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CE-SEC1-EXP1995-N3130

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

BIEN INMUEBLE - Demolición / REPARACION DEL DAÑO En virtud de que los inmuebles tantas veces mencionados fueron demolidos, se hace imposible el restablecimiento del derecho en el sentido de que se devuelva la tenencia de ellos. Por tal razón, las accionantes impetran como pretensión la reparación del daño, esto es, que se condene el pago de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. BIEN FISCAL - Restitución / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia Las controversias relacionadas con los bienes fiscales, por regla general, están sometidas a la jurisdicción ordinaria. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / CORPORACION BARRIO LA CANDELARIA - Beneficiaria / TERCERO BIEN INMUEBLE - Restitución / BIEN FISCAL - Restitución Si bien es cierto que los actos administrativos acusados no fueron expedidos por la Corporación de la Candelaria, no lo es menos que ésta aparece en el texto de aquéllos como beneficiaria de los mismos, pues en su favor se ordenó la restitución de los inmuebles cuya tenencia ostentaban los demandantes. Tal circunstancia pone en evidencia que se trata de un tercero con interés directo a las resultas del proceso, por lo cual fue vinculado al proceso, independientemente de que la citada corporación, en principio, y en este caso particular, no puede ser condenada al pago de los perjuicios ocasionados por no haber expedido los actos acusados. El inmueble que nos ocupa, comprado por la Corporación Barrio La Candelaria, es un bien fiscal, no uno de uso público, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 674 del Código Civil. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia Se fundamenta esta excepción de indebida acumulación de pretensiones en el hecho de que las demandantes solicitan por una parte, la indemnización de perjuicios con ocasión de los daños a ella infligidos con el sellamiento de los inmuebles por parte de La Alcaldía Menor de la Candelaria y por la otra, la nulidad de los actos administrativos y la condena que resulte por los perjuicios sufridos a raíz de la restitución de los inmuebles. Frente a lo anterior, observa la sala que en este caso no está en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, pues el juez contencioso administrativo es competente para conocer a través de un mismo procedimiento de todas ellas, las cuales no son excluyentes entre sí.

INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES - Inexistencia / ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE La excepcionante considera que el apoderado de la parte actora instauró conjuntamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de reparación directa, por cuanto solicita se declare la nulidad del acto administrativo y se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. La anterior excepción tampoco es de recibo, toda vez que el artículo 85 del C.C.A. establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho, así como también

la reparación del daño. JUICIO DE POLICIA - Inexistencia / ACTO JURISDICCIONAL - Excepción / ACTUACION ADMINISTRATIVA En materia de policía por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado. Observa la Sala que la Constitución Política de 1991 adoptó el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el inciso 3o. del artículo 116 dispuso que excepcionalmente la ley podría atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. NOTIFICACION POR EDICTO - Irregularidad / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE Si la precitada resolución No. 215 fue notificada por edicto fijado por el término de cinco (5) días, y no por el de diez (10) días, es incuestionable que dicha forma de notificación desatendió el artículo 45 del C.C.A. y no se surtió, por lo tanto, en debida forma. No obstante la indebida notificación antes anotada, obran sendas comunicaciones de las demandantes de 7 de junio de 1988, dirigidas a la corporación Barrio La Candelaria, donde manifiestan conocer la resolución. En consecuencia, deberá tomarse dicha fecha como de la notificación por conducta concluyente, para contar el término de caducidad.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación / NORMA ESPECIAL

  • Inexistencia / NOTIFICACION POR EDICTO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Inaplicación / LEY ESPECIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El inciso 2o. del artículo 1o. del C.C.A. que se refiere al campo de aplicación de la parte primera de dicho código, dispone que “... los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales se regirán por éstas; en lo previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles...” Por no existir norma especial que disponga que las resoluciones objeto de impugnación deban ser notificadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 323 del C. de P.C. y en tratándose de verdaderos actos administrativos, en virtud del inciso 2o. del artículo 1o. del C. C. A., la notificación por este edicto deben hacerse conforme a la regla general prevista en el artículo 45 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3130

