CE-SEC1-EXP1995-N3231
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EMPRESA DE TRANSPORTE - Creación / EX FUNCIONARIO DEL INTRA Y
MINOBRAS - Socios / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Reestructuración / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO / TARJETA DE OPERACION - Límites para la expedición / SENTENCIA DE TUTELA - Suspensión de actos El Gobierno Nacional expidió el 26 de noviembre de 1993 el Decreto 2357 “por el cual se establecen los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte que creen los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Intra. El Decreto No. 1927 de 1991, contentivo del Estatuto de Transporte Público de Pasajeros por Carretera, en su artículo 17 consagra como requisito, entre otros, para que las empresas transportadoras puedan obtener licencia de funcionamiento: “4. Copia de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de los vehículos que no sean de su propiedad”. Si no está prohibido y, por el contrario, se encuentra autorizado que las empresas transportadoras puedan prestar el servicio con vehículos que no sean de su propiedad, para los efectos del otorgamiento de la licencia de funcionamiento, también a tales vehículos se les debe expedir tarjeta de operación, es decir, el documento que habilita a los vehículos automotores para prestar el servicio el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despachos que tengan asignados, documento que supone el otorgamiento previo de la licencia de
funcionamiento, presupuesto este que se entiende cumplido ya que precisamente los fallos de tutela dejaron provisionalmente sin efecto las resoluciones que revocaron los actos administrativos contentivos de las licencias de funcionamiento concedidas. Como el artículo 1º y su parágrafo limitan la expedición de las tarjetas de operación provisionales a los vehículos de propiedad de los socios de las empresas demandantes, y, como ya se dijo, tal limitación no encuentra respaldo legal, es del caso proceder a decretar su nulidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Los actos por los cuales se concedieron las respectivas licencias de funcionamiento conservan provisionalmente sus efectos, en razón de los fallos de tutela, motivo por el cual resulta improcedente hacer las exigencias a que se refiere dicha norma, pues no se trata de que las demandantes vuelvan a solicitar las licencias sino que puedan servir las rutas en los horarios asignados, como se dispuso en las sentencias de tutela que originaron el acto acusado. Por lo anterior, habrá de accederse al decreto de nulidad del citado artículo 2o. acusado. EX FUNCIONARIOS DEL INTRA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLOS DE TUTELA - Cumplimiento En cuanto al restablecimiento del derecho cabe resaltar que esta pretensión está llamada a prosperar sólo frente a las sociedades INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLIMPIA LTDA “TRANSOLIMPIA LTDA”, PROFESIONALES DEL TRANSPORTE LTDA Y TRANSPORTES Y ASESORÍAS SICARARE LTDA “TRANSICARARE LTDA”., las cuales según los documentos
que obran en el proceso, fueron favorecidas con las sentencias de tutela. No así
en relación con la SOCIEDAD DE TRANSPORTISTAS DE COLOMBIA S.A.
TRANSCOLOMBIA, cuyos derechos reclamados no fueron tutelados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3231
Actor: SOCIEDAD INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
OLIMPIA LTDA Y OTRAS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Las sociedades INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OLIMPIA
LTDA. “TRANSOLIMPIA LTDA.”, PROFESIONALES DE TRANSPORTE LTDA.,
TRANSPORTES Y ASESORÍAS SICARARE LTDA. “TRANSICARARE LTDA.” y la SOCIEDAD DE TRANSPORTISTAS DEL COLOMBIA S.A. TRANSCOLOMBIA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., han ocurrido ante esta corporación a fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 1o): Es nula la Resolución No. 006779 de 29 de diciembre de 1994 “Por la cual se autoriza la expedición de unas tarjetas de operación provisionales y se dictan medidas para la operación de unas empresas de transporte de pasajeros”,
expedida por el Ministro de transporte, en cuanto a algunos apartes del artículo 1º, el parágrafo del mismo artículo y el artículo 2º. 2o): Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Transporte que expida la licencia de funcionamiento de las empresas demandantes, acatando los fallos de tutela y con observancia de los requisitos que estableció el Decreto No. 2357 de 1993.
