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CE-SEC1-EXP1995-N3152

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

GRUPOS GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS / REINSERCION A LA VIDA CIVIL / BENEFICIO DE EXTINCION DE LA PENA - Improcedencia /

CONEXIDAD - Inexistencia / DELITOS POLITICOS / REBELION / SECUESTRO EXTORSIVO / ACUERDOS DE PAZ / ACTUACION ADMINISTRATIVA El solo hecho de aparecer incluido en las listas de miembros del EPL elaborada por el Ministro de Gobierno era insuficiente para afirmar que el proceder ilícito e imputado, probado y objeto de condena tuviera relación con el delito político de rebelión, ya que en el proceso penal no aparecía prueba alguna que demostrara la conexidad con este último. Es decir, que ante la ausencia de uno de los requisitos exigidos por el Decreto 213 de 1991 para la concesión del beneficio de la extinción de la pena, la decisión a adoptar no podía ser otra que la denegatoria de la solicitud formulada, como al efecto se procedió mediante el primero de los actos acusados. La negativa del beneficio de la extinción de la pena solicitada obedeció a que el hecho punible por el cual se condenó al actor, es decir, el de secuestro extorsivo, no era conexo con los delitos a que se refiere el artículo 5º del Decreto 213 de 1991. Si bien el inciso primero del artículo 4º del Decreto 213 de 1991 permitía demostrar la conexidad cuando ella no había sido declarada en la respectiva sentencia, y que para dicho fin se allegaron algunos documentos probatorios, el Gobierno Nacional no podía conceder el beneficio solicitado sobre la base de su demostración en el curso de la actuación administrativa, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que declaró la

inexequibilidad del inciso segundo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3152

Actor: AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERON

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el señor Augusto Santander Negrete Calderón, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Ejecutivas números 129 de septiembre 17 de 1993 y 90 de julio 27 de 1994, expedidas por el Presidente de la República, con las firmas de los señores Ministros de Gobierno y de Justicia y el Derecho, mediante las cuales se denegó al actor la concesión del beneficio de extinción de la pena de ocho (8) años de prisión impuesta en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y se confirmó dicha decisión, respectivamente. Adicionalmente a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, solicita conceder la extinción de la pena impuesta por el delito de secuestro extorsivo.

I. ANTECEDENTES a) Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 32 a 33): 1º. En calidad de reo ausente, el actor fue condenado el 20 de febrero de 1986 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería a la pena de 6 años de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo en la persona del señor Josué Hernández Gil, pena que fue aumentada en consulta a 8 años de prisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia de 22 de agosto de 1986. 2º. El actor participó en dicho secuestro como miembro activo del Ejército Popular de Liberación (EPL), como se demostró en el curso de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados. 3º. En los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y el EPL se acordó la desmovilización de este grupo armado, la reinserción de sus excombatientes a la vida civil y el otorgamiento de diferentes beneficios políticos, económicos, sociales y jurídicos. En desarrollo de dichos acuerdos se expidió el Decreto 213 de 1991, en el cual se consagró la concesión del beneficio de la extinción de la pena y de la acción penal para los delitos políticos de rebelión, sedición y asonada y conexos con los anteriores cometidos por integrantes de los grupos guerrilleros desmovilizados. 4º. A pesar de lo anterior y de que con el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados se aportó como medio de prueba para demostrar la conexidad del delito de secuestro con el de rebelión una certificación

expedida por el vocero autorizado y reconocido por el Gobierno Nacional para los efectos de la reinserción, en la cual afirma que el secuestro del señor Josué Hernández Gil fue ordenado por la Dirección del Frente Francisco Garnica del EPL y que para su realización se comisionó al actor, mediante Resolución Ejecutiva número 90 de 1994 se confirmó el acto impugnado. b) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 22, 29 y 83 de la Carta Política y los artículos 1º, 2º, 3º, “...4º ss. y concordantes” del Decreto 213 de 1991, por las razones que, expresadas en la demanda, se sintetizan a continuación bajo la forma de cargos (fls. 33 a 39): Primer cargo. Los actos acusados violan los artículos 22 y 83 de la Carta Política, pues desconocen los principios constitucionales de la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas y el que “la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”, ya que ellos incumplen con los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y el Ejército Popular de Liberación. Además, al no darse aplicación al principio de la buena fe que regenta los procesos de paz, “... reconocidos o establecidos por la honorable Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia al decidir en segunda instancia solicitudes de amnistía, cesaciones de procedimiento o la extinción de la acción penal de integrantes de diferentes organizaciones rebeldes desmovilizadas”, el Gobierno

