CE-SEC1-EXP1995-N3173
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3173
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEMANDA - Interpretación La demanda del citado oficio sólo debió ser parcial y no total. Dicha situación podría hacer predicable una ineptitud sustantiva de la demanda, pero la Sala en aplicación de la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda, facultad que ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia, y fundamentalmente, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, interpreta que la demanda contra el oficio no es total sino parcial y específicamente en aquellas decisiones que no fueron objeto de revocatoria por parte de la resolución. La demandante no tiene interés jurídico para impetrar la nulidad del artículo 1º de la Resolución 0704 de 1994, pues si en éste se revocan unas órdenes que afectaban a la sociedad demandante y tal pretensión fue satisfecha en la actuación administrativa, dicha satisfacción se produjo por petición de la accionante y en su favor, por lo cual, al no ser lesionada con el mencionado acto, no es predicable para ella la legitimación para demandar. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Funciones / DESVIACION DE PODER - Definición; inexistencia La protección del derecho al trabajo y a la libre asociación no implica que si una sociedad está incursa en causal de disolución, so pretexto de la protección de tales derechos se hagan nugatorias las funciones de inspección, vigilancia y control que compete ejercer a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los sujetos que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías y demás modalidades de juegos suerte y azar, máxime
cuando el hecho que provoca la intervención del ente estatal sólo le es imputable al sujeto vigilado. La desviación de poder se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa todas las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores, pero al expedirlo, el agente administrativo tuvo con miras finalidades distintas de aquellas para las cuales se le confirió poder. Precisando el anterior concepto, es necesario probar que los motivos que tuvo la Superintendencia Nacional de Salud para proferir los actos acusados no son aquellos que le están expresamente permitidos en el Decreto 1259 de 1994, sino otros, de tal manera que el resultado de la decisión es distinto del que ha debido producirse si el acto se hubiera producido de acuerdo con el mencionado decreto, y dicha prueba le corresponde aportarla a quien alega la desviación de poder. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Inspección y vigilancia / SOCIEDAD VIGILADA - Disolución y liquidación Que el acto acusado cuando imparte la instrucción a los administradores de la Sociedad Inversiones Keno S. A. de “convocar de manera inmediata a la Asamblea General para informarla completa y documentalmente de esta situación” –que se encuentra en causal de disolución– no está exigiendo la disolución de la sociedad. Todo lo contrario, la orden impartida a los administradores de la sociedad para convocar a la Asamblea General busca entre otros fines que dicha asamblea adopte las decisiones pertinentes tendientes a establecer y decidir sobre la causal de disolución o la liquidación de la sociedad,
previa verificación de las pérdidas a que se refiere la norma indicada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número 3173
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES KENO S. A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al presente proceso, instaurada por la sociedad Inversiones Keno S. A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la nulidad del oficio número 0844 del 15 de julio de 1994, dirigido por la Superintendencia Nacional de Salud a la sociedad Inversiones Keno S. A. y la Resolución número 0704 del 20 de septiembre de 1994, proferida por la misma Superintendencia. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, “deje operar a la sociedad Inversiones Keno
S. A. el juego de apuestas o azar electrónica por televisión denominado Telectrónica, por cuanto no se encuentra en causal de disolución”.
I. ANTECEDENTES
Los actos acusados son los siguientes:
1. El oficio número 0844 de 15 de julio de 1994, expedido por el Superintendente Nacional de Salud, dirigido a la sociedad Inversiones Keno S. A., mediante el cual
ordenó “la suspensión de los sorteos de la apuesta denominada Telectrónica a realizarse con posterioridad al 16 de julio de 1994 y la iniciación de nuevas operaciones a partir de la fecha, así como convocar de manera inmediata, a la Asamblea General, para informarla completa y documentadamente de esta situación. “Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la Junta Directiva, de impartir las instrucciones para garantizar el ingreso de los recursos a la sociedad, de suerte que se cumpla con las obligaciones adquiridas con el sector de la salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del C. de Co.; de las acciones que le corresponda ejecutar a la Empresa Colombiana de Recursos Públicos para la Salud, en desarrollo del contrato 018 de 1993 y, de las demás actuaciones que adelante este despacho como consecuencia de la investigación que cursa actualmente sobre la sociedad. “Por último, se requiere el envío de los estados financieros de la Sociedad, certificado, con corte a junio 30 de 1994, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal sobre los mismos y de sus notas explicativas a más tardar el próximo 22 de julio”.
