CE-SEC1-EXP1995-N3201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROGRAMAS DE MAESTRÍA – Procedimiento para su creación y funcionamiento / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Límites [S]í bien el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 señala que en ejercicio de la autonomía las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales tienen la potestad de darse y modificar sus estatutos y de crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, entre otros aspectos, y el parágrafo de la misma norma determina que para dichos efectos solo se requiere notificar al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), no puede perderse de vista en ningún momento que tal autonomía, según el artículo 69 de la Carta, debe ejercitarse "de acuerdo con la ley", lo cual es reiterado por el citado artículo 29 y en concordancia con ello en el artículo 21 se consagra una norma especial en relación con el ofrecimiento de programas de maestría, doctorado y postdoctorado y el otorgamiento de los respectivos títulos, para los cuales se exige en forma clara e imperativa la autorización del Ministro de Educación Nacional, a que se alude en los artículos 2o. y 3o. del decreto acusado. Es decir, que en el asunto sub-examine el Presidente de la República se limitó a ejercer la potestad reglamentaria respecto del citado artículo 21 de la Ley 30 de 1992, para lograr la cumplida ejecución de sus mandatos. PROGRAMAS DE MAESTRÍA – Procedimiento para su creación y funcionamiento / PRINCIPIO DE ECONOMÍA – No vulnerado / PROGRAMAS
DE MAESTRÍA – Garantía [L]os requisitos establecidos y las normas de procedimiento señaladas [artículos 2º y 3º del Decreto 836 de 1994] en ningún momento atentan contra el principio de la economía en el ejercicio de la función administrativa, sino que, por el contrario, sus mandatos están orientados a garantizar la calidad de los programas de Maestrías que pretendan ofrecer las Instituciones de Educación Superior, deber que corresponde al Estado de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 30 de 1992, en aras de que se cumpla con uno de los objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones, cual es el de "Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución", conforme a lo normado por el artículo 6o. literal c) de dicha Ley. En ese orden de ideas, la Sala considera que las regulaciones de los artículos 2o. y 3o. del decreto acusado son una simple y natural expresión del poder reglamentario que corresponde ejercer al gobierno para desarrollar y aplicar la ley. PROGRAMAS DE MAESTRÍA – Autorización del Ministerio de Educación para su creación / EDUCACIÓN SUPERIOR - Inspección y vigilancia [M]ediante el citado artículo 3º [del acto demandado], el Presidente de la República no delegó en el Ministro de Educación Nacional la función de autorizar la creación de programas de Maestrías, pues ella le fue asignada a dicho funcionario en forma directa por el artículo 21 de la Ley 30 de 1992. […] El hecho
de que en ella se prevea que la solicitud de autorización para programas de Maestrías se formule ante el Ministro de Educación Nacional por conducto del ICFES, que a este le corresponde enviar a dicho funcionario el concepto favorable emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y que en caso de ser desfavorable debe así comunicarlo a la entidad interesada, no implica que el Presidente de la República haya delegado en esa entidad pública funciones de inspección y vigilancia de la Educación Superior, señalados en los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992, sino que simplemente obedece, a juicio de la Sala, a que al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior le corresponde ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 literal a) de la indicada ley, y debido a que dentro de las funciones señaladas en el artículo 3o. del Decreto 1211 de 1993 se encuentran las de "contribuir al desarrollo del Sistema Nacional de Acreditación, apoyar al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y al Consejo Nacional de Acreditación en la formulación y ejecución de las políticas de acreditación de las instituciones y programas de educación superior, con el concurso de las comunidades académicas y científicas nacionales o internacionales" y la de "colaborar con el Presidente de la República en el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior...". POTESTAD REGLAMENTARIA – Ausencia de límite temporal [E]l haberse procedido a la expedición del acto acusado con posterioridad al vencimiento del término de los 6 meses que consagraba el artículo transitorio 142