Nacional “...viola las normas jurídicas que le dan a ese alto tribunal la facultad de interpretar la ley con alcance general, debiendo ser sus planteamientos acatados por las autoridades y jueces de la República”. Segundo cargo. La Resolución número 90 de 1994 viola el artículo 29 de la Carta Política, pues para denegar la extinción de la pena por el delito de secuestro se invoca “... lo establecido por la Ley 40 de 1993 que prohibió el indulto y la amnistía para este delito; o lo que es lo mismo, traer a colación el concepto de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley 40 y la imposibilidad del indulto y la amnistía para los delitos de secuestro...”, ya que de conformidad con los principios legales y constitucionales vigentes las normas penales no pueden ser retroactivas en lo desfavorable. Tercer cargo. Los actos acusados violan los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 213 de 1991, por las siguientes razones: 1º. Al negarse la extinción de la pena solicitada se quebrantan los artículos 1º y 2º del citado decreto, pues además de nacional colombiano, ex integrante de la organización guerrillera desmovilizada en cumplimiento de los acuerdos de paz, incluido en las listas de ese movimiento reconocido como tal por el Gobierno Nacional mediante el Acta número 7 de 19 de abril de 1991 del Ministerio de Gobierno, impetró dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto la solicitud de extinción de la pena que le fue impuesta por un delito

conexo con el de la rebelión, como se demostró con las pruebas allegadas en el trámite de la actuación administrativa. Además, el delito por el cual fue condenado el actor no se encuentra dentro de los excluidos por el artículo 2º de los beneficios que consagra el Decreto 213 de 1991. 2º. Al negarse la extinción de la pena solicitada se violó el artículo 3º del citado decreto, pues no sólo es incuestionable el cumplimiento de los acuerdos de paz por el grupo guerrillero reinsertado, sino que el propio actor se hallaba plenamente reincorporado a la vida civil hasta el momento de producirse su detención, ya que “... era ‘socio del proyecto económico (APER / 213), compraventa de ganado en Tierralta, Córdova, hasta el momento de ser retenido’...”, según consta en las certificaciones expedidas por el Coordinador Nacional del Programa de Reinserción y por el Delegado del Plan Nacional de Rehabilitación y Reinserción en Córdoba que se anexan a la demanda, cumpliendo con las condiciones exigidas por dicha norma legal para que fuera procedente la solicitud formulada. 3º. Los actos acusados incurren en violación del artículo 4º inciso primero del Decreto 213 de 1991, en el cual se dispone que “si la conexidad del hecho a que se refiere un expediente no ha sido declarada en la sentencia o considerada en la actuación, el interesado deberá demostrarla teniendo en cuenta el acervo probatorio que obre en ella o en otros procesos que se adelanten contra la misma persona, con certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, por medio de declaraciones extrajuicio y cualquier otro medio

probatorio o información que estime pertinente”, pues a pesar de que en el curso de la actuación administrativa se acompañaron certificaciones tendientes a demostrar la conexidad del hecho que dio origen a la sentencia con el de rebelión, en las que se indica que el secuestro del señor Josué Hernández Gil fue efectuado bajo la orientación del EPL con la participación del demandante, el Gobierno Nacional desestimó el valor probatorio de tales documentos argumentando que al no haberse establecido en la actuación judicial la conexidad del delito de secuestro con el de rebelión es “...forzoso concluir que se trata de un típico caso de delincuencia común” y que debido a la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4º del Decreto 213 de 1991 el Gobierno carece de facultades para declarar la conexidad. En relación con el primero de dichos argumentos, el apoderado del autor manifiesta que si bien es cierto que la conexidad del delito de secuestro con el de rebelión no se estableció en el proceso penal, ello es comprensible debido a que sus autores formaban parte de un grupo rebelde que por razones políticas y de seguridad no reivindicaba para sí muchos, principalmente los de carácter económico o de aquellos en los cuales eran detenidos sus integrantes, pues al dar a conocer esa relación se ponía en peligro no sólo la vida de los combatientes sino la integridad y existencia de la propia organización rebelde. En cuanto al segundo de los mencionados argumentos, el demandante expresa que con “... la pretendida argucia de que el Gobierno Nacional carece de facultades para declarar la conexidad, según la inexequibilidad del inciso segundo