I. - EL ACTO ACUSADO Son los apartes del artículo 1o., el parágrafo del mismo y el artículo 2o., de la Resolución No. 006779 de 29 de diciembre de 1994, que se detallan a continuación: “ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizar la expedición de tarjetas de operación provisionales a los vehículos de propiedad de los exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA, en cumplimiento de los fallos de tutela a que hace alusión la parte motiva de la presente Resolución, de acuerdo con los requisitos establecidos para este efecto en el Decreto 1927 de 1991”. (Las subrayadas fuera de texto corresponden a los apartes acusados). “PARÁGRAFO. - Los vehículos que se vinculen a las sociedades transportadoras, empresas Profesionales del Transporte Ltda., Transolimpia Ltda., y Trasncolombia deberán ser de propiedad única y exclusiva de los exfuncionarios que constituyeron las empresas al momento de presentar las correspondientes solicitudes al INTRA”. “ARTÍCULO SEGUNDO. - La prestación del servicio público de transporte de pasajeros por parte de las empresas citadas, deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de la presente Resolución, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos: a. Número patronal expedido por el I.S.S. b. Prueba de la propiedad de los vehículos de los asociados. c. Régimen contable y balance consolidado para el último ejercicio, certificado legalmente. d. Organigrama y reglamento de funcionamiento de la empresa. e. Prueba de disponer de terminales educados para el despacho de los vehículos. f. Demostración de los sistemas de mantenimiento. g. Copia de las pólizas y certificaciones de los seguros que exige la ley. h. Contar con la capacidad transportadora mínima autorizada, de propiedad de los exfuncionarios”.
II. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1o): Los artículos 1o. y su parágrafo y el literal b) del artículo 2º violan los artículos 333 de la Constitución Política, 3o. ordinal 6o., de la Ley 105 de 1993, 983 y 997 del Código de Comercio, porque el Ministerio de Transporte usurpó funciones que sólo competen a la ley y que sólo pueden ser ejercidas por el Presidente de la República en ejercicio del poder reglamentario, pues la restricción de no vincular vehículos que no sean de propiedad de los socios no existe legalmente y, por el contrario, en el artículo 3º del Decreto Ley 1 de 1990, modificatorio del artículo 983 de C. de Co., se permite con claridad a las empresas de transporte, sin excepción alguna, que al no prestar el servicio con vehículos de su propiedad, celebren con los dueños de estos el respectivo contrato de vinculación.
De otra parte, al establecer en el primer inciso del artículo 2o. acusado el plazo de dos meses para que las demandantes funcionen con los requisitos que en dicho artículo se establecieron, y en especial el del literal b), constituye un acto que sólo le compete al Presidente de la República, por expreso mandato del artículo 983 del C. de Co. Ni siquiera puede invocar el Ministerio de transporte el ejercicio de facultades del Decreto No. 2171 de 1992 porque las funciones otorgadas en este no son suficientes para actuar sin la orientación del Presidente de la República y mucho menos para actuar imponiendo limitaciones al ejercicio de una actividad económica lícita sin existir ley que así lo determine. El Ministerio de Transporte no podía por sí y ante sí tomar una determinación como la contenida en el parágrafo del artículo 1o. ni en el artículo 2o., literal b) acusados ya que la medida no consultó a la orientación de Gobierno Nacional pues, por el contrario, lo que ha buscado es desvirtuar tal orientación impartida en el Decreto No. 2357 de 1993. La facultad conferida en el Decreto No. 2171 de 1992 no lo autorizaba para modificar la ley con un acto administrativo de carácter particular restringiendo el funcionamiento y la prestación del servicio de tres empresas, a los vehículos de propiedad de los socios, pues esta función restrictiva, además de corresponder al legislador, tampoco le es permitida al Ministerio, el que solo está facultado para dictar normas de alcance general que determinen las políticas del Gobierno Nacional, y es éste, conforme al artículo 997 del C.de Co., el que tiene la función
