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CE-SEC1-EXP1995-N3144

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SENA / COMITES TECNICOS - Reglamento / COMISION ASESORAFunciones / REESTRUCTURACION DE LA PLANTA DE PERSONALInexistencia Al haber limitado en el tiempo la norma transcrita las labores de la Comisión Asesora, concretamente “hasta la incorporación en la planta de personal”, infiere la Sala que tal asesoría está circunscrita a aspectos relacionados con la reestructuración de la entidad frente a la conformación de dicha planta de personal. Tan cierto es ello que el artículo 38 ibídem faculta al Consejo Directivo Nacional del Sena para seleccionar una entidad especializada y contratar con ella el estudio y análisis de la planta de personal que deberá tener la entidad para desarrollar su misión y la valoración de las capacidades y conocimientos del personal que presta sus servicios en la misma, para lo cual “tendrá en cuenta los conceptos de la Comisión Asesora de que trata el artículo 40 transitorio de esta ley”. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo acusado guardan relación con la conformación de la planta de personal en el proceso de reestructuración, así como tampoco con procesos de “recalificación, reubicación y reconversión del personal vinculado”, que conforme al artículo 42 transitorio de la referida ley requieren de los conceptos de la mencionada Comisión.

COMITES TECNICOS - Integración / DIRECTOR REGIONAL / JEFE

SECCIONAL / CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL - Funciones / DOMICILIO / SENA / CONSEJO REGIONAL - Funciones Como lo advirtió la Sala al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, y ahora lo reitera, le asiste razón al demandante en la censura que le

plantea a la norma en estudio y por ello habrá de accederse al decreto de su nulidad ya que el artículo 22 de la citada ley hace una enumeración taxativa de los sectores que deben conformar cada Comité Técnico que asesore a los Centros del Sena y en dicha enumeración no se encuentra el Director Regional o el jefe Seccional. Y si bien es cierto que la ley autorizó al Consejo Directivo Nacional para reglamentar la conformación de tales comités, ello se circunscribe a determinar la convocatoria y los mecanismos para la postulación y designación de los miembros de las distintas organizaciones o entidades a que alude la norma, pero no para incluir otros miembros diferentes de los allí señalados. En relación con esta norma resultan válidas las consideraciones efectuadas por la Sala al acceder a la medida precautoria de los efectos de la misma y por ello decretará su nulidad. En efecto, habiendo señalado la Ley 119 de 1994 la composición de los Comités Técnicos de Centro en su artículo 22 y dejada abierta la posibilidad de que los miembros de dichos Comités puedan estar domiciliados en sitios diferentes a los de los centros, no podía el citado parágrafo, sin violar esta norma, atribuir al Consejo Regional la facultad de que en un momento dado pueda variar tal composición atendiendo razones de ubicación geográfica, amen de que tanto el artículo 100, numeral 6º como el citado artículo 22 de la referida ley asignan la función de reglamentar la conformación y el funcionamiento de los Comités Técnicos al Consejo Directivo Nacional y no al Regional.

COMITE TECNICO / JEFE DE CENTRO - Voz sin voto No observa la Sala que la norma transcrita viole los artículos 22 y 10 numeral 6º de la Ley 119 de 1994 toda vez que al prever que el Jefe de Centro no tenga voto en las decisiones que adopten los Comités Técnicos de Centro impide afirmar válidamente que se esté variando o modificando la enumeración taxativa de los miembros de dichos comités, pues la calidad de miembro supone la participación activa del mismo a través de la vocería y del voto. De tal manera que la sola asistencia con voz del Jefe de Centro no convierte a éste en miembro del respectivo Comité Técnico de Centro SENA / COMITE TECNICO DE CENTRO - Funciones / CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL - Funciones El mencionado artículo 22 solamente prevé la conformación de los Comités Técnicos de Centro que deben prestar asesoría a cada Centro del Sena dejando al Consejo Directivo Nacional la facultad de reglamentar su funcionamiento. El artículo 24 ibídem en sus primeros ocho numerales señaló unas funciones para dichos comités y en su numeral 9º autorizó al Consejo Directivo Nacional para la asignación de otras. Del contenido de las funciones atribuidas en la citada norma legal se deduce que la voluntad del legislador no fue la de asignarle a los comités técnicos de centro únicamente las de asesoría, pues verbigracia las previstas en los numerales 1º, 5º y 8º, son ajenas a ella. Igual acontece con la señalada en el artículo 23 de la referida ley que se contrae a la elaboración de ternas para la

