CE-SEC1-EXP1995-N3196
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACUERDO 022 DE 1991 - Expedido por la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá / USO DEL SUELO / AREA METROPOLITANA / JUNTA METROPOLITANA - Facultades / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades Es incuestionable la competencia de las Juntas Metropolitanas para reglamentar el uso del suelo en el territorio colocado bajo su jurisdicción, a la luz de lo prescrito en el artículo 354 literales a) a c) del Decreto Ley 1333 de 1986, en armonía con el artículo 319 de la Constitución Política.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3196
Actor: GONZALO ALVAREZ HENAO
Demandado: JUNTA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Referencia: RECURSO DE APELACION Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra la sentencia de 27 de octubre de 1994, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se declaró la nulidad del acto acusado.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano GONZALO ÁLVAREZ HENAO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., presentó
demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo no. 022 de 30 de julio de 1991 “Por el cual se adopta el plan de usos del suelo para el sector del Aeropuerto “Enrique Olaya Herrera” y predios aledaños”, expedido por la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá. I.2.- En apoyo de su solicitud formuló el siguiente cargo de violación: El acto acusado viola el artículo 313 numeral 7o. de la Constitución Política, que expresa que corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo. Antes de la expedición de la Constitución Política el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 9a. de 1989 atribuían la reglamentación de los usos del suelo a las Juntas Metropolitanas y sus normas prevalecían sobre las expedidas por los Concejos Municipales. A partir de la nueva Carta, vigente cuando se expidió el acto acusado, tal asunto ya no es de competencia de aquéllas sino de éstos. I.3.- A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 27 de octubre de 1994, que fue oportunamente apelada por el apoderado de la parte demandada. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones del actor el a-quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: 1o.): Conforme a los artículos 354 numeral 1o. literal c) del Decreto Ley No. 1333 de 1986; 1o. inciso 4o. y 2o. inciso 1o. de la Ley 9a. de 1989, la reglamentación
de los usos del suelo correspondía a las Juntas Metropolitanas. Incluso el artículo 14 numeral 2o. de la Ley 128 de 1994 señaló como función de la Junta Metropolitana la de “Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural en el municipio...”. 2o.): El artículo 197 de la anterior Constitución no definía como competencia de los Concejos la que tiene que ver con la reglamentación de los usos del suelo, como si lo hace en forma expresa la Constitución Política de 1991, al disponer esta nueva atribución para ser ejercida por las Corporaciones Edilicias. En consecuencia, ninguna otra autoridad puede arrogarse dicha competencia y por esta razón las Juntas Metropolitanas no pueden establecer reglamentaciones que versen sobre el uso del suelo. 3o.): No podía la Junta Metropolitana ocuparse de un asunto atribuido exclusivamente a los Concejos Municipales por el artículo 313 numeral 7o. de la nueva Carta Política en cuyo caso, por estar vigentes las disposiciones legales antes citadas, se presenta el fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad sobreviniente, con fundamento en el artículo 4o. de la Constitución Política, debiendo prosperar las pretensiones de la demanda. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los motivos de inconformidad del recurrente con la sentencia apelada pueden sintetizarse así: 1o.): El artículo 313 de la Constitución Política no puede mirarse en forma independiente y aislada del artículo 319 ibídem. Se requiere distinguir, entre el caso en que un municipio no hace parte de un área metropolitana, de aquel en que dos o más municipios tengan relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana. La única forma para que un área metropolitana cumpla con el mandato constitucional del artículo 319, es mediante la atribución de planificación que le otorgaba el Decreto Ley 1333 de 1986 en su artículo 354, vigente cuando se expidió el acto acusado, y que no contradice el citado artículo 319. 2o.): El reglamento de los usos del suelo constituye el principal elemento de los planes de desarrollo y del control del desarrollo físico y social, a que se refiere el artículo 2o. de la Ley 9a. de 1989. 