CE-SEC1-EXP1995-N3126
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3126
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DIVISION OPERATIVA DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - Funciones / ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - Funciones / APREHENSION DE MERCANCIA /
COMPETENCIA / ABANDONO DE MERCANCIA / COMPETENCIA / CONFISCACION DE BIENES - Diferencias Si bien es cierto que el artículo 92 del Decreto 2117 de 1992 atribuye a la división operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la función de "expedir autorizaciones... (...) para adelantar operaciones en materia aduanera que se encuentren bajo control y vigilancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", dentro de la cual bien pudiera" enmarcarse la relacionada con la solicitud de tránsito aduanero de las mercancías importadas por el actor, no lo es menos y con mayor razón que el artículo 88 literal 1) del mismo Decreto tam bién faculta al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales para "avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo de las divisiones cuando existan circunstancias que así lo ameriten", a lo cual procedió el Administrador de impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. En lo referente al cargo según el cual el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura usurpó la competencia de la División de Fiscalización para ordenar la aprehensión de la mercancía, la Sala considera que si bien es cierto que por auto No. 00202 de marzo 30 de 1993 dicho funcionario negó la solicitud de su tránsito aduanero y dispuso que ella "...queda aprehendida", no lo es menos que de conformidad con
lo previsto en el artículo 8o. del Decreto 2352 de 1989, el verdadero y único acto de aprehensión se encuentra contenido en el "ACTA DE APREHENSIÓN No. 017/93", suscrita por los funcionarios de la mencionada división que fueron comisionados para inspeccionar dicha mercancía. Dada la circunstancia que luego de transcurrido el término de dos (2) meses contados desde la llegada de las mercancías al territorio nacional, lo cual se produjo el 4 de marzo de 1993, como aparece en la Declaración de Tránsito Aduanero, sin que el actor hubiese obtenido autorización para su levante de los depósitos en que se encontraba, éstos debían ser necesariamente declarados en abandono en favor de la Nación en los términos del artículo 81 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 18 ibídem, como en efecto procedió la Administración mediante el primero de los actos acusados cuya declaratoria de nulidad se impetra. En lo relacionado con el cargo de incompetencia de la División de Comercialización para declarar el abandono de las mercancías cabe señalar como se señala en la sentencia recurrida "...que el Director General de Aduanas por la Resolución número 0598 de fecha 5 de marzo de 1993, de distribución de funciones, autorizó a la divisiones de comercialización del país para proferir actos administrativos de abandono de mercancías".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco
(1995) Radicación número: 3126
Actor: JORGE ENRIQUE LONDOÑO TORRES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 31 de agosto de 1994.
I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Jorge Enrique Londoño Torres, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 0425 de 18 de mayo de 1993 y 0529 de mayo 31 del mismo año, expedidas por la Jefe de la División de Comercialización de la Aduana Nacional de Buenaventura, mediante los cuales, en su orden, se declara "... en abandono a favor de la Nación mercancía descrita en los considerandos anteriores..." y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados actos. Igualmente demandó la declaratoria de nulidad de la resolución No. 0077 de 8 de julio de 1993, proferida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución No. 0425 de 18 de mayo de
1993. Por último, pretende la nulidad del auto No. 00202 de marzo 30 de 1993,
