CE-SEC1-EXP1995-N3236
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MONOPOLIO POSTAL / SERVICIO POSTAL / MENSAJERIA ESPECIALIZADA / LICENCIA / SERVICIO DE CORREO / CONTRATO DE CONCESION El artículo impugnado, lejos de establecer un monopolio estatal de la mensajería especializada - como lo señala el demandante - , por el contrario acentúa la posibilidad de que los particulares se involucren en la prestación de los servicios postales, al prever expresamente que ellos podrán ser adjudicados a particulares mediante el régimen de concesión (correos) y licencia (mensajería especializada). La distinción establecida por el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 entre mensajería especializada y correos - como especies del género común de servicios postales - , lejos de buscar instaurar un régimen de monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de libre iniciativa de los particulares, tenía como único objeto determinar el régimen contractual aplicable a una y otra actividad así: contrato de concesión mediante selección objetiva para los servicios de correos, y licencia para los servicios de mensajería especializada. SERVICIO POSTAL / MENSAJERIA ESPECIALIZADA / POTESTAD REGLAMENTARIA / GOBIERNO NACIONAL - Facultades El inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 80 de 1993 facultó expresamente al Gobierno Nacional para reglamentar, entre otros aspectos, “...las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales...”,dentro de los cuales está concluido el de la mensajería especializada. Si el Gobierno Nacional está facultado por la ley para reglamentar los indicados aspectos no resulta ajeno a tal reglamentación, sino
que es circunstancial a ella, el señalamiento de las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada y los requisitos para el otorgamiento de la licencia, a que se contrae el parágrafo del artículo 6o. y el inciso segundo del artículo 17 acusados, pues tales aspectos están íntimamente relacionados con las calidades, condiciones y requisitos que corresponde reglamentar al Gobierno Nacional para la prestación del referido servicio. SERVICIO POSTAL / MONOPOLIO ESTATAL / INGRESOS BRUTOS DE EXPLOTACION / USO DE LICENCIAS / FONDO DE COMUNICACIONES - Pago El artículo 24 literal b) del decreto parcialmente acusado determina que todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada pagarán en forma trimestral al fondo de comunicaciones por concepto de uso de las licencias el 15% de sus ingresos brutos de explotación. Para la Sala no asiste razón al actor en esta censura dado que, como quedó expresado en la sentencia de la Corte Constitucional antes mencionada, el servicio de mensajería especializada forma parte del servicio postal y desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 constituye un monopolio estatal. De tal manera que la tarifa del 15 de los ingresos brutos de explotación que por concepto del uso de las licencias deben pagar las personas naturales o jurídicas por la prestación del servicio postal de mensajería especializada encuentra pleno respaldo en el mencionado inciso 4o. del artículo 37, que expresamente autorizó al Gobierno Nacional para tales efectos, por lo
cual habrá de desestimar el cargo en estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3236
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 2o., 6o., 17, 18, 24, 25 y 37 del Decreto 229 de 1o. de febrero de 1995, “Por el cual se reglamenta el Servicio Postal”, expedido por el Gobierno
Nacional. A pesar de que el actor no solicita en forma expresa la declaratoria de nulidad de los artículos 26, 27, 38, 39, 40 y 41 del citado decreto, pero dada la circunstancia que en el cuarto cargo del libelo demandatorio se discute su legalidad, la Sala los considera igualmente demandados. I . - ANTECEDENTES A. - Los actos acusados Son los siguientes en los apartes que aparecen subrayados:
“ARTÍCULO 2o. ENVÍOS DE CORRESPONDENCIA Y OTROS OBJETOS
POSTALES. Se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, a las facturas, los extractos de cuentas, los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, cecogramas, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen por las redes postales del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta (2) kilogramos de peso”. “ARTÍCULO 6o. SERVICIOS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y / o aérea en el ámbito nacional y en conexión con el exterior. “PARÁGRAFO. - Las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son: “a. Registro individual de cada envío. Todo envío de mensajería especializada debe tener un número de identificación individual. “b. Recolección a domicilio. Si el cliente lo solicita el servicio de mensajería debe efectuar la recolección en el domicilio del usuario o cliente solicitante. “c. Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de admisión o guía. por cada envío, en el cual debe constar: “– Número de identificación del envío. “– Fecha y hora de admisión. “– Valor del servicio.