Actor: DORA BAUTISTA DE ZORRILLA Y OTRA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y

LA ALCALDIA MENOR DE LA CANDELARIA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 24 de agosto de 1994, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los apoderados judiciales de la Corporación La Candelaria y la Personería de Bogotá, y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: I.1.- Las señoras DORA BAUTISTA DE ZORRILLA y LUZ MARINA ZORRILLA BAUTISTA, a través de apoderado, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: a): Se anulen las Resoluciones Nos. 06 de 5 de febrero de 1988, 215 de 20 de mayo del mismo año, expedidas, en su orden, por la Alcaldía Menor de la Candelaria y la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, por medio de las cuales se ordenó la restitución de los locales distinguidos con los números 5-05 y

5-19 de la Avenida Jiménez o calle 13 de esta ciudad, donde funcionaron los restaurantes “Delicias del Trópico” y “Aquí Es”, de propiedad de las demandantes. b): Como consecuencia de lo anterior, se declare que el Distrito Especial de Bogotá y la Corporación del Barrio La Candelaria, son responsables solidariamente de los perjuicios causados a las demandantes. c): Se condene al Distrito Especial de Bogotá y a la Corporación del Barrio La Candelaria a pagar a la señora DORA BAUTISTA DE ZORRILA, propietaria que fue del restaurante “Delicias del Trópico”, ubicado en la Avenida Jiménez No. 5-05

de Bogotá, por concepto de daño emergente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) y por lucro cesante la suma de cuarenta y cinco mil pesos diarios ($45.000.oo) o lo que resulte del dictamen pericial. d): Se condene al Distrito Especial de Bogotá y a la Corporación del Barrio La Candelaria a pagar a la señora LUZ MARINA ZORRILLA BAUTISTA, propietaria que fue del restaurante “Aquí Es”, ubicado en la Avenida Jiménez No. 5-19 de Bogotá, por concepto de daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) y por lucro cesante la suma de cincuenta y dos mil quinientos pesos diarios ($52.500.oo) o lo que resulte del dictamen pericial. e): Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. I.2.- En apoyo de sus pretensiones el apoderado de las demandantes cita como violados los artículos 16, 26, 30, 32, 39 y 45 de la Constitución Nacional de 1886; 515, 516, 518, 520 y 524 del Código de Comercio; 1973, 1982 y 1987 del Código Civil; 434 del Código de Procedimiento Civil; 108 y 195 del Código Nacional de Policía, aduciendo en síntesis, los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: INCOMPETENCIA O ABUSO DE PODER Las demandantes gozaban a título de arrendamiento y en virtud de un contrato de derecho privado celebrado con el propietario, ARTURO GÓMEZ GRISALES, de la

tenencia de los inmuebles descritos, donde funcionaban los restaurantes de su propiedad, denominados “Delicias del Trópico” y “Aquí Es”. El citado propietario de dichos inmuebles los vendió a la Corporación del Barrio de la Candelaria, entidad que conforme a lo previsto en el artículo 518 del Código de Comercio y a la antigüedad de los contratos de arrendamiento suscritos por las demandantes, estaba en la obligación de respetarlos. Si por necesidades del servicio la Corporación requería la desocupación de tales locales, debió proceder en la forma prevista en el artículo 520 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 434 del C. de P. C., en caso de que las arrendatarias no accedieran a desocupar los inmuebles. Sin embargo, la Corporación erróneamente escogió para la restitución de los inmuebles el trámite consagrado en el artículo 132 del Código Nacional de Policía, el cual no era procedente, incurriendo así en vicio de incompetencia o abuso de poder, toda vez que ello correspondía a la Justicia Civil Ordinaria a través de un proceso de lanzamiento. Tampoco era procedente que la Corporación fundamentara su acción alegando que el inmueble había sido declarado de utilidad común e interés social, pues ello corresponde al Concejo Distrital . Teniendo en cuenta las normas del Código de Comercio citadas como violadas, que regulan el contrato de arrendamiento de locales destinados al funcionamiento de establecimientos comerciales, las Alcaldías carecían de competencia para tramitar el proceso de restitución, ya que ello es competencia de la Justicia Civil Ordinaria.