expedido por el Administrador de la Aduana Regional de Buenaventura, por el cual no aprobó el transito solicitado por el señor Jorge Enrique Londoño Torres radicado bajo el número 00317 de marzo 24 de 1993 y ordeno la aprehensión de las mercancías embaladas en los contenedores LYKU 203847-1 y LYKU 208597-7 de 40 pies" A titulo de reestablecimiento del derecho, el demandante solicito declarar que la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá reconocer y pagarle la suma de US $105.00, que equivalen a $89.250.000 al momento de presentación de la demanda de acuerdo con el tipo de cambio vigente en esa época que corresponden al valor de los repuestos declarados en abandono tasado por los técnicos aduaneros expertos en valoración de mercancías en Aduana, e igualmente que con los actos acusados se le irrigo lesión patrimonial que empezara a cuantificarse a partir del 30 de marzo de 1993 tomando como base la suma de US $105.000 su equivalente en pesos al tipo de cambio vigente al momento de la presentación de la demanda, hasta el momento de la liquidación de la condena, sumas que serán ajustadas con base en el índice de precios al consumidor. b.-Los hechos de la demanda Son los que a continuación se sintetizan (fls 74 a 90 Cdno. Ppal.):
1. El 23 de diciembre de 1992 la junta de importaciones del Instituto de Comercio Exterior INCOMEX expidió a Jorge Enrique Londoño, en su calidad
de importador, las licencias números 008991 y 008992, contenidas en los documentos Nos. C192100, 078540 y C 192100 0708541, con una validez de seis (6) meses, es decir, hasta el 30 de junio de 1993, para la introducción al país de mercancías usadas consistentes en: “1.Motores diesel usados marca CUMMINS referencia NTC (H.P) y NTC 444 (H.P) 6 cilindros en línea, tipo BIG CAN, combustible ACPM, turbocargados fabricación 1984, 86; Caterpillar, 8 cilindros en V referencia NTC 425 (H.P) formula 4, fabricación 1986, combustible ACPM turbocargada, todos de 2.100, 2800 R.P.M., 12.000 / 14.000 CM3 , BC. Torque de 182Kgr a 1.300 R.P.M., precio de nuevos US $1.200. “2. Cajas de cambio mecánicas usadas marca FULLER T 98, FEF 913, y 12515 NTC, FABRICACIÓN 1984-86 precio nuevas US $ 165 = todos en cantidad de cuatro (4) por unidades para un total de US $1.840.oo para la licencia 009891. “Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.05, incluso las cabinas. “1. Cabina completa usada FREIGTH LINER con camarote de 62 pulgadas ancho, bastidor, capot, radiador y demás accesorios, modelos 1987 precio nueva US $ 1.800. “2. Cabina completa usada INTERNATIONAL OVER CAB; Camarote incorporado bastidor, capot, radiador, y demás accesorios para su montaje modelo 1984-86
precio nuevo US $ 1.350. "3; Cabina completa usada marca FREIGHTLINER con camarote de 42 pulgadas de ancho, capot, radiador, y demás accesorios para su montaje, Modelo 1987 precio nueva US $ 1.800. "Todos en cantidad de cuatro (4) por unidades para un total de US $ 2.000 (Dólares) para la licencia No. 008992".
2. Mediante el documento de transporte No. 05100384 de Charlestón, referencia No. 183 de 4 de marzo de 1993, le fueron consignadas al señor Londoño las mercancías anteriormente descritas, las cuales estaban embaladas en los contenedores L YKU 203847-1 y L YKU 208597-1 de 40 pies cada uno.
3. Una vez llegaron las mercancías al Puerto de Buenaventura, el accionante inició el trámite del régimen de tránsito aduanero, cuya radicación fue el número 003617 de 24 de marzo de 1993. Antes del respectivo registro se decretó un proceso de fiscalización consistente en la inspección de los contenedores por parte de dos funcionarios aduaneros designados mediante auto comisorio No. 000646 de 25 de mayo de 1993, quienes llegaron a la siguiente conclusión (acta de inspección No. 632 de 26 de marzo de 1993): "Practicada la inspección física y el inventario se concluye que pertenece a tres (3) tractocamiones de la partida de 87.01.20.00.00 teniendo en cuenta las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura: regla 2 y 2a. y de acuerdo a
la circular 00002 expedida por la sub-dirección de fiscalización quedan restringidas la importación de Tractomulas usadas; fecha de expedición febrero 1 de 1993, y para dichas importaciones no otorgan licencias desde enero 15 de 1991, valor estimado por vehículo es de US $ 35.000.00 cada uno."
4. Mediante auto No. 000202 de 30 de marzo de 1993, el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura no aprobó el tránsito solicitado y ordenó la aprehensión de la mercancía embalada en los contenedores L YKU 203847-1 Y L YKU 2085977, toda vez que, de acuerdo con la circular OO02 de 1o. de febrero de 1993, quedan suspendidas las licencias para amparar esta clase de mercancías, además de considerar que el Consejo Directivo de Comercio Exterior restringe la importación de tractomulas de la posición arancelaria 87.01.20.00.00 quedando el INCOMEX impedido para otorgar Licencias de importación de estos vehículos a partir de 15 de enero de 1991. Como consecuencia de lo anterior, se elaboró el documento único de aprehensión No. 34050 1-003 para que la almacenadora ALMADECO recibiera y relacionara las mercancías el día 5 de abril de 1993.
