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CE-SEC1-EXP1995-N3197

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3197
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

LICENCIA DE CONSTRUCCION - Requisitos / CONCEPTO FAVORABLE DE LOCALIZACION / ACTO DE TRAMITE / CERTIFICADO DEL USO DEL SUELO / OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL - Organo Competente El referido Concepto Favorable de Localización es apenas un acto de trámite, que no puede ser considerado como el certificado de usos del suelo, el cual además tampoco es el que pone fin a la actuación administrativa, pues esta culmina como bien lo anota el fallador de primera instancia con la expedición de la licencia de construcción. Para expedir la licencia de construcción se hace necesario, de conformidad con el articulo 90 del Decreto 0615 de 1982 el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Concepto de localización. b) Certificado de uso del agua y vertimientos residuales. c) Certificado de salud pública. d) Consulta sobre disponibilidad de servicios públicos. e) Certificados de Usos del Suelo. f) Aprobación de anteproyecto y proyecto. Por su parte el artículo 22 ibídem señala que para obtener la licencia de construcción el interesado deberá llenar además de los requisitos exigidos para tal efecto por las entidades municipales pertinentes, entre otros, la línea de demarcación. Es claro que entre los requisitos señalados en el artículo 90. se distinguen perfectamente el concepto de localización (literal a) y el certificado de usos del suelo (literal e). Igualmente de la declaración rendida por el Gerente General de la demandante, se establece que ésta confundió el concepto favorable de localización, con el certificado de usos del suelo. Luego no es cierto que exista un concepto previo favorable que autorizaba el uso del suelo

para la construcción de un parque cementerio, pues simplemente lo expedido fue el concepto de localización el cual es definido por el artículo 30. del Decreto Municipal No. 0615 de 1982 como "el resultado de la evaluación inicial de un proyecto en relación con el estudio de zonificación y Usos del Suelo del Departamento, promulgada por la autoridad competente. El concepto puede ser favorable o no favorable. El concepto de localización positiva es requisito indispensable para continuar con los trámites subsiguientes". Tanto el artículo 165 del Decreto Municipal No. 059 de 1990 como el artículo 19 del Decreto Departamental No. 0615 de 1982, señala que corresponde a la Oficina de Planeación Municipal expedir el certificado de uso del suelo, el cual, junto con la línea de demarcación son requisitos previos a la licencia de construcción que debe expedir la Oficina de Planeación Municipal. En cuanto a la mora de la Administración en la respuesta a la solicitud de demarcación de la Arquidiócesis de Cali, se tiene que ello no es causal de nulidad de los actos administrativos, sino causal de mala conducta del funcionario que incurrió en dicha mora, de conformidad con el artículo 76 numeral 5 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3197

Actor: ARQUIDIOCESIS DE CALI

Demandado: DIRECCION DE PLANEACION DEL MUNICIPIO DE PALMIRAVALLE Referencia: RECURSO DE APELACION Entra la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual de negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La Arquidiócesis de Cali por medio de apoderado judicial demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho oficio No. 368 de 29 de septiembre de 1992, por medio del cual, el director de Planeación del Municipio de Palmira (Valle) se niega a expedir las líneas de demarcación para la construcción de un parque cementerio. En los hechos se narra que la actora decidió acometer la construcción de un parque cementerio fuera de las áreas del Municipio de Cali, localizando dentro del Municipio de Palmira un lote de terreno ubicado en la margen derecha Cali Palmira, kilómetro 8. Mediante comunicación de marzo 10 de 1992. la demandante solicitó al Jefe de Planeación Municipal de Palmira se le informara del uso del suelo" reglamentado por las autoridades municipales. Con el fin de adelantar la negociación de compraventa del inmueble citado. A través del Oficio No. 082 de 19 de marzo de 1992 el Director de Planeación respondió que el "uso del suelo" del predio solicitado solo se permitía para la explotación agropecuaria y las complementarias y afines, conceptuando