Las actoras y propietarias de los restaurantes, en razón del servicio que ofrecían al público y con fundamento en los ordinales 12 y 13 del artículo 20 del C. de Co. se reputaban comerciantes, y como tales, su actividad debía ser protegida y garantizada por las autoridades, conforme lo establecen los artículos 108 del C.

N. de P., 10, 12 y 13 del C. de Co. y 32 de la Constitución Nacional de 1886.

A pesar de que en la Alcaldía Menor de La Candelaria se adelantaba un proceso derivado de la querella instaurada por la Corporación, el Alcalde Menor de la Candelaria sin esperar el resultado del mismo, ordenó a un Inspector Zonal que procediera al sellamiento de los restaurantes, evento que tuvo lugar el 20 de enero de 1988, alegando carencia de licencia de funcionamiento, cuando esa misma Alcaldía sistemáticamente se había abstenido de concederla a pesar de varias solicitudes en ese sentido, y sin dar explicación de su negativa. Dicho sellamiento se tornó en definitivo a pesar de que el artículo 195 del C. N. de P. estatuye que “El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días...”. Ante la anterior determinación, las demandantes solicitaron en su debida oportunidad el levantamiento de sellos, sin hacer la Alcaldía el menor caso.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES Las Resoluciones acusadas violan directamente la Constitución Nacional de 1886, en sus artículos: 16, por cuanto las autoridades están instituidas para proteger a

las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes; el 26, porque aplicaron un procedimiento que no era el apropiado; el 32, al infringir el derecho de libre empresa e iniciativa privada; el 39, porque toda persona es libre de escoger profesión u oficio; y finalmente el 45, al no ser resuelta ninguna de las solicitudes respetuosas que elevaron las demandantes ante la Alcaldía. Existen normas superiores que limitan la facultad discrecional de los funcionarios administrativos, cuyas actuaciones deben ajustarse al respectivo marco legal. Cuando dichas actuaciones sobrepasan los límites que la ley les señala, causando perjuicios a los particulares, el Estado debe responder e indemnizar en debida forma el daño causado. 1.3.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 24 de agosto de 1994, la cual fue oportunamente apelada por el apoderado de la parte actora. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda el a-quo, razonó, principalmente, de la siguiente manera: La Corporación La Candelaria y el Distrito Especial de Bogotá, propusieron la excepción de caducidad de la acción, arguyendo, con fundamento en el artículo 136 del C.C.A., que para notificar la Resolución No. 215 de 1988, con la cual se agotó la vía gubernativa, se fijó un edicto el día 30 de mayo de 1988 y se desfijó el día 3 de junio del mismo año.

De conformidad con el artículo 323 del C. de P.C., “... La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”, quedando por tanto surtida la notificación de la Resolución No. 215 el día 3 de junio de 1988 a las 6 p.m., según consta en las pruebas que obran en el proceso (folio 35 del cuaderno principal). Como la demanda fue presentada el día 6 de octubre de 1988 (folio 35 del cuaderno principal), es claro que lo fue vencido el término de 4 meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., luego la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, razón por la cual debe declararse probada la excepción invocada, y, consecuencialmente, deben denegarse las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada el apoderado de las actoras adujo, en síntesis, lo siguiente: 1o..): Las Resoluciones Nos. 06 de 5 de febrero y 215 de 20 de mayo, ambas de 1988, son providencia de carácter administrativo y como tales su notificación debió hacerse de conformidad con el artículo 45 del C.C.A., el cual dispone: “Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. 2o.): La Resolución No. 215 de 20 de mayo de 1988 se notificó por edicto el día

