CE-SEC1-EXP1995-N3188
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3188
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO DE INSCRIPCION DE EMBARGO / PROCESO ADMINISTRATIVO / REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Funciones Las acusaciones a que se contraen los cargos bajo estudio adolecen en absoluto de vocación de prosperidad, pues es incuestionable que ellas tienden exclusivamente a controvertir la legalidad del acto de inscripción del embargo que le fue comunicado a la oficina de Instrumentos Públicos de Armenia por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, la cual no se debate en este proceso y en momento alguno tampoco las razones con base en las cuales se adoptó la decisión recurrida, sintetizadas en el acápite II de esta providencia. De otra parte, la Sala advierte que el hecho de que la demandante haya provocado un pronunciamiento de la Administración en relación con el acto de inscripción del referido embargo, de ninguna manera le permite revivir la controversia sobre su legalidad en este proceso, pues es evidente que todos los cargos formulados en la demanda guardan relación con dicho acto y no con los acusados. Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar al apelante que la norma del acto de inscripción de dicha medida cautelar imponía al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos proceder al estricto cumplimiento de la orden impartida, sin que le fuera posible abstenerse de ello bajo ninguna circunstancia, ya que en el evento de que del certificado sobre la situación jurídica del inmueble que remitiera al juez que decretó el embargo apareciera que el bien no pertenecía a la persona contra quien se decretó la medida, este funcionario debería solicitar su cancelación»...
de oficio o a solicitud del propietario o de cualquiera de las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3188
Actor: ALVARO MALLARINO PAZ
Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL
CIRCULO DE ARMENIA Referencia: RECURSO DE APELACION Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 22 de septiembre de 1994.
I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
El ciudadano Alvaro Mallarino Paz, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 68 de 18 de marzo de 1990 y 133 de 5 de junio del mismo año, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Armenia (Quindío), mediante las cuales, en su orden, se denegó la solicitud elevada por el actor con el fin de que se corrigiesen los errores en que se incurrió al inscribir el oficio No. 657 de mayo 12 de 1989 del Juzgado 37 Civil del Circuito
de Bogotá, mediante el cual se comunicó una orden de embargo preventivo, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados actos, en el sentido de confirmarla. Igualmente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1409 de 15 de marzo de 1990, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución No. 68 de 1990, en el sentido de confirmarla. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó “... ordenar la exclusión en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 280 - 0036150 de la inscripción correspondiente al embargo ordenado en el oficio No. 657 del 12 de mayo de 1989 del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá” y “....declarar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Armenia está obligada a hacer las inscripciones del embargo mencionado en los folios de Matrícula Inmobiliaria números: 280 - 0069832, 280 - 0069833, 280 - 0069834 y 280 - 0069835 con las correcciones necesarias”. Igualmente solicitó condenar a la Nación al pago de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que se indican en el libelo demantatorio. b. - Los hechos de la demanda Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida los siguientes: 1. - El 15 de mayo de 1989 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Armenia hizo la inscripción del embargo de una cuota parte que el señor Silvio López Ramírez poseía en un bien proindiviso ubicado en la ciudad de Armenia con dirección Calle 18 No.18 - 17 / 21 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280 - 0036150, en cumplimiento de una orden de embargo proveniente del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, proferida dentro del proceso ejecutivo seguido contra el mencionado señor, sin tener en cuenta que el 25 de abril del mismo año se había registrado la Escritura 1692 de 14 de abril de 1989 de la Notaría Tercera de Armenia, mediante la, cual se constituyó propiedad horizontal sobre el bien proindiviso, originando cuatro nuevos folios de matriculas inmobiliarias (2800069832 / 3 / 4 y 5), imposibilitándose de esa forma la inscripción ordenada. 2. - Ante la presencia de este y otros errores, se manifestó la inconformidad ante el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, quien mediante Resolución No. 68 de marzo 16 de 1990 resolvió no acceder a la petición formulada. 3. - Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos, el primero de ellos, mediante la Resolución No. 133 de 5 de junio de 1990 que confirmó la providencia impugnada, y el segundo, mediante la Resolución No. 1409 de marzo 15 de 1991 del Superintendente de Notariado y Registro, que decidió en igual sentido. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.