2. La Resolución 0704 de 20 de septiembre de 1994, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por Inversiones Keno S. A. y, en la cual se dispuso: “Artículo primero. Revocar las órdenes de ‘suspensión de los sorteos de la apuesta denominada Telectrónica a realizarse con posterioridad al 16 de julio de 1994’ y de iniciar “nuevas operaciones a partir de la fecha” consignadas en el
oficio 0844 del 15 de julio de 1994 dirigido a la sociedad Inversiones Keno S. A. “Artículo segundo. No revocar y por tanto confirmar la instrucción dada a los administradores de la sociedad Inversiones Keno S. A. en el sentido de ‘convocar, de manera inmediata, a la Asamblea General, para informarla completa y documentadamente de esta situación’, consignada en el oficio 0844 del 15 de julio de 1994. “Artículo tercero. No revocar y por tanto confirmar las demás instrucciones dadas en el oficio 0844 del 15 de julio de 1994 a los administradores de la Sociedad Inversiones Keno S. A.”.
II. HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que cita la demandante como fundamento de sus pretensiones son,
en síntesis, los siguientes:
1. El 5 de noviembre de 1992, mediante escritura pública 5112 de la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada Inversiones Keno Ltda.
2. Dicha sociedad fue transformada en sociedad anónima, mediante escritura pública 3108 de 15 de julio de 1993 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá.
Tal transformación social obedeció a la exigencia hecha por Ecosalud S. A., para poder celebrar un contrato de explotación de un juego de suerte y azar denominado apuesta Electrónica por Televisión “Telectrónica”.
3. Mediante oficio 0844 del 15 de julio de 1994, expedido por la Superintendencia
Nacional de Salud y dirigido a la sociedad Inversiones Keno S. A., se ordenó la suspensión de los sorteos de la apuesta denominada Telectrónica a realizarse con posterioridad al 16 de julio de 1994 y la iniciación de nuevas operaciones a partir de la fecha, a la par que solicita la disolución de la sociedad, porque a su juicio se dan las causales exigidas para tal efecto en el C. de Co., por cuanto han ocurrido pérdidas que redujeron su patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito y pagado, haciendo al respecto análisis contables desatinados.
4. La anterior decisión fue recurrida en reposición por la Sociedad Inversiones Keno S. A., argumentando que la Superintendencia Nacional de Salud interpretó de manera equivocada las normas del C. de Co., y las normas contables en general.
5. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 0704 del 20 de septiembre de 1994.
6. La anterior resolución fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad Inversiones Keno S. A., el 22 de septiembre de 1994, razón por la cual la demanda se presentó dentro del plazo concedido por el artículo 136 del C.C.A.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que en resumen se exponen a continuación.
