CE-SEC1-EXP1995-N3209
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3209
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Para el cumplimiento y ejecución de las sentencias que condenan a las entidades públicas / DESVIACIÓN DE PODER – Inexistencia [L]os actos acusados en manera alguna Imponen requisitos adicionales a las establecidos en las sentencias que ordenan reintegros y pagos de salarios con ajuste de valor, intereses comerciales y monetarios. Iodo lo contrario, los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y la Resolución 568 de 1994 establecen un procedimiento administrativo para el cumplimiento y ejecución de las sentencias que dispongan condenas contra las entidades públicas en desarrollo de lo cual es claro que podían adoptar medidas para atender con efectividad el pago de las condenas Judiciales, medidas dentro de las cuales es dable exigir, entre otras, las pruebas que demuestren que efectivamente existe una obligación dinerada establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, su cuantía, la legitimación del beneficiario o la de su representante o apoderado para formular la solicitud de pago, que dicha obligación no se ha solicitado con anterioridad, ni que se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, medidas que, como ya se anotó, no adicionan los artículos 174, 175 y 177 del C.C.A. sino que se adoptan para darle efectividad y seguridad al cumplimiento y pago de las condenas Judiciales. […] [L]as medidas adoptadas por los actos acusados en cuanto exigen el cumplimiento de unos requisitos a quien va a cobrar una condena a cargo de la Nación impuesta por une sentencia, tienen como objetivo regular un procedimiento para tramitar esos cobros, procedimiento que ciertamente es
riguroso pero no por ello inconstitucional, procedimiento que efectivamente es igual para todos los que acudan ante las autoridades administrativas correspondientes a tramitar cobros por cuentas asignadas en condenas Judiciales respetando así el precepto constitucional del articulo 13 y haciendo efectivo el respeto al derecho al trabajo de los beneficiarios de las sentencias en materia, laboral que para el caso en discusión se traduce en el cumplimiento estricto de lo dispuesto en la sentencia condenatoria. […] [S]i el móvil u objetivo de los actos acusados no es entrabar el cumplimiento de las sentencias condenatorias y que por el contrario dicho objetivo se ajusta a los preceptos legales, la mentada desviación de poder no se configura. SENTENCIA CONDENATORIA – Embargabilidad de recursos de la Nación para su pago [S]i bien es cierto que el artículo 1o. del Decreto 1807 de 1994 consagra como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, también lo es que el artículo 2o. consagra una excepción al permitir el embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación ordenado con fundamento en el artículo 177 del C. C. A., limitándolo a la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del Presupuesto Nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva, es decir, que la contradicción que plantea la actora no existe, Todo lo contrario, el decreto acusado permite darle cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 177 del C. C. A.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, C-546 de 1992,
M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero; Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de marzo de 1994, Radicación CE-SEC1-EXP1994N2432, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 11 de marzo de 1994, Radicación CE-SEC1-EXP1994-N2428, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; y, de 24 de noviembre de 1994, Radicación CE-SEC1-EXP1994-N2798, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demandan los Decretos (i) 768 de 1993, "Por el cual se reglamentan los artículos 2o, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989”; (ii) 818 de 1994, "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993”; y, (iii) 1807 de 1994, "Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y se dictan otras disposiciones”. De igual modo, se solicita la nulidad de la Resolución 568 de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por la cual se establecen procedimientos para el cumplimiento de sentencias condenatorias a cargo de la Nación – MEN”. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 58 DE 1982 – ARTÍCULO 3
NORMA DEMANDADA: DECRETO 768 DE 1993 (23 de abril) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 818 DE 1994 (22 de abril) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / DECRETO 1807 DE 1994 (3 de agosto) GOBIERNO NACIONAL (No anulado) / RESOLUCIÓN 0568 DE 1994 (2 de febrero)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N3209
Actor: MARTHA CRISTINA CARVAJAL MOLINA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia, para resolver la demanda que dio origen al proceso de referencia, instaurada por la ciudadana y abogada MARTHA CRISTINA CARVAJAL MOLINA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener La declaratoria de nulidad do los Decretos números 768 de 1993, 818 de 1994, y 1807 de 1994, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la
Resolución número 568 de 1994, expedida por el Ministerio de educación Nacional.