“– Nombre y dirección completa del remitente y destinatario. “– Fecha y hora de entrega. “d. Curso del envío. Todo envío de mensajería debe cursar con una copia del recibo de admisión o guía adherido al envío. “e. Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería especializada se caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajería debe prestarse en condiciones normales con unos tiempos de entrega no superiores a: “Veinticuatro ( 24) horas en servicio urbano. “Cuarenta y ocho (48) horas de servicio nacional a cualquier lugar del país. “Noventa y seis (96) horas en servicio internacional. f. Prueba de entrega. El cliente usuario del servicio de mensajería especializada puede exigir la prueba de entrega del envío donde consta fecha hora de entrega firma o identificación de quien recibe”. “ARTÍCULO 17o. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA EL SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA. La prestación del servicio de mensajería especializada nacional, y en conexión con el exterior, se concederá directamente, en régimen de libre competencia, a personas naturales o jurídicas, mediante licencia, con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993. “Para el otorgamiento de la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos: “1. Solicitud escrita, donde se deberá informar en forma clara precisa sobre las siguientes características esenciales del servicio y aportar lo siguiente: “a. Clase de mensajería especializada que prestará la empresa nacional y / o en
conexión con el exterior. “b. Localidades del país y países desde y hacia donde se prestará el servicio. “c. Razón social y nombre con el que se distinguirá el servicio. “d. Tiempo de entrega que ofrecerá a los usuarios. En ningún caso los tiempos de entrega que se ofrezcan podrán ser superiores a los exigidos en el artículo 6o. del presente Decreto. “e. Una póliza de seguros o una garantía bancaria expedida por una compañía de seguros o entidad debidamente constituida autorizada por la Superintendencia Bancaria que garantice la admisión, transporte y entrega de los envíos, en concordancia con el artículo 6o., del presente Decreto, así como los daños y perjuicios a que puedan tener derecho los usuarios del servicio por un monto de por lo menos trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; vigente por el término de la concesión y un año má s. “El monto que cubre la póliza de que trata este literal deberá mantenerse siempre vigente. Su incumplimiento dará lugar en cualquier caso a la cancelación de la licencia. “f. Clase de garantías que ampararán el pago de indemnizaciones incluido el servicio asegurado cuando el cliente o usuario así lo requiera. “g. Descripción de la organización administrativa (sic) y operativa, infraestructura física y técnica; recursos humanos y esquema del plan de recolección admisión transporte y distribución. “2. Acreditar ser persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal inscrita en la Cámara de Comercio, cuya actividad mercantil u objeto social contemple la prestación de los servicios de mensajería especializada, con un capital social,
suscrito y pagado, no inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. “3. Ser capaz para contratar y no estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. “ARTÍCULO 18o. - TÉRMINO DE DURACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CUBRIMIENTO INICIALMENTE AUTORIZADO. Las concesiones y licencias serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial. “Para que los concesionarios o licenciatarios puedan ampliar el cubrimiento inicialmente autorizado, requerirán permiso previo del Ministerio de Comunicaciones”.
“ARTÍCULO 24o. CÁNONES DEL SERVICIO DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA.
Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarán al Fondo de Comunicaciones: “a) por concepto del otorgamiento de la licencia una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. “b) por concepto de uso de las licencias el 4% de sus ingresos brutos de explotación .El cual debe ser Pagado en forma trimestral. “PARÁGRAFO 1 - La Administración Postal Nacional - ADPOSTAL, estará sujeta al pago de los cánones establecidos en el presente artículo, una vez obtenga del Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud, la licencia respectiva para operar también el servicio de mensajería especializada. “PARÁGRAFO 2 - Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por
concepto del pago de los cánones por las licencias de los servicios de correos y mensajería especializada ingresarán al Fondo de Comunicaciones y se podrán destinar a proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia control de las concesiones y licencias otorgadas así como a las demás actividades del Fondo. “PARÁGRAFO 3 - El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer a vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar con firmas públicas o privadas de auditoría el control de pagos por uso de las licencias”. “ARTÍCULO 25o. TARIFAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Las tarifas de los servicios postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio de Comunicaciones . El Gobierno Nacional podrá intervenir cuando así lo considere necesario y fijar parámetros tarifarios mínimos o máximos a fin de regular la forma de prestación de algunos de los servicios postales”. “ARTÍCULO 26o. - OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y LICENCIATARIOS. - Es obligación de los licenciatarios entregar los envíos de correspondencia y demás objetos postales a los destinatarios en las mismas condiciones en que fueron confiados al servicio Postal. “Los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales responderán directamente por las fallas del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto”. “ARTÍCULO 27o. - EXENCIÓN DE RESPONSABI IDAD. El servicio quedará exento de toda responsabilidad por pérdida, avería o expoliación de 1os envíos de
los servicios postales en los siguientes casos: “a. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito comprobados. “b. Cuando se trate de envíos cuyo contenido se encuentre comprendido dentro de las limitaciones revistas en el artículo 28o. del presente Decreto o cuando la pérdida o avería hubiese sido ocasionada por error o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza misma del objeto. “c. Cuando el remitente y / o el destinatario no hubieren formulado reclamación alguna dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de introducción del envío sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Postales Internacionales para el servicio de correos. “d. Cuando la declaración del valor sea fraudulenta por no corresponder al valor del contenido. “En los servicios postales, no se asumirá responsabilidad alguna por 1os envíos decomisados bien sea por contener objetos sometidos a derechos de aduana o confiscados por las autoridades aduaneras debida a la falsa declaración de su contenido o por cualquier otra autoridad administrativa o judicial. “Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar, se presumirá que se ha entregado a satisfacción en envío desde el momento en que los destinatarios o sus representantes, personas autorizadas, residentes en fin cualquier persona que se encuentre habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del mismo”. ARTÍCULO 37o. REGLA GENERAL. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato o licencia, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones. “Tampoco podrán prestarse servicios de admisión, clasificación y entrega de
envíos de correspondencia sin sujeción al presente Reglamento, cualquiera sea la denominación o modalidad que se adopte”. “ARTÍCULO 38o. - ACTUACIONES SANCIONATORIAS. Las personas naturales o jurídicas que sin concesión debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales, tanto en el ámbito urbano nacional o internacional, serán sancionados por el Director General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas de que tal hecho se deriven así: “1. - Ordenar el cese de las actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio. “2. Con multas sucesivas hasta por mil (1.000) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO: Contra la decisión sancionatoria sólo procederá el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. “Cuando la competencia no sea suya procederá así: “1. Solicitar a las autoridades de las entidades territoriales o de policía correspondiente, que dentro de su competencia procedan a la cancelación de la licencia de funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten ilegalmente los servicios en los términos del Decreto 1355 de 1970, artículo 209, o de los códigos de policía departamentales. “2. Demandar de las autoridades competentes la aplicación de las medidas y sanciones que por el establecimiento o prestación de servicios postales sin concesión debidamente otorgada deban imponerse y que no corresponda imponer al Ministerio de Comunicaciones”. “ARTÍCULO 39o. - PRÁCTICAS LEGALES. Cuando el Ministerio de