designación de los Jefes de Centro. Al no restringir el legislador la materia sobre la cual el Consejo Directivo Nacional podía asignarle otras funciones a los Comités Técnicos de Centro, bien podía dicho organismo adscribirles otras diferentes a las de asesoría, razón por la cual el cargo debe desestimarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3144

Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano y abogado José Antonio Galán Gómez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo número 09 de 18 de marzo de 1994 “por medio del cual se adopta el reglamento de los Comités Técnicos de Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena”, expedido por el Consejo Directivo Nacional de esa entidad.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en esencia, los siguientes cargos de

violación:

1. El Acuerdo acusado viola por omisión el artículo 40 de la Ley 119 de 1994, ya que por contener aquél disposiciones de carácter laboral ha debido tener en

cuenta los conceptos de la Comisión Asesora que ordena esa norma.

2. El numeral 5º del artículo 2º del Acuerdo acusado modifica, aumenta o amplía la composición o integración de los Comités Técnicos de Centro del Sena, excediendo el Consejo Directivo de esa entidad sus atribuciones, toda vez que los artículos 10, numeral 6º y 22 de la misma Ley 119 de 1994 tan solo facultan a dicho Consejo Directivo para reglamentar la conformación y el funcionamiento de los Comités.

3. El parágrafo 1º del artículo 2º modifica, aumenta o amplía la composición e integración de los Comités Técnicos de Centro excediendo así el Consejo Directivo Nacional sus atribuciones al incorporar como nuevos miembros del Comité Técnico de Centro, al Director Regional o su delegado y al Jefe de Centro, siendo que la composición del referido Comité ya está establecida mediante el artículo 22 de la Ley 119 citada y éste y el numeral 6º del artículo 10 ibídem sólo facultan al citado Consejo para reglamentar la conformación y el funcionamiento de tales Comités.

4. El parágrafo 4º del artículo 2º del Acuerdo acusado es manifiestamente violatorio del numeral 6º y del parágrafo del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, en razón de que esta norma si bien autoriza al Consejo Directivo Nacional para reglamentar los Comités Técnicos de Centro y para delegar las funciones que estime convenientes, aquél tergiversa el sentido de la norma infringida, pues, como ya se explicó, no es posible modificar la composición de los miembros de

los Comités Técnicos de Centro.

Además, las atribuciones de reglamentación que contiene el artículo 22 de la Ley 119 de 1994 son indelegables por no autorizar el citado artículo 22 la delegación, en tanto que cuando el artículo 10 de la Ley 119 autoriza a delegar, se refiere a las funciones enlistadas en dicho artículo.

5. El artículo 3º del Acuerdo acusado en la práctica deja a la discrecionalidad del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Directivos Regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena para “designar a los candidatos postulados” de los Comités Técnicos de Centro, pues no señala cómo es que los gremios particulares con derecho a miembros en los Comités Técnicos de Centro efectuarán las postulaciones, sabiéndose que existen varias asociaciones de empresarios, asociaciones de trabajadores, de universidades, etc., con derecho todos ellos a formar parte. Al no establecer el acto acusado un mecanismo de elección entre los distintos gremios para escoger a sus postulados de manera democrática, está creando un caos y ello determina la violación del artículo 1º de

la Carta Política.

6. Contrariando lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 119 de 1994, el Consejo Directivo al expedir el artículo 7º del Acuerdo acusado asigna funciones a los Comités Técnicos de Centro que no corresponden a las de ser órgano asesor, consistentes en adoptar decisiones o tomar parte en las mismas, lo cual no es propio de un asesor.