de la Ley 30 de 1992 para que el Gobierno Nacional "expida las normas reglamentarias de la presente ley", desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de dicha expresión por parte de la H. Corte Constitucional mediante sentencia No. C-022 de enero 27 de 1994, por considerarse que el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como atribución constitucional permanente radicada en su cabeza, no tiene límite temporal alguno, tal como lo puntualizó esta Sección al decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del decreto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional T-492 de 1992, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo; C-022 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y, Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 1994, Radicación CE-SEC1-EXP1994-N2428, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
SÍNTESIS DEL CASO: Se solicitó la nulidad del Decreto 836 de 1994, "por el cual se establecen los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de Maestrías", expedido por el Gobierno Nacional, aduciendo vulneración de los artículos 29, 58, 69, 84, 189-21, 209, 211 y 333 de la Carta Política; del artículo 1o. parágrafo segundo y artículo 2º de la Ley 58 de 1982; de los artículos 3º, 21, 28, 29, 31 literal b), 33 y 142 de la Ley 30 de 1992; y, de los artículos 3º, 6º, 25,
50 y 66 del Decreto Ley 01 de 1984. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189-21 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 6 LITERAL C / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 21 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 31 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 32 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 33 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 38 LITERAL A / DECRETO 1211 DE 1993 – ARTÍCULO
3
NORMA DEMANDADA: DECRETO 836 DE 1994 (27 de abril) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3201
Actor: JUAN JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para
resolver la demanda que ha dado Lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano y abogado Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 836 de 27 de abril de 1994, "por el cual se establecen los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de Maestrías", expedido por el Gobierno Nacional. I.- ANTECEDENTES a.- Los hechos de la demanda En ellos el actor se refiere a la expedición de la Carta Política de 1991, de la Ley 30 de 1992, del Decreto 1211 de 1993, y del acto acusado, así como a las materias reguladas por algunas de sus disposiciones (fls. 9 a 11). c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que en forma resumida se expresan a continuación (fls. 11 a 28 y 117 a 120): Primer cargo.- Violación de los artículos 69 de la Carta Política y 3o., 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, pues mientras que el primero de ellos y el artículo 3o. de la citada Ley garantizan la autonomía universitaria y los indicados artículos 28 y 29 precisan algunos aspectos de esa autonomía, como los referentes él derecho de las universidades a darse y modificar sus estatutos y a crear, organizar y desarrollar sus programas académicos y expedir los correspondientes títulos,'
hasta el punto que sólo para tales efectos el parágrafo del artículo 29 prevé la notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), los artículos 2o. y 3o. del Decreto 836 de 1994 condicionan la creación de programas de Maestrías a la autorización del indicado Ministro. Segundo cargo.- Violación de los artículos 209 de la Carta Política, 2o. de la Ley 58 de 1982, 3o., 25 y 50 del Decreto Ley 01 de 1984, por las siguientes razones: a). Mientras que las tres primeras de las indicadas normas consagran el principio de economía en el ejercicio de la función administrativa y el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 confirió autonomía a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales para "crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos", previa notificación al Ministro de Educación Nacional en lo concerniente al desarrollo de sus programas, el artículo 2o. del decreto acusado prevé la autorización del indicado funcionario, que no su notificación, para adelantar programas específicos de Maestrías y el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos no previstos en la ley, y el artículo 3o. del mismo decreto contiene normas de procedimiento tampoco contempladas en la ley en cuanto al trámite de la solicitud de autorización para crear programas de Maestrías, con las cuales se dilatan las decisiones. b) Se predica la violación de los artículos 25 y 50 del Decreto 01 de 1984 por parte del artículo 3o. del decreto acusado, pues si dichas normas