30 de mayo de 1988, debiendo desfijarse, de conformidad con el anterior artículo, el 10 de junio de 1988 y no el 3 de junio como lo efectuó la Alcaldía. En consecuencia, los cuatro (4) meses debieron contarse a partir del 10 de junio de 1988, venciendo así el término el 10 de octubre del mismo año. Al presentarse la demanda el 6 de octubre de 1988, la acción no había caducado. 3o.): El error cometido por la Alcaldía al desfijar prematuramente el edicto no puede imputarse a las demandantes, ni puede incidir en el cómputo del término de caducidad. Además, la Alcaldía subsanó el error cometido, puesto que en la misma copia o fotocopia auténtica de la Resolución No. 215, certifica que ella quedó ejecutoriada el 10 de junio de 1988. 4o.): Como en la sentencia se mencionan las excepciones propuestas por los apoderados de los demandados, deben comentarse para demostrar su improcedencia: a): Falta la legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Corporación del Barrio La Candelaria: es improcedente por cuanto esta entidad fue la directamente favorecida con las decisiones arbitrarias adoptadas. Entonces es equitativo que la Corporación también indemnice los perjuicios sufridos. b): Incompetencia de Jurisdicción: tampoco procede, toda vez que las Resoluciones impugnadas constituyen verdaderos actos administrativos y no policivos, como erróneamente los sostiene el excepcionante. c): Indebida acumulación de acciones: No se presenta por cuanto el artículo 85

del C. C.A., es claro cuando dispone que además de la anulación del acto administrativo se puede solicitar el restablecimiento del derecho y cuando ello no es posible es procedente la reparación del daño que fue lo que efectivamente se solicitó. d): Indebida acumulación de pretensiones: No existe dicha acumulación indebida, pues no debe confundirse la relación de los hechos arbitrarios cometidos por las Alcaldías Menor de la Candelaria y Mayor de Bogotá que se hace en la demanda, con las pretensiones de la misma. e): Ineptitud sustantiva de la demanda: No es procedente, ya que siendo la Corporación del Barrio La Candelaria una entidad de derecho público, de conformidad con el inciso 5o. del artículo 139 del C.C.A., no es necesario aportar el documento que acredite su calidad de persona jurídica. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación en su alegato expresa que los proveídos a que se refiere la demanda están relacionados con la acción policiva de restitución de un bien fiscal, al tenor de los artículos 674 del C.C. y 132 del Decreto 1355 de 1970. Para la notificación de la Resolución No. 215 de 20 de mayo de 1988 se debió aplicar el artículo 323 del C. de P.C., entendiéndose surtida la misma el 3 de junio de 1988. Lo relevante del caso es que, al tenor del artículo 82 del C.C.A., “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios

civiles o penales de policía...”, razón por la cual en el presente caso es procedente una decisión inhibitoria por falta de competencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Sea lo primero advertir que no obró acertadamente el a-quo cuando dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción y denegar las pretensiones de la demanda, dado que el primer fenómeno jurídico conduce indefectiblemente a una decisión inhibitoria, la cual, como es obvio, impide un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, esto es, desestimar las pretensiones de la demanda. El fundamento del recurrente es la indebida notificación por edicto de la Resolución No. 215 de 20 de mayo de 1988, pues, según él, debió aplicarse el artículo 45 del C.C.A. y no el 323 del C. de P. C. En efecto, encuentra la Sala que el inciso 2o. del artículo 1º del C.C.A., que se refiere al campo de aplicación de la parte primera de dicho Código, dispone que “... Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles...”. Por no existir norma especial que disponga que las Resoluciones objeto de impugnación deban ser notificadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 323 del C. de P.C., y entratándose de verdaderos actos administrativos, en virtud del inciso 2o. del artículo 1o. del C.C.A., la notificación por edicto debió