de expedir los actos reglamentarios para el funcionamiento de las empresas de transporte. 2o): El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política no fue respetado por el Ministerio de transporte al expedir el acto acusado ya que no se está dando el tratamiento a que tiene derecho las demandantes en virtud del artículo 983 del C. de Co. Si precisamente lo que quiso el Gobierno con la expedición del Decreto No. 2357 de 1993 fue garantizar la igualdad de las personas ante la desprotección en la que se encontrarían quienes se quedaran sin empleo por las medidas adoptadas por el en virtud de la aplicación de artículo transitorio 20 de la Constitución Política, ese equilibrio se rompe con tales medidas. 3o): Se da en el presente caso la causal de nulidad por falsa motivación ya que no existe motivos que justifiquen la adopción de las medidas, porque: No es cierto que para dar cumplimiento a los fallos de tutela se requiera “regular la operación provisional de estas empresas” ya que la actividad de las empresas fue plenamente regulada en su oportunidad por el Decreto No. 2357 de 1993, declarado constitucional y legal por el Consejo de Estado, y por que los fallos de tutela simplemente ordenaron como medida cautelar, a fin de evitar un perjuicio irremediable, el funcionamiento provisional de las empresas mientras que la justicia de lo Contencioso Administrativo resuelve sobre las demandas instauradas contra los actos que revocaron los respectivos permisos de funcionamiento. Se hace evidente la falsa motivación al consultar el Decreto No. 1927 de 1991, en cuyas disposiciones no aparece la limitante consistente en vincular vehículos que
sólo sean de propiedad de los socios y tampoco el plazo de dos meses para dar cumplimiento a los requisito señalados en el artículo 2º, acusado. El artículo 3o. del Decreto No. 2357 estableció un plazo de 8 meses para cumplir las condiciones allí establecidas, plazo que no respeta el Ministerio en la Resolución acusada. 4o): Se viola el artículo 58 de la Constitución Política porque en virtud de las autorizaciones del Decreto No. 2357 de 1993 el INTRA consolidó unas situaciones individuales y subjetivas en favor de cada uno de los demandantes, a través de los actos que otorgaron las licencias de funcionamiento, que tienen la calidad de derechos adquiridos. 5o): Se viola el artículo 83 de la Constitución Política porque el Ministerio de Transporte en la Resolución acusada adoptó una nueva regulación que no corresponde a la política general del Gobierno establecida en el artículo 983 del
C. de Co.
III. - TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
III.1. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III.1.1. - El Ministerio de Transporte, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la misma adujo en esencia, lo siguiente: 1o): Los literales c) y e) del artículo 3o. del Decreto Ley 1050 de 1968 consagran a cargo de los Ministerios las de dictar en desarrollo de la ley y los decretos respectivos las normas necesarias para atender los servicios que les están
asignando y contribuir a la formulación de la política del Gobierno en la rama o ramas que le corresponden y adelantar su ejecución. La Ley 15 de 1959, que autoriza al Gobierno Nacional para el ejercicio de la intervención del Estado en la industria del transporte, que está vigente, señala en el artículo 1º que el Gobierno en representación del Estado intervendrá en la industria del transporte automotor, entre otros objetivos, para reglamentar el funcionamiento de las empresas y la prestación de sus servicios. El artículo 17 ibídem faculta al Gobierno para determinar los requisitos que deben llenar las empresas privadas de transporte urbano colectivo para beneficiarse de los subsidios oficiales o de cualquier otro privilegio que se establezca en el futuro. La Ley 105 de 1993 señala en el artículo 2o. literal b) que corresponde al Estado el control, la regulación y la vigilancia de las actividades de transporte a él vinculadas. De lo anterior se concluye que el Ministerio de Transporte es el órgano del Gobierno Nacional que tiene la función programática, rectora, reguladora y reglamentadora del servicio del sector transporte. 2o): Con relación a las restricciones que se predican ilegales debe precisarse que no es dado nominar como prohibiciones los requisitos consagrados en la legislación con efecto erga omnes en ejercicio y control de la regulación que la ley otorga al Ministerio de Transporte. Los requisitos mal llamados restricciones tienen su origen en los Decretos Nos. 2151 de 1992 y 2357 de 1993. Así las cosas, el artículo 2o. de Resolución acusada conservó la condición que está incita en el citado Decreto No. 2357: la