del artículo 4º del Decreto 213 de 1991 declarada por la Corte Suprema de Justicia...” se pretendía “amarrar” las decisiones judiciales de los tribunales competentes para decidir la extinción de la acción penal, “...entrometiéndose indebidamente en las decisiones judiciales”. Agrega que si el alcance de la inexequibilidad declarada por la Corte fuera la que pretende darle el Gobierno Nacional en los actos acusados, sólo se podría conceder el beneficio de la acción penal por los delitos tipificados como políticos en el Código Penal, con lo cual se harían nugatorios los beneficios de indulto pactados con las organizaciones rebeldes. d) Las razones de la defensa En los escritos de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan denegar las pretensiones del actor, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 78 a 81, 91 a 96, 117 a 119 y 121 a 124): A pesar de que la demostración de la voluntad de reincorporarse a la vida civildesmovilización y dejación de las armas de cada uno de los miembros de la organización a la cual manifiesta haber pertenecido el actor– se entiende cumplida con la inclusión de su nombre en el Acta número 7 de 25 de abril de 1991, elaborada por el Ministerio de Gobierno, tal hecho no implicaba la ineludible obligación del Gobierno Nacional de concederle el beneficio de la extinción de la pena, pues el ejercicio de esa facultad estaba supeditado al cumplimiento de los

demás requisitos y condiciones que se señalan en dicha normatividad (Decreto 213 de 1991). Si bien es cierto que en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados se allegó una certificación expedida por el señor Darío Mejía Agudelo, Representante del EPL, con la cual se pretendía establecer la conexidad entre el delito de secuestro, por el que se condenó al actor, con alguno de los delitos políticos que se consagran en el Código Penal, tal certificación no pudo ser tenida en cuenta como medio probatorio para el fin propuesto, pues dentro de la vigencia del Decreto 213 de 1991, y tras la declaratoria de inexequibilidad el inciso segundo del artículo 4º ibídem, el Ministerio de Justicia estaba imposibilitado para declarar la existencia de dicha conexidad, como se puntualizó en los considerandos de la Resolución Ejecutiva número 90 de 1994, con base en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que declaró inexequible la indicada norma. Es decir, los actos demandados se fundamentaron en el hecho de que dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor no existía prueba de la conexidad entre el delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado y los delitos señalados en el artículo 2º del Decreto 213 de 1991, como quiera que tal conexidad no fue declarada en la sentencia respectiva. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en la parte motiva de la Resolución Ejecutiva número 90 de 1994 “...el Gobierno Nacional citó de manera general una jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el delito de secuestro que indica

las características del mismo, donde este se califica como un delito atroz y crimen de lesa humanidad. En ningún momento se pretendió tomar esta cita como base o fundamento de la decisión adoptada y menos aún la Ley 40 de 1993, como pretende hacerlo ver el demandante” (negrillas del texto original). Respecto de la violación del principio de la buena fe “...esgrimida como argumento de la demanda impetrada, también debe afirmarse que no existe violación al mismo, pues el Gobierno Nacional en parte alguna ha puesto en duda las certificaciones expedidas por los voceros del grupo desmovilizado. Sin embargo, por las razones expuestas tales certificaciones no tienen el valor probatorio que pretende darle el demandante, lo cual es diferente de violar el principio de la buena fe”. e) La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C. C. A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 19 de diciembre de 1994 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó el trámite de rigor (fls. 43 a 45). Mediante proveído de 19 de mayo de 1995 se decretaron y / o denegaron las pruebas solicitadas por la parte demandada (fls. 108, 109). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto, la parte demandada y el mencionado funcionario presentaron los escritos que obran a folios 117 a 119, 121 a 124 y 167 a 171.