desfavorablemente la localización de un parque cementerio. En abril 7 de 1992, la Arquidiócesis de Cali solicitó nuevamente el concepto sobre el uso del suelo, esgrimiendo argumentos como el embellecimiento del sector, defensa ecológica de los ríos y reforestación de la zona, proponiendo soluciones que no afectarían el tráfico vehicular de la zona. Mediante Oficio sin número de 7 de mayo de 1992, el Departamento de Planeación de Palmira dio concepto de localización favorable al proyecto del parque cementerio, advirtiendo que para la aprobación definitiva se debían cumplir con algunos requisitos tales como el certificado de uso o vertimiento de aguas residuales, certificado de salud pública y certificado de disponibilidad de energía eléctrica. Advirtiendo la Arquidiócesis de Cali a las autoridades municipales que para adelantar la negociación de compraventa del predio era necesario el concepto favorable para el uso del suelo, procedió a adquirir el inmueble mediante Escritura Pública No. 6585 del 3 de agosto de 1992, por un precio de $121.000.000.00 que fueron cancelados al vendedor, señor José Luis Castro Byrne. La Compraventa se solemnizó previa la celebración de la promesa de compraventa de fecha 5 de mayo de 1992, por haberse obtenido el concepto favorable para el proyecto del parque cementerio, según oficio de 7 de mayo de 1992. Adquirida la propiedad por parte de la Arquidiócesis de Cali por haber obtenido el concepto favorable un arquitecto a nombre de la demandante solicitó al Departamento de Planeación Municipal de Palmira se le expidiera "Línea de

Demarcación" del predio No. 00] -O 16-057. con el fin de iniciar la construcción del proyecto aludido. Dicha línea de demarcación es definitiva para la iniciación de cualquier proyecto de construcción, sin la cual es absolutamente imposible acometer cualquier obra arquitectónica. Radicada la solicitud de líneas de demarcación para el proyecto del parque cementerio, las autoridades de Planeación en forma inexplicable demoraron la respuesta a la misma, por lo cual la peticionaria requirió personalmente al Director de Planeación, remitiéndole dos comunicaciones a éste fechadas eI 3 de julio y 14 de septiembre de 1992. En las que expone los problemas en que se encuentra, solicita una pronta respuesta a la petición de líneas de demarcación y justifica el proyecto del cementerio. Finalmente, mediante Oficio No. 368 de 29 de septiembre de 1992. el Director de Planeación Municipal de Palmira después de cuatro meses y medio de presentada la solicitud respondió a la Arquidiócesis negando el proyecto hasta tanto no se adelante por parte de la Administración Municipal una serie de estudios que nos permitan presentar le al Concejo Municipal de Palmira un plan general del uso del SI rural plana de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral Constitución Nacional".

Como normas violadas se señalan: De carácter constitucional: artículos 20, 40, 23, 29, 58, 113 Y 31: De carácter legal: Artículos 5,6,9,31 y 84 del C.C.A., artículos 7, 11, 34, 38, 99, 165 y 166 deI Decreto 059 de 14 de febrero de 1990, expedido por el Alcalde de

Palmira; y los artículos 178, 179 Y 180 del Decreto 2811 de 1974. Hace consistir así el concepto de violación: El derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política en con los artículos 60 y 90 del C.C.A., fue desconocido, por cuanto la entidad solicitó la línea de demarcación y la Administración debiendo resolverle el 15 días, demoró su respuesta. El artículo 29 de la Constitución, reafirmado en el artículo 84 del C. que el acto administrativo acusado desconoce el debido proceso, debido a del funcionario que lo expidió. El artículo 313 numeral 70. ibídem ya que éste derogó las competencias municipales para reglamentar el uso del suelo, función que le fue encomendada a los concejos, luego no se podía esgrimir este artículo como causal para negar demarcación del predio para la construcción del parque cementerio. Existe entonces un funcionario que carece de competencia para negativamente sobre una solicitud de demarcación, pretextando el uso del suelo. El artículo 58 ibídem que consagra el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, por cuanto la negativa a concederles las líneas de demarcación viola, atropella y vulnera dicho derecho, ya que la adquirió un derecho para usar el predio de su propiedad en la construcción de un parque cementerio, por autorización concedida por el Departamento de Planeación tal y como consta en el oficio sin número de 7 de mayo de 1992. De igual manera fueron violados los artículos 20. inciso 2, 40. Y 1 Política, pues