calidad de empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA. El plazo señalado responde a las necesidades de la prestación del servicio público del transporte y en últimas de las necesidades económicas de los nuevos transportadores exfuncionarios de la Administración Pública. El plazo de 8 meses a que alude el Decreto No. 2357 venció en Agosto de 1994. 3o): EXCEPCIÓN: Propone la entidad demandada la excepción de legalidad de la Resolución acusada por que es el desarrollo de una orden de autoridad judicial y fue expedida en el marco de los Decretos No. 2151 de 1992 y 2357 de 1993, y en ejercicio de las facultades consagradas en la Ley 105 de 1993, Decreto No. 2171 de 1992, Ley 15 de 1959, Decreto Ley 1050 de 1968 y de los artículos 115 y 208 de la Carta Política. III.2. - En la etapa de alegatos de conclusión los apoderados de las partes reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda y su contestación. La Agente de Ministerio Público no hizo uso de este derecho.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. - En relación con la excepción planteada por la demanda, estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad pues, como lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, la excepción no puede englobar toda la defensa, como acontece en este caso, sino que debe consistir en la invocación de hechos impeditivos modificativos o extintivos capaces de enervar las pretensiones de la
demanda. IV.2. - Debe, pues, la Sala, entrar a analizar el fondo del asunto. Para una mejor comprensión del tema materia de la controversia es menester hacer una breve reseña de los antecedentes del acto acusado. En virtud de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 se expidió el Decreto No. 2171 de 30 de diciembre de 1992 “por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”. Como consecuencia de la expedición de dicho Decreto hubo lugar a la supresión de cargos o empleos. Consciente el Gobierno Nacional de que tal medida ocasionaría un traumatismo para los funcionarios cuyo cargo o empleo fue suprimido, expidió el Decreto No. 2151 de 30 de diciembre de 1992 “por el cual se dictan disposiciones para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política”, en el cual previó como objetivo “...procurar que los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tengan mayores posibilidades de acceder al mercado laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas...” (artículo 1º). Para cumplir con el objetivo antes señalado el Gobierno Nacional expidió el 26 de noviembre de 1993 el Decreto No. 2357 “por el cual se establecen los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento de las
empresas de transporte que creen los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Intra”, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 1º. Los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, que sean retirados de las entidades con motivo de la supresión de cargos y de la liquidación del Intra, ordenada mediante el Decreto No. 2171 de diciembre 30 de 1992, y constituyen empresas de transporte público municipal colectivo de pasajeros y / o mixto y / o por carretera, para los efectos de la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del presente Decreto. Artículo 2o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, y las autoridades municipales competentes otorgarán las licencias de funcionamiento, a las empresas que sean constituidas en aplicación del artículo anterior, fijará las capacidades transportadoras automotoras requeridas y autorizará la(s) ruta(s) para la prestación del servicio con la(s) clase(s) de vehículos solicitados, una vez se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Director General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces o a la autoridad municipal competente suscrita por el representante legal de la empresa.
2. Copia de la escritura de constitución, en la cual deberán aparecer como socios únicamente aquéllas personas a que hace mención el artículo primero del presente Decreto.
3. Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, objeto social, capital y representante legal.
