CE-SEC1-EXP1995-N3258
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3258
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / POTESTAD REGLAMENTARIAPresidente de la República / EXCEPCION DE COSA JUZGADA / MATRICULAS Y PENSIONES - Reajustes De la lectura de los actos acusados la Sala no encuentra que ellos incurran en las violaciones normativas que se les atribuye, puesto, que sus disposiciones en momento alguno fueron el producto del ejercicio indebido de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República por el artículo 189 - 11 de la Carta Política, sino sencilla y llanamente en ellas se contiene el “...reglamento general para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal”, como se expresa en el encabezamiento de la Resolución número 8480 de 1994, para lo cual el artículo 202 inciso tercero de la Ley 115 de 1994 atribuyó competencia al Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de matrículas, pensiones y cobros periódicos...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número 3258
Actor: MARIA CRISTINA VELASQUEZ GALARZA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana María Cristina Velásquez Galarza, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., solicita de esta corporación la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución número 8480 de 18 de noviembre de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “por la cual se adopta el reglamento general para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal”, y de las siguientes disposiciones del “Reglamento general para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal”, anexo a la Resolución 8480 de 1994: literal A del Capítulo I; literales a) a f) del numeral 1 del literal C del Capítulo I; literales a), b) y f) del numeral 2 del literal C del Capítulo I; numeral 3 del literal C del Capítulo I; literal E del capítulo I; y el Capítulo III. Igualmente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 130 de 26 de enero de 1995, expedida por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual se modificó el numeral 3 del literal C del Capítulo I y el literal E del Capítulo I del mencionado Reglamento General.
En consideración al número de disposiciones cuya declaratoria de nulidad se impetra y por razones de índole metodológica, la Sala hará primero referencia a la actuación surtida y al concepto del Ministerio Público y luego, en el análisis de los
cargos, transcribirá el texto del acto o actos que en ellos se acusa, según el caso, y hará las consideraciones pertinentes después de resumir los argumentos de la actora y las razones de la defensa. LA ACTUACION SURTIDA De conformidad con las normas previstas en el C. C. A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro, del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 21 de marzo de 1995 se dispuso la admisión de la demanda, se ordenó el trámite de rigor y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los actos acusados (fls. 41 a 46), decisión esta última que, recurrida como lo fue, se confirmó mediante providencia de 15 de junio del mismo año (fls. 158 a 163). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la parte demandada y el mencionado funcionario presentaron los escritos que obran a folios 181 a 182 y 177 a 180, respectivamente. La parte actora lo hizo extemporáneamente.
II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación manifiesta, en resumen, lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 202 de la Ley 115 de 1995 consagra las pautas que deben tenerse en cuenta para autorizar el reajuste de las tarifas de matrículas, pensiones y demás cobros periódicos a los establecimientos educativos, y que dentro de las mismas no se hace referencia explícita al índice
de inflación, es razonable estimar que la norma, por su intrínseco carácter genérico, no exige adoptar criterios rígidos. Comoquiera que la mencionada norma en su literal b) contiene el criterio según el cual “las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos”, de ello resulta evidente que el factor (tasa de inflación) establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los actos cuestionados refleja el propósito del legislador de considerar elementos de naturaleza socioeconómica en la fijación de los incrementos de los costos educativos. En razón a que la nueva Carta Política comportó un cambio de tendencias, priorizando el carácter solidario inherente al Estado Social de Derecho, e impuso la obligación de satisfacer en forma eficiente los servicios que garanticen una mejor calidad de vida de los asociados, fue que, precisamente, “...el Gobierno Nacional dispuso adoptar el denominado ‘pacto social’ como su política, fijando el aspirado tope inflacional del 18%, lo cual resulta acorde con la orientación que la propia Ley 115 en el citado literal b) del artículo 202 consigna, más aún cuando los costos educativos en el país tienen definitiva incidencia en el valor final de la canasta familiar. Por lo tanto, el objetivo perseguido con la expedición de los actos demandados, fue el de cumplir de la mejor forma con los postulados de la norma supuestamente violada, y de esa manera desarrollar los cometidos estatales (artículo 2º de la Constitución Política)”.
Por lo anterior se solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.