II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación manifiesta que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 4º inciso 2, 6º inciso 4 y 11 del Decreto 213 de 1991, y al no haberse establecido en el proceso penal la conexidad del delito de secuestro por el cual fue condenado el actor, el Gobierno Nacional carecía de competencia para determinar la ocurrencia de delitos políticos y la conexidad de estos con otros para efectos de la aplicación de los beneficios consagrados en dicha normatividad. En tal virtud, “...la decisión administrativa se acomoda estrictamente a los límites normativos”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para el estudio de los cargos formulados en la demanda, la Sala precisa los siguientes aspectos: 1º. Mediante escrito de fecha 5 de junio de 1991 dirigido al Ministerio de Justicia, el actor, por intermedio de apoderado, manifestó haber sido miembro activo del desmovilizado Ejército Popular de Liberación (en adelante EPL) y solicitó la concesión del beneficio de extinción de la pena consagrado en el Decreto 213 de

1991. En sustento de dicha petición, el actor adujo que el EPL y él mismo habían hecho dejación de las armas en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional, que había sido incluido en las listas presentadas al Gobierno Nacional y que su voluntad inequívoca era la de reincorporarse a la vida civil (fls. 2 a 7 anexo número 4 Antecedentes Administrativos).

2º. La parte motiva de los actos acusados es del siguiente tenor: Resolución número 129 de 1993: “EDUARDO MATYAS CAMARGO, abogado portador de la tarjeta profesional 37236, solicita al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia, la concesión del beneficio de extinción de la pena consagrado por el Decreto 213 de 1991, en favor de su mandante AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 2824367 expedida en Tierra Alta (Córdoba), natural de Montería, hijo de JUAN RAMON y CANDIDA, actualmente detenido en la Cárcel Nacional ‘Las Mercedes’ de Montería. “El señor AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN, fue condenado en primera instancia, en calidad de reo ausente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería a la pena principal de seis (6) años de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo, mediante sentencia fechada el 20 de febrero de 1986. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por vía de consulta, en providencia de 22 de agosto de 1986 confirmó la sentencia con la modificación de que la pena que se impone es de ocho (8) años de prisión. “El Juez Primero Penal del Circuito de Montería en sentencia de primera instancia, al referirse al resumen histórico del proceso, manifiesta: “‘El Juzgado 14 de Instrucción Criminal Radicado en esta ciudad inició el 11 de junio de 1984, la correspondiente investigación a efectos de establecer la forma y demás circunstancias en que sucedieron los hechos dentro de los cuales fué (sic)

secuestrado el señor JOSUE HERNANDEZ GIL el 18 de mayo de 1984, a eso de las siete de la noche. Por estos (sic) mismos hechos se les recibió declaración de

indagatoria a CARLOS PATRICIO NEGRETE CALDERIN, MARIA ISABEL POLO

COGOLLO, OSCAR GUILLERMO RODRIGUEZ LEON, JOSUE LUIS BANDA RODRIGUEZ, GABRIEL ESTEBAN CORONADO MEZA, JOSUE DECIDERIO HERNANDEZ; también por este hecho fueron emplazados y declarados REOS AUSENTES GUILLERMO ACOSTA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ y AUGUSTO NEGRETE CALDERIN, en contra de los indagatoriados se les decretó Detención Preventiva y posteriormente mediante providencia de fecha noviembre 26 de 1984, fué (sic) calificado el mérito del sumario, quedando la situación de los procesados de la siguiente manera: Citados a Audiencia por el Delito de SECUESTRO EXTORSIVO como autores materiales del hecho a GUILLERMO SEGUNDO ACOSTA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, AUGUSTO NEGRETE CALDERIN, CARLOS PATRICIO NEGRETE CALDERIN y OSCAR GUILLERMO RODRIGUEZ LEON...’” (Folio 68 cuaderno segundo original). “La vinculación de AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN, al mencionado proceso se origina en la declaración rendida por su hermano CARLOS PATRICIO NEGRETE CALDERIN ante el grupo de Policía Judicial, del

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Córdoba. ‘CONTESTO: Un día cualquiera de este año, no puedo especificar (sic) cual, mi hermano AUGUSTO y yo, resolvimos ir de paseo por los alrededores del caramelo (sic) jurisdicción del municipio de Tierralta, fue así como llegamos hasta la casa de un compadre de mi hermano llamado GABRIEL CORONADO, después de largos diálogos (sic) el señor CORONADO le preguntó a mi hermano que si como estaban las cosas, refiriéndose pues a todo en general y mi hermano le respondió que todo andaba mal especialmente la situación económica (sic), inmediatamente mi hermano le preguntó como hacer dinero, respondiéndole (sic) el aludido que la manera más fácil era hacer un secuestro y mi hermano le preguntó que si él se atrevía (sic) a mi modo de ver fué (sic) una pregunta de juego, y el preguntado respondió que si encontraba hombres con quien hacerlo lo haría, entonces (sic) mi hermano le dijo que si con quien se podría (sic) hacer eso y él respondió que el más indicado por allí era el señor OSCAR RODRIGUEZ, fué (sic) así como nos pico (sic) la araña del dinero fácil (sic), e inmediatamente empezamos a elaborar un plan que tuviera resultado...’” (Folio 7 del primer cuaderno original). “El artículo 5º del Decreto 213 de 1991 faculta al Gobierno Nacional para conceder en cada caso particular, la extinción de la pena a los nacionales colombianos condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos de