3o.): El Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 1993 (Expediente no. 2227, Consejero Ponente, doctor Miguel González Rodríguez), reiteró que la competencia para reglamentar el uso del suelo en el territorio colocado bajo la jurisdicción o autoridad de un área metropolitana, conforme al artículo 354 literales a) y c) del Decreto Ley 1333 de 1986, que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 319 de la Carta Política, la siguen conservando las Juntas Metropolitanas, no obstante lo previsto en el artículo 313 numeral 7o. ibídem, porque no es posible concebir una entidad encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad, sin competencia o facultad de reglamentar el uso de la tierra de los diferentes municipios que integran el área.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 1993 (Expediente no. 2227,
Actor: Jorge Rodrigo Gómez Gómez, Consejero Ponente, doctor Miguel González Rodríguez) precisó, y ahora se reitera, que es incuestionable la competencia de las Juntas Metropolitanas para reglamentar el uso del suelo en el territorio colocado bajo su jurisdicción, a la luz de lo prescrito en el artículo 354 literales a) a c) del Decreto Ley 1333 de 1986, en armonía con el artículo 319 de la
Constitución Política. Sobre el particular, dijo la Sala en la precitada sentencia: “...La reglamentación del uso del suelo en poblaciones de menos o más de 100.000 habitantes, según lo dispuesto tanto en el decreto ley 1333 de 1986 (C. de R.M.), como en la Ley 9a. de 1989 sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes (ley de Reforma Urbana), que modificó algunos de los artículos de aquella sobre el particular, ha correspondido a los Concejos Municipales, y, por excepción a las Juntas Metropolitanas cuando dos o más municipios de un mismo Departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley las organice como tales, bajo autoridades y régimen especiales, como lo preceptuaba el artículo 198 de la Constitución anterior, o cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, y se organicen como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad, etc., como lo prescribe el artículo 319 de la Constitución de 1991. De manera, que no se puede sostener válidamente, como lo expresa el
accionante-recurrente que mediante el artículo 313 de la actual Carta, en cuanto le señaló expresamente a los Concejos Municipales la competencia para reglamentar el uso del suelo, se le presumió, por consiguiente, esa competencia que provenía de la ley, a las Juntas Metropolitanas, pues es claro, como se ha dicho, que los dos organismos la han tenido aún cuando excluyéndose de los Concejos Municipales, como lo expresa el a-quo, cuando las entidades territoriales respectivas se han organizado como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo la autoridad de un Área Metropolitana, pues es evidente que no pueden darse en esa materia, y en ninguna otra, competencias concurrentes. ..., como ya se dijo, esa facultad o competencia la tuvieron tanto Concejos Municipales como Juntas Metropolitanas en la vigencia del ordenamiento constitucional anterior, y la conservan las últimas no obstante lo dispuesto en el artículo 313-7 de la C.N., en razón de que no sería posible concebir a una entidad encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad –terminología que no se encontraba en el artículo 198 de la Constitución de 1886–, como reza el artículo 319 de la actual, sin la competencia o facultad de reglamentar el uso de la tierra de los diferentes municipios que integran el Área Metropolitana. Obsérvese, por otra parte, que mientras el indicado artículo 198 de la Carta de 1886, expresaba que “Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más Municipios de un mismo Departamento, cuyas relaciones
den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales...”, el artículo 319 de la actual Constitución no se refiere exclusivamente a la administración o prestación de servicios públicos, sino que antecede a esa actividad administrativa, la función del ente que se organice de “programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad...”, lo cual, ineluctablemente, determina que se encuentre implícita la función de reglamentar el uso del suelo para el logro de esos objetivos.” Lo procedente conduce a la Sala a revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, la denegatoria de las súplicas de la demanda, y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de mayo de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.
PRESIDENTE MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO NOTA DE RELATORIA: Se reitera la jurisprudencia de marzo 11 de 1993, Exp.
227, Actor: Jorge Rodríguez Gómez Gómez, Ponente Dr. Miguel González Rodríguez.