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CE-SEC1-EXP1995-N3133

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

GOBERNADORES – Tienen derecho a proponer proyectos de ordenanzas por conducto de sus secretarios / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Delegación de funciones al Gobernador del departamento [S]i bien es cierto que el artículo 187 numeral 5, en concordancia con el artículo 60 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986 dispone que corresponde a las Asambleas por medio de ordenanzas determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, también lo es que el artículo 73 del Código de Régimen Departamental preceptúa que el Gobernador tiene derecho a proponer proyectos de ordenanzas, por conducto de sus secretarios. En tal virtud, y como lo certifica el Secretario General de la Asamblea Departamental de Antioquia (folio 71 cuaderno principal), el proyecto ordenanzal que dio origen al acto acusado, "...fue presentado por el doctor Álvaro Vanegas Montoya, Secretario de Servicios Administrativos...". Por tanto, en el caso de autos, la iniciativa del Gobernador se materializó a través de su Secretario de Servicios Administrativos. En cuanto a que por tener la Asamblea en forma exclusiva la iniciativa, por ello no la puede delegar, estima la Sala que tal y como lo afirman el fallador de primera instancia y el Agente del Ministerio Público, ni la disposición constitucional invocada por la parte demandante ni el Código de Régimen Departamental, prohíben la delegación de funciones de la Asamblea en cabeza del Gobernador del Departamento. Antes bien por el

contrario, el artículo 187 numeral 10, invocado como fundamento para la expedición del acto acusado, prescribe que corresponde a las Asambleas por medio de Ordenanzas autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas. No queda duda para esta Corporación que las funciones a que se contrae el citado numeral 10 se refieren entre otras, a las del artículo 187 de la Carta Política, incluidas las del numeral 5. Luego la autorización que efectuó la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza N° 88 de 3 de enero de 1989 en favor del Gobernador era viable, por ajustarse a las disposiciones legales que así lo disponen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 187 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 187 – NUMERAL 10 / CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL – ARTÍCULO

73

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 88 DE 1989 (3 de enero) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N3133

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Entra la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad instaurado contra la Ordenanza N° 88 de 3 de enero de 1989, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia por medio de apoderado Judicial demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en acción pública de nulidad, la Ordenanza N° 88 de 3 de enero de 1989, "Por medio de la cual se conceden unas facultades al Gobernador del Departamento".

La parte demandante señaló como normas violadas las siguientes: 1o. El numeral 5 del artículo 187 de la Constitución Política de 1886, ya que la Ordenanza demandada fue expedida sin la correspondiente iniciativa gubernamental, lo que motiva la nulidad del acto por expedición irregular y falta de competencia. Advierte que la facultad consagrada en el literal a) del artículo 2°, así como la del artículo 1o del acto acusado, sí corresponden a la Asamblea Departamental, pero con la salvedad de que sólo puede ejercerlas cuando medie la iniciativa del Gobernador. Por tanto, debió haberse invocado el numeral 5 del artículo 187 y no el 10 como lo hizo la Ordenanza. 2o. El numeral 5 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986 que

transcribe - la norma constitucional señalada en el numeral anterior (artículo 187, num. 5), por las mismas razones expuestas. 3o. El artículo 73 del Decreto 1222 de 1986 que prescribe que las Ordenanzas a que se refieren los artículos 60, 261 262 ibídem, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador. En síntesis, el acto acusado debe anularse por haber invocado en forma errada las facultades, lo que implica un trámite irregular, y por no existir iniciativa del Gobernador, lo que a su vez implica también un trámite irregular y genera falta de competencia. La defensa por su parte argumenta que en la expedición de la ordenanza impugnada existió la iniciativa del Gobernador a través del Secretario de Servicios Administrativos, quien es su inmediato colaborador, tal y como lo certifica el Secretario General de la Asamblea Departamental (folio 71, Cuaderno principal). Además, la invocación del numeral 10 del artículo 187 de la Constitución Nacional no fue errada ni equivocada, por cuanto el mismo hace referencia a la autorización de la Asamblea Departamental al Gobernador, no sólo para celebrar contratos, negociar, empréstitos y enajenar bienes departamentales, sino para ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas, siendo precisamente una de éstas la de determinar la estructura de la Administración Departamental y las funciones de las distintas dependencias. La circunstancia de invocarse una norma que no es la que faculta para la expedición, constituye una informalidad pequeñísima y no un incumplimiento de

formas, que no hace anulable el acto por ser un hecho accesorio, accidental o secundario, ya que no vulnera garantías de los administrados. Por último, afirma que la reforma o reorganización de la estructura administrativa del Departamento se hizo con base en estudios elaborados por la Dirección de Organización y Sistemas de la Secretaría de Servicios Administrativos, luego no hubo violación de los artículos 261 y 262 del Decreto-ley 1222 de 1986.