superiores disponen que las respuestas a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y que contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas proceden los recursos de reposición, apelación y queja, "... en el caso sub-lite resulta curioso..." que si el concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CENSU) es favorable no obliga al Ministro de Educación Nacional a expedir la resolución de autorización de creación de Programas de Maestría, en tanto que si es desfavorable tiene el carácter de acto que pone fin a la actuación administrativa, pero que contra él sólo procede el recurso de reposición. "Por estas y por muchas otras razones más es que estimo improcedente que a un simple concepto, que es la consecuencia natural y obvia del ejercicio de petición de consulta cuando sea desfavorable se le dé el carácter de acto definitivo contra el cual solo procede el recurso de reposición y como si fuera poco sea de obligatorio cumplimiento". Tercer cargo.- Violación del artículo 189-21 de la Carta Política por desbordamiento en la facultad de inspección y vigilancia, pues si el artículo 69 inciso primero ibídem señala que "las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley", el ejercicio de la función atribuida al Presidente de la República por la primera de dichas normas, de "Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la Ley", no le permite disponer que para obtener la autorización de adelantar programas específicos de Maestrías las instituciones de educación superior
deben reunir requisitos mínimos no consagrados en la ley y, de pronto, distintos a los indicados en los estatutos que las rigen, pues ello implica el ejercicio de una función de intervención, que la Carta faculta al Gobierno o al Congreso para otras actividades diferentes a la enseñanza o educación. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 28, 29 y 31 literal b) de la Ley 30 de 1992, por cuanto el acto acusado desconoce el principio de autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales a darse y modificar sus estatutos, a crear y desarrollar sus programas académicos y administrativos, pues en ninguna parte de dichas normas se permite que el Presidente de la República por conducto del ICFES pueda autorizar la creación y desarrollo de programas académicos. Quinto cargo.- Violación de los artículos 211 de la Carta Política y 33 de la Ley 30 de 1992, pues mientras que la indicada norma legal determinó que el Presidente de la República puede delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 ibidem, el artículo 3o. del decreto acusado "... señala una modalidad de delegación no solo en cabeza del Ministro de Educación Nacional como lo ordena la Ley 30 de 1992 artículo 33, para las funciones del Fomento de la Inspección y Vigilancia sino en otras autoridades como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y la Comisión integrada por expertos de la Comunidad Académica Nacional o Internacional para que cumplan funciones de trámite o definitivas en la producción de los actos administrativos definitivos bien sea de autorización para la
creación de programas de Maestrías o el concepto desfavorable del CESU, por el cual también concluye el procedimiento gubernativo. . , ". Sexto cargo.- Violación del artículo 21 de la Ley 30 de 1992 por desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues al permitirse en el artículo 1o. numeral 3 del acto acusado que las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación puedan ofrecer programas de Maestrías, previo convenio con las universidades y cumpliendo con las disposiciones del decreto, "... no solamente se estaría creando una nueva categoría de instituciones no establecida ni autorizada por la ley para otorgar estos títulos, sino que lo más grave es que con ello varias de las entidades con personería jurídica otorgada por cualquier alcaldía gozarían del derecho a expedir tales títulos, todo ello en perjuicio de la comunidad universitaria nacional, del buen nombre académico y del prestigio de nuestras instituciones educativas". Entenderlo de otra manera sería tanto como dar a la norma superior el alcance que jamás tiene, y resultaría atentatorio de la dignidad de las universidades que institutos de investigación puedan capacitar profesionales en el altísimo nivel que tienen las Maestrías, sin estar regulados legalmente. Séptimo cargo.