hacerse conforme a la regla general prevista en el artículo 45 ibídem. Si como consta a folio 35 del cuaderno principal la precitada Resolución No. 215 fue notificada por edicto fijado por el término de cinco (5) días, y no por el de diez (10) días, es incuestionable que dicha forma de notificación desatendió el artículo 45 del C.C.A., y no surtió, por lo tanto, en debida forma. No obstante la indebida notificación antes anotada a folios 52 - 454 del Cuaderno Principal, obran sendas comunicaciones de las demandantes de 7 de junio de 1988, dirigidas a la Corporación Barrio La Candelaria, donde manifiestan conocer la Resolución No. 215 de 20 de mayo de 1988 . En consecuencia, deberá tomarse dicha fecha como la de notificación por conducta concluyente, para contar el término de caducidad. Como quiera que la demanda fue presentada el 6 de octubre de 1988, se tiene que para dicha fecha la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado, razón por la cual deberá revocarse la providencia recurrida en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción. No encontrándose probada la excepción de caducidad, procede la Sala a entrar al estudio de las demás excepciones propuestas, así: A): POR LA APODERADA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ.- 1a.): INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN: La excepcionante afirma que las providencias impugnadas fueron proferidas dentro un juicio de policía de naturaleza civil, puesto que los funcionarios distritales se encontraban en ejercicio de un acto propio de las autoridades

jurisdiccionales, al dirimir una controversia interpartes, dando aplicación a lo normado en el artículo 132 del Código Nacional de Policía y no siendo por tanto susceptibles aquellas de control jurisdiccional, al tenor de lo establecido en el inciso 3o. del artículo 82 del C.C.A. La Sala observa al respecto, que en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado. En efecto, esta Corporación en auto de 3 de mayo de 1990, Sección Tercera, proceso No. 5911, Consejero ponente, Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo, manifestó: “Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. ......................................... 3o. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que

dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. 4o. Estando claro que en el presente evento no se trata de un juicio policivo, procede ahora a definir a quien compete el conocimiento de los conflictos que por dichas actuaciones se originen entre un particular y el Estado. Estima la Sala que dicha competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ésta se halla instituida entre otras cosas, para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, que subroga el artículo 82 del C.C.A.). Si bien es cierto el Decreto 640 de 1937, dispone que en caso de conflicto por las mencionadas actuaciones el opositor puede debatir ante el poder judicial la calidad de pública de una propiedad afirmada por la autoridad policiva, ello no es óbice para que la Sala estime que la jurisdicción Administrativa es obviamente también poder judicial. Por lo demás, las normas posteriores al Decreto 640 de 1937, ya citadas, al callar respecto de quien es el competente para conocer de litigios como el de que trata el presente proceso, hacen que dicha competencia deba gobernarse por el artículo 82 del C.C.A. que, como se ha visto, solo prohíbe a esta Jurisdicción el conocimiento de las providencias dictadas en juicios civiles de policía regulados especialmente por la ley, hipótesis que no se da en el presente evento”. Observa la Sala que la Constitución Política de 1991 adoptó el criterio jurisprudencial trascrito, cuando en el inciso 3o. del artículo 116 dispuso que

excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. La anterior tesis jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso sub.–júdice, razón por la cual no prospera la excepción analizada. 2a.): INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES: La excepcionante considera que el apoderado de la parte actora instauró conjuntamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, por cuanto solicita se declare la nulidad del acto administrativo y se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante. La anterior excepción tampoco es de recibo, toda vez que el artículo 85 del C.C.A. establece que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. Lo anterior pone de presente que las pretensiones de las demandantes encuadran perfectamente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ellas impetrada, pues solicitan la nulidad de unos actos administrativos y además la reparación del daño que comprende el daño emergente y el lucro cesante. 3a.): INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Se fundamenta esta excepción en el hecho de que las demandantes solicitan por una parte, la indemnización de perjuicios con ocasión de los daños a ella infligidos con el sellamiento de los inmuebles por parte de la Alcaldía Menor de la Candelaria y por la otra, la nulidad de los actos administrativos y la condena que