5. EI 18 de mayo de 1993 se expidió la primera de las resoluciones atacadas, que declaró el abandono de las mercancías a favor de la Nación. A los dos (2)días siguientes el actor interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación
basado en que las licencias previas que Ie otorgaron fueron expedidas por la Junta Nacional de Importaciones antes de la expedición de la circular O02 de 1o. de febrero de 1993, que lo importado era menos que lo autorizado y que no procedía la aprehensión de las mercancías.
6. Mediante la segunda de las resoluciones acusadas se negó el recurso de reposición con base en los mismos argumentos de la primera de ellas, y concedió el recurso de apelación.
7. Durante el trámite de segunda instancia se realizó una inspección por parte de dos (2) funcionarios aduaneros para determinar si la mercancía declarada en abandonó se trataba de repuestos usados o tractomulas desarmadas, objeto muy diferente para el cual fue solicitada la prueba, cual era el de constatar el verdadero estado de las mercancías.
8. Con base en lo concluido en la inspección "... se trata de tres (3) tractocamiones usados, totalmente desarmados con huellas de deterioro en la mayoría de sus partes y sin haber obtenido respuesta del lNCOMEX sobre la veracidad del contenido de las licencias y su autenticidad, el Administrador de la Aduana de Buenaventura resuelve a través de la tercera de las resoluciones acusadas, no revocar la Resolución 0425 dictada por la Jefe de la División de Comercialización. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. "Con la expedición de los actos Administrativos impugnados por vía de nulidad con restablecimiento del derecho se ha violado LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 23, 25, 29, 34, 58, 59, 83, 84, 85, 87, 901
92, 122, 209, el Código de Aduanas en sus artículos 6, 61, 62, 64, 69, 72, 75, 83, 98, 109, 169, 198, y 317; los decretos 2274 y 2352 de 1989, el decreto 1750 de 1991 el decreto 1909 de 1992; el Decreto 2117 de 1992; resolución 010 del 29 de marzo de 1993 del Consejo Superior de Comercio Exterior; conceptos 020 de febrero 23 de 1993 y O63 de abril 19 de 1993 de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; Código Contencioso Administrativo en sus artículos 36 y 77" Primer cargo.- Falta de competencia, pues el Administrador de la Aduana de Buenaventura al dictar el auto No. 00202 de 30 de marzo de 1993 usurpó la competencia propia de la División Operativa de la Aduana de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto 2117 de 1992, así como también la competencia del Jefe de la División de Fiscalización al momento de firmar el acta de aprehensión, puesto que esta facultad, está en cabeza del mencionado funcionario tal y como lo señala el Literal A del artículo 106 del ya citado decreto, que es de aplicación en la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según el concepto No. 000063 de la División de Doctrina de dicha entidad. De lo anterior se desprende el desconocimiento del concepto de competencia por parte de los funcionarios de la aduana, el cual se encuentra establecido en nuestra
legislación en el artículo 122 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 6 ibídem. Segundo cargo.- Hubo omisión del acto de decomiso ya que la declaración de abandono de las mercancías aprehendidas proferida por la División de comercialización es totalmente improcedente. En efecto, luego de la aprehensión de mercancía lo que es el decomiso administrativo, definido en el artículo 314 del Código de Aduanas, modificado por el artículo 51 del Decreto 755 de 1990, el cual debió ser expedido únicamente por la Jefe de la División de Fiscalización durante el 1o. de enero al 31 de mayo de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 2117 de 1992. De esto resulta una clara infracción al Código de Aduanas en la parte correspondiente a las faltas administrativas, reformadas por el Decreto 1909 de 27 de noviembre de 1992, además, del desconocimiento de los Decretos2274 y 2352 de 1989, 1750 de 1991 y 1909 de 1992 en su artículo 72 en lo referente al trámite procedente a adoptar. Tercer cargo.- Se desconoció el derecho de audiencias y defensa, puesto que en la expedición de la Resolución No. 0425 de 18 de mayo de 1993, se presentaron irregularidades tales como el haber sido dictado por un funcionario incompetente y el no estar revestido de las formalidades exigido por el Código de Aduanas, cuestiones estas que atentan contra las garantías preestablecidas a favor del administrado. Además, según lo dispuesto en el Código de Aduanas la situación del señor
Londoño en ningún caso encuadra dentro de las posibilidades previstas para declarar el abandono legal, lo cual hace dudar de la legalidad de la resolución que así lo determinó, aún más cuando esta jamás expresó las razones que así lo indicaran. Por otra parte, hubo desconocimiento del debido proceso, pues como lo sostienen el artículo 1o. del Decreto 1750 de 1991 y eI Decreto 2352 de 1989, el acta de aprehensión se debe notificar personalmente y tener determinados requisitos, aspectos estos que fueron incumplidos, ya que ni se le notificó nada al señor Jorge Londoño ni se incluyó en el acta la identificación del titular de la mercancía aprehendida, la descripción de la misma y las pruebas que podían solicitarse, entre otras. Cuarto cargo.- Con la expedición de los actos acusados por la Administración de Aduana de Buenaventura se violaron normas constitucionales como las que establecen el estado social de derecho, sus fines, en fin todas aquellas que protegen la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Igualmente, se infringieron en sus partes pertinentes los Decretos Nos. 2666 de 1984, 2274 y 2352 de 1989, 1750 de 1991 y 1909 y 2117 de 1992, porque si no fuera así otro hubiere sido el resultado, y no la negativa del régimen de tránsito solicitado y su consecuente abandono. También es de suma importancia destacar que derechos constitucionales, como el trabajo, fueron desconocidos notoriamente; y qué decir de la incompatibilidad protuberante entre el artículo 34 de la Carta Política y la figura del abandono