III. ANALISIS DE LOS CARGOS Primer cargo a) Los actos acusados 1º. Artículo 2º de la Resolución número 8480 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 2º. Para todos los efectos derivados de la aplicación del reglamento general que se adopta mediante esta resolución, se acoge la tasa de inflación del dieciocho por ciento (18%) proyectada por el Gobierno Nacional para 1995”. 2º. Literales a), b) y f) del numeral 2 del literal C del Capítulo I del Reglamento General anexo a la Resolución número 8480 de 1994, que disponen: “2. Los valores a cobrar en los establecimientos educativos serán los siguientes: “a. Para el valor de la matrícula, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación, proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994. “b. Para la pensión mensual, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994. La suma resultante será dividida en cuotas partes iguales para ser cobradas mensualmente durante el año académico en un período mínimo de diez (10) meses. “... “f. Para otros cobros, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994”.
b) Resumen de las acusaciones Los actos acusados incurren en violación del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, por cuanto adoptan como criterio para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995, el cual no se encuentra prevista en la indicada norma superior, pues ella vincula la definición de las tarifas de matrículas y pensiones a los registros contables que deben llevar dichos establecimientos educativos para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Pretender que las tarifas para un año determinado se fijen atendiendo no a los costos sino a la tasa de inflación esperada puede llevar a la ruina a los promotores educativos, pues dicha tasa puede resultar una muy distinta al cabo del año cuando no sea posible recabar de nadie el reembolso de la diferencia resultante. Si esto ocurriere, tendría que ser el Estado, a través del mecanismo de indemnización, el obligado a responderle al educador por los perjuicios materiales causados. c) Resumen de los argumentos de la defensa El actual Gobierno presentó al país su proyecto de gobierno, el cual fue aprobado dentro del plan de desarrollo sometido a la aprobación del Congreso y del Departamento de Planeación Nacional, encontrándose dentro de los diferentes sectores que conforman el Proyecto de Desarrollo Nacional, el de Desarrollo Social, uno de cuyos segmentos más importantes es el de la educación. El Proyecto de Desarrollo Social ha sido llamado “Pacto Social”, cuyo criterio
esencial ha sido acordar un incremento de costos no superior al 18% para regular el precio de los productos y servicios, que fue la tasa de inflación proyectada por el Gobierno para 1995, tope que no excluye al sector educativo. La razón de ser de la demanda es sustraer de la reglamentación el factor tasa de inflación y reducir a un único criterio la fijación de costos: el registro institucional de los mismos. Lo anterior implicaría dejar sin control los costos educativos, pues cada propietario de colegio aplicaría a su arbitrio los “precios” del servicio, quedando muy cómodo llevar el registro de sus imposiciones. De acuerdo con la norma cuya violación predica el demandante, los registros contables que llevan los colegios privados no son un “criterio” para fijar los costos, sino un presupuesto obligatorio que debe llevar toda institución seria y organizada. La tercera parte del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 contiene el orden al Ministro de Educación para reglamentar los criterios generales señalados en la segunda parte; corresponde entonces a este Ministerio concretar los criterios generales para que sean operativos y aplicables en la práctica. Las disposiciones demandadas lo que han hecho es cumplir con el mandato del legislador, pues de otra manera la ley se tornaría inaplicable. Además, no es entendible que el Ministerio de Educación no intervenga en la política educativa nacional para reglamentar criterios que habrán de limitar y controlar los apetitos económicos de los establecimientos educativos privados. d) Consideraciones de la Sala Frente a la pretensión anulatoria a que se contrae este cargo, la Sala observa que
mediante sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida por esta misma Sección con ponencia de la honorable Consejera Nubia González Cerón, Actor: Federación Nacional de Centros Docentes, Conaced, expediente número 3271, se denegaron las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción pública de nulidad se planteó en contra del artículo 2º de la Resolución número 8480 de 18 de noviembre de 1994 y de los literales a) , b) y f) del numeral 2 del literal C del Capítulo I del reglamento general anexo a dicha resolución, entre otras de sus disposiciones. En los considerandos del fallo en mención se expresa, entre otros aspectos lo siguiente: “La Sala observa que la parte actora cita como violados los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto Reglamentario número 1860 del mismo año, pero solamente emitió el concepto de violación frente al primero de los citados luego frente a él serán analizados los cargos esgrimidos. “El artículo 202 de la Ley 115 de 1994 reza: ‘Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. ‘Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: ‘a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen
financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración al sector empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; ‘b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; ‘c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. ‘El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes: ‘1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con 60 días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondientes. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse,
salvo que sean objetadas. ‘2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente. ‘3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad. ‘El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial’”. “En primer término la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que del texto del artículo 2º de la Resolución número 8480 de 1994 se infiere que el Ministerio de Educación Nacional tuvo en cuenta para efectos del reajuste de matrículas, pensiones y cobros periódicos, la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995, pero considera que con ello, antes que desconocer el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, por el contrario, pone en práctica el criterio fijado en su literal b), esto es, tener en cuenta ‘...principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos’.