El actor, en su escrito de demanda y en el de alegato de conclusión, considera que los actos acusados contrariaron disposiciones de índole constitucional y legal por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 6 a 8 y 317 a 319 Cdno. Ppal.): Primer cargo. - Violación de los artículos 2o. y 3o. de la Constitución Política, por cuanto el Estado no brindó la debida protección a los bienes del actor. Segundo cargo. - Violación del artículo 6o. de la Constitución Política, ya que «... hubo fallas por parte de los servidores públicos de la Oficina de Registro de II.PP. de la ciudad de Armenia al no hacer la inscripción de embargo de conformidad con las leyes». Tercer cargo. - Violación del artículo 5o. del Decreto Ley No.1250 de 1970, porque «... la matrícula inmobiliaria está definida como un folio destinado a un bien determinado y el inmueble de que trata el oficio de embargo No. 657 de mayo 12 de 1989 del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, aunque hace parte del bien ha dejado de ser determinado». Cuarto cargo. - Violación del artículo 31 del 1250 de 1970, pues al hacerse la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280 - 0036150 la Superintendencia de Notariado y Registro se equivocó, ya que por haber sido el bien objeto de propiedad horizontal, este correspondía a un folio de matricula inmobiliaria matriz, relativo a los bienes de uso común, tal y como lo reconoce la
citada entidad en su memorando interno No. 36 de 18 de abril de 1990 proferido por la División Legal de Registro de II. P.P. Quinto cargo. - Violación de los artículos 49 y 51 del Decreto - Ley 1250 de 1970, toda vez que desconoce que cada matrícula corresponde a una unidad catastral, que para el caso, en el que se constituyó propiedad horizontal, el registro catastral y el folio matricular se mantendrán en relación con el edificio en general. Al respecto, en la publicación VIII Foro Nacional de Notariado y Registro, Cartagena, mayo de 1986, se señala que «‘Cuando la inscripción de un embargo va dirigida sobre una matrícula que involucra a un bien (unidad física) distinto al indicado en el oficio correspondiente, ya sea porque previamente se englobó con otro o porque se segregó del mismo, no debe proceder el registro de tal medida cautelar toda vez que no está presente el elemento fundamental para este proceso, cual es la plena identificación y determinación del bien objeto de la medida» Sexto cargo. - Violación del artículo 3o. de la Ley 182 de 1948, «... porqué (sic) no se tuvo en cuenta que las zonas comunes de una propiedad horizontal se reputan del dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios del inmueble y no pueden ser objeto de medidas cautelares pues con ello se desconocerían los derechos de otros copropietarios». Séptimo cargo. - Violación del artículo 4o. de la Ley 182 de 1948, porque al mantenerse la orden de embargo sobre un bien común se desconoce por un lado, que tal bien es inseparable del dominio, uso y goce de cada una de las unidades
que conforman la propiedad horizontal, y por otro, que está prohibido el embargo sobre los bienes comunes independiente o separadamente del piso o departamento que acceden. Lo anterior lo confirma la Superintendencia de Notariado y Registro en el memorando interno No.36, antes citado. d. - Las razones de la defensa. En los escritos de contestación de la demanda y de alegato de conclusión, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 274 a 278 y 313 a 315 cdno. Ppal.). l. - La inscripción de la medida cautelar de embargo se efectuó conforme lo dispone el Decreto Ley 1250 de 1970 en sus artículos 23 a 28, sin que se presentara irregularidad alguna. Fue un error del actor lo que motivó a que en cierta forma no tuviese eficacia la medida cautelar mencionada, pues el Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia no estaba facultado para excluir o cancelar oficiosamente la inscripción del embargo, mientras no mediara una orden judicial en tal sentido. Además, “es a todas claras improcedente pretender que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, usurpando funciones que no le corresponden, interpretara y decidiera el traslado de una medida cautelar a bienes no individualizados y folios de matriculas inmobiliarias no citadas por el Juez en su oficio». 2. - Por otra parte la demanda es inconsistente pues el actor no demuestra la presencia del derecho presumiblemente lesionado, ni el fundamento jurídico de la indemnización pretendida, con la que pretende hacer efectivos los créditos a su favor de los negocios realizados por su cuenta y riesgo, toda vez que es evidente