instituida en el derecho aduanero, la cual no es otra cosa que la pena de confiscación o pérdida del derecho de dominio con unos aparentes visos de legalidad. En el alegato de conclusión la parte actora sostiene que frente a la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 30 del C.C.A., el Administrador de la Aduana de Buenaventura debió haberse declarado impedido para conocer del recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual se declaró el abandono de la mercancía, toda vez que al haber proferido con anterioridad el Auto No. 00202 de marzo 30 de 1993 con el que se negó el tránsito aduanero y se ordenó la aprehensión de la mercancía, dicho funcionario no podía resolver la segunda instancia por expresa prohibición de la indicada norma y por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 150-2 del C. de P.C., es decir, haber conocido del proceso en instancia anterior (fls 176 a 178 Cdno. Ppal,) d.- Las razones de la defensa En el escrito de contestación de demanda, la parte demandada expresa, en síntesis los siguientes argumentos (fls. 140 a 144 Cdno. Ppa1.): Los actos acusados se fundamentan en la violación o incumplimiento por parte del actor de las normas que se indican a continuación: El Decreto No. 3104 de 31 de diciembre de 1990, que en su artículo 1o. Literal A del punto III consagra las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura. En efecto, los inspectores en aplicación de la regla número dos (2)
concluyeron que lo que se estaba importando no era en realidad repuestos cómo lo habían autorizado los registros de importación aprobados por el INCOMEX, sino tres (3 ) tractocamiones usados, lo cual es clara demostración de mala fe en las actuaciones ante la administración, pues su fin no era otro que el de evadir los controles aduaneros. Por eso, se negó el tránsito solicitado, y los vehículos fueron ubicados en la posición arancelaria 87. 01. 20. 00. 00. La circular 0002 de 1o. de febrero de 1993, proferidos por la Subdirección Fiscalización, en la que se impide al INCOMEX otorgar licencias de importación tractomulas de la posición arancelaria 8701200000, restringida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior a partir del 15 de enero de 1991. A pesar de esta prohibición actor, mediante las licencias que le fueron aprobadas en diciembre 23 de 1992, pretendió introducir tres (3) tractocamiones y no la gama de repuestos detallados, cuestión esta que se ve confirmada cuando el señor Londoño Torres demanda a título de restablecimiento del derecho la suma de US $105.000 que equivalen al valor tasado por los técnicos aduaneros, y no al valor dado en los registros autorizados por el INCOMEX cuyo monto es de US $3.264, que corresponden al valor de la mercancía declarada como repuestos. La Administración de la Aduana de Buenaventura practicó la inspección a los contenedores con sujeción a las normas sobre inspección aduanera,
especialmente los artículos 64, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992, y como consecuencia de ello detecto que la mercancía que se pretendía introducir era realmente tres (3) tractocamiones usados y no repuestos usados, "... en violación flagrante a las normas aduaneras...". Por tanto no había otra alternativa que dictar los actos acusados por el actor, quien en ningún momento hizo uso de los mecanismos que se le confieren para proteger sus derechos establecidos en los artículos 79 y 82 del mencionado decreto que regulan la garantía en reemplazo de la aprehensión y la figura del rescate. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 18 de noviembre de 1993 se admitió la demanda y se expuso el trámite de rigor (fls. 116 a 117 Cdno. Ppal.). Mediante providencia del 15 de febrero de 1994 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 146 y 147 ibídem). Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de este derecho ambas partes y el Agente del Ministerio Público (fls. 149 a 182 ib.). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 188 a 193):
1. No se aprecia como vicio de incompetencia que el Jefe de la Aduana de
Buenaventura haya decido negar el tránsito de la mercancía, pues a pesar de que el trámite en la Aduana de partida se realiza ante la División Operativa (Resolución No. 333 de 1991) no es impedimento para que dicho funcionario pueda tomar ese tipo de decisiones como responsable que es de todos los asuntos que se tramitan en su área de influencia, mas aun cuando se presenta una situación irregular. Tampoco hay incompetencia del Jefe de la Aduana de Buenaventura al ordenar la aprehensión de la mercancía ya que la aprehensión real de la mercancía fue realizada por la División de Fiscalización, el ente autorizado para ello, tal como consta en el acta de aprehensión No. 017 de 1993.
