CE-SEC1-EXP1995-N3205
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3205
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CAMARA DE COMERCIO / ACTO DE REGISTRO MERCANTIL / NOTIFICACION / PUBLICIDAD Sobre la interpretacion que da el Tribunal al contenido del artículo 44 del Decreto 01 de 1984 en el sentido de que no puede tomarse exegéticamente el texto, que se refiere a que los actos de registro se entenderán notificados una vez se efectúe la anotación, la Sala debe precisar que dicha interpretación puede ser tenida en cuenta para aquéllos actos de registro que carezcan de un medio de publicidad como es el caso de los actos expedidos por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y Privados, y no así frente a los actos de registro mercantil, pues las Cámaras de Comercio tienen dentro de sus funciones, de conformidad con el numeral 4º. del artículo 86 del Código de Comercio: "Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga en dichas inscripciones" ,de donde se desprende que los particulares si tienen un medio de publicidad para enterarse de los actos que en un momento dado puedan afectarlos en materia de registro mercantil. NOMBRE COMERCIAL / CANCELACION DE MATRICULA / ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - Inexistencia / CAFE / BAR ENOS El artículo 35 C. Co. impone la obligación de abstenerse de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, considerando esta Corporación que en el presente caso no es dable entrar a estudiar si entre los dos nombres inscritos hay elementos diferenciadores como lo consideró la Cámara de Comercio o por el contrario general confusión
como lo sostiene el recurrente. Lo expuesto, porque se tiene que una vez inscrito un comerciante o establecimiento de comercio, de conformidad con el comentado artículo 35, las cámaras de comercio sólo podrán efectuar su cancelación por orden de autoridad competente o a solicitud del titular de la matricula.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa cinco (1995) Radicación número: 3205
Actor: SOCIEDAD ENOS LIMITADA
Demandado: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Y SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE APELACION La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de octubre de 1994, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. l. ANTECEDENTES a).- El actor. el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Sociedad Enos Limitada, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. O12 Y 020 de 11 de mayo y 10 de julio de 1990 respectivamente, expedidas por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como de la Resolución No. 1887 de 7 de septiembre de
1990, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se revoquen los actos administrativos acusados, ordenando la cancelación de la matrícula mercantil No. 229.238, correspondiente al establecimiento de comercio Café Bar Enos, y se condene a las entidades demandadas in genere o según se demuestra en el juicio, a los perjuicios a ella causados. b - Los actos acusados.
Son los siguientes: 1o.- La Resolución No.012 de 11 de mayo de 1990, mediante la cual el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá no accede a la solicitud de la cancelación de la matrícula No. 229.238, correspondiente al establecimiento de comercio Café Bar Enos, así como tampoco a la solicitud de abstención por parte de la Cámara de efectuar su renovación. 2o.- La Resolución No. 020 de 10 de julio de 1990, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las citadas, confirmándola en todas sus partes. 3o.- La Resolución No. 1887 de 7 de septiembre de 1990, a través de la cual el superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. O12 de 11 de mayo de 1990, confirmándola. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Primer cargo.- Violación del artículo 35 del Código de Comercio que reza: "Artículo 35. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula...". La inflexión del verbo abstenerse señala la obligación legal de mantener una conducta negativa ante un determinado hecho. Por lo tanto, cuando las cámaras de comercio matriculan un comerciante o establecimiento de comercio con nombre igual o similar a otro ya inscrito, están violando una prohibición y por lo tanto están contraviniendo la norma legal a que debían sujetarse. La ilegalidad de la cámara de comercio consistió en haber matriculado el Café Bar Enos, cuando ya existía una matrícula a nombre de la Sociedad Enos Limitada. Segundo cargo.- Se vulneró el artículo 36 del Código de Comercio, pues éste consagra la facultad que tienen las cámaras de comercio para exigir a un comerciante que acredite sumariamente la veracidad de los datos que señaló en la solicitud de inscripción. En el presente caso, la Cámara de Comercio de Bogotá no exigió a Ana Cecilia Uribe que acreditara la veracidad de los datos contenidos en la solicitud de inscripción del Café Bar Enos a pesar de las denuncias sobre las irregularidades de dichos datos, para que así aquella acreditase la propiedad sobre el mismo, y de detectarse irregularidaes proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ibídem. Tercer cargo - Violación del artículo 607 del Código de Comercio que prescribe que se prohibe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios.