1. Se violaron los artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 38, 53, 83 y 123 de la C.N.
2. Los artículos 218, 457 y 458 del C. de Co.
3. Los artículos 3º, numeral 4, 4º numeral 8, 5º numeral 7 y 7º, numerales 6 y 8 del Decreto 1259 de 1994.
4. Artículos 27 y 28 de la Ley 80 de 1993.
5. Artículo 84 del C.C.A.
Resulta obvio, que si bien es función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de los entes privados que tienen a su cargo el monopolio de las loterías y por ende afectan de alguna manera el sector salud, no lo es menos que tales facultades no llegan hasta el extremo de ordenar la liquidación y disolución de las mismas, con argumentos de orden jurídico y fáctico que no tienen ningún respaldo legal. En efecto, no es lo mismo perder más del cincuenta por ciento del capital suscrito, por reducción del patrimonio neto, que tener en caja y para cobro, unos créditos en que aparecen como obligados los asociados y a favor de la sociedad. No es lo mismo perder más del cincuenta por ciento del capital suscrito, que perder más del cincuenta por ciento del capital suscrito y pagado, pues en las sociedades donde el capital es tripartito, como es el caso de las sociedades anónimas, el concepto de capital autorizado es autónomo, independiente y diferente del concepto de capital suscrito y a su vez el concepto de capital suscrito es autónomo, independiente y diferente del capital pagado. El ente demandado al hablar de capital suscrito y pagado está confundiendo la naturaleza de cada uno de los tres conceptos de capital que la ley consagra para las sociedades anónimas. La Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en sus funciones, no
puede modificar las normas contenidas en el C. de Co., numeral 2 del artículo 457 que señala como causal de disolución de una sociedad anónima el que “ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito”, sinembargo, la mencionada norma es modificada por la Superintendencia Nacional de Salud, porque exige la disolución de la sociedad Inversiones Keno S. A., por haber perdido más del cincuenta por ciento del capital suscrito y pagado. La facultad especial consagrada en el decreto 1259 de 1994, no puede ser ejercida en forma discriminada, porque en tales circunstancias, nos encontramos frente a una típica desviación de poder. Cuando el artículo 2º de la C.N. habla de que el Estado debe garantizar los derechos de los asociados dentro de ellos están incluidos entre otros, el debido proceso, el derecho al trabajo, la libertad de trabajo y la libre asociación, derechos que no fueron tenidos en cuenta por los actos acusados. Cuando el artículo 6º de la C.N. consagra el principio de la juridicidad, señala en forma expresa que los funcionarios públicos son responsables además de la violación de la ley, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, extralimitación que se dio en el presente caso. En efecto, cuando los actos administrativos acusados, ordenan la citación de la Asamblea de Accionistas porque entró en causal de disolución, la Superintendencia Nacional de Salud está ejerciendo el poder otorgado por el Decreto 1259 de 1994 de manera excesiva, contrariando el principio de igualdad a que se refiere el artículo 13 de la C. N.
Siendo el trabajo un derecho y una libertad que goza de la especial protección del Estado, en el presente caso se imponía la necesidad de examinar cuidadosamente las circunstancias concretas en que se estaba colocando a la sociedad Inversiones Keno S. A. para entrar en liquidación, precisamente para no vulnerar el derecho al trabajo y, en particular, la protección de la estabilidad laboral de cada uno de los empleados a su servicio. En lo referente al debido proceso, expresa la demandante, que cuando la Superintendencia Nacional de Salud llega a la absurda conclusión que la sociedad Inversiones Keno S. A., se encuentra incursa en causal de disolución, expide un oficio ordenándole que suspenda sus sorteos y que cite a la Asamblea de Accionistas para explicar la causal de disolución en que ha entrado, olvidando los conceptos jurídicos contables que al respecto existen. El acto acusado, la Resolución 0704 de 1994, lo único que hace es asimilar la presentación técnica del patrimonio en el Plan Unico de Cuentas PUC, con el artículo 458 del C. de Co., lo cual resulta absurdo, porque el PUC lo que señala es la forma técnica de clasificar las cuentas, forma que no tiene incidencia legal de ninguna clase. Violación de los artículos 218, 457 y 458 del C. de Co. El numeral 2 del artículo 457 habla de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito, pero en ninguna forma dice que la pérdida por debajo del 50% es del capital suscrito y pagado, como lo señala la Superintendencia Nacional de Salud en los actos acusados.