I. ANTECEDENTES
I.1 LOS ACTOS ACUSADOS "DECRETO NUMERO 0768 DE 1993
(ABRIL 23) "por el cual se reglamentan los artículos 2o, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. "El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de la establecida en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y CONSIDERANDO "Que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público atender al pago de las obligaciones a cargo de la Nación de conformidad con las normas pertinentes contenidas en el Decreto 2112 de 1992; "Que el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176 y 177 regula lo atinente a las obligaciones por parte de las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia y las atribuciones del Agente del Ministerio Público en lo que se refiere a condenas dinerarias en contra de la Nación; "Que la Ley 38 de 1989, en su artículo 16, dispone que la forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido; en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes; "Que es urgente e inaplazable disponer de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y oportuno cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación,
DECRETA: "Artículo 1o. Información previa al pago de obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de treinta (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envió de copia de la providencia debidamente autenticada por La Secretaría del Tribunal respectivo, a la Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar. Junto con la sentencia remitirá igualmente la siguiente información: "1. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados o agentes oficiosos de la parte demandante o peticionaria. "2. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada. "3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia "4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a dicha orden y del acta de posesión respectiva. Así mismo deberá adjuntarse una certificación donde aparezcan en forma detallada, los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al
cargo para el que se ordena el reintegro, así corno las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última dirección registrada. La certificación a que se viene haciendo referencia deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado. "Cuando por cualquier motivo el organismo condenado incumpla la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste incurriere, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente. Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica solicitará al organismo condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo de reintegro. "5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así corno el auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria. "Parágrafo. En caso de que el organismo condenado no de cumplimiento a los trámites aquí establecidos, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo requerirá para, que suministre la documentación e información faltante en el término de treinta (30) días contados
desde la fecha en que se le solicite tal documentación e información. En los eventos a que hubiere lugar, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicará a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. "Artículo 2o.Trámite con el Ministerio Público. Una vez proferida una sentencia condenatoria al pago de obligaciones dinerarias a cargo de la Nación, el Tribunal respectivo remitirá copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria de la misma, a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "La Procuraduría General de la Nación, una vez reciba la sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el inciso anterior la remitirá a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo para efectos de adelantar el trámite presupuesta! respectivo. "Artículo 3o. Solicitud de pago. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría, o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago
por el mismo concepto. "Para tales efectos allegará a su solicitud: "a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de su notificación y fecha de ejecutoria. "b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería Jurídica. "c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. "d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro. "e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de dieciocho (18) meses, sí fuere el caso. "f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor. "Artículo 4o. Trámite en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Recibidos los documentos conforme a lo previsto en los artículos anteriores, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de expedir la resolución respectiva, verificará que éstos se encuentren completos y presentados en debida forma. "Al momento de recibir el pago total, el beneficiario o su apoderado deberá otorgar el paz y salvo correspondiente a la Nación. En todo caso dichos
pagos estarán sujetos a la existencia de los recursos presupuéstales requeridos para realizar tales desembolsos. "Artículo 5o. Pagos por consignación. Sí una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado como por la Procuraduría General de la Nación el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago Correspondiente, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal dirección se le notificará por estado conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el trámite anterior, transcurrieran diez (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva. "Si transcurridos diez (10) días luego de proferida la resolución, sin que el beneficiario o su apoderado se presente, la Subsecretaría Jurídica podrá promover el pago efectivo mediante la consignación de las sumas debidas, a través del adelantamiento del proceso abreviado de Pago por Consignación, previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. "Artículo 6o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporará en su presupuesto los recursos necesarios p>ara atender las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbítrales en los que se condene a la
Nación. Tales recursos de conformidad con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, una vez incorporados en el Presupuesto General de la Nación serán inembargables. Por consiguiente, en los casos a que haya lugar se dará cumplimiento al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. "Corresponderá al organismo condenado a cuyo cargo hubiere estado el respectivo proceso, atender el pago de las sumas de dinero que deban ser satisfechas por razón de mandamientos ejecutivos distintos de aquellos proferidos para hacer efectivo el cumplimiento de laudos arbitrales, conciliaciones administrativas y fallos Judiciales ejecutoriados conforme a los términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. "Artículo 7o. Donde quiera que a lo largo del presente Decreto se haga alusión a tribunales éstos comprenderán a todos aquéllos que administren Justicia. "Artículo 8o. Vigencia El presente Decreto rige a partirde la fecha de su publicación y sustituye todas las normas que le sean contrarias". "DECRETO NUMERO 818 DE 1994 (abril 22) "por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de la establecida en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política DECRETA "Artículo 1o. El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1o. del Decreto 768 de 1993, será causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial del servidor público por cuya actuación u omisión se deriven perjuicios económicos para el Estado, en especial intereses. "También incurrirán en mala conducta y responsabilidad fiscal los funcionarios públicos encargados de la representación externa de los diferentes organismos, así corno los apoderados de los mismos que no defiendan adecuadamente los intereses de la Nación en los procesos judiciales, conciliaciones y laudos en que ésta sea parte sin perjuicio de la responsabilidad penal. Artículo 2o. El literal a) del artículo 3o. del Decreto 768 de 1993, quedará así: ‘Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria’. "Artículo 3o. El inciso 2o. del artículo 5o. del Decreto 768 de 1993 quedará así: "Si transcurridos veinte días hábiles luego de notificada la resolución sin que el beneficiario-o su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignará las sumas a pagar en la cuenta Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del respectivo tribunal y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una sentencia, una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario o su apoderado, o de la consignación de la cuenta Depósitos Judiciales' "Artículo 4o. Cuando una decisión judicial disponga el reintegro de un servidor público, su incumplimiento conllevará la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal correspondientes.