La Cámara de Comercio de Bogotá está sujeta a la aplicación de dicho artículo por las siguientes razones: a) Las cámaras de comercio son las que inscriben los establecimientos de comercio y las sociedades, y unos y otros tienen nombres comerciales que hacen parte de los mismos. b)La norma se refiere a nombres iguales o similares. En los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y que obran en los antecedentes administrativos se indica la imposibilidad de inscribir un nombre comercial porque ya está inscrito uno con un nombre igual o similar. c) En atención a la existencia de elementos diferenciadores, la cámara permite la inscripción de una sociedad o un establecimiento de comercio cuyo nombre en principio podria parecer similar a otro, cuando el ramo de negocios es diferente. d) El hecho de que una cámara acepte la inscripción de un nombre de un establecimiento de comercio igual al de una sociedad, sólo puede significar una coadyuvancia para que el tercero infrinja la prohibición legal. De acuerdo con el citado artículo 607, uno de los elementos diferenciadores del nombre es la diferencia en el ramo de negocios, razón por la cual las cámaras deben estudiar tanto el aspecto gramatical como el del ramo de negocios o actividad para determinar dichos elementos. Cuarto cargo.- Los nombres Café Bar Enos y Sociedad Enos Limitada son exactamente iguales, por lo tanto, la Cámara de Comercio de Bogotá infringió normas legales al permitir la inscripción del primero de los citados. d.- Las razones de la defensa. - De la Superintendenciade Industria y Comercio (fls.134 a 136 deI Cdno. Ppal.):
En la contestación de la demanda propone como excepción la de inepta demanda por indebida acumulación de pretenciones, toda vez que el artículo 84 del C.C.A. prescribe que podrá pedirse la nulidad de los actos de registro, y se tiene que la demandante invocó el artículo 85 ibídem. que se refiera a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - De la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 153 a 203 del Cdno. Ppal ): En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, propone las siguientes excepciones: 1a. Falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las cámaras de comercio carecen de facultad para representar a la Nación, pues llevan el registro mercantil por delegación expresa del legislador dentro de una competencia reglada por la ley y bajo el control y vigilancia del Estado mismo a través de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2a. No agotamiento de la vía gubernativa en lo referente al acto cuya nulidad como restablecimiento del derecho solicitan pues en el fondo lo que se ataca es el acto administrativo de registro No. 229.238 del 13 de febrero de 1985 el cual no puede escindirse de las resoluciones cuya nulidad solicita. 3a. Caducidad de la acción por cuanto el registro No. 229.238 quedó debidamente ejecutoriado el 20 de febrero de 1985, luego el plazo para instaurar la acción venció el 20 de junio del mismo año. 4a. Improcedenciade la acción propuesta, ya que la demanda se dirige a cuestionar la legalidad del acto administrativo de inscripción o registro, consistente
en haber inscrito en el registro publico de comercio el establecimiento denominado Café Bar Enos bajo la matrícula No. 229.238, y de conformidad con el último inciso del artículo 84 del C.C.A, contra los actos de registro lo procedente es la acción de nulidad y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Entrando al fondo del asunto se tiene que la finalidad primordial del registro es dotar de publicidad los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, a fin de hacerles producir efectos frente a terceros. El hecho de ser el registro, un medio de publicidad implica que este no es constitutivo de derechos, salvo algunas excepciones legales. La Cámara de Comercio de Bogotá matriculó el día 13 de febrero de 1985 en el registro mercantil el establecimiento de comercio denominado Café Bar Enos, al cual le correspondió la matrícula No. 229.238 a nombre de la señora Cecilia Uribe Arbeláez, a pesar que desde el 12 de marzo de 1984 figuraba inscrita y matriculada una sociedad con el nombre Enos Limitada, porque dicha compaftía desde esa fecha hasta ahora no ha matriculado como de su propiedad establecimiento de comercio alguno que se identifique con la enseña Enos, y a su turno porque al anteponerla a la palabra "Enos" las palabras "Café Bar". Consideró que estos son elementos suficientemente diferenciadores para efectos del registro mercantil, máxime cuando el registro se limita a ser un medio de publicidad, sin que confiera per se la propiedad sobre establecimiento de comercio alguno: dicho registro solo presume -presunción legalque quien allí