Cuando el artículo 458 del C. de Co. habla de verificación, tal término hace relación a que las cifras que lleguen a determinar la pérdida deben estar registradas en los libros oficiales de contabilidad de la empresa, registro que desde luego corresponde al contador y al revisor fiscal de la sociedad y no a una entidad estatal. Las órdenes contenidas en el ordinal 2 del artículo 458 del C. de Co., son simultáneas y no alternativas. En efecto, conforme a la redacción de la norma “... los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situación...”, disposición que en ningún momento puede ser interpretada en forma seccionada. No obstante la claridad de la norma, la Superintendencia Nacional de Salud, no solamente se lleva de calle lo que significa el verbo verificar en casos como el presente, sino que la orden no alternativa sino simultánea contenida en el artículo 458 del C. de Co., la da en forma seccionada, lo cual trae como resultado una desviación de poder. Para llegar a la conclusión que la sociedad anónima Inversiones Keno se encuentra en causal de disolución, la Superintendencia Nacional de Salud hizo un análisis de orden contable - jurídico que la demandante controvierte en la siguiente forma: Refinanciación de transferencias mínimas. La Superintendencia Nacional de Salud señala que la suma de $423.226.560.00 corresponde a obligaciones contraidas por Inversiones Keno S. A. y no a un costo en que incurrió la sociedad para obtener la prórroga del contrato 018 de 1993, celebrado con Ecosalud a
través del otrosí 03 de febrero 28 de 1994, razón por la cual el mencionado rubro debe llevarlo la sociedad como gasto en el estado de resultados. La anterior afirmación es inexacta desde el punto de vista contable, toda vez que el otrosí 03 es bien claro cuando reforma el parágrafo primero de la cláusula quinta del contrato número 018 de 1993, expresando que es la transferencia mínima garantizada, razón por la cual la sociedad ingresó ese valor como cargo diferido. Afirmar que la suma mencionada no es un cargo diferido porque al tenor de la definición contenida en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, por tal transacción la sociedad no recibirá beneficios económicos, es inexacto, toda vez que la sociedad Inversiones Keno S. A. llevó a cabo la prórroga del contrato, precisamente porque espera conseguir un beneficio económico futuro. Si la suma de $423.226.560.00 es un costo, el otrosí 003 de 1994 no se habría podido firmar entre Inversiones Keno S. A. y Ecosalud S. A., toda vez que la firma del mencionado contrato, de haberse interpretado en la forma en que lo hace la Superintendencia Nacional de Salud, habría inducido a la quiebra a Inversiones Keno S. A. desde su firma porque si ese rubro se coloca como costo y no como cargo diferido, estaría en causal de disolución conforme lo señala el Código de Comercio. En tales condiciones, al firmar el otrosí, Ecosalud S.A. violó los arts. 27 y 28 de la Ley 80 de 1993 porque su obligación es mantener el equilibrio
económico de los contratos, y al firmar el otrosí, colocando en quiebra al contratista, indudablemente estaba llevando a cabo una práctica desleal. Provisión para cuentas incobrables. Considera la Superintendencia Nacional de Salud que la suma de $79.400.945.00 que dentro de la contabilidad de Inversiones Keno S. A. figura dentro del rubro cartera, es inaceptable, por cuanto a través de la Circular 020 de 1994, definió que es cartera deficiente aquella que tenga una mora superior a ocho días calendario, afirmación que contradice las más elementales normas de contabilidad. Olvida la Superintendencia Nacional de Salud que la responsable de la cartera es Inversiones Keno S. A. con su Revisor Fiscal y su Contador en su condición de operadora de Telectrónica y no Ecosalud; por tal razón, es a Inversiones Keno S. A. a quien corresponde decidir si castiga la cartera o no lo hace, son los abogados de cualquier sociedad, quienes determinan si debe hacerse contablemente la provisión para cuentas incobrables o no y en el presente caso hasta el momento de la presentación de la demanda, tal situación no se ha dado. Es claro que la sociedad Inversiones Keno S. A. hasta la fecha no tiene la obligación legal y contable de hacer previsiones para cuentas incobrables, por cuanto los $79.400.945.00 no se encuentran aún clasificados como cartera de difícil cobro o cartera perdida. Desde el punto de vista contable no puede colocarse en el renglón de cuentas incobrables por capricho de un ente público,
sino que entra en tal rubro el día en que verdaderamente así deba ser; es más, es posible que en este caso entre a tal rubro parte de la cifra mencionada y no toda. Ingresos por premios caducados sin cumplir. Condición de capitalización. En los actos acusados la Superintendencia Nacional de Salud señala que la sociedad Inversiones Keno S. A. no puede hacer el ingreso de $461.080.300.00 en el Estado de Resultados por concepto de premios caducados, por cuanto de una parte debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Circular número 21 de 1994 y de otra lo que prevé el Decreto 2649 de 1993, en relación con el concepto “Gasto Realizado”. Más adelante señala que si bien es cierto Ecosalud S. A. autorizó a la sociedad Inversiones Keno S. A. para contabilizar los premios no cobrados hasta el sorteo número 32 como ingreso, tal autorización contenía una limitación que era la de capitalizar por lo menos el doble de dichos premios y como no ha cumplido con esa obligación, la Superintendencia no acepta la suma de $461.080.300 como ingreso. No es cierto que Ecosalud S. A. mediante el oficio 001744 de 12 de mayo de 1994 haya autorizado a Inversiones Keno S. A. a contabilizar los premios caducados siempre y cuando capitalizara el doble de su valor. El mencionado oficio dice a la letra: “... El mismo Consejo Directivo decidió que el valor correspondiente a los premios caducados hasta la fecha del Consejo para que puedan ser capitalizados a favor de Inversiones Keno S. A., con el compromiso de que,