"Artículo 5o. Adiciónase el numeral 1o. del artículo 1o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, en el sentido de incluir como requisito además de los señalados en el mencionado numeral, la presentación de copia auténtica de los poderes que los beneficiarios de la condena otorgaron ante la jurisdicción, o en su defecto certificación sobre la identificación de los mismos expedida por la autoridad jurisdiccional respectiva. "Artículo 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación".
DECRETO NUMERO 1807 DE 1994
(agosto 3) "Por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y se dictan otras disposiciones. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA "Artículo 1o. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. "Artículo 2o. Cuando un embargo de recursos incorporado en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del Presupuesto Nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. El funcionario o apoderado de la entidad u organismo que tenga conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo o de una orden de embargo, por cuenta de una sentencia proferida en contra de la Nación, deberá comunicar a
la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y crédito Público dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena, de incurrir en causal de mala conducta. La comunicación deberá señalar, por lo menos, el juzgado de conocimiento, el número del expediente, la fecha de la notificación o del auto que ordena el embargo, los nombres y documentos de identificación de los beneficiarios de la sentencia condenatoria en el mismo orden en que aparecen en ésta y los nombres y documentos de identificación de los ejecutantes. "Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en las cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación-Dirección del Tesoro Nacional en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. "En relación con los embargos ordenados o practicados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, los funcionarios de la rama judicial deberán dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. "Artículo 3o. El establecimiento de crédito qué reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto j por el presente Decreto, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo. "Artículo 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación".
RESOLUCION NUMERO 0568 DE 1994
(febrero 2) “por la cual se establecen procedimientos para el cumplimiento de sentencias condenatorias a cargo de la Nación - MEN 'La Ministra de Educación, en ejercicio de las facultades conferidas por
el Decreto 2127 de 1992 y el Decreto 768 ele 1993, y CONSIDERANDO "Que de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y 1o. del Decreto 768 de 1993, el organismo condenado mediante sentencia debe expedir una resolución por la cual se adopten medidas para su cumplimiento; "Que en cumplimiento de la Ley 20 de 1989 el Ministerio de Educación entregó a las autoridades regionales y locales la administración del personal docente y administrativo de algunos establecimientos educativos; "Que como consecuencia del tal procedo de descentralización las sentencias proferidas contra el Ministerio de Educación deben ser cumplidas por las autoridades regionales y locales en lo referente a novedades de personal; "Que las obligaciones económicas emanadas de algunas sentencias condenatorias contra el Ministerio de Educación son asumidas por el Ministerio de Hacienda, previa presentación de liquidación por parte del organismo condenado; "Que se hace necesario indicar a las autoridades regionales y locales los procedimientos para el cumplimiento de las sentencias que ordenan novedades de personal, así como establecer la responsabilidad de las Oficinas de Escalafón y del ente liquidador de sentencias, a cargo del MEN, RESUELVE: "Artículo 1o. Ordenar al Jefe de Escalafón de cada entidad territorial, el envío inmediato de las sentencias ejecutoriadas que condenen a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, así: a) A los gobernadores, alcaldes de distrito y municipales, para que sean cumplidos en lo relativo a la novedad de personal. El envío de estas sentencias se efectuará siempre que en virtud del proceso de descentralización, el Ministerio les
haya entregado la administración del personal docente y administrativo. b) A los Fondos Educativos Regionales para que se efectúe la liquidación, cuando sea de su competencia. "Artículo 2o. Cuando se trate de personal nacional no entregado en virtud del proceso de descentralización, el Ministerio de Educación hará el reintegro del funcionario y su División de Personal la liquidación. "Parágrafo. Los costos administrativos que causen la reproducción de las sentencias, sus anexos y autenticaciones, serán pagados por el respectivo FER, entidad que se obliga a efectuarlas apropiaciones presupuéstales del caso. "Artículo 3o. La autoridad nominadora que ocasione la novedad de personal, enviará copia del acto administrativo y del acta de posesión, si fuere el caso, a la entidad u oficina que le corresponda elaborar la liquidación. "Artículo 4o. El Pagador de cada FER o del Ministerio de Educación Nacional, según el caso, expedirá una certificación en donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas bonificaciones, cesantías y demás prestaciones, adeudadas que correspondan al cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral, al beneficiario del mismo. Deberá informar además sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última dirección registrada. "Artículo 5o. Una vez se efectúe la liquidación se enviará a la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, para el pago correspondiente, acompañado de copia de la sentencia debidamente ejecutoriada, del acto
