente por tres razones: a) Por cuanto la colocación de seguros, rectamente entendida, no corresponde al objeto principal de los intermediarios de seguros; b) En consideración y que los señalados intermediarios no son entidades especializadas y; c) En atención a la labor financiera, aseguradora y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (artículo 46. Decreto 663 de 1993).

De conformidad con el artículo 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tanto las entidades aseguradoras como los intermediarios de seguros forman parte inescindible del sistema financiero. Estos últimos a su vez forman del sistema asegurador, según inequívoca denominación legal (artículo 1º); no en vano el rotuló del artículo 5º ibídem: “Entidades aseguradoras e intermediarios”. Tantos intermediarios de seguros y reaseguros como entidades aseguradoras forman parte del sistema asegurador o de la actividad aseguradora con funciones

propias, según se desprende de la preceptiva contenida en el Decreto 663 de 1993, en concordancia con otras disposiciones aplicables, tales como la consignada en el numeral 10º del artículo 20 del C. de Co., “Son mercantiles para todos los efectos legales:... 10. Las empresas de seguros y la actividad aseguradora”, norma que con toda precisión extiende esta actividad mas allá de la simple asunción de riesgos por parte de la empresa de seguros. Ahora bien, los intermediarios de seguros no son entidades especializadas, habida cuenta que especializar, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española es “Cultivar con especialidad una rama determinada de una ciencia o arte” y a su turno especialidad es “...Rama de una ciencia, arte o actividad cuyo objeto es una parte limitada de las mismas ...”. Por ley, tanto los agentes y agencias de seguros tienen un radio de acción amplio y por ende, un objeto social múltiple, el cual conspira con el verdadero significado y alcance del vocablo especializado. En efecto los intermediarios de seguros en desarrollo de su objeto social no sólo están legitimados para ejercer la intermediación en la esfera asegurativa, sino que adicionalmente cuentan con la autorización “ex lege” de operar válidamente en diferentes ámbitos y actividades: en el campo de la capitalización (artículo 41 Decreto 663 de 1993); en el campo de la seguridad social (artículo 287 ley 100 de 1993 y Decreto 720 de 1994); en el campo de la medicina prepagada (Decreto 1486 de 1994) y en otros campos demarcados previamente en el artículo 33 del Decreto 837, en lo pertinente.

Las agencias y los agentes de seguros no tienen un objeto o actividad exclusivo. Muy por el contrario, son entidades aptas para desarrollar múltiples actividades independientes las unas de las otras y jurídicamente ajenas entre sí, lo cual impide catalogarlas como especializadas en determinada función, actividad o rama. De otra parte, las compañías de seguros en desarrollo de su objeto social pueden celebrar directamente contratos de seguro con los respectivos tomadores, sin que sea indispensable para la producción o gestación de los efectos jurídicos pertinentes. La intervención de una agencia, o agente corredor en consideración a que ella es realmente una facultad connatural a la explotación de su objeto. En consecuencia, la labor de los intermediarios, aún cuando importante, especialmente frente a determinados seguros muy peculiares y complejos, no es en manera alguna imprescindible u obligatoria. Si ellos fueran realmente especializados, la entidad aseguradora no podría por sí misma promover válidamente la celebración de contratos y propender por su renovación, por cuanto invariablemente debería acudir a estos comerciantes. De conformidad con el artículo 48 del Decreto 663 de 1993, los intermediarios de seguros tampoco pueden considerarse como entidades especializadas, habida cuenta de que el literal a) alude a entidades especializadas, donde resulta lógico entender que dicha especialización se refiere a las entidades financieras y aseguradoras. Si bien aquellos forman parte del sistema asegurador y de suyo de la actividad aseguradora, no son entidades financieras ni entidades aseguradoras, sujetos estos dueños de una estructura, organización y cometidos bien diversos y disímiles (artículos 1º. 2º. y 5º del Estatuto Orgánico).