rebelión, sedición, asonada y los conexos con estos, bajo unas condiciones que el mismo estatuto dispone y que se refieren a la demostración inequívoca de la voluntad de reincorporarse a la vida civil, lo que implica para la organización rebelde y para sus miembros, la desmovilización y la dejación de las armas en los términos y condiciones de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional. A ello debe agregarse, el requisito de la figuración en las listas elaboradas por el Ministerio de Gobierno. “AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN aparece registrado como integrante de la agrupación desmovilizada Ejército Popular de Liberación, EPL, según el acto número siete (7), número de orden 229, del 25 de abril de 1991, suscrito por los señores Ministro y Viceministro de Gobierno y remitido al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 213 de

1991. Esta sola circunstancia es insuficiente para poder afirmar que el proceder ilícito imputado, aprobado y sentenciado, tenga directa relación con los delitos que en el Código Penal afectan el bien jurídico denominado Régimen Constitucional.

Ya que dentro del proceso referido no aparece prueba alguna que demuestre la conexidad con los delitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 213 de 1991, y que debieron ser declarados en la sentencia o probados en el proceso por parte del interesado tal como lo establece el artículo 4º del citado decreto. Además no puede afirmarse que el señor AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN haya actuado por orden expresa del grupo guerrillero del cual dice pertenecer, ya

que las personas que participaron con él en la comisión del hecho punible no aparecen reconocidos como miembros del Ejército Popular de Liberación ni de otra agrupación guerrilleras; lo que afirma aún más que las circunstancias que los motivó a la realización del secuestro no fue política, ni con fines políticos que permitan establecer la conexidad con delitos de esta naturaleza, sino la necesidad económica declarada por CARLOS NEGRETE CALDERIN. “Por tal razón es pertinente valorar el razonamiento que hace el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería al proferir sentencia de primera instancia cuando señala: ‘Corresponde además en el aspecto (sic) probatorio hacer mención a la indagatoria de CARLOS PATRICIO NEGRETE CALDERIN, éste en su injurada argumenta haber sido obligado bajo amenaza a cometer el delito primeramente al ser escogido por sujetos para él desconocidos para que diera el nombre de una persona rica y fácil de secuestrar y segundo comunicarle la situación a su hermano AUGUSTO NEGRETE CALDERIN, quien para ayudarle ambos intervinieron en el secuestro del señor JOSUE HERNANDEZ GIL. Sobre ésto debemos tener en cuenta que éstos (sic) planes delictivos se llevan bajo la mayor reserva y entre personas de mucha confianza o muy conocidas, esto para no correr riesgo de ser descubiertas posteriormente; no vamos a creer que los individuos quienes dice CARLOS PATRICIO NEGRETE lo obligaron bajo amenazas a cometer el delito, no hayan sido amigos anteriormente, tampoco vamos a creer que el destino haya escogido a CARLOS PATRICIO NEGRETE

para dar el nombre de la víctima y para llevar a cabo el secuestro sin que los que lo buscaron supieran de sus capacidades, así como en la Mitología EDIPO fue (sic) escogido por el destino para descifrar el enigma que la efinge (sic) le proponía en la ciudad de Tebas. Más bien pensamos o es más fácil concluir que CARLOS PATRICIO NEGRETE fué (sic) consciente de toda su actuación sin presiones de ninguna clase, fijémonos (sic) que éste tenía relación directa con la Región donde fué (sic) llevada la víctima para su cautiverio así como con sus moradores, porqué razón antes de llevarse a cabo el secuestro se trasladó con su hermano a la finca de OSCAR RODRIGUEZ a hablar como dice él con los tipos. Ahora para evitar ser involucrado junto con su hermano en este ilícito porqué razón no tomó las medidas o precauciones del caso, esto es, dando aviso a las autoridades sobre lo que estaba ocurriendo y de las amenazas de que estaba siendo víctima. Si él actuó conscientemente y libre de coacciones entonces es igualmente de suponer que su hermano AUGUSTO NEGRETE CALDERIN actuó en la misma forma y de común acuerdo con el resto de participantes’” (folios 74 a 75 cuaderno segundo original). “La actuación judicial constituye una de las bases para el pronunciamiento del Gobierno Nacional, y el Decreto 213 de 1991 le atribuye facultades para valorar los pronunciamientos expresándose las distintas instancias procesales. La atribución se refiere al establecimiento de vínculos de conexidad entre los hechos juzgados y los delitos políticos, pero las conclusiones mismas del fallador