2. Conforme a lo preceptuado en los artículo 31 y 18 del Decreto 1909 de 1992 sobre la declaración oficiosa de abandono de mercancía a favor de la Nación luego de que no se haya obtenido la autorización para el levante durante los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio nacional, es notorio que la Resolución No. 0425 de 18 de mayo de 1993 declaró el abandono de la mercancía teniendo en cuenta que el término de los dos meses ya se habían cumplido y que no se había obtenido el levante toda vez que la importación real que se pretendía introducir había sido restringida.
Además, no es de recibo objetar la competencia de la División de Comercialización para dictar este tipo de actos administrativos, por cuanto el Director General de Aduana, mediante la Resolución No. 0598 de 5 de marzo de 1993, autorizó a estas divisiones en todo el país el proferir o declarar el abandono
de mercancías.
3. No cabe alegar el desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa constatando los antecedentes administrativos se aprecia que el actor tuvo la oportunidad de ejercitar los medios de defensa, agotando así la vía gubernativa.
4. Conforme a la normatividad vigente sobre la materia, es claro afirmar que los actos administrativos demandados fueron debidamente sustentados y motivados, sin, que el actor haya podido desvirtuar su legalidad.
III.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO En contra de la sentencia de primera instancia, el apelante formula los cargos se sintetizan a continuación (fls. 195 a 212 Cdno. Ppal.).
1. Incompetencia del Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura para denegar la solicitud de tránsito aduanero de las mercancías importadas, a lo cual procedió mediante el auto No. 00202 de marzo 30 de 1993, puesto que ella está atribuida a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacional de conformidad con lo previsto del artículo 92 del Decreto 2117 de 1992.
2. Incompetencia del mencionado funcionario para decretar la aprehensión de las, mercancías importadas pues ella reposa en la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con lo señalado en el articulo 106 literal A) del Decreto 2117 de 1992.
3. Incompetencia de la División de Comercialización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para declarar en abandono en favor de la Nación las mercancías importadas, por cuanto luego de que se produce su
aprehensión lo procedente es el decomiso administrativo de la misma.
4. El Tribunal guardó silencio sobre lo puntualizado en el alegato de conclusión, en el sentido de que frente a la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 30 del C.C.A., el Administrador de la Aduana de Buenaventura estaba impedido para resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra el acto de declaratoria de abandono de la mercancía, pues con anterioridad había proferido el Auto No. 202 de marzo 30 de 1993 mediante el cual se negó el tránsito aduanero y se dispuso la aprehensión de aquella.