2. LA PROVIDENCIA APELADA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: 1o. El único cargo formulado en la demanda es la omisión de la iniciativa del Gobernador en la expedición de la ordenanza acusada, tal y como lo exigen el artículo 187 numeral 5 de la Constitución de 1886 y los artículos 60 numeral 5, 73, 261 y 262 del Decreto ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental). 2o. Dicho cargo carece de todo fundamento ya que tanto la certificación del Secretario General de la Asamblea (folio 71, cuaderno principal), como el texto del proyecto y su exposición de motivos (folios 78 y ss. ibídem), demuestran que el proyecto N° 32 que posteriormente se convirtió en el acto acusado, tuvo su origen en la administración departamental, como que fue presentada por el Secretario de

Servicios Administrativos. Tanto la norma constitucional como las legales que se refieren a la estructura de la Administración Departamental, hablan de la necesaria iniciativa

del Gobernador, debiendo entenderse que los secretarios de despacho, tal como los ministros en la administración nacional, son órganos de comunicación entre el Gobernador y la Asamblea, o voceros de aquél ante ésta (artículos 134 Constitución anterior y 208 de la actual). Por su parte, el artículo 73 del Código de Régimen Departamental expresa que la iniciativa para proponer proyectos de ordenanza la tienen los diputados de las asambleas, y el Gobernador por conducto de sus secretarios. Por último, ni el texto constitucional ni sus desarrollos legales (Código de Régimen Departamental), prohíben la delegación de funciones de la Asamblea en cabeza del Gobernador.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su escrito de apelación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: 1o. La competencia constitucional como la define la Carta es invariable.

Por ello cuando la Carta menciona al Gobernador como titular de un derecho o una obligación, el único entendimiento racional es que sólo él, y no los secretarios tiene la competencia que no puede ser delegada o modificada por actos de inferior jerarquía. La similitud que hace el fallador de primera instancia no es de recibo, pues en la Constitución anterior era claro que el Gobierno Nacional lo constituían el Presidente y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, lo que sigue vigente indudablemente, pero a nivel territorial tal claridad no se presenta, no siendo por tanto correcta la ampliación que hace el fallador, ya que cuando la Carta habla de Gobernador, se refiere exclusivamente a él. 2o. Si la iniciativa la tiene la Asamblea es obvio que no la puede

delegar, pues las competencias constitucionales son indelegables.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación, estima que el fallo apelado debe confirmarse por cuanto el cargo atribuido al acto acusado se desvirtúa con la prueba de que la Ordenanza sí tuvo origen en la Administración Departamental, ya que el proyecto fue presentado a iniciativa del Gobernador, por

el Secretario de Servicios Administrativos. De otra parte, se encuentra también de acuerdo con el Tribunal, en el sentido de que ni la norma constitucional invocada por el demandante, ni el Código de Régimen Departamental, prohíben la delegación de funciones de la Asamblea en el Gobernador del Departamento.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurrente sostiene que cuando la Constitución menciona al Gobernador como titular de un derecho u obligación, dicha competencia no puede ser modificada o delegada por actos de inferior categoría.

Al respecto, observa la Sala que si bien es cierto que el artículo 187 numeral 5, en concordancia con el artículo 60 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986 dispone que corresponde a las Asambleas por medio de ordenanzas determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, también lo es que el artículo 73 del Código de Régimen Departamental preceptúa que el Gobernador tiene derecho a proponer proyectos de ordenanzas, por conducto de sus secretarios. En tal virtud, y como lo certifica el Secretario General de la Asamblea

Departamental de Antioquia (folio 71 cuaderno principal), el proyecto ordenanzal que dió origen al acto acusado, "...fue presentado por el doctor Alvaro Vanegas Montoya, Secretario de Servicios Administrativos...". Por tanto, en el caso de autos, la iniciativa del Gobernador se materializó a través de su Secretario de Servicios Administrativos. En cuanto a que por tener la Asamblea en forma exclusiva la iniciativa, por ello no la puede delegar, estima la Sala que tal y como lo afirman el fallador de primera instancia y el Agente del Ministerio Público, ni la disposición constitucional invocada por la parte demandante ni el Código de Régimen Departamental, prohíben la delegación de funciones de la Asamblea en cabeza del Gobernador del Departamento. Antes bien por el contrario, el artículo 187 numeral 10, invocado como fundamento para la expedición del acto acusado, prescribe que corresponde a las Asambleas por medio de Ordenanzas autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas. No queda duda para esta Corporación que las funciones a que se contrae el citado numeral 10 se refieren entre otras, a las del artículo 187 de la Carta Política, incluidas las del numeral 5. Luego la autorización que efectuó la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza N° 88 de 3 de enero de 1989 en favor del Gobernador era viable, por ajustarse a las disposiciones legales que así lo disponen. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 26 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 16 de marzo de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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