Podría pensarse que el numeral 9º del artículo 24 de la Ley 119 de 1994 cuando dice “las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo

Nacional”, está facultando a dicho Consejo para asignarle funciones distintas de las de asesoría, pero es una equivocación porque el numeral 9º del artículo 24 de la Ley 119 citada debe interpretarse en consonancia con el artículo 22 de la misma ley. En consecuencia, el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena se excede en el ejercicio de sus funciones cuando asigna a los Comités Técnicos de Centro atribuciones distintas de las propias de una Corporación asesora, violando manifiestamente los artículos 22 y 24 numeral 9º de la Ley 119 de 1994.

II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II. 1 CONTESTACION DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a través de apoderada, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma,

adujo, principalmente, lo siguiente:

1. El Acuerdo acusado fue expedido por el Consejo Directivo Nacional conforme a las facultades otorgadas por el artículo 10 numeral 6 de la Ley 119 de 9 de febrero de 1994.

Como la conformación y reglamentación del funcionamiento de los Comités Técnicos de Centro no tiene incidencia laboral alguna el Consejo Directivo Nacional del Sena no tenía por qué consultar a la Comisión Asesora.

2. No debe accederse a la nulidad del parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo número 09 de 1994 porque éste solamente prevé la presencia en las sesiones del

Comité de Centro del Jefe del Centro respectivo con voz pero sin voto, lo cual descarta que se esté incorporando un nuevo miembro al Comité.

3. El parágrafo 4º del artículo 2º debe interpretarse en su cabal sentido, cual es el de impulsar la participación de las instituciones y personas comprometidas con la región.

4. No resulta viable pretender afirmar que un acto administrativo viole el artículo 1º de la Carta Política ya que de acuerdo con lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia, no se puede acusar una violación directa de la Constitución sino sólo a través de su desarrollo legal. El demandante no indica cuál desarrollo legal está violando la norma que acusa y no puede hacerlo porque precisamente la Ley 119 de 1994 defiere en el Consejo Directivo Nacional del Sena la decisión sobre la conformación y funcionamiento de los Comités Técnicos de Centro, que es lo que hace la disposición demandada.

El artículo 7º acusado contiene la gestión que como órganos asesores deben desarrollar los Comités de Centro, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 119 de 1994. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA La apoderada de la entidad demandada considera que en la demanda el actor relaciona un cúmulo de normas constitucionales y legales presuntamente violadas por el Acuerdo número 09 de 1994, pero jamás precisa cuál es el concepto de violación de las mismas, pues simplemente se reduce a exponer consideraciones de tipo personal, lo cual configura la excepción de inepta demanda.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante

el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria de que se acceda al decreto de la nulidad del numeral 5º del artículo 2º acusado, que fue objeto de la medida precautoria de suspensión provisional, por ser violatorio del artículo 22 de la Ley 119 de 1994, ya que en la enumeración que en esta norma se hace no se encuentra el Director Regional o su delegado, como se indica en aquella disposición. En cuando a las demás normas enjuiciadas estima que deben denegarse las pretensiones de la demanda ya que se ajustan a las normas legales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la excepción de inepta demanda planteada por la apoderada de la entidad demandada no está llamada a prosperar ya que del contenido de los cargos del libelo demandatorio se infiere que el actor sí expresó el concepto de la violación de las normas constitucionales y legales que invocó como vulneradas, y el hecho de que el mismo supuestamente envuelva consideraciones de tipo personal, además de no configurar la excepción propuesta, a lo sumo daría lugar a la denegatoria de las súplicas de la demanda pero no a un fallo inhibitorio.