El artículo 48 proscribe que el Gobierno Nacional autorice operaciones inmersas en el objeto principal de las entidades especializadas, esto es, de las entidades financieras y aseguradoras, v. gr: autorizar a un establecimiento de crédito (establecimientos bancarios, corporaciones de ahorro y vivienda, etc.) a “asumir riesgos” bien por la vía seguro directo, bien por la vía del reaseguro o autorizar a una entidad aseguradora o descontar y negociar los pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda, operaciones exclusivas de los establecimientos de crédito. Es tan cierto lo anterior, que ninguno de los ocho (8) literales del artículo 48 se refiere directa o indirectamente a los intermediarios de seguros y si en cambio a las entidades financieras y aseguradoras. El artículo 5º del decreto 2423 de 1993 no autorizó a los establecimientos de crédito operación alguna inherente al objeto principal de las entidades aseguradoras, cual es asumir riesgos, razón por la cual no se puede pretextarse válidamente su nulidad. Entre colocar seguros y asumir riesgos, existe una acentuada y profunda diferencia. Frente a los establecimientos de crédito y los intermediarios de seguros deben hacerse las siguientes distinciones: a. - Conforme lo establece la norma demandada los establecimientos de crédito únicamente pueden colocar seguros susceptibles de comercialización masiva, v. gr: seguro de automóviles, por oposición al seguro de rotura de maquinaria o de aviación, dueños de una naturaleza diferente que, de ordinario exige un complejo y dispendioso proceso de negociación previo, a la vez que asesoramiento

calificado y profesional por parte del corredor o de la agencia de seguros. Por el contrario, los intermediarios de seguros no están sujetos a la interior limitación, pues ellos pueden operar en todos los ramos, sean o no seguros de comercialización masiva. b. - A los intermediarios de seguros se les exige precisas e invariables condiciones de idoneidad, precisamente en el campo de los conocimientos consustanciales a su labor. A los establecimientos de crédito no se les hace análoga esta exigencia. Por ello no se les puede considerar como profesionales en el ramo, nota cualificadora y determinante de la intermediación. c. - El establecimiento de crédito según lo impera la norma impugnada, es seleccionado por el asegurador mientras que el intermediario, en tratándose de seguros tomados por entidades financieras, siempre es escogido por los tomadores y asegurados (artículo 100 Decreto 663 de 1993). d. - El establecimiento de crédito, en estricto sentido, no realiza funciones propias e inmanentes a la intermediación, tales como el acercamiento de tomadores y aseguradores y el asesoramiento técnico - financiero requerido por el asegurado. Simplemente pone a su disposición la red financiera con miras a que el asegurador la utilice. La entidad aseguradora no renuncia a realizar las labores señaladas, merced a las bondades derivadas del uso de la precitada red bancaria o financiera. De ahí que sea necesario diferenciar la intermediación del mero empleo de canales de distribución. e. - Los establecimientos de crédito pueden cobrar deudas, hacer pagos, traspasos, obrar como agente de transferencia de cualquier persona, en virtud de

lo cuál podrá entregar o recibir dinero. los intermediarios no pueden adelantar tales gestiones, excepción hecha de la agencia de seguros, que en lo tocante al recaudo de primas, si ésta facultada para hacerlo. f. - Los establecimientos de crédito a diferencia de las agencias de seguros, no están facultados para inspeccionar riesgos o intervenir en salvamentos. g. - El mecanismo “bancaseguros” no excluye la participación efectiva de los intermediarios de seguros, de suerte que no puede decirse que a través del Decreto demandado se está autorizando una actividad propia o privativa de aquellos, ya que resulta completamente variable la vinculación de los mismos, según lo comprueba el simple hecho de que un número representativo de los programas actualmente en operación se adelantan con el concurso de dichos intermediarios. h. - Los establecimientos de crédito sin distingo alguno están sujetos al control y fiscalización permanente de la Superintendencia Bancaria. No todos los Intermediarios de seguros son sujetos pasibles de dicho control. i. - El tipo societario de los establecimientos de crédito, respecto a los intermediarios, es diverso. Así por ejemplo, no es posible un establecimiento bancario constituido como sociedad limitada, así como tampoco intermediarios de seguros como sociedad anónima. j. - Frente al mecanismo objeto de análisis, el consumidor realiza una operación automática de adquisición del seguro (masificación), al paso que la labor cumplida por el intermediario, de ordinario, supone un proceso sostenido de promoción y asesoramiento al cliente. k. - A través del sistema de “bancaseguro” se consigue y se fomenta de modo

