CE-SEC1-EXP1995-N3155
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3155
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL / SUPRESION DE EMPLEOS / GOBIERNO NACIONAL - Funciones / PLANTA DE PERSONAL / ESTRUCTURA INTERNA - Adecuación / CONGRESO DE LA REPUBLICAFacultades / SERVICIOS DE SALUD - Prestación / COMUNIDADES / PARTICULARES / INFRACCION MANIFIESTA - Inexistencia Mediante el decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 (uno de los actos acusados), el Gobierno Nacional simplemente aprobó el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos primero y tercero del Decreto 1262 de 30 de junio de 1993. Las funciones otorgadas mediante las normas precitadas son diferentes a las otorgadas al Gobierno Nacional en virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. Aquellas las ejerce el ejecutivo en virtud del Decreto 3130 de 1968 (artículos 24 y 40) que le confiere facultades en forma permanente a las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, para que adecuen su estructura interna y su planta de personal, funciones para las cuales no requiere de autorización expresa, ni la indicación de término alguno para su ejercicio tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala al resolver casos similares. Tampoco puede predicarse que se haya pretermitido el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, que en épocas de normalidad atribuye al Congreso la facultad de determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, etc., puesto que las facultades de que trata el artículo 20 transitorio fueron otorgadas al Gobierno en circunstancias especiales y pro témpore, de donde no puede inferirse que hubo usurpación de funciones por parte del Gobierno. Ha dicho la Sala en varias ocasiones que las facultades otorgadas al Gobierno en virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por la materia que regulan que es la misma que le ha sido asignada al Congreso en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, son de naturaleza legislativa, solo que ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Ejecutivo. En razón de lo anterior, los actos que dicta el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellas podía dictar las mismas normas para cuya expedición está habilitado el Congreso. Y, por último, no es palpablemente cierto que la prestación de los servicios de salud sea tarea exclusiva del Estado. Los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución establecen la posibilidad de que ella sea brindada por comunidades organizadas y por particulares. Tal vez un estudio posterior permita otra conclusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 3155
Actor: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El Sindicato de Empleados de la Caja Nacional de Previsión Social “SINDECAJANAL”, a través de apoderada, y en ejercicio de la acción pública de nulidad, impugna el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (folios 6 a 22), expedido por la Junta Directiva de dicha Caja, mediante el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado por la misma. Además, el Decreto 2542 de 17 de diciembre del mismo año, por el cual el Gobierno Nacional impartió su aprobación al Acuerdo.
Como la demanda instaurada reúne los requisitos legales habrá de admitirse, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En escrito separado (folios 37-39), la apoderada de la organización sindical demandante solicita se decrete la suspensión provisional de los actos acusados porque son violatorios de lo artículos 20 transitorio; 150 numeral 7; y 189, numeral 15 de la Constitución Nacional. Se argumenta en la sustentación de la medida provisoria que el término de que disponía el Gobierno Nacional para reestructurar, fusionar o suprimir entidades venció el 7 de enero de 1993, antes de lo cual se habría proferido el Decreto 2147 de 1992, por medio del cual supuestamente se habría reestructurado a CAJANAL, puesto que solamente se había abierto la puerta para proceder a su privatización,
mas no configuraba la reestructuración como tal, y por eso la inconstitucionalidad, toda vez que las facultades con que contaba el Gobierno Nacional para ello vencieron el 7 de enero de 1993, careciendo entonces la administración nacional de competencia el 17 de diciembre de ese año, para haber reestructurado a
CAJANAL.