la ausencia de responsabilidad de la administración. 3. - El apoderado judicial de la demandada propone las excepciones de “caducidad de la acción” y de “ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva”. La primera, por cuanto, a pesar de que en principio pudiera entenderse que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la actuación que puso fin a la vía gubernativa, debe tenerse en cuenta que la parte actora debió subsanar las formalidades señaladas y por tanto la fecha presentación de la demanda fue el 10 de septiembre de 1991, “... dado que con la presentación de la demanda el 15 de agosto de 1991 no se interumpieron los términos de la misma, sino que estos habría de contabilizarse hasta el 10 de septiembre de 1991, fecha para la cual ya ha operado la caducidad de la acción”. En cuanto a la ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva, de acuerdo con el artículo 1o. del Decreto 1659 de 1978 es claro que la Superintendencia de Notariado y Registro es una persona jurídica diferente a la Nación y por tanto es improcedente su designación como representante legal de esta última. e. - La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de septiembre 27 de 1991 se admitió la demanda y se dispuso el trámite de rigor (fls. 250 y 251 cdno. Ppal.). Mediante providencia de 6 de abril de1992 se decretaron las pruebas solicitadas
por las partes (fls. 290 a 291 ib.). Dentro del término para alegar de conclusión hicieron uso de este derecho ambas partes y el Agente del Ministerio Público ante el tribunal a - quo (fls. 310 a 315 y 317 a 319 ib.)
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 323 a 350 Cdno. Ppal.): 1. - La demanda se presentó dentro del término de caducidad, porque del artículo 143 del C.C.A, se desprende “... que a pesar de que la demanda adolezca de defectos simplemente formales que deban ser subsanados, para efectos de interrumpir la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta la fecha de su presentación, no la de cumplimiento del auto proferido por el ponente corrigiendo los defectos señalados”. 2. - Tampoco prospera la segunda de las excepciones invocadas, puesto “... que de todas maneras se notificó al representante de la Unidad Administrativa denominada Superintendencia de Notariado y Registro, asegurándose el derecho de defensa de dicha entidad”. 3. - De lo dispuesto en la Ley 182 de 1948 y en el Decreto 144 de 1968, en relación con la propiedad horizontal, y en el artículo 51 del Decreto 1250 de 1970, que señala que el folio matriz, una vez constituida la propiedad horizontal, se conserva en lo relativo a los bienes de uso común, se concluye que como “... la
orden del Juez se refería a un número diferente de matrícula a los ya existentes, no podía la Oficina de Registro extender el embargo afectando otros predios con matrículas inmobiliarias diferentes a la anotada en el Oficio del Despacho Judicial que a la postre ya solamente se refería al folio relativo a áreas comunes y a bienes de uso común producto de la constitución de propiedad horizontal”. En ese mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 1990, Consejero Ponente doctor Rodríguez Rodríguez, Actor: Armando Díaz García. 4. - “... Como no se demandó el acto de registro mismo de la orden de embargo en el folio matriz, al que se refería dicha orden...”, es improcedente determinar si “... procedía o no el registro del embargo en el folio que solo se refería a las áreas comunes de la propiedad horizontal, máxime cuando ante la Administración no se peticionó revocar el registro del embargo en tal manera como quedó hecho, sino que la solicitud fue hacer extensivo dicho registro a los folios de matrícula abiertos con motivo de la constitución de propiedad horizontal”.