sistemático la masificación del seguro, y por tanto su popularización. Para el usuario del servicio, es decir para el consumidor, debido a la masificación el costo del seguro tiende a disminuir. Además le reporta otros beneficios, tales como la simplificación en los tramites para obtener el adecuado cubrimiento, la facilidad de pago, el entendimiento inmediato del alcance de seguro tomado, etc. Finalmente, debe decirse que la colocación de seguros, bien entendida no hace parte del objeto social de los intermediarios de seguros. Ella, en efecto hace alusión meramente a una operación de índole material y en caso alguno a una operación jurídica inmersa en el objeto social desarrollado por los citados intermediarios. Así, en virtud de lo señalado en el numeral 2º de artículo 5º del Decreto 663 de 1993 la función de los intermediarios de seguros es la realización de las actividades contempladas en dicho Estatuto, particularmente del numeral 1º de su artículo 41., con arreglo al cual el objeto principal es el de promover la celebración de contratos de seguro y capitalización, así como la renovación, a la par que la realización de otras actividades descritas en el artículo 42 para las agencias de seguros, esto es, recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebren, inspeccionar riesgos, invertir en salvamentos y promover la celebración de contratos de seguro por si mismas o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con el sistema propio de promoción de negocios. En consecuencia, la colocación en estricto sentido, no hace parte del objeto social de la intermediación. 3. - De la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

(impugnante, fls. 153 a 156 y 211 a 218): a) Los intermediarios de seguros no son instituciones financieras de conformidad con el artículo 90 de la Ley 45 de 1990. Así, las cosas, las facultades de intervención del Gobierno, en relación con las actividades financiera, bursátil y aseguradora del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, están expresamente referidas a aquéllas entidades que tengan la calidad de instituciones financieras, por cuanto son éstas las únicas autorizadas para desarrollar operaciones financieras, bursátiles y aseguradoras. b) Los intermediarios de seguros no pertenecen al sector asegurador, pues el artículo 5º del Decreto No. 663 de 1993 señala que son entidades aseguradoras “las compañías y cooperativas de seguros” cuyo objeto social está señalado por el artículo 38 ibídem y el cual básicamente consiste en “asegurar” riesgos de terceros a cambio de una prima o precio y mediante la expedición de pólizas bajo las condiciones y requerimientos legales autorizados. Cada vez que la ley se refiere a entidades de seguros o a entidades aseguradoras, se esta frente a instituciones financieras, con exclusión de los intermediarios de seguros, los cuales se limitan a colocar los seguros sin que se comprometan directamente a asegurar los riesgos. La actividad aseguradora, bursátil y financiera tiene un régimen especial determinado en el artículo 335 de la Constitución Política, el cual es de interés público no solo respecto a las operaciones o actividades, sino de los sujetos especialmente autorizados para desarrollarla. c) La actividad de intermediación de seguros no es financiera ni aseguradora, sino

comercial, porque supone necesariamente la existencia de dos contratos causales: la agencia comercial o el corretaje mercantil. Los contratos causales no requieren autorización estatal para su realización, ya que pueden ser celebrados por cualquier particular en desarrollo de la libertad contractual. Cosa diferente que es la intermediación de seguros se halle sujeta a determinadas reglas establecidas en favor de la clientela y la transparencia del mercado. La colocación de seguros en manera alguna supone autorización espec

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