en caso de cobro por parte de ganadores, ustedes respondan por el pago respectivo...”. Lo anterior quiere decir, que la única condición puesta por Ecosalud S.A. fue la de responder por los premios en caso de ser cobrados. El Consejo Directivo de Ecosalud no podía decidir en torno de la capitalización de una sociedad anónima de naturaleza privada, tal decisión es del resorte de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Inversiones Keno S. A., es a este órgano social a quien corresponde tomar tal decisión y no a un ente estatal. Es más la recomendación dada por Ecosalud se encontraba cumplida, toda vez que la póliza de cumplimiento exigida por Ecosalud S. A. para esos casos, se encuentra vigente. Por decisiones como la comentada es que se habla de desviación de poder, pues la Superintendencia Nacional de Salud al ordenar contablemente lo que no puede, está desviando la función, que le ha sido delegada por el Presidente de la República. La Superintendencia Nacional de Salud con los actos acusados violó el principio de la buena fe, ya que su decisión afecta a la sociedad accionante, más allá del poder conferido por la Constitución Nacional y la ley al ente demandado. No ha considerado, en ninguna de sus decisiones, la buena fe que siempre ha tenido la sociedad Inversiones Keno S. A. con las obligaciones y cargas que tiene frente a los entes estatales, que por expreso mandato legal la vigilan. La demandante presenta lo que en su criterio es el patrimonio neto de Inversiones Keno S.A. a 30 de junio de 1994, para concluir que a la fecha de la Resolución
0704 de 20 de septiembre de 1994, el patrimonio neto de la mencionada sociedad se encuentra muy por encima del 50% del capital suscrito, razón por la cual no se encuentra incursa en la causal de disolución, a que hace relación la Superintendencia Nacional de Salud en los actos acusados (folios 80 y 81). Finalmente, alega la demandante que cuando la Superintendencia Nacional de Salud expidió el oficio 0844 de 15 de julio de 1994, solamente contempló el punto relacionado con los cargos diferidos y disolución por pérdidas y contra dichos puntos se interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, cuando la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución 0704 de 20 de septiembre de 1994, desarrolla puntos nuevos no incluidos en el acto recurrido, razón por la cual estos puntos nuevos no han sido objeto de controversia en la vía gubernativa. Esos puntos nuevos hacen referencia a derechos de explotación, provisión para cuentas por cobrar, capitalización de ingresos y sanción por intereses.
IV. TRAMITE DE LA ACTUACION Mediante proveído de 18 de enero de 1995 se admitió la demanda.
La Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente:
1. La sociedad Inversiones Keno S. A. fue transformada en sociedad anónima, pero no por una exigencia de Ecosalud, lo que sucede es que para operar un juego como la Telectrónica, se considera fundamental que sea una sociedad
anónima.
2. El Decreto 1259 de 1994, es la norma marco que rige para la Superintendencia Nacional de Salud y es el superintendente el funcionario competente para dar órdenes instruir a las instituciones sujetas de inspección, vigilancia y control, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3º, 5º y 7º numerales 6 y 8.
3. El PUC, es una norma técnica de clasificar las cuentas, expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias, de obligatorio cumplimiento, tanto para los comerciantes, como para las entidades de inspección, vigilancia y control de aquellos.
4. Los conceptos de capital suscrito, suscrito y pagado y autorizado, los define claramente el Código de Comercio y si bien el art. 458 numeral 2 no dice capital suscrito y pagado, no se puede dejar de lado y sin ninguna conexidad el Balance de Prueba que se allegó a la visita practicada por la Superintendencia el 22 de junio de 1994 en el cual se observa que cuando se dice en el registro contable instalamentos por cobrar aparece la suma de 665 millones de pesos, lo cual significa que los socios para la fecha de producción de los actos demandados, no habían cancelado esa parte del capital suscrito, por lo tanto, ese registro no era el correcto, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2 del artículo 83 del Decreto 2649 de 1993.
