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CE-SEC1-EXP1995-N3212

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO DE APELACION / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Régimen de Aplicación La enumeración de las providencias susceptibles del recurso de apelación que consagra el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa sino enunciativa. De tal manera que bien puede hacerse la remisión a las normas del Estatuto Procedimental Civil, pero en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los procesos que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo manda el artículo 267 del C.C.A. En tratándose de actos administrativos que conceden una licencia de construcción, la situación se gobierna por la Ley 9a. de 1989.

LICENCIA DE CONSTRUCCION / VECINOS INDETERMINADOS /

NOTIFICACION / LITIS CONSORCIO NECESARIO - Inexistencia / RECURSO APELACION - Improcedencia Si el acto administrativo que concede la licencia es perjudicial a algún vecino, éste puede interponer los recursos contra el mismo en la vía gubernativa y en caso de ser resueltos desfavorablemente acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo tiene. Bajo esta perspectiva, no se está en presencia de un litis consorcio necesario pues cada vecino tiene un derecho autónomo e independiente del otro y por lo mismo la providencia que dirime la controversia sólo se referirá a quien haya hecho uso del derecho de accionar y en la oportunidad que prevé el artículo 136 del C.C.A. El artículo 351 núm. 2o. del C. de P.C. es incompatible, en cuanto a la materia que ocupa la atención de la Sala,

con las disposiciones que regula el C.C.A., ya que para éste sólo existe obligación de citar al proceso al tercero que tenga un interés directo en las resultas del proceso, que no es el caso de los vecinos indeterminados de un inmueble respecto del cual se haya otorgado una licencia de construcción, pues en relación con éstos, el derecho es autónomo e independiente y no todos pueden resultar afectados con el acto administrativo, motivo por el cual bien pueden no ejercer su derecho a accionar por no considerarse lesionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3212

Actor: SOCIEDAD ANDARA LIMITADA Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad Promotora Gudavi Ltda., contra el proveído de 10 de octubre de 1994, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria contra el auto de 31 de agosto de 1993, por el cual el Magistrado ponente no accedió a llamar al proceso a los vecinos indeterminados.

I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo rechazó el recurso de apelación que en forma subsidiaria interpuso el apoderado de la sociedad Promotora Gudavi Ltda contra el proveído de 31 de

agosto de 1994, por el cual la Magistrada ponente no accedió a la petición de vincular al proceso a los vecinos indeterminados, por cuanto estimó que conforme al artículo 181 del C.C.A., sólo son apelables los autos proferidos por las Salas de Decisión allí enumerados y que contra los autos proferidos por el Magistrado ponente cabe bien el recurso de reposición o bien el de súplica, más no el de apelación. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La inconformidad del recurrente descansa esencialmente en los siguientes argumentos: 1o): El artículo 181 del C.C.A. no enumera dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación el auto por medio del cual se niega la citación de los vecinos para conformar el litis consorcio de la parte actora. Conforme lo expresó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 19 de Octubre de 1984, aunque la enumeración parece taxativa, por la intención de la Comisión Asesora se debe afirmar que es meramente enunciativa y los vacíos deben llenarse con las normas del Código de Procedimiento Civil. 2o): Este Código en su artículo 351 numeral 2o. establece que también es apelable el auto que en primera instancia resuelve sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. Es decir, por remisión al Código de Procedimiento Civil, la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación interpuesto. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub exámine se observa que la controversia que se suscita ante el a

quo guarda relación con actos administrativos que concedieron una licencia de construcción (folio 4). Según se lee en las providencias que se acompañan con el cuaderno contentivo del recurso de queja, el recurrente solicitó en escrito de 8 de julio de 1993 a la Magistrada conductora del proceso que vinculara al mismo a los vecinos indeterminados, es decir, que se conformara el litis consorcio por activa. Mediante proveído de 31 de agosto del mismo año la citada Magistrada negó tal petición por cuanto consideró que no se habían determinado otros vecinos diferentes de los que confirieron poder para demandar y que conforman la parte activa. Contra esta providencia el apoderado de la sociedad Promotora Gudavi Ltda interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Finalmente, mediante proveído de 13 de septiembre de 1994 la Magistrada conductora del proceso no repuso su proveído de 31 de agosto de 1993 y dispuso que volviera el expediente al Despacho para resolver sobre el recurso subsidiario de apelación. En proveído de 10 de octubre de 1994, el a quo rechazó dicho recurso y es éste el que es objeto del recurso de queja que ahora nos ocupa. Para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que la enumeración de las providencias susceptibles del recurso de apelación que consagra el artículo 181 del C.C.A. no es taxativa sino enunciativa. De tal manera que bien puede hacerse la remisión a las normas del Estatuto Procedimental Civil, pero en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de los procesos que corresponden a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo manda el artículo 267 del C.C.A. En este caso advierte la Sala que, en tratándose de actos administrativos que conceden una licencia de construcción, la situación se gobierna por la Ley 9a. de 1989. Esta Ley en su artículo 65 le otorga un interés a los vecinos en la actuación administrativa y por ello exige que sean notificados personalmente en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del C.C.A. y que la parte resolutiva del acto administrativo que concede la licencia de construcción se publique en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la licencia a fin de que los vecinos puedan hacer valer sus derechos en caso de que con aquel se afecten sus intereses. Esto significa que si el acto administrativo que concede la licencia es perjudicial a algún vecino, éste puede interponer los recursos contra el mismo en la vía gubernativa y en caso de ser resueltos desfavorablemente acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si a bien lo tiene. Bajo esta perspectiva, no se está en presencia de un litis consorcio necesario pues cada vecino tiene un derecho autónomo e independiente del otro y por lo mismo la providencia que dirime la controversia sólo se referirá a quien haya hecho uso del derecho a accionar y en la oportunidad que prevé el artículo 136 del C.C.A. Siendo ello así, bien puede afirmarse que el artículo 351 numeral 2o. del C. de P.C. es incompatible, en cuanto a la materia que ocupa la atención de la Sala, con

las disposiciones que regula el C.C.A., ya que para éste sólo existe obligación de citar al proceso, que no es el caso de los vecinos indeterminados de un inmueble respecto del cual se haya otorgado una licencia de construcción, pues en relación con éstos, como ya se dijo, el derecho es autónomo e independiente y no todos pueden resultar afectados con el acto administrativo, motivo por el cual bien pueden no ejercer su derecho a accionar por no considerarse lesionados. Finalmente, cabe tener en cuenta que quien debe resolver la petición de vincular a personas indeterminadas al proceso es el Magistrado conductor del mismo y contra dicha petición, que es de carácter interlocutorio, únicamente procede el recurso ordinario de súplica. De tal suerte que al haberse interpuesto el recurso de reposición, que no era viable porque la providencia no la profirió la Sala, y subsidiariamente el de apelación, que tampoco era procedente porque en este caso resulta incompatible con la naturaleza de los procesos que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la regulación a que se contrae el artículo 351 numeral 2o. del C. de P.C., concluye la Sala que estuvo bien denegada la concesión de este último y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 31 de agosto de 1993. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO

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