III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ellos son, en síntesis, los siguientes (fls. 7 a 10 cdno. No. 2): 1. - El tribunal se equivocó al desconocer que sí incurrió en error el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia, quien ha debido abstenerse de registrar el embargo, devolver el oficio al Juez de conocimiento e informarle la situación presentada, toda vez que la medida se realizó sobre bienes de uso común en una propiedad horizontal, los cuales por su naturaleza y por pertenecer
a una copropiedad son inembargables. Como quiera que el Registrador no procedió de tal manera, el apoderado de la actora no tuvo conocimiento de tal hecho y por ello se vio imposibilitado de solicitar el embargo de los derechos y acciones del demandado y así evitar que se burlaran las pretensiones de la demanda. 2. - El tribunal al traer a colación apartes de una providencia del Consejo de Estado, sólo hace alusión a la parte pertinente que afecta las pretensiones de la demanda, desechando los argumentos favorables a ésta, como la claridad del texto del artículo 4o. de la Ley 182 de 1948, párrafo segundo, sobre los derechos de cada propietario en los bienes comunes de una propiedad horizontal, o del numeral 9 de la providencia citada, relativo a la no procedencia de embargos decretados sobre inmuebles integrados o segregados. 3. - Además, “es cierto que no se demandó el acto de registro mismo de la orden de embargo en el folio matriz, pero no es menos cierto que el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia incurrió en error al registrar el embargo en la matrícula matriz, cuando al haber sido segregado por apartamentos el inmueble, en la mencionada matrícula no quedaban sino las áreas comunes que como se ha repetido infinidad de veces, no son embargables».
IV. - LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO En su alegato de conclusión la parte demandada manifiesta, en síntesis, lo
siguiente (fls. 15 a17 Cdno. No. 2): Fundamentar la apelación de la sentencia en el hecho de que el Registrador cometió un error al registrar la orden de embargo y no devolverla sin registrar, es
improcedente, mas aún cuando pretende derivar responsabilidad de un acto cuya legalidad no se ha cuestionado. Por tanto, es antijurídico que se revoque la sentencia apelada por la existencia de un error en un acto que no se demandó oportunamente, o porque el Magistrado ponente no transcribió la totalidad de la providencia soporte de la tesis sostenida en la sentencia apelada.
V. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo.
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con los cargos primero y tercero, y como marco de referencia para su análisis, a continuación se precisan los aspectos que, en criterio de la Sala, permiten visualizar en sus justas dimensiones el origen de la controversia que dio lugar al proceso. 1o. - La parte actora inició ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo contra el señor Silvio López Ramírez, en cuyo curso se decretó el embargo preventivo de la cuota de derecho que el demandado tenía sobre un
inmueble situado en la Calle 18 No. 18 - 17 / 21 de la ciudad de Armenia (Quindío), con matrícula inmobiliaria No. 280 - 0036150, el cual se comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de dicha ciudad mediante Oficio No. 657 de 12 de mayo de 1989, para que procediese a inscribir la medida en los respectivos libros “... y expedir a costa del interesado el certificado de que trata el artículo 681 - 1 del C. de P. C., y acusar recibo del presente oficio... (...)... para que obre en el