ellos consagran respectivamente la función de las autoridades a las personas en su vida, honra y bienes, la separación de las ramas del poder público las cuales obran separada pero armónicamente, y la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico. De otra parte, fueron desconocidos los artículos 178, 179 y 190, Recursos Naturales Renovables (Decreto 2811 de 1974), toda vez que si bien es cierto que el lote de la de la Arquidiócesis se encuentra localizado en la zona que el municipio de Palmira ha denominado de reserva agrícola, ello no impide que se construyan en él obras arquitectónicas aunque de uso restringido, como el parque cementerio, teniendo en cuenta las circunstancias físicas, viales, ecológicas y socio-económicas. La construcción del parque cementerio en nada afecta la calidad del suelo, la naturaleza del mismo y los sistemas del equilibrio ecológico, y antes por el contrario asegura la conservación y recuperación del paisaje, no produce contaminación atmosférica y no genera la deforestación de los suelos ni la erosión de los mismos. Así mismo se violaron los artículos 70., 11,34, 164, 165 Y 166 del Decreto 059expedido por el Alcalde Municipal de Palmira, ya que el artículo 70. señala que dentro del ámbito de aplicación del plan de ordenamiento urbano del Municipio de Palmira se tiene el denominado ámbito rural y ámbito de zonas de reserva agrícola, éstas últimas comprendidas en el perímetro urbano y en el perímetro que se delimita en el artículo 11; el artículo 11 por cuanto el predio de la demandante

se encuentra comprendido dentro del ámbito de las zonas de reserva agrícola; el artículo 34 ya que determina los usos o áreas de actividad de la zona denominada de reserva agrícola, actividades que se dividen en sus principales, complementarios y restringidos, encontrándose dentro de esta última categoría de conformidad con el literal t) numeral 3 como actividades de usos restringido, los cementerios y los hornos crematorios; el artículo 99 ya que los usos restringidos en ningún momento prohíben la realización de actividades, sino que establece que deben estar sujetas a los requisitos previos que señale la correspondiente autoridad, tales como la determinación del tipo de construcción, soluciones viables, servicio de acueducto, utilización de energía y demás que considere Planeación Municipal. La Arquidiócesis de Cali a fin de obtener el uso del suelo por parte de Planeación, especificó que estaba dispuesta a cumplir con todos los requisitos exigidos y estatuidos en el Decreto 059 de 1990. Las anteriores normas fueron desconocidas por el funcionario que expidió el acto acusado negando la línea de demarcación, pues carecía de competencia y en uso arbitrario de sus funciones desconoció las normas municipales que regulan y definen el plan de regulamiento urbano de Palmira, por lo cual el acto debe ser anulado. En el acto demandado existió desvío de poder pues el funcionario que lo expidió ejerció una actuación que no compete. El hecho de que la solicitud haya sido respondida después de 4 meses, indica que ha existido negligencia en la administración y un móvil oculto, cual era que la peticionaria se venciera por cansancio, no obstante haber celebrado un negocio soportado sobre la viabilidad

jurídica de la utilización del predio que había adquirido. El acto demandado afirma falsamente que el concepto de localización favorable. obtenido mediante el Oficio No. 16 de 7 de mayo de 1992 no constituía ninguna autorización para realizar el proyecto, por cuanto se debían reunir los requisitos que enumera el Oficio cuya nulidad se invoca. Es evidente también el desvío de las atribuciones propias del funcionario cuando señala en el acto acusado que para la aprobación de localización de jardines cementerios se deben evaluar con anterioridad las circunstancias determinadas en los artículos 537 y 538 de la ley 9a. de 1979, pues éstos no se refieren a la construcción de los parques cementerios sino a las licencias de funcionamiento. El acto acusado adolece además de falsa motivación al señalar que "el instrumento rector para la planificación de municipios es el Plan Integral de Desarrollo, con la alternativa de establecer estímulos para las actividades económicas en el área urbana y desestimular la localización de industrias y de familias en el resto del municipio", pues dicha afirmación es falsa, ya que en la misma área donde se encuentra el lote adquirido por la Arquidiócesis se han levantado algunas industrias, ellas sí contaminantes, produciéndose además la declaración de zona industrial en el corregimiento de La Dolores. No es cierto además que el predio en cuestión no pueda utilizarse para propósitos diferentes a los agrícolas y pecuarios, pues según la clasificación elaborada por el plan de ordenamiento urbano, esta área se considera reserva agrícola y tiene usos restringidos pero no prohibidos, lo que se demuestra con la existencia de