“En efecto, de no haber sido establecido el límite del 18% se tendría que para la población de bajos y medianos ingresos el acceso a los planteles de educación privada sería cada vez más lejano. En consecuencia, dicho límite se encuentra en perfecta consonancia con el postulado arriba transcrito que propende por la prestación del servicio de educación a los sectores de menores ingresos, al igual que con el artículo 67 de la Carta Política, según el cual, la educación es un servicio público que tiene una función social. “Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el artículo 2º de la Resolución número 8480 de 1994 no viola el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, así como tampoco lo hace el numeral 2º literales a), b) y f) del aparte C del documento anexo a dicha resolución, que se refieren igualmente a la tasa de inflación proyectada por el Gobierno Nacional para 1995 (18%)”. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada respecto de sentencias que deniegan la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, el artículo 175 inciso segundo del C. C. A. dispone: “la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. Las precedentes constataciones, a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 175 del C. C. A., llevan a la Sala a concluir a las solicitudes de nulidad impetradas en este cargo se configura plenamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues la “causa petendi” en cuanto a la violación del artículo 202 de
la Carta Política fue “juzgada” en el fallo de 26 de octubre de 1995, e impone, como consecuencia de ello, que en los términos del artículo 164 inciso segundo del C. C. A. en la parte dispositiva de esta sentencia se declare oficiosamente como probada la excepción de cosa juzgada. Segundo cargo a) El acto acusado Literal A del Capítulo I del Reglamento General anexo a la Resolución número 8480 de 1994, en el cual se dispone lo siguiente: “I. CRITERIOS PARA LA ADOPCION DE COSTOS EDUCATIVOS POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE EDUCACION FORMAL “A. Todos los establecimientos educativos privados de educación preescolar en el grado obligatorio, educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media que inicien el año académico a partir del mes de enero de 1995 ingresarán al REGIMEN CONTROLADO definido en el numeral 3 del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, según el cual el Ministerio de Educación Nacional reglamenta y autoriza el reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos. “Según se precisa en el literal F) de este documento, la medida anterior es de carácter transitorio y excepcional hasta el primero de julio de 1995, fecha para la cual el Ministerio de Educación Nacional tendrá definido el reglamento específico para que los establecimientos educativos privados puedan ingresar a los regímenes establecidos en la Ley 115 de 1994, teniendo en cuenta que esta ley dejó sin vigencias las disposiciones que anteriormente regulaban esta materia y
que le fueran contrarias”. b) Resumen de las acusaciones El literal transitorio viola el numeral 3 del inciso tercero del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, pues en él se prevé que el Régimen Controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, sólo se aplicará por sometimiento voluntario de uno o más colegios o cuando el Ministerio de Educación lo considere necesario para evitar abusos al régimen de libertad. Es decir, que la aplicación de dicho régimen presupone la preexistencia de otro de libertad, regulada o vigilada, en que se encuentre previamente el establecimiento, y precisa o bien de un acto de libre sometimiento de esta al expresado régimen o de un acto administrativo de carácter particular en que el Ministerio adopte la medida en vista de la necesidad de evitar los abusos que al régimen de libertad se hubieren presentado o se tema que se presenten. Por consiguiente, no existe una autorización de la ley para establecer el Régimen Controlado por vía general a todos los establecimientos ni tampoco para hacerlo con carácter transitorio. Además de lo anterior, si el Régimen Controlado es de por sí una medida excepcional, restrictiva, sancionatoria, debe concluirse que al extenderla a todo el universo educativo se violó el principio general de derecho según el cual no está permitido aplicar sanciones o medidas restrictivas en forma análogas o de manera general, sino que en uno y otro caso debe procederse caso por caso frente a hechos concretos, con observancia del debido proceso y permitiendo al inculpado el ejercicio del derecho de defensa. Por este aspecto, el acto acusado viola el