figura es el propietario (artículo 32 numeral 2o. Código de Comercio). El alcance que tanto la jurisprudencia como la doctrina le han dado al artículo 35 del Código de Comercio, el cual considera violado la demandante, es que la palabra "mismo" debe entenderse como la acepción "igual". En consecuencia, las cámaras se limitan a una simple comparación entre el nombre del comerciante o establecimiento de comercio ya inscrito y el que se va a matricular, a fin de que éstos no sean iguales. Hecha esta comparación proceden a matricular al nuevo comerciante o estableciminto sin entrar en más dilaciones o averiguaciones, habida cuenta que se ha entendido que lo buscado con este control no es otra cosa que evitarle confusión al destinatario del producto o servicio. Es por ello que cualquier distintivo que se le agregue al nombre a registrar, así sea un nombre genérico, geográfico, etc., es suficiente para proceder a matricular al nuevo comerciante o estableciminto de comercio. De la lectura del artículo 35 citado se infiere: a) Las cámaras de comercio solo deben abstenerse de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, cuando es igual al de otro ya registrado. b) Una vez matriculado un comerciante o un estableciminto de comercio en el registro mercantil, su cancelación sólo procede cuando la solicita quien haya obtenido la matrícula ó por orden de autoridad competente. c) Para efecto de la matrícula de un comerciante o establecimiento de comercio en el registro mercantil, que utilice como parte del nombre el de otro ya matriculado, basta cualquier distintivo.
De otra parte, los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso, sin necesidad de registro (artículo 603 C.de Co.) y la ley sólo presume propietario del establecimiento de comercio a quien así aparezca en el registro mercantil (artículo 32 ibídem), más la sola inscripción no le confiere la titularidad sobre el mismo. Es así como la última parte del citado artículo 32 advierte perentoriamente que "Se presumirá como propietario de establecimiento quien así aparezca en el registro". Por el hecho de matricular un establecimiento de comercio que se identifique con determinada enseña, no se le causan perjuicios a nadie, pues éstos se causan por quien la use, así no se encuentre matriculado en el registro mercantil dicho establecimiento. La competencia para dirimir los conflictos que se susciten sobre el nombre comercial, la tienen los jueces Civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a través del procedimiento verbal. Tratándose de usurpación su conocimiento corresponde a los jueces penales. El apoderado de la demanda señala que las cámaras de comercio están sujetas a lo contemplado en el artículo 607 del C. de C. pero se abstiene de mencionar el artículo 309 del mismo ordenamiento que preceptúa que "El perjudicado con el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios". En síntesis, son los jueces ordinarios los competentes para dirimir los conflictos sobre nombres comerciales. En cuanto a que el artículo 35 del Código de Comercio debe interpretarse en armonía con el 607 del mismo ordenamiento, tal afirmación carece de fundamento
legal, toda vez que el artículo 35 se encuentra ubicado en el Libro Primero, Título III .- DEL REGISTRO MERCANTlL y la finalidad de la prohibición allí contenida es la de evitarle confusión al destinatario del producto o servicio. La protección del nombre comercial como parte de la propiedad industrial, reglamentada en el Libro Tercero, Título II Sección IV, es competencia de los jueces tanto civiles como penales tal y como se estableció en precedencia. - De la señora Ana Cecilia Uribe Arbeláez (fls. 144 a 150 del Cdno. Ppal.): Propone la excepción de caducidad, por cuanto la persona que se vea afectada en sus derechos por un acto de la cámara que matricule a un comerciante con el mismo nombre de otro ya inscrito, debe interponer los recursos pertinentes a partirde la fecha que se publique en el órgano de la cámara de comercio. De no interponer los recursos administrativos dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca. También propone la excepción de falta de competencia y jurisdicción del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de una petición de cancelación de una matrícula por la Cámara de Comercio, toda vez que los funcionarios administrativos (en este caso la Cámara de Comercio ejerce funciones administrativas) sólo pueden ejecer la funciones que les señala la ley o el reglamento, no existiendo norma legal alguna que le señale la cancelación de la matrícula de un establecimiento de comercio. De otra parte, la prohibición del artículo 35 se refiere a matricular un comerciante con el mismo nombre, y aunque no hay acuerdo entre los tratadistas sobre qué