actividades empresariales que se están desarrollando en las áreas pertinentes. Es también falsa la afirmación del funcionario que expidió el acto acusado cuando dice que la localización del cementerio se ha anal izado teniendo en cuenta el aspecto vial que originaría un conflicto en el tráfico de la recta Cali-Palmira, pues la demandante se compromete a real izar las obras de infraestructura vial para evitar que el ingreso al parque cementerio perturbe el tráfico. De igual manera el acto es motivado falsamente cuando dice que debe darse aplicación a los artículos 537 y 538 de la ley 9a. de 1979, ya que éstos se refieren exclusivamente, a las licencias de funcionamiento de los cementerios y no a su localización. Finalmente, no obstante que el soporte jurídico del acto demandado es el Decreto Municipal 0615 de 1982, el funcionario manifiesta que "no es procedente continuar el proyecto en mención hasta tanto no se adelanten por parte de la Administración una serie de estudios que nos permitan presentarle al Concejo Municipal de Palmira un plan general de usos del suelo del área rural plana, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 70. de la Constitución Nacional", afirmación que constituye una confesión de la Administración deque no existen normas que regulen el uso de los suelos y que sólo podrán concederse dicho uso cuando la Administración le presente un proyecto al Concejo Municipal a fin de que cumpla con el mandato contenido en el artículo 313 de la Carta. Resulta entonces que el particular tendría que esperar indefinidamente que la Administración de Palmira elaborara el plan y que finalmente el concejo municipal

convirtiera en acuerdo municipal el uso del suelo del área del Municipio de Palmira, circunstancia inaceptable que viola los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política y que se señalan como violados por el acto que se acusa.

2. EL FALLO APELADO En sentencia del 14 de octubre de 1994 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

Para tomar la anterior decisión el a-qua señala que no encuentra violación de las normas citadas por el actor, ya que el hecho de que el funcionario de Planeación Municipal haya resuelto la petición por fuera del término estipulado en la ley, no genera nulidad del acto, pues ésta se da cuando se presenta alguna de las causal es contenidas en el artículo 84 del C.C.A. En cuanto a la violación del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución, se tiene que si bien es cierto facultó a los concejos municipales para reglamentar el uso del suelo, no por eso el acto es anulable, ya que se fundamentó en las normas que hasta el momento rigen en el municipio, mientras se expide la nueva normatividad en desarrollo de la Constitución Política. Además, mediante el acto acusado no se está reglamentando el uso del suelo, sino que se está dando aplicación a las normas municipales y departamentales por parte del funcionario competente, que lo es, el Director del Departamento de Planeación Municipal, de conformidad con el artículo 165 del Decreto Municipal No. 059 de 1990 que señala que la Oficina de Planeación Municipal expedirá, entre otros documentos, la licencia de construcción, el concepto de localización y el certificado de uso del suelo.

De otra parte, el que se haya dado concepto desfavorable de localización no implica que se esté desconociendo el derecho de propiedad. Por el contrario, la Carta Política señala que el interés general prevalece sobre el particular. Además, la Administración no había expedido a la demandante el certificado de usos del suelo que es requisito indispensable para continuar con el procedimiento para obtener la licencia de construcción. Es de anotar que en la promesa de compraventa visible a folio 21 y siguientes del cuaderno No. 2, no aparece consignado que la realización del negocio esté condicionada a pronunciamiento alguno de la Administración Municipal. Del estudio de los artículos del Decreto 2811 de 1974 que se estiman violados no surge la infracción alegada, pues es precisamente la Administración quien tiene la facultad de determinar cuando un predio que es de reserva agrícola puede destinarse a otros usos y por eso la entidad demandada ha fundamentado su acto en normas de carácter municipal y departamental que fijan la política y los planes a desarrollar por el municipio, política que se ratifico en reunión celebrada el 24 de septiembre de 1992 en Junta de Planeación Departamental donde los técnicos de las diferentes entidades fueron unánimes en conceptuar desfavorablemente a la localización del parque cementerio, aduciendo entre otros. factores de contaminación de aguas y el impacto que el funcionamiento del camposanto puede producir sobre el flujo vehicular. La zona donde está ubicado el predio para el parque cementerio es reserva agrícola y el uso es restringido para la actividad de camposanto, como lo acepta la actora, estando sometido el concepto de localización a las políticas de carácter

