CE-SEC1-EXP1995-N3141 (2)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3141 (2)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO / CADUCIDAD Para la Sala es evidente que contra los actos demandados solo procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del titular de la situación jurídica concreta a que se refieren los actos o por parte de los terceros directamente interesados, dentro del término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección según la cual la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular y concreto solo procede en los casos expresamente previstos en la ley, entre los cuales no se encuentra el de los actos aquí demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3141
Actor: SOCIEDAD ESTACION DE SERVICIO EL TERMINAL DE
TRANSPORTES LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION
DISTRITAL Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 25 de agosto de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, inadmitió la demanda.
I.- LA DEMANDA INSTAURADA Mediante la demanda que dió lugar a la providencia recurrida, la Sociedad
“ESTACION DE SERVICIO EL TERMINAL DE TRANSPORTES LTDA.”, a través de apoderado, “en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 796 del 30 de noviembre de 1992 y 0111 del 29 de enero de 1993, expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. II.- EL AUTO RECURRIDO Por medio del auto recurrido, el Tribunal de Primera instancia resolvió “inadmitir la demanda presentada como acción de nulidad por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y estar plenamente probado el fenómeno de la caducidad”, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Las resoluciones demandadas conforman un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuyo sujeto es la Sociedad Terminal de Transportes S.A., en calidad de urbanizador responsable, el cual no es susceptible de la acción de nulidad sino de la nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Como la vía gubernativa se agotó con la notificación realizada el 17 de febrero de 1993, y la demanda fue presentada el 27 de abril de 1994, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada por haber transcurrido más de cuatro meses.
III.- EL RECURSO INTERPUESTO En su escrito contentivo del recurso, el apoderado de la parte demandante fundamenta su desacuerdo con la providencia impugnada en los siguientes argumentos (fl. 171): 1.- La acción no se interpuso con la pretensión de resolver un restablecimiento del derecho por cuanto la actora presentó en oportunidad la acción tendiente a dicho
restablecimiento el 4 de junio de 1993 ante el mismo Tribunal. 2.- Se busca que se proceda a estudiar exclusivamente la nulidad independiente del restablecimiento. 3.- El auto no observa que lo decidido por planeación afecta a la comunidad del Terminal de Transportes de Bogotá al privarla, dentro de sus instalaciones, de una estación de bomberos, cuya existencia es obligatoria como se explica en la demanda, y asimismo se reduce un área de parqueo que no le es dable realizar en perjuicio de los usuarios, de tal manera que el acto administrativo demandado no es de carácter particular y concreto ya que afecta a toda una comunidad, como es la del Terminal de Transportes de Bogotá, entre la cual se encuentra la sociedad actora como particular afectado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Mediante el primero de los actos acusados, la Resolución No. 796 del 30 de noviembre de 1992, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió: modificar el plano F. 298/4-00, “entendiéndose que la Estación de Servicios se ubicará parte en la bahía de parqueo del área ocupacional de la Terminal y parte en la cesión Tipo B,...”(art. 1o.); adoptar el plano modificatorio F. 298/4-05 y F. 298/406 incorporados en las planchas 27 y 35...”(art. 2o.); para todos los efectos legales tener como urbanizador responsable a la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. (art. 3o.); notificar en los términos del Decreto 01 de 1984 y contra ella procede el recurso de reposición (art. 4o.);
publicar la resolución en el Registro Distrital o en un periódico de amplia circulación en la ciudad (art., 5o.). 2.- De acuerdo con los considerandos de la citada resolución, ella fue expedida para resolver una petición de la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., Propietaria del Terminal Interurbano de Pasajeros. 3.- Contra la resolución No. 796 de 1992, interpuso recurso de reposición la sociedad ESTACION DE SERVICIO EL TERMINAL DE TRANSPORTES LTDA. el cual fue resuelto por el segundo acto demandado, es decir, la Resolución No. 0111 del 29 de enero de 1993, negando dicho recurso. 4.- Del contenido de los actos demandados para la Sala resulta claro, como lo fue para el tribunal de instancia, que ellos son de carácter particular y concreto, pues el titular de la situación jurídica a que ellos se refieren es el TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., cuya petición dió lugar a la expedición del primero de los actos demandados. 5.- El hecho de que en relación con ese acto existan terceros que puedan estar directamente interesados en la decisión no modifica el carácter particular y concreto de la misma. Tal es el caso de la sociedad ESTACION DE SERVICIO EL TERMINAL DE TRANSPORTES LTDA. que precisamente interpuso recurso contra la decisión, el cual le fue resuelto por el segundo de los actos demandados y le fue notificado personalmente el 17 de febrero de 1993 (fl. 165 del Cdno. Principal), situación que el demandante reconoce haber sucedido, aunque en fecha diferente, el 5 de febrero de 1993 (fl. 19 del mismo cuaderno). 6.- En tales circunstancias, para la Sala es evidente que contra los actos
demandados solo procede la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho por parte del titular de la situación jurídica concreta a que se refieren los actos o por parte de los terceros directamente interesados, dentro del término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección según la cual la acción de simple nulidad contra actos de carácter particular y concreto solo procede en los casos expresamente previstos en la ley, entre los cuales no se encuentra el de los actos aquí demandados (ver auto de 2 de agosto de 1990, Consejero Ponente doctor Pablo J. Cáceres Corrales, Actor: Oswaldo Cetina Vargas, expediente No. 1482; sentencia de 28 de agosto de 1992, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez, Actor: Jorge William Sánchez L. Expediente No. 1597; auto de 25 de junio de 1992, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Andrés Rodríguez Pizarro, Expediente No. 2027, entre otros). 7.- Y como en el presente caso la acción fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del citado término de cuatro meses, contados a partir de la notificación personal del último acto a la sociedad demandante, asistió razón al tribunal al inadmitir la demanda, con mayor claridad cuando el mismo recurrente acepta que la sociedad por él representada efectivamente inició oportunamente otro proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el auto recurrido debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: CONFIRMASE el auto del 25 de agosto de 1994, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, inadmitió la demanda presentada por la sociedad actora. Cópiese, Notifíquese, Publíquese en los Anales del Consejo de Estado y Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en su sesión de fecha veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco.
LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ R YESID ROJAS SERRANO NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reiteran las siguientes providencia: auto de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Ponente: Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, Actor: Oswaldo Cetina Vargas, Sentencia de 28 de agosto de 1992, Exp. 1597, Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez, Actor: Jorge William Sánchez, auto de 25 de junio de 1992, Exp. 2027, Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Andrés Rodríguez Pizarro.