4. Demostración del capital pagado o patrimonio líquido de la sociedad. Dicho capital pagado o patrimonio líquido deberá ser por lo menos igual al resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima solicitada para cada uno de ellos
así: Clase de Vehículo Número de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Automóvil, campero o mixto 1 Microbús o buseta 2 Bus 3 En todo caso, el capital pagado o patrimonio liquido de la empresa no podrá ser inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 1o. En relación con les empresas a que se refiere el presente Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, o la autoridad competente, podrá impartir la autorización a que se refiere el artículo 983 del Código de Comercio de manera general, la cual deberá insertarse como parte integrante de la correspondiente escritura de constitución de la empresa de transporte. En dicha autorización se establecerá, que la misma está subordinada a que la sociedad cumpla los requisitos legales para efectos de su constitución, que sus socios sean las personas señaladas por el presente Decreto y que su capital esté conforme con lo dispuesto en el numeral 4o. de este artículo. Parágrafo 2o. Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o la autoridad municipal competente, la estudiará y procederá a expedir la correspondiente resolución de
permiso o licencia de funcionamiento, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes en donde se le otorgue: a) La licencia de funcionamiento. b) Capacidad transportadora máxima y mínima. c) Ruta(s). d) Horarios solicitados. d) (sic) Clase(s) de vehículo(s): Homologados por el Intra. e) Radio de acción: Nacional o urbano. Artículo 3o. La resolución que autorice el funcionamiento quedará sujeta a la condición resolutoria de que la empresa autorizada no entre a prestar el servicio en un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la misma. Por consiguiente, si no lo hiciere, se entenderá que no fue posible su funcionamiento y perderán automáticamente vigencia las resoluciones expedidas al respecto. Artículo 4o. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la entidad que haga sus veces, o la autoridad municipal competente, procederá a calificar a las empresas que sí dieron cumplimiento a lo estipulado en el artículo 3o. al año de estar funcionando la empresa, para comprobar que se encuentra operando de conformidad con las normas vigentes. En el evento de que no se cumpla con los requisitos mínimos exigidos al respecto, se terminará la autorización otorgada. Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica temporal y parcialmente las normas que le sean contrarias, y tiene una vigencia hasta el 31 de julio de 1994". Estando vigentes las normas del Decreto antes transcritas, las demandantes solicitaron y obtuvieron de la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de
Transporte y Tránsito las correspondientes licencias de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte en las rutas y horarios discriminados en cada una de las Resoluciones que obran a folios 23 a 29, 30 a 36, 37 a 41 y 42 a 49. En virtud de los recursos de reposición interpuestos por empresas de transporte interesadas en que no se otorgaran tales licencias de funcionamiento, el Ministerio de Transporte, a través de las Resoluciones No. 000492 (folios 50 a 56), 000491 (folios 57 a 63), 000493 (folios 64 a 70) y 000490 (folios 71 a 77), todas expedidas el 10 de marzo de 1994, revocó las Resoluciones que habían otorgado las respectivas licencias de funcionamiento. Frente a estos últimos actos las demandantes impetraron acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habiéndose obtenido como resultado la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, y, como consecuencia, la orden al Ministerio de Transporte de inaplicar las Resoluciones que revocaron los actos administrativos que habían concedido las licencias de funcionamiento a fin de que se permitiera tal funcionamiento y restablecieran las rutas (folios 234, 248, 253, 267 y 279). Teniendo en cuenta lo anterior y que el Decreto No. 2357 de 1993 fue derogado por el Decreto No. 2633 de 28 de diciembre de 1993, el Ministerio de Transporte expidió el acto acusado. El punto central de la controversia gira en torno de establecer si podía o nó el
Ministerio de Transporte señalar como requisitos para la expedición de las tarjetas de operación los contenidos en el Decreto No. 1927 de 1991, si específicamente podía exigir que los vehículos vinculados a las empresas solo pudieran ser de propiedad de los exfuncionarios socios de las demandantes y si para el cumplimiento de tales requisitos podía señalar el plazo de dos meses a que alude el artículo 2o. Estima la Sala que asiste razón a las actoras en el primer cargo en cuanto a que no existe disposición legal alguna que consagre la restricción de vincular solamente los vehículos que sean de propiedad de los socios. Todo lo contrario, del contenido del artículo 3o. del Decreto Ley 1 de 1990, que modificó el artículo 983 de C. de Co., se deduce que también está autorizada la prestación del servicio público de transporte con vehículos respecto de los cuales se ha celebrado el respectivo contrato de vinculación. En efecto, dispone la citada disposición: “El artículo 983 del C. de Co., quedará así: Artículo 983. - Las empresas de transportes son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicios públicos someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias de transporte”. El Decreto No. 1927 de 1991, contentivo del Estatuto de Transporte Público de Pasajeros por Carretera, en su artículo 17 consagra como requisito, entre otros,