técnico que determine la Administración, y si hay concepto de entidades como la CVC y Planeación Departamental que no recomiendan la localización del parque cementerio en ese sitio, por las razones aludidas, se tiene que la Administración está actuando adecuadamente y no como lo pretende la demandante. Si bien mediante el Oficio de 7 de mayo de 1992 se dio concepto de localización favorable, no es menos cierto que allí se dejó la anotación de que previamente se debían reunir unos requisitos para proceder a expedir el certificado de usos del suelo y así poder continuar con el trámite respectivo, hasta obtener la licencia de construcción. Mediante el Decreto Departamental No. 0615 de 25 de marzo de 1982 se adopta el procedimiento para la expedición de la licencia de construcción de proyectos industriales, institucionales, recreacionales, de parcelación y urbanización en el Departamento del Valle del Cauca, disponiendo su artículo 80. que los municipios que conforman dicho departamento deberán adoptar el procedimiento allí establecido para obtener la licencia de construcción, debiendo llenarse los siguientes requisitos (artículo 90.): a) Concepto de localización; b) Certificado de uso del agua y vertimiento de aguas residual es; c) Certificado de salud pública; d) Consulta sobre disponibilidad de servicios públicos; e) Certificados de uso de suelo; y f) Aprobación de proyecto y anteproyecto. A su vez el artículo 30. define lo que es el concepto de localización (que puede ser o no favorable) como el resultado de la evaluación inicial de un proyecto en relación con el estudio de zonificación y usos del suelo del departamento, promulgado por autoridad competente, cual es la Oficina de Planeación Municipal (artículo 11).

Por las razones expuestas anteriormente el Tribunal considera que no se presenta la falsa motivación y la desviación de poder esgrimidas en la demanda.

3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de la actora apeló el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitando sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: La sentencia se limitó a relatar en forma extensa los hechos de la demanda y la contestación de la misma, existiendo ausencia de un análisis serio y ponderado de las pruebas aportadas por la parte actora, lo que desdice de los fundamentos del fallo.

La Constitución Nacional recoge como precepto fundamental el debido proceso, al cual está sometido el juzgador y el cual debe culminar con una sentencia debidamente motivada. En el presente caso el juez se limitó a contradecir los fundamentos de la violación presentados en la demanda, sin profundizar sobre otros aspectos y elementos jurídicos necesarios para proferir un fallo justo y legal. La parte actora pretende la nulidad del oficio demandado que le negó la línea de demarcación, existiendo un concepto previo favorable que autorizaba el uso del suelo para la construcción de un parque cementerio. Dada la autorización de usos del suelo, se requiere para iniciar las obras que la entidad de Planeación determine las correspondientes líneas de demarcación, las cuales no son más que un complemento del primer acto administrativo, pero al negar este complemento se hace imposible realizar la obra por parte de la Arquidiócesis de Cali. La negativa de conceder las líneas de demarcación se fundamenta en que el uso del

duelo quedaría sujeto a la reglamentación que expidiera el Concejo Municipal de Palmira de conformidad con la preceptiva constitucional. Además, se señaló en el acto que el área en que se construiría el cementerio estaba destinada para uso agrícola. Los argumentos aducidos por la Administración Municipal en relación con el uso agrícola del suelo quedan desvirtuados mediante la inspección judicial practicada, porque allí se constató que alrededor del predio se levantan fábricas de diferentes actividades. De otra parte, las normas contempladas en el Decreto 2811 de 1974 señalan que las zonas de reserva agrícola no son prohibitivas, sino restringidas, razón por la cual puede autorizarse el uso del suelo para otras actividades, con el lleno de los requisitos legales. El artículo 58 de la Carta Política si fue violado, ya que lo que se invoca realmente es el desconocimiento de los derechos adquiridos por la Arquidiócesis de Cali, pues la Administración de Palmira mediante un acto administrativo válido le autorizó el uso del suelo para construir un parque cementerio, lo que generó un derecho que no podía ser lesionado posteriormente por el acto que negó la línea de demarcación. En cuanto a los derechos adquiridos, la finalidad de la protección se dirige a la prohibición del Estado para producir normas con efectos retroactivos. La sentencia se fundamenta en un concepto elaborado el 24 de septiembre de 1992 de la Junta de Planeación Departamental donde se sostiene que la construcción del parque cementerio genera contaminación de las aguas y produce impacto desfavorable en el flujo vehicular. No tuvo en cuenta dicha sentencia las