Debe, la Sala, por lo mismo, resolver el fondo del asunto. El Acuerdo acusado está compuesto de seis capítulos cuyos contenidos son los siguientes: Capítulo I “de la integración de los comités”. Capítulo II “de las funciones del comité”. Capítulo III “del Presidente, el Vicepresidente y la Secretaria”. Capítulo IV “de las obligaciones”. Capítulo V “de los procedimientos”. Capítulo VI “otras disposiciones”. El primer cargo de violación que recae frente a la totalidad de dicho Acuerdo se

fundamenta en la violación del artículo 40 de la Ley 119 de 1994, que es del siguiente tenor: “Comisión Asesora - Transitorio Durante el proceso de reestructuración de la entidad y hasta la incorporación en la planta de personal, el Consejo Directivo Nacional tendrá en cuenta los conceptos de una comisión asesora representativa de los trabajadores de la Entidad, que se crea por el presente artículo, y que estará conformada así: dos (2) representantes de Sindesena, uno (1) de Sintrasena y dos (2) elegidos por los funcionarios del Sena no sindicalizados. El Consejo Directivo Nacional reglamentará esta elección”. Al haber limitado en el tiempo la norma transcrita las labores de la Comisión Asesora, concretamente “hasta la incorporación en la planta de personal”, infiere la Sala que tal asesoría está circunscrita a aspectos relacionados con la reestructuración de la entidad frente a la conformación de dicha planta de personal. Tan cierto es ello que el artículo 38 ibídem faculta al Consejo Directivo Nacional del Sena para seleccionar una entidad especializada y contratar con ella el estudio y análisis de la planta de personal que deberá tener la entidad para desarrollar su misión y la valoración de las capacidades y conocimientos del personal que presta sus servicios en la misma, para lo cual “tendrá en cuenta los conceptos de la Comisión Asesora de que trata el artículo 40 transitorio de esta ley”. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo acusado guardan relación con la conformación de la planta de personal en el proceso de reestructuración, así como tampoco con procesos de “recalificación, reubicación y reconversión de personal vinculado”, que conforme al artículo 42 transitorio de la referida ley

requieren de los conceptos de la mencionada Comisión. Lo anterior descarta la violación del citado artículo 40, motivo por el cual no está llamado a prosperar el primer cargo. Prescribe el numeral 5º del artículo 2º acusado. “Integración de los Comités Técnicos de Centro: Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 119 del 9 de febrero de 1994 cada Centro del Sena contará con un Comité Técnico de Centro, del cual formarán parte: ... 5. El director regional o su delegado quien preferiblemente será el Subdirector del área a que corresponda el centro, o el jefe seccional”. En relación con esta disposición el actor invocó la transgresión de los artículos 22 y 10 numeral 6 de la Ley 119 de 1994. Como lo advirtió la Sala al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, y ahora lo reitera, le asiste razón al demandante en la censura que le plantea a la norma en estudio y por ello habrá de accederse al decreto de su nulidad ya que el artículo 22 de la citada ley hace una enumeración taxativa de los sectores que deben conformar cada Comité Técnico que asesore a los Centros del Sena y en dicha enumeración no se encuentra el Director Regional o el Jefe Seccional. Y si bien es cierto que la ley autorizó al Consejo Directivo Nacional para reglamentar la conformación de tales Comités, ello se circunscribe a determinar la convocatoria y los mecanismos para la postulación y designación de los miembros de las distintas organizaciones o entidades a que alude la norma, pero no para incluir otros miembros diferentes de los allí señalados.

Prevé el parágrafo 1º del artículo 2º acusado: “El Jefe de Centro asistirá a los Comités con voz pero sin voto”. No observa la Sala que la norma transcrita viole los artículos 22 y 10 numeral 6º de la Ley 119 de 1994 toda vez que al prever que el Jefe de Centro no tenga voto en las decisiones que adopten los Comités Técnicos de Centro impide afirmar válidamente que se esté variando o modificando la enumeración taxativa de los miembros de dichos Comités, pues la calidad de miembro supone la participación activa del mismo a través de la vocería y del voto. De tal manera que la sola asistencia con voz del Jefe de Centro no convierte a éste en miembro del respectivo Comité Técnico de Centro. Su presencia no puede tener otro sentido que el de facilitar el cabal cumplimiento de las funciones, tanto del Centro como del Comité Técnico que lo asesora. El parágrafo 4º del artículo 2º acusado establece: “Cuando por razones de su ubicación geográfica o su naturaleza, no sea posible integrar el Comité Técnico con los representantes a que se refiere el presente artículo el Consejo Regional con Jurisdicción en el lugar, reglamentará la forma y los miembros que lo conformen, siempre observando lo dispuesto en la ley”. En relación con esta norma resultan válidas las consideraciones efectuadas por la Sala al acceder a la medida precautoria de los efectos de la misma y por ello decretará su nulidad. En efecto, habiendo señalado la Ley 119 de 1994 la composición de los Comités Técnicos de Centro en su artículo 22 y dejada abierta