Comunicaciones establezca la existencia de Empresas de Transporte Terrestre o Aéreo que presten servicio postales sin el correspondiente contrato o licencia procederá a demandar del Ministerio de Transporte o al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil respectivamente la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con las disposiciones legales videntes”. “ARTÍCULO 40o. - DEFRAUDACIONES EN EL PAGO DE DERECHOS. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe alguna irregularidad por parte de los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales en el pago de los derechos pecuniarios o cánones a los que están obligados, sancionará al concesionario o licenciatario con multas sucesivas cuyo valor podrá oscilar entre cien (l00) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de que, por reincidencia se ordene la caducidad del contrato o la revocatoria de la licencia”. “ARTÍCULO 41o. - FALLAS EN EL SERVICIO. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe irregularidades en la prestación de los servicios postales, por parte de los concesionarios o licenciatarios, sancionará con multas sucesivas, cuyo valor podrá oscilar entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones de Ley de la caducidad del contrato o revocatoria de la licencia, en caso de reincidencia”. b. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas por las razones que en forma resumida se expresan a
continuación (fls. 15 a 24): Primer cargo. - Los artículos demandados, en lo tocante con la mensajería especializada, su régimen de responsabilidad y sanciones, así como lo relativo a los cánones o derechos del servicio, violan los artículos 15, 189 numeral 11, 333 y 365 de la Constitución Política, porque la Ley 80 de 1993 distingue y separa en el concepto de servicio postal el servicio de correo propiamente dicho, el tradicional servicio público que el Estado ha prestado directamente o ha concedido a particulares por la vía contractual, y el servicio de mensajería especial, modalidad de servicio postal no oficializada, prestada por particulares, por sus redes propias e independientes, y con procedimientos específicos diferentes de los que aquél utiliza. El servicio de mensajería especializada es una actividad privada de transporte de objetos y documentos mediante contrato entre particulares, por lo cual no puede estar controlado e intervenido por el Estado como si se tratara de un servicio público de aquellos que asume o concede, requisito sin el cual los particulares no pueden prestarlo en los términos de las demás actividades comerciales libres. La diferencia establecida por la ley entre esas dos especies de servicios postales determina su régimen jurídico, de tal manera que el correo es el estatuto del respectivo servicio público monopolizado por el Estado, mientras el otro servicio postal es el de una actividad económica particular regida por la ley común. De lo anterior resulta que el correo es un servicio que sólo puede prestarlo directamente el Estado o por sus concesionarios mediante una relación contractual, y, en cambio, la mensajería especializada pertenece al ámbito privado, sin perjuicio de la vigilancia estatal que podría establecer la ley. Esta
concepción parte de la propia Constitución, cuando en el artículo 15 reconoce el derecho de todos a la comunicación privada mencionando expresamente la correspondencia como una de sus manifestaciones, lo que significa que no es exclusivo ni obligatorio el uso del correo estatal y que los particulares pueden, por lo tanto, organizar sus propios medios de comunicación y correspondencia. Implica lo anterior que las modalidades específicas de mensajería son las que cada empresario adopte en un régimen de libre competencia. En consecuencia, la mensajería especializada no es un servicio público, no forma parte del mismo, no es un servicio público prestado por concesión hecha a los particulares, por lo mismo, no está sujeto en su prestación a un estatuto de derecho público, no está intervenido por el Estado, no es obligación prestarlo a todo el que lo requiere, sus tarifas son señaladas por el empresario y, en general, se desenvuelve dentro de un régimen contractual privado, y es por ello que simples regulaciones administrativas como las demandadas desconocen el derecho constitucional de la libre actividad económica que garantiza el artículo 333 de la Carta Política, libertad económica que solo puede ser restringida o condicionada en su ejercicio por una ley, la que no puede fundarse sino en razones de interés social, defensa ecológica o de la cultura nacional. Como quiera que el otorgamiento de licencias a particulares para operar servicios de mensajería especializada no es materia de concesión estatal, su regulación por un decreto reglamentario es inconstitucional en cuanto legisla en dicha materia. Si el servicio postal es un monopolio del Estado por lo cual los particulares únicamente lo pueden obtener mediante concesión contractual o por licencia directa, según el artículo 336 de la Constitución, su organización,