- El artículo 3o. del acto acusado incurre en violación de los artículos 58, 84 y 333 de la Carta Política por desconocimiento de la propiedad privada y del principio de libertad económica, pues autoriza indebidamente al Ministerio de Educación Nacional, al Consejo y a la Comisión de que antes se habló, para que desconozcan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles por las instituciones de educación superior privadas y que preexistían a la expedición del Decreto 836 de 1994, "... haciendo caso omiso a que la educación a nivel superior no puede apartarse de que sea una actividad económica y en algunos casos de naturaleza privada, así se preste un servicio público". Además, el acto acusado establece la exigencia de autorizaciones o permisos y requisitos adicionales no contemplados para el ejercicio de la actividad, reglamentada de manera general por la Ley 30 de 1992 y por el Decreto 1211 de 1993, éste último mediante el cual se reestructuró el ICFES y se expidió su Estatuto Básico. Octavo cargo.- Violación de los artículos 142 de la Ley 30 de 1992 y 66 del C.C.A. por falta de competencia y extemporaneidad en la expedición del acto acusado, pues mientras que la primera de las indicadas disposiciones facultó al Gobierno para que en un plazo de 6 meses contados a partir del 28 de diciembre de 1992, cuando se publicó la ley, procediera a expedir las correspondientes normas reglamentadas, entre otros aspectos, el Decreto 836 se expidió el 27 de abril de 1994, es decir, por fuera del término señalado, lo que implica que habían desaparecido sus fundamentos de derecho y se había cumplido por el transcurso del tiempo la condición resolutoria a que se encontraba sometido. Noveno cargo.- Prevalencia del artículo 29 de la Ley 30 de 1992 sobre el artículo 21 ibídem y prevalencia del artículo 69 de la Carta Política sobre el indicado artículo 21, por las siguientes razones:
"Como puede observarse, mediante el articulo 21 antes transcrito se hace mención a la figura jurídica o actuación administrativa de la "autorización", por parte del Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), mientras que el artículo 29 de la misma Ley 30 de 1992, en desarrollo del principio constitucional de la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las Instituciones Técnicas Profesionales, para darse y modificar sus Estatutos, así como crear, desarrollar sus programas académicos lo mismo que expedir los correspondientes títulos solo requiere de notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). "A mi entender prevalece en caso de duda la disposición del articulo 29 sobre la del artículo 21 de la Ley 30 de 1992, por las razones que seguidamente expondré: "a) Tratándose que las disposiciones tienen una misma especialidad o generalidad y se hallan dentro de una misma Ley, es de entenderse al tenor del numeral 2 del artículo 5o. de la Ley 57 de 1887, que se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior. "b) Teniendo en cuenta que el principio de autonomía universitaria prohijado por el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, es de origen directamente constitucional (artículo 69), no puede entenderse menos que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. Prevaleciendo ello sobre
otras disposiciones de la misma Ley que así no sean inconstitucionales no tienen origen directo en la Carta Fundamental, como sí lo tiene el principio de autonomía universitaria. "Dejo claro que tanto el Artículo 21 como el 29 de la Ley 30 de 1992, no establecen para autorizar o crear programas específicos de maestrías el requisito del informe de la Comisión integrada por expertos de la Comunidad académica nacional o internacional', como lo hace el artículo 3o. del acto acusado". Décimo cargo.- Violación de los artículos 29 de Carta Política, 1o. parágrafo segundo de la Ley 58 de 1982 y 6o., del Decreto-Ley 01 de 1984 por desconocimiento del derecho de petición, pues mientras que las indicadas normas legales establecen por regla general un término de 15 días para resolver las peticiones, el artículo 4o. del acto acusado habla de un plazo de 6 meses para expedir la resolución que decida sobre la solicitud de autorización para la creación de programas de Maestrías. Décimo primer cargo.- Aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 30 de 1992 invocado como fundamento para expedir el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, pues "es de colegir que dicho artículo faculta al 'MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL' para expedir las 'AUTORIZACIONES', más no al Presidente de la República ni al Gobierno Nacional. Adicionalmente tales autorizaciones que allí se mencionan deben entenderse que se harán a través de actos de. carácter subjetivo particular y concreto previa confrontación del cumplimiento de los requisitos establecidos en