la posibilidad de que los miembros de dichos Comités puedan estar domiciliados en sitios diferentes a los de los Centros, no podía el citado parágrafo, sin violar esta norma, atribuir al Consejo Regional la facultad de que en un momento dado pueda variar tal composición atendiendo razones de ubicación geográfica, amen de que tanto el artículo 10 numeral 6º como el citado artículo 22 de la referida ley asignan la función de reglamentar la conformación y el funcionamiento de los Comités Técnicos al Consejo Directivo Nacional y no al Regional. El artículo 3º acusado es del siguiente tenor: “Convocatoria y designación de los miembros. El Consejo Directivo Nacional y los Consejos Regionales, según la naturaleza y cobertura del centro, designarán de los candidatos postulados, los miembros principales y suplentes que conformarán los Comités Técnicos de Centro. Cuando se trate de centros de cobertura nacional, el Consejo Directivo Nacional efectuará una convocatoria para postular y seleccionar los candidatos del sector económico a que corresponda del centro; así mismo, esta función será ejercida por los Consejos Regionales para la convocatoria de los candidatos a conformar los Comités Técnicos de Centro de cobertura regional”. No advierte la Sala la transgresión del artículo 1º de la Carta Política por parte de la norma transcrita ya que si bien es cierto que ésta no señala la manera como los gremios particulares con derecho a miembros de los Comités Técnicos de Centro efectuarán las postulaciones, también lo es que nada impide que dentro de la convocatoria para postular y seleccionar los candidatos se establezca la manera como tales miembros pueden efectuar las postulaciones, razón por la cual no está

llamado a prosperar el cargo. A juicio del actor el artículo 7º del Acuerdo acusado, que señala las funciones del Comité Técnico de Centro, viola el artículo 22 de la Ley 119 de 1994, porque dichas funciones no son propias de un órgano asesor. Al respecto cabe tener en cuenta que el mencionado artículo 22 solamente prevé la conformación de los Comités Técnicos de Centro que deben prestar asesoría a cada Centro del Sena dejando al Consejo Directivo Nacional la facultad de reglamentar su funcionamiento. El artículo 24 ibídem en sus primeros ocho numerales señaló unas funciones para dichos Comités y en su numeral 9º autorizó al Consejo Directivo Nacional para la asignación de otras. Del contenido de las funciones atribuidas en la citada norma legal se deduce que la voluntad del legislador no fue la de asignarle a los Comités Técnicos de Centro únicamente las de asesoría, pues verbigracia las previstas en los numerales 1º, 5º y 8º, son ajenas a ella. Igual acontece con la señalada en el artículo 23 de la referida ley que se contrae a la elaboración de ternas para la designación de los Jefes de Centro. Al no restringir el legislador la materia sobre la cual el Consejo Directivo Nacional podía asignarle otras funciones a los Comités Técnicos de Centro, bien podía dicho organismos adscribirles otras diferentes a las de asesoría, razón por la cual el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. DECRÉTASE la nulidad del numeral 5º y del parágrafo 4º del artículo 2º del Acuerdo número 09 de 18 de marzo de 1994, expedido por el Servicio Nacional

de Aprendizaje, Sena.

2. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO NOTA DE RELATORIA: Se declara la nulidad del artículo 2º, num. 5 y parágrafo 4 del acuerdo num. 09 de marzo 18 de 1994 expedido por el Consejo Directivo Nacional del Sena.

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