debe entenderse por el "mismo", las cámaras de comercio siempre lo han entendido como idéntico nombre, posición que ha sido sostenida en numerosos conceptos. En cuanto a la violación del artículo 36 del Código de Comercio, se tiene que la facultad allí contenida es discrecional, razón por la cual las cámaras de comercio no están obligadas a verificar los datos suministrados por el comerciante, para efectuar la matrícula. De otra parte, no puede interpretarse el artículo 35 del Código de Comercio en armonía con el artículo 607 ibídem, ya que el primero se refiere a la denominación social y el segundo a algo que es independiente: el nombre comercial. Mal puede entonces violarse una disposición que nada tiene que ver con el problema relacionado con la matrícula de un comerciante individual, toda vez que Enos Limitada es una denominación social y no un nombre comercial. e. -La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 10 de mayo de 1991 se admitió la demanda (fls. 101 y 102 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 20 de marzo de 1992 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron la pedidas por las partes (fls. 213 y 214 del Cdno. Ppal.). Por auto de 7 de abril de 1994 (fl.390del Cdno.Ppal),se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del
cual hicieron uso la parte demandante (fl. 397 del Cdno. Ppal.) y la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 434 del Cdno.Ppal.) . II.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 467 a 489 del Cdno. Ppal.): Para el examen de las excepciones propuestas debe anotarse que los actos aquí demandados son los que no accedieron a la cancelación de la matrícula mercantil No. 229.238, y no el acto de inscripción en el registro mercantil de dicha matrícula. 1.- Frente a las excepciones propuestas por la Cámara de Comercio: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: No prospera, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la Nación, representada por el Superintendente de Industria y Comercio. Además de conformidad con el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto, entre otros, el conocimiento de los actos administrativos originados en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Asimismo, el artículo 149 del C.C.A. prescribe que las entidades privadas que cumplan funciones púbIicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados. El argumento de que la Cámara de Comercio expidió los actos acusados a
nombre de la Nación y por voluntad del legislador, no es suficiente para deducir que por tal hecho no puede ostentar la calidad de demandada, pues entonces no tendría razón de ser el precepto del artículo 149 comentado, en cuanto hace a las entidades privadas. b) Falta de agotamiento de la vía gubernativa: tampoco está llamada a prosperar, ya que los actos administrativos acusados fueron los que no accedieron a la cancelación de la matrícula mercantil No. 229.238 y no el registro mercantil identificado con tal número. Tanto se agotó la vía gubernativa, que se están demandando los actos inicialmente expedidos y el que resolvió el recurso de apelación interpuesto. c) Caducidad de la acción: Se alega que el 13 de febrero de 1985 la Cámara de Comercio de Bogotá matriculó el establecimiento de comercio Café Bar Enos, razón por la cual y de conformidad con el artículo 44 del Decreto No. 01 de 1984, el acto administrativo de registro quedó notificado el día de la anotación, luego a partir de dicha fecha corria el término para la inteposición de recursos y no habiendo sido impugnada tal decisión, una vez ejecutoriada, corrían los términos de caducidad para la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Debe insistirse en que el acto demandado no fue el del registro No. 229.238, razón por la cual frente a los actos efectivamente acusados la demanda fue presentada dentro del término que establece el artículo 136 deI C.C.A., luego la excepción es rechazada. Sin embargo, el Tribunal aclara que si bien es cierto el citado artículo 44 prescribe