los artículos 19 y 20 de la misma Ley, por parte del Ministerio de Educación Nacional, para cada una de las Universidades, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas autorizadas para ofrecer programas de Maestría, doctorado y post-doctorado, más no requisitos adicionales y extralegales y mucho menos para expedir actos de carácter general impersonal y abstracto que interpreten contradictoriamente la Ley". c.- Las razones de la defensa Ellas, son en síntesis, las siguientes, contenidas en los escritos de contestación de la demanda y en el alegato de conclusión presentados oportunamente por la parte demandada (fls. 53 a 57 y 115 a 116): 1o.- El acto acusado no viola la autonomía de las universidades, pues simplemente establece un orden y pormenoriza los procedimientos, ya que la ley no puede quedarse en la generalidad sino que debe llevarse a la práctica. No es suficiente decir que las universidades otorgarán títulos: hay que explicar qué universidades, en qué condiciones y bajo qué requisitos. Por ello, señalar procedimientos no es limitar la autonomía, pues el acto acusado no está interviniendo en el fuero interno de las universidades, sino regulando la prestación de un servicio público que está a cargo del Estado y que, previa legislación io comparte con los particulares. Además, "... la autonomía siempre está limitada por la ley y empieza o termina donde empieza o termina la función pública". 2o.- No es cierto que el artículo 1o. numeral 3 del acto acusado cree otra modalidad de instituciones para ofrecer programas de Maestrías, pues lo que se hace es facilitar a las instituciones de investigación que den la capacitación
porque ellas, debido a su especialización, concentran la atención en áreas específicas de la ciencia. Además, en el decreto acusado se mantiene a la universidad como la facultada para otorgar los títulos, aunque otra institución haya dado la capacitación, previo convenio entre las dos. De otra parte, el artículo 21 de la Ley 30 de 1992 dice que "también podrán ser autorizadas...", queriendo decir que, además de las universidades, otras instituciones pueden serlo. "Aquí es donde el Decreto 836 incluye a las instituciones llámense escuelas o como la costumbre nacional llame a los centros que cumplan requisitos de centros de investigación que capacitan en determinada disciplina, las cuales pueden ofrecer programas de Maestría, sin que se atente contra la dignidad de las universidades, pues al fin son éstas las que otorgan el título. El parágrafo también utiliza el término afines' para referirse a otros campos de la ciencia que ofrezcan estas instituciones, aunque no sean universidades. De todos modos estas instituciones tienen que cumplir con las exigencias de calidad y el concepto favorable del CESU". 3o.- La acusación de que se exigen dispendiosos trámites burocráticos es una apreciación subjetiva del demandante, "y si en verdad hay muchos trámites, es apenas comprensible para no descontextualizar los procedimientos de un medio cuya característica es la tramitología. La respuesta a esta objeción no es jurídica sino administrativa; de manera que no es motivo de anulación de la norma, pues el Gobierno está facultado para señalar requisitos y procedimientos", pues, en virtud de lo normado por el art. 209 de la Constitución, cada entidad estatal
organiza su propio control interno para lograr los objetivos de la función administrativa. "De manera que los preceptos de la Ley 58 de 1992, ceden ante las nuevas exigencias de la Ley i 87 de 1993, en armonía con el artículo 209 de la Constitución". 4o.- Resulta extraño acusar al Decreto 1836 de 1994 de haberse excedido el Gobierno en el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia para entrar en el terreno de intervención al exigirse la autorización del Ministerio de Educación para crear programas de Maestrías, cuando el artículo 21 de la Ley 30 de 1992 así lo ordena y lo reitera en su parágrafo. 5o.- El acto acusado no lleva la figura de la delegación más allá de lo establecido en la Carta Política, pues con base en lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero de su artículo 211 "... es que se fundamenta la Ley 30 de 1992 y luego el Decreto 836 de 1994 para delegar en el ICFES algunos aspectos de inspección y vigilancia como Instituto Especializado en la Administración de la Educación Superior". 6o. - El acto demandado no viola "... la propiedad privada y su ejercicio porque la Ley 30 y el decreto 836 sólo ejercen la inspección y vigilancia en cuanto a las instituciones de educación superior prestan un servicio público. Cuando ejercen su función como entidades privadas y no como prestadoras de este servicio educativo, se rigen por las normas civiles y sus estatutos". Tampoco se quebranta el artículo 84 de la Carta al establecer determinados requisitos, pues "debe entenderse que es cuando se establecen después de reglamentadas esas actividades y el decreto acusado lo que hace es
