CE-SEC1-EXP1995-N3256
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3256
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTO ILICITONarcotráfico / NARCOTRAFICO / DEPOSITO PROVISIONAL / BIEN INMUEBLE
/ DECOMISO DE BIENES / DERECHO LICITO - Demostración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Del contenido del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 se infiere que antes de resolver la entidad sobre la destinación provisional del bien debe informar a los interesados para que tengan la oportunidad de demostrar que poseen un derecho lícito sobre el mismo para así poder obtener preferentemente su depósito en forma provisional o bajo cualquier título no traslaticio del dominio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3256
Actor: WILLIAM MERCADO ESCALANTE Y OTROS
Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los señores WILLIAM, IVÁN y PATRICIA MERCADO ESCALANTE, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., han ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 2a): Son nulas las Resoluciones Nos. 0278 de 2 de marzo de 1994 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESTINA PROVISIONALMENTE UN BIEN” y 1955 de 11 de
noviembre del mismo año “Por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Director Nacional de Estupefacientes. 2a): Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes que ponga a disposición de los actores, sin restricción alguna, el inmueble a que se refieren los actos acusados y se decrete además la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 - 0068852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 3a): En subsidio, se deje el inmueble en depósito a cargo de los propietarios, conjuntamente, o de alguno de ellos.
I - . FUNDAMENTOS DE DERECHO: En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1o): Se violaron los artículos 47 de la Ley 30 de 1986 y 29 de la Constitución Política porque la Dirección Nacional de Estupefacientes no hizo diligencia alguna para establecer información sobre el titular del inmueble de suerte que en forma arbitraria, sin conocimiento de los propietarios, se determinó la destinación del inmueble, negándole oportunidad a los interesados para el ejercicio de su derecho.
La destinación en depósito de un inmueble a cualquier entidad autorizada por la ley no deja de ser una condena, una sanción, puesto que afecta el patrimonio de una persona ya que pone el bien fuera del comercio, aparte de que impide al propietario su disfrute, y una sanción de tal naturaleza no se le puede imponer a
una persona sin que previamente se le haya dado aviso de lo que le pueda pasar. 2o): Se violó el artículo 55 del Decreto No. 2790 de 1990 porque conforme a esta norma solamente aquellos inmuebles que aparezcan vinculados directa o indirectamente con el ilícito podrán ser objeto de destinación provisional: Luego la Dirección Nacional de Estupefacientes no puede hacer esa destinación antes de que el juez haga la calificación. Si lo hace, su decisión está contaminada de prejuzgamiento, lo cual trae aparejado privar a un ciudadano, a quien no se le ha oído porque no se le ha sindicado de nada, del disfrute de un bien legítimamente adquirido. 3o): Se violó el artículo 20 de la Constitución Política porque la Dirección Nacional de Estupefacientes impone una sanción a personas a quienes la investigación penal no ha formulado cargos en su contra. 4o): Se violó el artículo 34 ibídem porque el acto acusado es en cierta forma una medida confiscatoria. 5o): Se violaron también los artículos 2o. inciso 2o., 15 y 42 inciso 2o. ibídem porque en este caso no sólo no han sido protegidos ni respetados los derechos a la vida, honra y bienes de las personas, sino que éstos han sido abierta y notoriamente vulnerados nada menos que por quien debe cuidar de esas preciosas garantías: la autoridad, no importa del orden que sea.
II. - TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y
alegaciones. II.1. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.1. - La Nación –Dirección Nacional de Estupefacientes–, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, adujo, principalmente, lo siguiente: 1o): Mediante acta sin número de 19 de marzo de 1993, en diligencia practicada por el Fiscal Segundo de la Unidad Investigativa Regional de Fiscalía del Departamento de Bolívar se puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el inmueble ubicado en el barrio Chino No. 29 C - 48, Callejón Carrillo, de la ciudad de Cartagena, en el que fue hallada cocaína en cantidad de dos kilogramos. Fue así como la citada entidad, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 55 del Decreto Legislativo No. 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo No. 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto No. 2271 de 1991 y el Decreto 2159 de 1992, dictó la Resolución No. 0278 de 2 de marzo de 1994, por la cual destinó provisionalmente al servicio de la Corporación Hogares Crea de Colombia el inmueble antes mencionado. 2o): La Dirección Nacional de Estupefacientes actúa con base en informaciones recibidas de las autoridades militares, de policía, del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y en general de cualquiera de los organismos de seguridad del Estado.
3o): La Dirección Nacional de Estupefacientes obró dentro de las normas legales, con observancia del postulado del debido proceso.
III. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que la demandada violó los artículos 5o. y 6o. del Decreto No. 042 de 1990, amén de que a los actores, ajenos al delito de narcotráfico, se les violó el debido proceso y el derecho de defensa.
IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA: Dispone el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, que se invoca como violado: “Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de
Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho...”. En el caso sub - examine en los antecedentes administrativos de los actos acusados se puede establecer que el 19 de marzo de 1993 la Unidad Investigativa Regional de fiscalía del Departamento de Policía de Bolívar halló en el inmueble de propiedad de los actores 2 kilos y 100 gramos de cocaína, motivo por el cual el inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (folio 28). Lo anterior encaja dentro de los presupuestos de la norma transcrita, esto es, que al estar en presencia, como en este caso, de la conducta de almacenar en un inmueble una sustancia que crea dependencia, como es la cocaína, hay lugar a poner el bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, advierte la Sala que del contenido de dicha disposición, se infiere que antes de resolver la entidad sobre la destinación provisional del bien debe informar a los interesados para que tengan la oportunidad de demostrar que poseen un derecho lícito sobre el mismo para así poder obtener preferentemente su depósito en forma provisional o bajo cualquier título no traslaticio del dominio. Ello no aconteció en el evento sub - lite y, por el contrario, no obstante haberse demostrado la licitud del bien por parte de los demandantes, la Dirección Nacional de Estupefacientes se negó a revocar la Resolución No. 0278 de 2 de marzo de 1994, que ordenó la destinación provisional del inmueble. En efecto, antes de que la citada entidad resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada Resolución, los señores WILLIAM, IVÁN y
PATRICIA MERCADO ESCALANTE acreditaron ser los propietarios del inmueble objeto de la sanción de decomiso, pues allegaron copia del certificado de tradición en que se hace constar tal circunstancia (folios 56 y 70). Se demostró que ellos no estaban vinculados penalmente por el ilícito que dio lugar a la sanción y ni siquiera registraban antecedentes penales (folios 104 y 119), pues al proceso penal se vinculó a la señora OSIRIS DEL CARMEN URUETA NAVARRO, quien se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria (folio 69). Y, finalmente, se probó que fue esta última la persona que resultó condenada por el ilícito que originó los actos acusados (folio 116). Lo anterior evidencia aún más la transgresión del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, razón por la cual habrá de accederse a decretar la nulidad de los actos acusados. En lo que respecta al restablecimiento del derecho estima la Sala que es procedente acceder a la pretensión subsidiaria consistente en ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que entregue provisionalmente en depósito el inmueble de marras a los actores, ya que la entrega definitiva, a que se contrae la pretensión principal, corresponde disponerla al Juez competente para conocer del proceso adelantado en virtud de los hechos que ocasionaron la medida impuesta en los actos acusados, como se prevé expresamente en el artículo 6o. del Decreto No. 42 de 1990, que modificó el artículo 4o. del Decreto Legislativo No. 2390 de 1989.
Como en el presente caso, según se lee en la certificación obrante a folio 116, proveniente de la Jefe Secretaría Común de los Juzgados Regionales de Barranquilla, en la sentencia impuesta a la señora OSIRIS DEL CARMEN URETA NAVARRO “no se hizo pronunciamiento alguno sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio Chino No. 29C - 48 Callejón Carrillo de la ciudad de Cartagena”, para garantizar la efectividad del restablecimiento del derecho que se dispone en esta sentencia, se ordenará comunicar lo resuelto en este proceso al Juzgado que conoció del proceso penal, a través de la mencionada funcionaria, para los fines legales pertinentes. De igual manera es procedente acceder al restablecimiento del derecho consistente en ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que cancele la inscripción del depósito provisional que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria no. 060 - 0068852 a favor de la Corporación Hogares Crea de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: 1o.): DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0278 de 2 de marzo de 1994 y 1995 de 11 de noviembre del mismo año, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2o.): Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, y, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Dirección Nacional de
Estupefacientes que entregue a los demandantes WILLIAM, IVÁN Y PATRICIA MERCADO ESCALANTE, a título de depósito provisional, el inmueble ubicado en el Barrio Chino No. 29C - 48 callejón Carrillo de la ciudad de Cartagena, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que cancele la inscripción de depósito provisional que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 - 0068852 a favor de la Corporación Hogares Crea de Colombia. 3o.): Comuníquese la parte resolutiva de esta sentencia a la Jefe Secretaría Común de los Juzgados Regionales de Barranquilla, para que a través de ella la decisión adoptada se ponga en conocimiento del Juzgado Regional que impuso sentencia condenatoria a la señora OSIRIS DEL CARMEN URUETA NAVARRO. 4o.): DEVUÉLVASE a los actores la suma depositada para gastos del proceso por no haber sido utilizada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 1995.