artículo 31 del Código Civil y el artículo 29 de la Constitución que establece el debido proceso. c) Las razones de la defensa “El numeral tercero del artículo 202 de la Ley 115 / 94, dice que el Ministerio de Educación puede establecerlo (el Régimen Controlado) ‘cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad’”. Además, “las disposiciones acusadas son provisionales, mientras se normatiza sobre costos educativos”. d) Consideraciones de la Sala En lo relativo al cargo de violación del artículo 202 inciso tercero numeral 3 de la Ley 115 de 1994 que se atribuye al acto acusado, la Sala considera que adolece de vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en los numerales 1 y 2 de dicho inciso se consagran los regímenes de Libertad Regulada y de Libertad Vigilada para el establecimiento o reajuste de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, en las mismas disposiciones se supedita la aplicación de esos regímenes a que los establecimientos educativos se ajusten a las criterios que fije el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y a que los diferentes servicios que ofrezcan sean evaluados y clasificados en categorías por dicho Ministerio, lo cual no había tenido ocurrencia al momento de expedirse el acto acusado y para cuya realización la ley no señaló un plazo determinado o perentorio. Por consiguiente, al no existir la reglamentación de dichos regímenes, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo a la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno
Nacional para el año de 1995 para efecto del reajuste de matrículas, pensiones y cobros periódicos, a la cual se refirió la Sala en el estudio del cargo precedente, determinó el ingreso temporal de los establecimientos educativos privados al Régimen Controlado, con el fin de evitar que los mismos estableciesen tarifas superiores a las señaladas con base en dicho criterio. De otra parte, el haberse determinado el ingreso temporal de los establecimientos educativos privados de educación preescolar en el grado obligatorio, educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media al Régimen Controlado para efectos de la autorización de reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, no conduce a predicar la violación de los artículos 31 del Código Civil y 29 de la Carta Política, por cuanto el numeral 3 del inciso tercero del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en el cual se consagra el aludido Régimen, faculta al Ministerio de Educación Nacional para adoptar tal medida cuando a su juicio la estime necesaria para evitar abusos en el régimen de libertad, y sin que la misma pueda considerarse como sancionatoria, sino sencillamente de carácter preventivo. En consecuencia, el cargo no prospera. Tercer cargo a) El acto acusado Literales a) a f) del numeral 1 del literal C del Capítulo I del Reglamento General anexo a la Resolución número 8480 de 1994, que disponen lo siguiente: “C. Los valores de matrícula, pensión mensual, cobros periódicos y otros cobros
serán fijados por el establecimiento educativo privado, aplicando las siguientes reglas: “1. La base tarifaria estará constituida: “a. Para el valor de la matrícula, por el valor cobrado en el año académico, inmediatamente anterior; “b. Para la pensión mensual, por el monto cobrado por este concepto durante la totalidad del año académico inmediatamente anterior; “c. Para cobro periódico de transporte escolar, por el valor mensual cobrado en el año académico inmediatamente anterior; “d. Para el cobro periódico de alojamiento escolar, por el valor mensual cobrado en el año académico inmediatamente anterior; “e. Para el cobro periódico de alimentación, por el valor mensual cobrado en el año académico inmediatamente anterior; “f. Para otros cobros por el valor cobrado por tales conceptos en el año inmediatamente anterior”. b) Resumen de las acusaciones El actor considera que “el numeral 1 del literal C, con todos sus ordinales, a) a f), en cuanto pretende tomar como base para determinar los valores de matrícula, pensión y otros costos educativos en los establecimientos privados de educación lo cobrado por los mismos conceptos en el año inmediatamente anterior, viola el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 que no establece dicho parámetro sino otros y analizados, los cuales hacen referencia a los costos reales de prestación del servicio, que pueden tener o no relación con los del año inmediatamente anterior”. c) Las razones de la defensa La parte demandada guardó silencio respecto de este cargo. d) Consideraciones de la Sala