constituyen a su vez referencias de causalidad para que el Ejecutivo determine la viabilidad del beneficio. “Por el hecho de que el movimiento rebelde desmovilizado incluya a una persona dentro de una lista de integrantes, no se está constituyendo una tarifa legal de prueba, menos aún una obligación ineludible para el Gobierno Nacional en lo que a concesión de la extinción de la pena o de la acción penal se refiere. Por ello, el artículo 2º del Decreto 213 de 1991 dispone el análisis particular, de cada caso, y el que involucra a AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN recibió por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el calificativo de secuestro extorsivo, el cual, no guarda conexidad con ninguno de los delitos políticos, siendo forzoso concluir que se trata de una típico caso de delincuencia común”. – Resolución número 90 de 1994: “EDUARDO MATYAS CAMARGO, abogado portador de la Tarjeta Profesional 37326, ha interpuesto dentro del término legal, recurso de reposición contra la Resolución 129 del 17 de septiembre de 1993, mediante la cual el Gobierno Nacional negó la concesión del beneficio de extinción de la pena al señor AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN, respecto de la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. “En sustento del recurso, el apoderado de NEGRETE CALDERIN, aduce: 1. ‘La solicitud de extinción de la pena fue realizada llenado (sic) la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 213 de 1991, como son: La petición dentro de

los términos estipulados por el decreto, la nacionalidad colombiana del peticionario, haber sido incluido en las listas oficiales de los desmovilizados del EPL y encontrarse reconocido en acta formalizada por el Ministerio de Gobierno, haber sido condenado por un delito político o conexo con la rebelión no excluido taxativamente por el citado decreto para la concesión de los beneficios. 2. ‘La negativa del Gobierno Nacional a conceder la extinción de la pena consagrada (sic) en el Decreto 213 para los excombatientes que dentro del proceso de paz se hubieran desmovilizado, se fundamenta en las consideraciones que hizo en su oportunidad el Juez que lo condenó sobre las pruebas que en ese momento obraban en el proceso, las cuales fueron apreciadas en forma irregular. 3. ‘Con el regreso a la vida civil de los combatientes del EPL, surge la oportunidad de aportar nuevos elementos a los procesos penales en curso o con sentencia, en los cuales se impetre una solicitud de amnistía, indulto, extinción de la acción penal o de la pena. Tal es el caso del proceso que nos ocupa, donde el condenado evadió desde el mismo momento del secuestro la acción represiva de la justicia, gracias a su militancia rebelde en las filas del Ejército Popular de Liberación. Ahora, con ocasión de la solicitud de extinción de la pena, se pone de manifiesto que la participación de AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN, en el secuestro que ocasionó la condena, estuvo enmarcado en el desarrollo de una acción político - militar que buscaban la consecución de recursos para la financiación de las actividades rebeldes.

“Ahora, con el proceso de paz surgen nuevos (sic) pruebas que desvirtúan algunos hechos y consideraciones que tuvo el Juzgado, en su momento, para dictar sentencia. Por ello, las ‘pruebas’ ahora deben ser apreciadas en su conjunto, es decir, con los nuevos elementos que ahora se revelan en los trámites de extinción de la pena. “4. Sobre la militancia de AUGUSTO SANTANDER NEGRETE CALDERIN en las filas del Ejército Popular de Liberación, obran como pruebas la inclusión de su nombre en las lista oficiales de desmovilización de dicho grupo entregadas al Gobierno Nacional por el Vocero Nacional y ex comandante guerrillero indultado CARLOS FRANCO, y ahora, la certificación debidamente autenticada del voce

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