5. Respecto de la verificación técnica de las pérdidas, señalada en el art. 458 del C. de Co., efectivamente se presentaban en el momento de la expedición de los
actos administrativos demandados, así se probó en la inspección judicial realizada el 22 de junio de 1994 a los libros de accionistas. Posteriormente se allegaron por parte de Inversiones Keno S.A., los balances certificados a junio 30 de 1994 en los que no varió para nada la situación mencionada. Del análisis de ese balance, surgió el oficio 1895 de agosto 3 de 1994, dirigido a la sociedad y en el que se hace un análisis integral sobre el capital, la refinanciación de transferencias mínimas, derechos de explotación, provisión por cuentas incobrables e ingresos por premios caducados sin cumplir la condición de capitalización. Frente a este oficio, la sociedad Inversiones Keno S. A., utilizó y ejerció el derecho de defensa y, se le respondió mediante oficio 000119 de agosto 9 de 1994. Con dichos oficios se prueba plenamente que no es cierto que la Resolución 704, señale puntos nuevos.
6. Por último el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud se refiere a los argumentos que tuvo en cuenta dicha entidad para expresar y desarrollar los conceptos de refinanciación de transferencias mínimas, provisión para cuentas incobrables, ingresos por premios caducados sin cumplir condición de capitalización.
En la etapa correspondiente para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró sus planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y la Procuraduría Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, no hicieron uso del derecho de alegar de conclusión.
V. LA DECISION Lo primero que observa la Sala, es que mediante el oficio número 0844
demandado en su totalidad, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a la demandante la suspensión de sorteos de la apuesta Telectrónica, así como la iniciación de nuevas operaciones a partir de la fecha del oficio, de una parte y de otra, ordenó a la demandante convocar de manera inmediata la Asamblea General, para informarla cabalmente de la situación financiera de la sociedad, sin perjuicio de la obligación de la Junta Directiva para que impartiera instrucciones a efectos de garantizar el ingreso de recursos a la sociedad. Dicho acto fue objeto del recurso de reposición, recurso que buscó la revocatoria del mencionado oficio en su totalidad. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución número 0704 que en su artículo 1º revocó la orden de suspensión de los sorteos y la de iniciación de nuevas operaciones y decidió no revocar la instrucción para que los administradores de la sociedad convocaran la Asamblea General e igualmente decidió no revocar las demás instrucciones contenidas en el oficio número 844. En la primera petición del libelo, se observa que conforme al numeral primero, se impetra la nulidad total del oficio número 844 del 15 de julio de 1994, cuando, como ya se vio, dicho acto, por haber sido revocado parcialmente, no existe jurídicamente en su integridad, es decir, que no tiene existencia jurídica la voluntad de la administración respecto de la orden de suspensión de los sorteos, ni la orden de suspensión de nuevas operaciones. Se concluye de lo anterior, que la demanda del citado oficio sólo debió ser parcial y no total. Dicha situación podría hacer predicable una ineptitud sustantiva de la
demanda, pero la Sala en aplicación de la facultad que tiene el juez para interpretar la demanda, facultad que ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia, y fundamentalmente, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, interpreta que la demanda contra el oficio número 0844 no es total sino parcial y específicamente en aquellas decisiones que no fueron objeto de revocatoria por parte de la Resolución 0704 de 1994. Bajo el mismo razonamiento jurídico, la Sala también entiende –pese a que la demanda pretende la nulidad total de la Resolución número 0704 de 1994–, que esta no está dirigida contra el artículo 1º de ella y por ende, sólo estudiará la legalidad o ilegalidad de los artículos 2º y 3º de dicha resolución, confirmatorios de las instrucciones que se habían impartido en el oficio número 0844 de 1994. A la anterior conclusión llega la Sala por cuanto que la demandante no tiene interés jurídico para impetrar la nulidad del artículo 1º de la Resolución número 0704 de 1994, pues si en éste se revocan unas órdenes que afectaban a la sociedad demandante y tal pretensión fue satisfecha en la actuación administrativa, dicha satisfacción se produjo por petición de la accionante y en su favor, por lo cual, al no ser lesionada con el mencionado acto, no es predicable para ella la legitimación para demandar. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a analizar los cargos expuestos por la demandante. Primer cargo. Violación de lo artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 38, 53, 83 y 123 de la
Constitución Nacional. Para el análisis del cargo, precisa la Sala que éste se circunscribirá únicamente a las normas frente a las cuales la demandante expone su concepto de violación así éste sea breve. Con relación al artículo 2º de la Constitución Nacional, considera la demandante que cuando dicho mandato constitucional dispone que el Estado debe garantizar los derechos de los asociados, dentro de ellos están incluidos el debido proceso, el derecho al tra
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