administrativo que cause la novedad, acta de posesión si fuere el caso y de la certificación de que trata el artículo anterior. "Artículo 6o. Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el nominador, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, no se ha emitido el acto administrativo que cause la novedad de personal, el representante permanente ante el FER, procederá a efectuar la liquidación parcial dejando constancia de la omisión y continuará con el procedimiento señalado anteriormente. "Artículo 7o. Para el cumplimiento de mandamientos de pago originados en sentencias o actos administrativos del Ministerio de Educación Nacional o de la entidad territorial, la Subdirección de Programación Nacional y Asignación de Costos del Ministerio de Educación Nacional llevará el Registro y Control Presupuesta! para la gestión de los recursos necesarios ante el Ministerio de Hacienda. "Artículo 8o. El incumplimiento de la presente Resolución acarreará las sanciones previstas en las normas vigentes, previos los procedimientos señalados en las mismas, en concordancia con lo previsto en el Decreto 768 de 1993. "Parágrafo. El Ministerio de Educación, a través de la Oficina Jurídica, hará el seguimiento y control para el cumplimiento de las anteriores disposiciones y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, la omisión de las normas para que se adelanten las investigaciones y se establezcan las responsabilidades del caso. "Artículo 9o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición".
I.2 LOS HECHOS DE LA DEMANDA
En el acápite del libelo demandatorio el actor narra los hechos que se resumen a continuación: Por demandas presentadas ante el Tribunal Administrativo del Cauca a nombre de 51 educadores, se obtuvo la condena a favor de cada uno de ellos y en contra de la Nación. Las sentencias proferidas por el mencionado Tribunal, ordenaron el reintegro de los demandantes al mismo cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría, lo cual debía cumplirse en el término de 30 días. Igualmente se dispuso el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, incluidos los intereses comerciales y monetarios a que hubiere lugar. Las mencionadas sentencias se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas. Hasta la fecha de presentación de la demanda que originó el presente proceso, febrero 1 de 1995, las sentencias no han sido cumplidas por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, aduciendo que previamente al cumplimiento de las órdenes judiciales, los demandantes deben dar cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Nos. 768 de 1993, 818 y 1807, ambos de 1994 y a la Resolución No. 568 del 2 de febrero de 1994. La relación de causalidad existente entre los actos acusados y las sentencias condenatorias, la explica la demandante para demostrar la desviación de poder en que incurrieron los actos demandados. I.3. LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION PRIMER CARGO: Los actos acusados infringen las disposiciones
contenidas en los artículos 68, 76. 174, 175, 176, 177, 178 y 267 del C.C.A., por cuanto coinciden en el propósito de entrabar el cumplimiento de las sentencias: el articulo lo. del Decreto 1807 de 1994, expresamente indica que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. que establece como norma general que "tales condenas-sentencias de reintegro-, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria, dieciocho (18) meses después de su ejecutoria". Y del artículo 174 de la misma obra que perentoriamente estipula que "las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos a los establecidos en este Código". Contradicen también los actos acusados el artículo 175 del C.C.A., según el cual "la sentencia que declare la nulidad del acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes".
SEGUNDO CARGO: Las normas acusadas violan los artículos 13, 25, 29. 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional. No existe ni en la C.N. ni en la ley, norma alguna que le de la posibilidad a la NACION a través de sus entes de ir más allá de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas como normas violadas. No solamente contrarían el C.C.A., como ya se explicó, sino que en forma arbitraria e inexplicable, que sólo puede entenderse como un entrabamiento de la pronta y cumplida Justicia, se le pide al demandante que ganó
el proceso, documentos que reposan en poder de la Administración y pruebas de hechos que deben ser suficientemente conocidos por la Nación, si se tiene en cuenta que en su nombre no solamente actúan apoderados especiales, sino los Agentes del Ministerio Público. No tiene Justificación alguna que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le exija al demandante una copia auténtica del acto administrativo, por medio del cual se
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