pruebas aportadas al proceso, pues se demostró con los estudios técnicos elaborados por la Universidad del Valle que la construcción de un parque no produce ninguna contaminación de las tierras, de las aguas y del aire y por el contrario ayuda a la preservación del medio ambiente y recupera el paisaje con las obras de arborización y de cultivos florales. Se equivoca igualmente el juzgador al reseñar que por el Decreto Departamental No. 0615 de 25 de marzo de 1982 se adopta el procedimiento para la expedición de las licencias de construcción de proyectos industriales, institucionales, recreacionales y otros, pues dicho procedimiento hace referencia a la licencia de construcción y no a la línea de demarcación que se solicita previamente para obtener finalmente la licencia de construcción. Por consiguiente no es aplicable el citado decreto, pues una vez obtenido el uso del suelo y el señalamiento de las líneas de demarcación, se procede a obtener la licencia de construcción conforme lo señala el artículo 90. del referido estatuto. El desvío de poder alegado se plantea por la usurpación que el funcionario ha hecho de funciones que no le están autorizadas y si en efecto lo estaban, la Administración demoró sin causa alguna la respuesta a la solicitud de demarcación. Se presenta también falsa motivación al invocar el acto administrativo normas que no tenían ninguna relación con el tema planteado. Igualmente se demuestra falsa motivación con la practicada al predio y sus alrededores sobre la existencia de empresas industriales así como con la demostración mediante conceptos técnicos de que la solución para no causar traumatismos en el tráfico vehicular era la elaborada y proyectada por la

Arquidiócesis de Cali, circunstancia desconocida por el juzgador de primera instancia.

4. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 170 del C.C.A. prescribe: "La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones...". La Sala trae a colación el anterior precepto, toda vez que el recurrente considera que la sentencia apelada se limitó a hacer un recuento de los hechos, de la contestación de la demanda y a contradecir los fundamentos de la violación, sin hacer un análisis serio y ponderado de las pruebas aportadas por la parte actora. Al respecto observa la Sala que en cumplimiento del artículo transcrito la sentencia recurrida se refiere a los hechos, a los argumentos de la demandada, valora las pruebas, y desvirtúa los fundamentos jurídicos en que apoyó la actora sus peticiones. Cuestión distinta es que la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de primera instancia no coincida con el criterio del apelante, pero no por ello puede decirse que el análisis no fue serio. La Sala partirá del estudio del Concepto de Localización Favorable No. O16 de 7 de mayo de 1992 (folio 10 cuaderno No. 2) expedido por el Director de Planeación Municipal, pues la demandante considera que con base en él podía efectuar la

negociación y que por tanto al negársele la línea de demarcación de ello se derivan los perjuicios pretendidos. ya que afirma que el Concepto de Localización Favorable le daba lugar al uso del suelo. En dicho concepto se especificó una nota que textualmente dice: "Una vez tramitados los anteriores Conceptos, este Despacho expedirá el correspondiente Certificado de Uso y las normas urbano-arquitectónicas aplicables al proyecto y posteriormente aprobará el proyecto mediante la expedición de la Licencia de Construcción". De lo anterior se concluye que el referido Concepto Favorable de Localización es apenas un acto de trámite, que no puede ser considerado como el certificado de usos del suelo, el cual además tampoco es el que pone fina la actuación administrativa. pues esta culmina como bien lo anota el fallador de primera instancia, con la expedición de la licencia de construcción. Para expedir la licencia de construcción se hace necesario, de conformidad con el artículo 90. del Decreto 0615 de 1982, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Concepto de localización. b) Certificado de uso del agua y vertimientos residuales. c) Certificado de salud pública. d) Consulta sobre disponibilidad de servicios públicos. e) Certificados de Usos del Suelo. f) Aprobación de anteproyecto y proyecto. Por su parte el artículo 22 ibídem señala que para obtener la licencia de construcción el interesado deberá llenar además de los requisitos exigidos para tal efecto por las entidades municipales pertinentes, entre otros, la línea de demarcación. Dentro de las pruebas que obran en el proceso a folios 48 y siguientes del

cuaderno No.3 se encuentra la declaración rendida por e! señor Francisco José Moreno Martínez, Gerente General de la Arquidiócesis de Cali, quien afirma refiriéndose a la negociación del lote en cuestión: "... Ia negociación con el Dr. Luis Castro la condicionamos a que el Municipio de Palmira, a través de Planeación Municipal, diera el visto bueno, a su concepto de localización favorable, que al criterio de este servidor, es lo mismo que uso de suelo..." (negrillas fuera del texto). Es claro que dentro de los requisitos señalados en el artículo 90. se distinguen perfectamente el concepto de localización (literal a) y el certificado de usos del suelo (literal e) Igualmente de la declaración rendida por el Gerente General de la deman

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