De otra parte, se afirma que la finalidad de la supresión, fusión o reestructuración a que se refiere el artículo 20 transitorio es la de poner a las entidades en consonancia con la nueva Carta y, en especial, con la nueva definición de competencias y recursos, es decir, con la forma en que se adelante la descentralización, a la que no se acopla la dispuesta por el Acuerdo No. 162 y el Decreto 2542, y que no se podía hacer, toda vez que para la fecha de expedición de éstos (23 de noviembre y 17 de diciembre de 1993) no se había proferido la Ley 60 de 1993 sobre redefinición de competencias y recursos de las entidades territoriales, quedando así CAJANAL convertida en una entidad contratante de servicios. Y, por último, se arguye que en tiempo de normalidad la competencia para determinar la estructura de instituciones de orden nacional, como lo es CAJANAL, corresponde a la rama legislativa, es decir, al Congreso mediante la expedición de leyes; mas en el caso concreto de CAJANAL en que no se dio cumplimiento a lo prescrito en la Carta, sino que usurpándose la competencia que corresponde al Congreso de la República, el Gobierno profiere los actos que se demandan, violándose así el artículo 150 numeral 15 de la misma, puesto que si esta norma
otorga competencia al Presidente de la República para crear, suprimir, fusionar entidades, ello debe ser con base en una ley preexistente. Y en cuanto a la seguridad social, se afirma que el artículo 48 de la Constitución Nacional la considera como un servicio público obligatorio y como un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y su prestación se hará bajo la dirección y control del Estado, sujeta a la universalidad y a la solidaridad. También que el canon constitucional habla de que la ley determinará lo relacionado con la ampliación de la cobertura, prestación del servicio y medios para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Y que por su parte el artículo 49 de la Carta establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y que la ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria, de donde resulta que la competencia es privativa de la rama legislativa del poder público, la cual ha sido violada por el ejecutivo al expedir el Decreto 2542 de 1993, por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos, adoptado por la Junta Directiva de CAJANAL, a través del Acuerdo No. 162 del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 (uno de los actos acusados), el Gobierno Nacional simplemente aprobó el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos primero y tercero del
Decreto 1262 de 30 de junio de 1993. Las funciones otorgadas mediante las normas precitadas son diferentes a las otorgadas al Gobierno Nacional en virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional. Aquellas las ejerce el Ejecutivo en virtud del Decreto 3130 de 1968 (artículos 24 y 40) que le confiere facultades en forma permanente a las Juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, para que adecuen su estructura interna y su planta de personal, funciones para las cuales no requiere de autorización expresa, ni la indicación de término alguno para su ejercicio tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala al resolver casos similares. Tampoco puede predicarse que se haya pretermitido el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, que en épocas de normalidad atribuye al Congreso la facultad de determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, etc., puesto que las facultades de que trata el artículo 20 transitorio fueron otorgadas al Gobierno en circunstancias especiales y pro témpore, de donde no puede inferirse que hubo usurpación de funciones por parte del Gobierno. Ha dicho la Sala en varias ocasiones que las facultades otorgadas al Gobierno en virtud del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por la materia que regulan que es la misma que le ha sido asignada al Congreso en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, son de naturaleza legislativa, solo que ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y
transitoriamente al Ejecutivo. En razón de lo anterior, los actos que dicta el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellas podía dictar las mismas normas para cuya expedición está habilitado el Congreso. Y, por último, no es palpablemente cierto que la prestación de los servicios de salud sea tarea exclusiva del Estado. Los arts. 48, 49 y 365 de la Constitución establecen la posibilidad de que ella sea brindada por comunidades organizadas y por particulares. Tal vez un estudio posterior permita otra conclusión. Concluye entonces la Sala que no se da el presupuesto de la infracción manifiesta de las normas reseñadas como quebrantadas por los actos acusados, como lo exige el artículo 152 del C.C.A. (modificado por el artículo 34 del Decreto 2304 de 1989), para que tenga la solicitud de medida provisoria vocación de prosperidad. En virtud de la expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1o. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el Sindicato de Empleados de la Caja Nacional de Previsión Social -SINDECAJANAL-, a través de apoderada. Para su trámite, se dispone: a) Notificar al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b) Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de
CINCO MIL PESOS ($5.000.oo) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la de la Caja Nacional de Previsión Social el envío, en el término de diez (10) días de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 2o. DENEGAR la suspensión provisional de los actos acusados. 3o. RECONOCER a la Dra. MARÍA PAULINA RUIZ BORRAZ como apoderada judicial del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -SINDECAJANAL-, conforme y para los efectos del poder conferido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 20 de abril de 1995.