Para la Sala es evidente que el cargo no está llamado a prosperar, pues si bien asiste razón a la actora en sostener que en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 no se señala como criterio para determinar la base tarifaria por concepto de matrícula, pensión y otros costos educativos lo cobrado por los mismos conceptos en el año anterior, no lo es menos que en el numeral 2 del literal C del Capítulo I del Reglamento General, cuya legalidad no se discute en este proceso, se determina que los valores a cobrar en los establecimientos educativos privados por dichos conceptos, entre otros, serán el resultado de “...la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994”, respecto de la cual se pronunció esta Sección en sentencia de 26 de octubre de 1995, como se consignó en el estudio del primer cargo. Por lo anterior, el cargo no prospera. Cuarto cargo a) El acto acusado Numeral 3 del literal C del Capítulo I del Reglamento General anexo a la Resolución número 8480 de 1994, en la forma como fue modificado por el artículo 1º de la Resolución número 130 de 26 de enero de 1995, en el cual se dispone lo siguiente: “3. El establecimiento educativo privado, podrá aplicar a las bases tarifarias del valor de la matrícula y de la pensión mensual aquí señalados, un moderado incremento porcentual por encima de la tasa de inflación, proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto
otorgue el Ministerio de Educación Nacional siempre y cuando ello se justifique para mejorar significativamente la calidad del servicio educativo que presta y facilita la aplicación de las disposiciones establecidas por la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1860 de 1994. “Este incremento deberá ser definido por votación mayoritaria del Consejo Directivo del establecimiento y con el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia de dicho órgano del Gobierno Escolar. “Para tomar esta decisión el Consejo Directivo del establecimiento educativo, deberá acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: “a. Tener como referencia para fijar el incremento, los lineamientos generales del Pacto Social relacionados con las mejoras en la productividad y en la calidad; “b. Determinación de los costos que hacen necesario el aumento porcentual adicional y registros contables que acrediten la totalidad del aumento definido para matrícula, pensión mensual, cobros periódicos y otros cobros; “c. Demostrar las mejoras institucionales conducentes a la organización del Gobierno escolar y a la preparación del proyecto educativo institucional; “d. Propuestas económicas, curriculares y pedagógicas para mejorar la calidad del servicio educativo ofrecido. “La decisión adoptada por el Consejo Directivo, deberá ser remitida a las secretarías de educación departamentales y distritales para su revisión de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el literal E de este capítulo”. b) Resumen de las acusaciones El acto acusado viola el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, por cuanto esta disposición, que es la que regula la fijación de costos y reajustes, no condiciona
un incremento porcentual por encima de la tasa de inflación ya comentada a un mejoramiento significativo de la calidad del servicio educativo que se presta, pues es claro que cuando los colegios han cumplido con las exigencias que en materia del mejoramiento de la calidad de la educación introdujo la Ley 115, sus costos se aumentan de manera cierta y considerable, lo cual debe reflejarse en las tarifas de matrículas y pensiones en la forma como aparezca en los registros contables que menciona el artículo 202 de la citada ley. Asimismo, el acto acusado viola los artículos 142 y 144 de la Ley 115 de 1994 en cuanto condiciona a que el incremento de la matrícula y de la pensión debe ser definido por votación mayoritaria del Consejo Directivo del establecimiento y con el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia en dicho órgano del Gobierno Escolar, pues se está confiriendo una facultad a un órgano que no la tiene por ley y un derecho de veto a unos integrantes de dicho Consejo que no fueron dotados de él, pues dichas normas legales sólo les da a los Consejos Directivos facultades para presentar iniciativas en aspectos de organización de actividades sociales, deportivas, culturales, etc. y para presentar sugerencias tendientes a la toma de decisiones de carácter financiero y administrativo, entre otras, pero de ninguna manera la ley les otorga facultades decisorias en materia de tarifas de matrículas y pensiones, por lo cual el Minist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.