que "...Ios actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día que se efectúe la correspondiente anotación..." también lo es que no se puede interpretar exegéticamente dicho precepto, pues ello implicaría a los particulares la exigencia de acercarse periódicamente a las oficinas que llevan registros públicos para constatar qué novedades se han anotado en los registros que son de su interés, congestionando con ello las oficinas públicas y violando el derecho de defensa cuando el particular interesado no ha sido vinculado a una actuación administrativa que culmina con la inscripción en un registro. d) Improcedencia de la acción propuesta: Si bien es cierto que los actos de registro en principio atañen a la comunidad pues los mismos dan fe de un hecho que constituye el medio jurídico para realizar una tradición, no es menos cierto que como además crea una situación de carácter particular y concreto que sólo interesa al afectado, puede inpugnarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo cierto es que su expedición puede conllevar un perjuicio que además genera petición de restablecimiento de un derecho. De todas maneras, aquí no se está demandando el acto de registro. En consecuencia, no prospera esta excepción. 2.- Frente a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretenciones propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que es básicamente la misma que propuso la Cámara de Comercio y que denominó improcedencia de la acción propuesta, la cual ya fue analizada y por lo tanto se reitera que no prospera. 3.- Frente a las excepciones propuestas por la señora Ana Cecilia Uribe Arbeláez:
a) Caducidad de la acción: ya fue estudiada, no prosperando tampoco esta excepción. b) Falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para conocer de una petición de cancelación de una matrícula de la Cámara de Comercio: Como quiera que los argumentos de esta excepción van dirigidos precisamente al asunto de fondo del debate, pues es el juez administrativo el que debe deducir si para la expedición de los actos cuestionados la Administración fundamentó bien o no su ámbito de funcionamiento, no está llamado a prosperar. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto deben hacerse las siguientes precisiones: 1a.- Eldía 13 de febrero de 1985, la señora Ana Cecilia Uribe Arbelaéz se inscribió como comerciante en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y matriculó el establecimiento comercial "Café Bar Enos", correspondiéndole la matrícula No. 229.238. Para tal hecho tuvo en cuenta ella que se había celebrado un contrato de promesa de compraventa que tenía por objeto la parte que le correspondía al señor Danilo Conta dentro de la Sociedad Enos. 2a. Entre el señor Danilo Conta y la señora Uribe surgieron discrepancias que terminaron en procesos civiles y penales. Se demandó la resolución del contrato de promesa de compraventa mediante la cual se prometía vender la cuota parte que poseía el señor Conta al señor Herbert Baresch, socios de Enos Ltda., propietaria del establecimiento Café Bar Enos. 3a. El juzgado 8o. Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Danilo Conta, como prometiente
vendedor y Helbert Baresch García, como prometiente comprador. Sobre la anterior decisión judicial (cuya copia se dice aportó Danilo Conta ante la Cámara de Comercio) se argumenta en los actos acusados que, de una parte, tal decisión no ha surtido ejecutoria, y de otra, que el asunto sigue siendo de conocimiento de la justicia (el de la titularidad del establecimiento de comercio ) y se agrega que se espera que la justicia ordinaria decida la titularidad sobre el precitado bien mercantil y según lo ordenado por el Juez competente, la Cámara procederá de conformidad. En los actos acusados se alude a que según lo preceptúa el artículo 35 del Código de Comercio sólo se puede proceder a la cancelación de una matrícula mercantil de un comerciante o de un establecimiento de comercio, por solicitud de quien la haya obtenido o por orden de autoridad competente. El argumento presentado por la sociedad actora ante la Cámara de Comercio como sustento de su petición de cancelación de la matrícula No. 229.238 y que se contrae a que ésta al inscribir el establecimiento Café Bar Enos realizó un acto ilegal por cuanto ya existía matriculado otro establecim iento con el mismo nombre, debió ser expuesto como motivo de impugnación del registro de dicha matrícula yen el térm ino oportuno, es decir cuando se enteró del registro No.229.338. La cámara aduce que no existe sentencia judicial que le ordene la cancelación de la matrícula, pues la que se tuvo como fundamento de la petición no ostentaba la calidad de cosa juzgada para la época de tal petición.