administración y explotación están sometidos a un régimen propio fijado por la ley, no por un reglamento como el demandado. En los actos acusados el Gobierno no adopta medidas para que se cumpla la ley, pues se trata de reglamentar la Ley 80 mencionada, “... no de establecer condiciones para que los particulares puedan desarrollar cierta explotación económica, la de la mensajería especializada, que la ley ha sometido a tal requisito, disposiciones que no pueden ser administrativas sino prescripciones legislativas”. Segundo cargo. - Los actos acusados incurren en violación “... del artículo 150, numeral 11, de la Constitución Política...”, por cuanto en ejercicio de la potestad reglamentaria el Presidente de la República no podía expedir actos de naturaleza legislativa, estableciendo calidades, condiciones y requisitos para desarrollar una actividad económica que sólo es posible proveer al legislador. De las facultades invocadas para expedir el Decreto 229 de 1995 es evidente que la reglamentación de mensajería especializada sólo puede enmarcarse en el ámbito fijado por la ley, sin que le sea permitido al ejecutivo ampliar tal inspección, control o intervención so pretexto de ejercitar la potestad reglamentaria. Por ello, basta leer el artículo 37 inciso cuarto de la Ley 80 de 1993 para darse cuenta que el Congreso de la República, con una evidente falta de técnica legislativa, lo único que hizo fue hacer alusión a la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional que, atribuida por la Carta Política más no por esa ley, le habilita directamente para reglamentar las
calidades, requisitos y condiciones que deben reunir las personas para la prestación de los servicios postales que previamente sean fijados por la ley. De otra parte, es extraño que en un reglamento de la Ley 80 de 1993, relativa a los contratos para la concesión de los servicios postales, se expidan una serie de regulaciones sobre las condiciones, requisitos y otorgamiento de licencias para el servicio de mensajería especializada, “de donde resulta claro que el Gobierno no podía dictar el decreto demandado con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución”. Tercer cargo. - Violación de los artículos 338, 339. 2o. y 113 de la Carta Política, pues el establecimiento de los derechos fiscales correspondientes al otorgamiento de una licencia no puede ser materia de un reglamento, como lo preceptúa el artículo 24 demandado. Unicamente la ley puede establecer cargas tributarias, las cuales no son una tasa o tarifa en sentido riguroso, ni tampoco una contribución en el sentido doctrinario, jurisprudencial y constitucional del concepto, y que tampoco equivale al de regalía o derecho por concesión de una actividad monopolizada o de una explotación de bienes que se haya reservado el Estado, por cualquier razón, ni menos un recurso parafiscal. Aquí, el pago del 15% del ingreso bruto establecido en el literal b. del artículo 24 del decreto acusado no corresponde a ninguna de esas relaciones fiscales entre el Estado y los particulares . Obedece exclusivamente a la obtención de un permiso, un acto del Estado a cambio de una licencia para emprender la explotación de un negocio, mediante el pago de una suma que se causa
automáticamente cada trimestre y cuya fijación arbitraria no responde a ningún criterio económico como sucede precisamente con los impuestos en que no hay proporcionalidad, gradualidad ni equidad, situación en la cual, además, el contribuyente no recibe contraprestación específica. En verdad, el particular adquiere el permiso de explotación de una actividad comercial a cambio de reconocer una participación estatal sobre el producido de su negocio, a partir de que un reglamento definió como servicio postal sujeto a licencia un servicio de transporte especial de objetos que los particulares contratan libremente, lo que constituye un impuesto encubierto. La concesión, en todas sus modalidades, y, por tanto, en la prestación de servicios es, como lo dice la palabra, una decisión unilateral, aunque no gratuita, del Estado, en favor de un particular para que pueda prestar el servicio concedido de acuerdo con la ley, el reglamento y el contrato que la formaliza. A lo mismo equivale el caso del otorgamiento de