precisamente reglamentar. No podría pensarse que por fuera de los reglamentos, que son generales, se inventen otros para cada universidad en particular". No se desconoce el artículo 333 de la Constitución en el sentido de que la actividad económica y la iniciativa privada son libres."Si la Constitución no dijera más, seria discutible. Pero en aras del orden de un Estado Social de Derecho, añade la Constitución, 'dentro de los límites del bien común' y 'sin autorización de la ley'". d.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 17 de febrero de 1995 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del decreto acusado (fls. 35 a 45). Mediante proveído de 15 de junio de 1995 (fl. 114) se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto. Procedieron a ello la parte actora (fls. 117 a 120), la parte demandada (fls. 115 a 116) y el mencionado funcionario (fls. 121 a 129). II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, luego de hacer referencia a los artículos 69, 189, numerales 21, 22 y 26 de la Carta Política, 3o., 16, 21, 31, 32 y 33 de la Ley 30 de
1992, considera que debe declararse la nulidad del artículo 1o. numeral 3 del decreto acusado y denegar las restantes súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que se transcriben a continuación: "El artículo 1o.- numeral 1o.- que se refiere a entidades que pueden ofrecer programas de Maestría, señala a las universidades especificadas en el inciso 1o. del artículo 21 de la Ley 30 de 1992. "El numeral 2o., ibídem está conforme al Parágrafo del artículo 21 y el 20 literal a) de la ley citada. "Luego, esos dos numerales están conformes al derecho. "No así el numeral 3o. porque las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, al no cumplir con la función de la docencia, por no ser instituciones de Educación Superior, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley en cita, no están, autorizadas para ofrecer programas de Maestría. Sin duda alguna el Gobierno Nacional se excedió en la facultad reglamentaria al redactar este; numeral. "El artículo 2o. del decreto demandado contempla la exigencia de requisitos mínimos para autorizar programas específicos de Maestría así: "El numeral 1o., 'demostrar la existencia de grupos de investigación con decentes investigadores de tiempo completo (en el programa, proyectos de investigación en ejecución y publicaciones en el campo de la maestría propuesta', responde claramente a los lineamientos propuestos por la Ley 30 de 1992 en su artículo 12. "El numeral 2o., que exige probar la disponibilidad de recursos físicos tecnológicos y financieros para el desarrollo de lo anterior, es consecuencia del desarrollo de la programación de Maestría.
"Los numerales 3, 4 y 5 del artículo 2o. se refieren a informaciones sobre los programas relacionados con la Maestría, sobre la organización administrativa y el reglamento de estudios de postgrado, número de estudiante, jornada, infraestructura y recursos. Estas informaciones las puede pedir el Gobierno Nacional en virtud de la función de inspección y vigilancia que le compete de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley 30 de 1992 y la Constitución Política. "Los artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. contienen el trámite que se debe seguir ante el Ministerio de Educación para la creación de programas de Maestría y la Delegación de la facultad de inspección y vigilancia que hace el Presidente de la República en el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el Gobierno está autorizado. "Es decir el Decreto acusado no es violatorio de la autonomía universitaria como lo afirma el actor. Que los lineamientos trazados en el Decreto impugnado obedecen a la facultad de inspección y vigilancia de que está investido el Presidente de la República para garantizar la calidad del servicio en las instituciones de Educación Superior, concretamente para el caso, la calidad de los programas de Maestrías. "En cuanto a la extemporaneidad de la expedición del acto acusado, el Despacho está de acuerdo con el razonamiento que hace la Sección en el auto admisorio de la demanda para negar las suspensión provisional y lo considera suficiente para desestimar ahora las súplicas de la demanda". III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El texto del decreto cuya declaratoria de nulidad se impetra es el
siguiente: "DECRETO 836 DE 1994 (abril 27) "por el cual se establecen los procedimientos para la creación y funcionamiento de programas de Maestrías. "El Presidente de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.