El planteamiento de que el hecho de anular el contrato de promesa de compraventa de las cuotas pertenecientes a Danilo Conta en la Sociedad Café Bar Enos, llevaba consigo implícita la matrícula comercial que se habia registrado con base en los derechos de dicho contrato otorga al prominente comprador, es un punto que no se entregó para su exámen a la Administración por cuanto se adujo en los actos acusados que no existía decisión judicial con carácter de ejecutoria para tal momento. Todas las argumentaciones esbozadas por la paret actora tanto en la etapa de la vía gubernativa como en la procesal han debido ser presentadas dentro del término de ejecutoria del acto administrativo de inscripción, pues si la Cámara de Comercio, desconociendo el artículo 35 del Código de Comercio, matriculó un establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, esto era suficiente para impugnar la matricula No. 229.238. De otra parte, en efecto se ha previsto una actuación ante los jueces a fin de proteger el nombre comercial o de solicitar la reparación de los perjuicios derivados de la utilización ilegal de un nombre comercial. La parte actora no demostró dentro de este proceso que hubiese matriculado un establecimiento de comercio con el mismo nombre, y que de tal circunstancia se hubiesen derivado peIjuicios. Aparece que la Sociedad Enos Ltda. se inscribió como tal obteniendo el registro No. 206410 el 12 de marzo de 1984. De este hecho deriva la parte actora que la Cámara de Comercio no podía inscribir un establecimiento de comercio con el mismo nombre de Enos.
Se aduce que la señora Uribe se hacía pasar por propietaria de dicho establecimiento sin serio, pero es claro que el artículo 32 numeral 20. del Código de Comercio consagra la presunción de que quien aparece en el respectivo registro mercantil del establecimiento de comercio es su propietario, no correspondiendo a las cámaras de comercio comprobar previo al registro, tal circunstancia. Al inscribirse cumplió con lo preceptuado en el artículo 19 en concordancia con el artículo 26 y numeral 90. del artículo 28, todos los Códigos de Comercio. El Código de Comercio señala dos registros diferentes: el de los comerciantes como tales y el de los establecimientos de comercio, pudiéndose registrar un comerciante sin que necesariamente registre establecimiento de comercio, tan es así que el artículo 28 del Código de Comercio establece estas dos obligaciones separadamente en los ordinales 1o. y 6o. Además, el artículo 34 señala los requisitos para el registro ante las cámaras de comercio de la constitución de sociedades comerciales, y en el artículo 32 numeral 2o. se indican los requisitos para la petición de matricula de un establecimiento de comercio. Deduce la Sala que la Sociedad Enos Ltda. al momento en que el señor Conta suscribió la promesa de compraventa de su cuota de interés social que poseía en la sociedad, no había matriculado establecimiento de comercio alguno, figurando solo como sociedad: fue a partir de del momento en que hizo entrega material del establecimiento de comercio que solicitó la inscripción de dicho establecimiento ante la Cámara de Comercio, mediante matrícula. Se aportó copia de las decisiones del Juzgado 8o. Civil del Circuito (fl. 231 Y
siguientes del Cdno. PPal.) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, de 10 de junio de 1992 (fl. 242 ibídem), que resolvieron declarar nula la promesa de compraventa, ordenando consecuencialmante la restitución de la administración del establecimiento de comercio y de las utilidades producidas por el mismo desde el 28 de marzo de 1984, hasta el día en que se haga el pago, ya Conta, la devolución del dinero que recibió por concepto del contrato. La ejecutoria de tal decisión fue posterior a los actos demandados, razón por la cual la administración no tuvo como fundamento para la expedición de los mismos tal circunstancia, que deberá ser alegada por el interesado ahora provocando una nueva decisión al respecto si así lo pretende.
De todo lo anterior se concluye: 1o.- No se probó el cargo de violación al artículo 35 del Código de Comercio pues resultaba necesario probar la existencia con anterioridad de un establecimiento de comercio con nombre igual o similar al matriculado bajo el No. 229.238. 2o.- Uno es el registro de una sociedad y otro distinto el de un establecimiento de comercio. 3o.- No se infringió el artículo 36 del Código de Comercio por cuanto los hech
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