resultare por los perjuicios sufridos a raíz de la restitución de los inmuebles. Frente a lo anterior, observa la Sala que en este caso no se está en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, pues el juez contencioso administrativo es competente para conocer a través de un mismo procedimiento de todas ellas, las cuales no son excluyentes entre sí. Asunto distinto es que las pretensiones indemnizatorias no guardan relación de causalidad con los actos acusados, lo cual conllevaría a la denegatoria de las mismas, mas no a un pronunciamiento inhibitorio. 4a.): INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: La fundamenta la proponente en el hecho de que la parte demandante debía aportar el documento idóneo para probar la existencia y representación de la Corporación Barrio La Candelaria. Dicha excepción no esta llamada a prosperar, toda vez, de conformidad con el artículo 139 del C.C.A., tal exigencia debe ser cumplida por las personas jurídicas distintas de las entidades de derecho público. En consecuencia, siendo la Corporación Barrio La Candelaria un establecimiento público del orden Distrital, la parte actora estaba relevada de esta prueba.

B): POR EL APODERADO DE LA CORPORACIÓN BARRIO LA CANDELARIA: FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA

CORPORACIÓN BARRIO DE LA CANDELARIA.

Se hace consistir esta excepción en el hecho de que la expresada Corporación no expidió los actos acusados cuya nulidad se impetra, por lo cual no puede vincularse al proceso y verse obligada a restablecer en sus pretendidos derechos a los demandantes.

Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón al excepcionante. En efecto, si bien es cierto que los actos administrativos acusados no fueron expedidos por dicha Corporación, no lo es menos que esta aparece en el texto de aquellos como beneficiaria de los mismos, pues en su favor se ordenó la restitución de los inmuebles cuya tenencia ostentaban las demandantes. Tal circunstancia pone en evidencia que se trata de un tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo cual fue bien vinculado al proceso, independientemente de que la citada Corporación, en principio, y en este caso particular, no pueda ser condenada al pago de los perjuicios ocasionados por haber expedidos los actos acusados. V.2.- No encontrándose probada ninguna excepción propuesta, esta Corporación procede a estudiar el fondo del asunto, de la siguiente manera:

PRIMER CARGO: INCOMPETENCIA O ABUSO DE PODER.

En síntesis, dicho cargo lo fundamentan las demandantes en el hecho de por tener ellas suscrito un contrato de arrendamiento con el señor Arturo Gómez Grisales, quien a su vez vendió los inmuebles objeto de dicho contrato a la Corporación Barrio La Candelaria, debieron ser requeridas para la entrega del inmueble tal y como lo dispone el artículo 520 del C. de Co., en concordancia con el artículo 534 del C. de P.C. Al respecto, observa la Sala, que el inmueble donde se encontraban funcionando los establecimientos de propiedad de las demandantes, fue comprado por la citada Corporación, establecimiento público del orden Distrital, creados mediante el Acuerdo No. 10 de 1980.

La Resolución demandada, No. 05 de 5 de febrero de 1987, en sus considerandos 3o. y 5o. expresa que los contratos de arrendamiento referentes a los locales donde las demandantes tenían sus restaurantes, fueron cedidos a la Corporación Barrio La Candelaria el 29 de septiembre de 1987. El inmueble que nos ocupa, comprado por la Corporación Barrio La Candelaria, es un bien fiscal, no uno de uso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, el cual prescribe: “Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (negrillas fuera del texto). De la lectura de la norma anterior se desprende claramente que los bienes fiscales no son bienes de uso público. En consecuencia, habiendo tenido como fundamento las Resoluciones acusadas el artículo 132 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) que

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