licencia estatal para que un particular pueda desarrollar alguna de aquellas actividades económicas que la Constitución Política o la ley someten a dicho requisito, aunque esta relación no es contractual. La contraprestación legal de la licencia a cargo de quienes recibieron la autorización es una regalía o canon sin que por su parte el Estado contraiga ninguna obligación frente al licenciatario que justifique tamaña carga, ya que en el presente caso se trata nada menos que del pago al Estado de la exorbitante suma del 15% de los ingresos brutos de la explotación, pagadera trimestralmente. Es evidente que bajo el nombre del canon el decreto acusado está estableciendo, sin duda, un impuesto sobre los servicios de mensajería, sin cumplir ninguno de
los requisitos de la Constitución Política y en especial, los del artículo 338 y concordantes. Así, pues, imponer un derecho fiscal por el otorgamiento de una licencia administrativa no es facultad que esté comprendida en la potestad reglamentaria. Es la ley, como ya se dijo, la que establece las condiciones, requisitos, procedimientos y garantías a que quedan sujetos los administrados para desarrollar las actividades correspondientes al ejercicio de los derechos y libertades que les reconoce la Constitución. Si se trata de concesión de permisos para actividades restringidas por la ley, a menos que se trate de monopolios fiscales, que no es el caso, dichas limitaciones, esta vez consistentes en una descomunal carga tributaria, únicamente pueden emanar, y en forma directa, del propio legislador y nunca del Gobierno, que es la administración misma autoregulándose y creando la ley, rompiendo la separación de poderes consagrada en el artículo l13 de la Constitución Política, y llevándose de calle el principio de legalidad, proclamado en el artículo 2o. de la misma. Cuarto cargo. - Los artículos 26, 27, 37, 38, 39, 40 y 41 del decreto acusado violan el literal a) del artículo 152 de la Carta Política, porque regular las responsabilidades que genera el ejercicio de una determinada actividad económica frente a quienes entran en relación con los empresarios de la misma, definir las faltas y señalar las acciones derivadas del ejercicio irregular de dicha actividad, constituye un exceso manifiesto de la potestad reglamentaria, pues tales cuestiones son objeto propio de la legislación interna y sobre ellas hay
regulaciones internacionales ya que tocan con los derechos de las personas y con sus libertades, materias que están reservadas a la Constitución y a la ley. Quinto cargo. - Las disposiciones acusadas violan el artículo 336 de la Carta Política al extender arbitrariamente el monopolio fiscal sobre el correo ordinario a la mensajería especializada y someterla a concesión y licencia estatales, como si formara parte de los servicios postales, sustraídos por la ley a la libre iniciativa de los particulares. Las Leyes 110 de 1912 (artículos 137, 141y 142), 124 de 1913 (artículo 1o.) y 76 de 1914 (artículo 17); los Decretos Nos. 3267 de 1963, 129 de 1976 y 75 de 1984, se refieren exclusivamente al monopolio fiscal del correo público ordinario y no autorizan extender sus relaciones a la mensajería especializada, cuyas modalidades son extrapostales. c. - Las razones de la defensa Ellas son, en síntesis, las siguientes, expresadas en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión (fls. 38 a 44 y 11 a 117): 1o. - En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la frase “... y del servicio de mensajería especializada” contenida en el artículo 2o. del Decreto Reglamentario acusado debe tenerse en cuenta la sentencia C - 407 proferida por la Corte Constitucional el 15 de septiembre de 1994 en cuanto precisa lo siguiente: “... La distinción establecida por el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 entre mensajería especializada y correos –como especie del género común de servicios
postales–, lejos de buscar instaurar un régimen de monopolio oficial o de reserva estatal para una actividad anteriormente de libre iniciativa de los particulares, tenía como único objeto determinar el régimen contractual aplicable a una y otra actividad así: contrato de concesión mediante selección objetiva para los servicios de correos, y licencia para los servicios de mensajería especializada. “... Las anteriores referencias permiten concluir que la mensajería especializada no ha sido –como lo sugiere el demandante– un contrato de transporte entre particulares fundado en la libertad comercial sino una manifestación especializada del servicio postal en general. Por ello es una actividad que ha estado sujeta a una reserva estatal y que, específicamente al entrar en vigencia la nueva Constitución, era de titularidad pública exclusiva”. 2o. - En cuanto a la solicitud de nulidad del parágrafo del artículo 6o. que deter
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