5. El Tribunal no analizó ni definió la acusación planteada en la demanda, en el sentido de que el abandono legal "... no es otra cosa que una forma soterrada de ...(...)... confiscación..." de bienes titularizados en particulares, prohibida expresamente por el artículo 34 de la Carta Política." IV.- LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO En su alegato de conclusión la parte demandada manifiesta, en síntesis lo
siguiente (fls. 17 a 23 Cdno. No. 2): Con base en lo probado dentro del proceso resulta claro que las mercancías que se pretendían introducir al país eran tres (3) tractocamiones que no correspondían a las descritas en las subpartidas informadas al INCOMEX y que por lo tanto no se podían entender amparadas por las licencias previas expedidas en relación con piezas de automotor usadas. Esta irregularidad no podía ser subsanada como lo hizo creer el actor, lo cual generó la imposibilidad de declarar la mercancía, sin que ello hubiere provenido de un acto proferido por la administración. Por eso y de
conformidad con el Decreto 1909 de 1992, artículos 18 y 81, fue procedente la resolución de abandono ya que el mismo importador era el único responsable de que la mercancía no hubiere sido autorizada para el levante. En relación con la presunta incompetencia en la expedición del auto No. 202 de 1993 y la Resolución No. 0425 del mismo año, es pertinente señalar que el primero de los actos, citados fue dictado con base en la facultad que se le otorga al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales en el literal 1) del artículo 88 del Decreto 2117 de 1992, que es la de evocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo de las divisiones cuando existan circunstancias que lo ameriten, sin que esto constituya impedimento para que el Administrador conozca del recurso de apelación contra el acto que declaró en abandono la mercancía, pues se trata de dos (2) decisiones administrativas bien distintas e independientes. En cuanto a la Resolución No. 0425 tampoco se presenta incompetencia por parte de la División de Comercialización ya que el jefe de dicha dependencia puede proferir este tipo de actos por disposición de la Resolución No. 0598 de 15 de marzo de 1993. Por último, se equivoca el actor al asegurar que el auto No. 202 de 1993 fue el que ordenó la aprehensión de la mercancía, pues fue mediante el acta de aprehensión No. 017 de 1993 que los funcionarios de la División de Fiscalización realizaron el verdadero acto de aprehensión. lgualmente, yerra al pretender la nulidad del
mencionado auto, toda vez que es un acto de trámite, que no contiene ninguna decisión definitiva, que por lo mismo no le fue notificado y por tanto no obliga ni al administrado ni a la administración, pudiendo ésta apartarse de él para declarar un abandono. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del estudio de los cargos formulados por el recurrente, la Sala considera que ninguno de ellos está llamado a prosperar por las razones que, en su orden, se expresan a continuación: 1o.- Porque si bien es cierto que el articulo 92 del Decreto 2117 de 1992 atribuye a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la función de "expedir autorizaciones...(...) para adelantar actividades en materia aduanera que se encuentren bajo control y vigilancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, dentro de la cual bien pudiere enmarcarse la relacionada con la solicitud de transito aduanero de las mercancías importadas por el actor, no lo es menos y con mayor razón que el articulo 88 literal 1) del mismo Decreto también facultad al Administrativo de Impuestos y Aduanas Nacionales para “avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo de las divisiones cuando existan circunstancias que así lo ameriten “, a lo cual procedió el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, habida cuenta de que las mercancías no corresponden a aquellas para las cuales el INCOMEX había concedido licencia provisional de importación, sino que “... conformaban globalmente tres (3) tractocamiones” usados de
restringida importación. 2o.- Porque en lo referente al cargo según el cual el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura usurpó Ia competencia de la División de Fiscalización para ordenar la aprehensión de la mercancía, la Sala considera que si bien es cierto que por Auto No. 00202 de marzo 30 de 1993 dicho funcionario negó la solicitud de su tránsito aduanero y dispuso que ella "...Queda aprehendida", no lo es menos que de conformidad con lo previsto en el artículo 8o. del Decreto 2352 de 1989, el verdadero y único acto De aprehensión se encuentra contenido en el "ACTO DE APREHENSIÓN No. 017/ 93”, que obra a folios 46 a 46 Vto. del Cuaderno Principal, suscrita por los funcionarios de la mencionada División que fueron comisionados para inspeccionar dicha mercancía, quienes "...con base en lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1990, la Resolución 0371 de 1992 y la Orden Administrativa No. 001 de 1993..." adoptaron tal decisión por no encontrarse declarada ni amparada por una Declaración de Aduanas. 3o.- Porque dada la circunstancia que luego de transcurrido el término de dos meses contados desde la llegada de las mercancías al territorio nacional, lo cual se produjo el 4 de marzo de 1993, como aparece en la Declaración de Tránsito Aduanero (fl.42 cdno Ppal), sin que el actor hubiese obtenido autorización para su levante de los depósitos en que se encontraba, éstos debían ser necesariamente en abandono a favor de la Nación en los términos del arti
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