proceso” (fl. 56 Cdno. Ppal.). 2o. - La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia procedió a inscribir dicha medida el 15 de mayo de 1989 con la “ESPECIFICACIÓN” “EMBARGO CON ACCIÓN PERSONAL, CUOTA”, como se observa en la copia del folio de matrícula inmobiliaria que remitió al mencionado Despacho Judicial, y en el cual aparece una nota cuyo texto es el siguiente: “MATRÍCULAS ABIERTAS CON BASE EN LA PRESENTE (EN LOS CASOS DE SEGREGACIÓN O PROPIEDAD HORIZONTAL) 200 - 0069832 / 280 - 0069833 / 280 - 00 69834 / 280 - 0069835” (fls. 56 Vto. a 58 Cdno. Ppal.). 3o. - En fecha 17 de enero de 1990, la apoderada de la parte ejecutante solicitó al titular del citado Despacho judicial que en razón de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dio cumplimiento parcial a la orden de embargo impartida, pues sólo se inscribió la medida en el folio de matrícula inmobiliaria matriz, se ordenara a dicha oficina subsanar el error y registrar el embargo en los folios de las matrículas inmobiliarias subsidiarias (fls. 65 a 67 Cdno. Ppal.). Por auto de la misma fecha indicada, se denegó la solicitud, “... por cuanto según el certificado de libertad, allegado al proceso y obrante a folio 33 del expediente, dicha oficina registró fue el derecho de cuota que el demandado posee sobre el citado inmueble, pues al especificar la naturaleza jurídica del acto
que registra aparece claramente la siguiente anotación Embargo con acción personal, cuota’» advirtiendo en la misma providencia “que el secuestro se consumó sobre el derecho también de cuota que el demandado posee en el inmueble antes mencionado” (fl. 68 Cdno. Ppal.). 4o. - En la parte motiva del primero de los actos acusados, la Resolución No. 68 de 1990, se da cuenta que ella se originó en la solicitud formulada por el apoderado del actor en este proceso en el sentido de que se procediera a corregir los errores cometidos al inscribir la medida cautelar que se comunicó mediante Oficio No. 657 de 12 de mayo de 1989 del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. En sustento de la decisión adoptada en dicho acto, en su parte motiva, previa transcripción de los artículos 5o., 31, 52 y 82 del Decreto - Ley 1250 de 1970 y de señalarse que mediante Circular No. 63 de 16 de septiembre de 1981 emanada de la División Legal de Registro se impartió la instrucción según la cual “‘De acuerdo con el artículo 681 numeral 1 inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil, el Registrador debe inscribir los embargos que se comuniquen aunque no corresponda el nombre de la persona demandada con el propietario del inmueble embargado. En este caso los interesados deben solicitar certificado de libertad y presentarlo al Juez que decretó la medida cautelar, para que de oficio proceda a ordenar la respectiva cancelación. Además, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informarán al Juez esta situación”, y luego de analizar
frente al caso planteado dichas normas, se concluye que “..... hasta la fecha, no existe ningún impedimento para inscribir un oficio de embargo cuando el inmueble no pertenezca al demandado, ya que solamente a partir del 1o. de junio de 1990, según el Decreto 2282 de 1989, los embargos podrán (sic) inscribirse cuando se constate que el inmueble sea (sic) de propiedad del ejecutado” (fls. 257 a 259 cdno. Ppal.). 5o. - Mediante la Resolución No. 133 de 6 de junio de 1990 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos acusados, en el sentido de confirmarlo, y en su parte motiva se consignan, entre otras, las siguientes consideraciones (fls. 261 a 264 cdno. Ppal.): “– Si bien el recurrente señala que de haberse presentado un error en el certificado de tradición el Juez habría ordenado la cancelación del embargo, sucede que el Juez y la parte interesada, al conocer el certificado de tradición enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia debieron darse cuenta que el inmueble en referencia había sido constituido en propiedad horizontal y que por tal razón debían de existir matrículas inmobiliarias para cada una de las unidades privadas, como lo establece el artículo 51 del Decreto - Ley 1250 de 1970, y determinar entonces sobre qué unidad o unidades recaía el embargo solicitado, para en esta forma la Oficina de Registro proceder (sic) de conformidad. Esto de acuerdo con el artículo 681 del C.P.C.”.