para que las empresas transportadoras puedan obtener licencia de funcionamiento: “4. Copia de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de los vehículos que no sean de su propiedad”. Tampoco el Decreto No. 2357 de 1993, que antes de ser derogado produjo efectos respecto de las demandantes, como quiera que bajo su vigencia éstas solicitaron la licencia de funcionamiento y les fue otorgada, previa restricción alguna en cuanto a los vehículos que no fueran de su propiedad de propiedad de los socios. De lo anterior se colige que si no está prohibido y, por el contrario, se encuentra autorizado que las empresas transportadoras puedan prestar el servicio con vehículos que no sean de su propiedad, para los efectos del otorgamiento de la licencia de funcionamiento, también a tales vehículos se les debe expedir tarjeta de operación, es decir, según la definición que trae el artículo 70 ibídem, el documento que habilita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento en los servicios, áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despachos que tengan asignados, documento que supone el otorgamiento previo de la licencia de funcionamiento, presupuesto este que se entiende cumplido ya que precisamente los fallos de tutela dejaron provisionalmente si efecto las Resoluciones que revocaron los actos administrativos contentivos de las licencias de funcionamiento concedidas. Como el artículo 1º y su parágrafo limitan la expedición de las tarjetas de operación provisionales de los vehículos de propiedad de los socios de las empresas demandantes, y, como ya se dijo, tal limitación no encuentra respaldo
legal, es del caso proceder a decretar su nulidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Observa la Sala que del contenido del Decreto No. 2357 de 1993, que gobierna la situación de las demandantes, pues su derecho a obtener la licencia de funcionamiento, se dio bajo su vigencia, se deduce que éste solamente previó los requisitos para el otorgamiento de tal licencia y que guardó silencio en relación con el trámite pertinente para la obtención de la tarjeta de operación. Sin embargo, ello no significa que los beneficiarios del referido Decreto estén eximidos de dicho requisito, por lo cual debe entenderse que en cuanto a este aspecto se refiere les son aplicables las normas del Decreto No. 1927 de 1991, en este caso, el artículo 74. Por esta razón no se accederá a declarar la nulidad del aparte del artículo 1o. acusado que se remite a dicho Decreto 1927. En lo que toca con el artículo 2o. cabe tener en cuenta que tanto el plazo, como los requisitos allí relacionados, que son los mismos que prevé el artículo 17 del Decreto No. 1927 de 1991 para la concesión de la licencia de funcionamiento, no pueden exigirse a las demandantes ya que el Decreto No. 2357 de 26 de noviembre de 1993, que, se reitera, es la norma aplicable en este caso, expresamente señaló en su artículo 1o.que “...para los efectos de la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento, deberán someterse exclusivamente a las disposiciones del presente Decreto (las subrayas son de la Sala), y en su artículo 3o. previó un plazo de 8 meses para la prestación del
servicio, norma esta que, como lo afirman las actoras en el cargo 3o. previó un plazo de 8 meses para la prestación del servicio, norma esta que, como lo afirman las actoras en el cargo 3 no fue respetada por el acto acusado. Además, los actos por los cuales se concedieron las respectivas licencias de funcionamiento conservan provisionalmente sus efectos, en razón de los fallos de tutela, motivo por el cual resulta improcedente hacer las exigencias a que se refiere dicha norma, pues no se trata de que las demandantes vuelvan a solicitar las licencias sino que puedan servir las rutas en los horarios asignados, como se dispuso en las sentencias de tutela que originaron el acto acusado, mientras la Jurisdicción Contenciosos Administrativa se pronuncia frente a la legalidad a los actos administrativos que revocaron las licencias de funcionamiento. Por lo anterior, habrá de accederse al decreto de nulidad del citado artículo 2o. acusado. En cuanto al restablecimiento del derecho es preciso tener en cuenta que no es viable acceder a tal pretensión en la forma solicitada por las actoras, pues no se puede ordenar al Ministerio de Transporte la expedición de las licencias de funcionamiento ya que, se repite, éstas fueron otorgadas y en virtud de las sentencias de tutela en favor de l
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