“– En consecuencia tenemos que el Oficio 657 del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 1250 de 1970 y que por tal razón no podía la Oficina de Registro negarse a la respectiva inscripción, pues la encontró correcta y el bien a que se refería estaba suficientemente. determinado e individualizado». “– El embargo que se inscribe en la Oficina de Registro se efectúa, por orden judicial, a solicitud del ejecutante o por intermedio de su apoderado. Si aquél, o éste se equivocan en la dirección de la medida cautelar, no le corresponde al Registrador corregir estos errores. El Registrador no es el que embarga. El Registrador se limita a cumplir una orden judicial, de acuerdo a su contenido y alcance”. 6o. - En la parte motiva del último de los actos demandados, la Resolución No. 1409 de15 de marzo de 1991, luego de hacer alusión a los artículos 11 y 23 del Decreto - Ley 1250 de 1970 y transcribir el artículo 681 numeral 1 del C. de P. C., el Superintendente de Notariado y Registro concluye que “Del tenor literal de las disposiciones transcritas, resulta claro que la citada medida cautelar debe cumplirse en la forma ordenada por el Juez, y una vez inscrito el embargo, el Registrador no puede levantarlo, ni aún en el evento de que el bien no sea de propiedad del ejecutado, pues en tal caso, corresponde al Juez ordenar su cancelación de oficio o a petición del interesado” (fls. 265 a 267 Cdno. Ppal). Una vez puntualizados los anteriores aspectos y luego de la lectura de las
pretensiones formuladas en la demanda a título de restablecimiento del derecho, la Sala considera que las acusaciones a que se contraen los cargos bajo estudio adolecen en absoluto de vocación de prosperidad, pues es incuestionable que ellas tienden exclusivamente a controvertir la legalidad del acto de inscripción del embargo que le fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, la cual no se debate en este proceso y en momento alguno tampoco las razones con base en las cuales se adoptó la decisión recurrida, sintetizadas en el acápite II de esta providencia. De otra parte, la Sala advierte que el hecho de que la demandante haya provocado un pronunciamiento de la Administración en relación con el acto de inscripción del referido embargo, de ninguna manera le permite revivir la controversia sobre su legalidad en este proceso, pues es evidente que todos los cargos formulados en la demanda guardan relación con dicho acto y no con los acusados. Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar al apelante que la norma del artículo 681 - 1 del C. de P. C. vigente al momento de producirse el auto de inscripción de dicha medida cautelar imponía al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos proceder al estricto cumplimiento de la orden impartida, sin que le fuera posible abstenerse de ello bajo ninguna circunstancia, ya que en el evento de que del certificado sobre la situación jurídica del inmueble que remitiera al Juez que decretó el embargo apareciera que el bien no pertenecía a la persona contra quien se decretó la medida, este funcionario debería solicitar su cancelación «..
de oficio o a solicitud del propietario o de cualquiera de las partes...». En efecto disponía a la mencionada norma, modificada por el Decreto 2282 de 1989: «ARTÍCULO 681. - Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: “1. El de bienes sujetos a registro se practicará mediante la comunicación del juez que lo decreta al respectivo registrador de instrumentos públicos y privados, quien lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante certificado sobre la situación jurídica del inmueble en un período de veinte años si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez, junto con dicho certificado. “Si del certificado aparece que el bien no pertenece a la persona contra quien se decretó el embargo, el juez de oficio o a solicitud del propietario o de cualquiera de las partes, ordenará su cancelación”. En consecuencia, estos cargos no prosperan. En relación con el segundo cargo, en el cual se plantea que en el fallo recurrido únicamente se transcriben los apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 10 de agosto de 1990 (Actor: Armando Díaz García y Cía. S. en C. Exp. No. 212) en cuanto afectan las pretensiones de la demanda, dejando de lado lo favorable de la misma, tal como la cita que en ella se hace del artículo 4o, inciso segundo de la Ley 182 de 1948 y lo relativo a la improcedencia de embargos que se decreten sobre bienes integrados o segregados, la Sala considera que sin necesidad de verificar si tales aseveraciones son ciertas o no, dicho cargo carece
de vocación de prosperidad, toda vez que mediante él nuevamente se pretende cuestionar la legalidad del acto de inscripción de la medida cautelar que le fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, el cual, se repite, no es objeto de controversia en este proceso. Por consiguiente, al no prosperar ninguno de los cargos formulados por el recurrente, ha de procederse a la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, de fecha 22 de septiembre de 1994. Segundo. - De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 - 3 del C. de P. C., condénase a la parte actora en costas de esta instancia. Tercero. - En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.