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CE-SEC1-EXP1995-N3259

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DROGUERIA - Apertura; traslado; distancia / MINISTERIO DE SALUDOtorgamiento de permisos; criterios / SUSPENSION PROVISIONALProcedencia La voluntad del legislador es la de evitar que haya aglutinación de droguerías en determinados sectores, en detrimento de otros que requieren del servicio por su número de habitantes y condiciones socio económicas. Por ello le señala al Ministerio de Salud unos criterios que debe observar a fin de que haya una distribución razonada y planificada de dichos establecimientos, como lo son el número de habitantes del barrio o sector, sus condiciones socio-económicas y la proximidad de un establecimiento al otro. Al disponer el acto acusado que ya no se requiere distancia mínima entre la droguería solicitante y la más cercana, está contrariando la voluntad del legislador ya que el aspecto de la proximidad, fue considerado como esencial en la medida en que incide en la distribución racional y planificada de tales establecimientos, que busca el cumplimiento de la función social que por mandato legal se les ha determinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N3259

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS DETALLISTASASOCOLDRO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD La Asociación Colombiana de Droguistas Detallistas “Asocoldro”, obrando en su

propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución no. 000100 de 26 de enero de 1995 “Por la cual se modifica el artículo 5o. de la Resolución No. 010911 del 25 de noviembre de 1992, Por la cual se determinan los requisitos para apertura y traslado de las droguerías o farmacias-droguerías”, expedida por el Ministerio de Salud. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se adecuan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1-. Aparece sustentada en el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, del cual se extrae, principalmente, lo siguiente: 1o): El artículo 1o. de la Resolución acusada es violatoria del parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 8a. de 1971, modificatorio del parágrafo 3o. del artículo 1o. de la Ley 47 de 1967, porque mientras éstos imponen al Ministerio de Salud la obligación de determinar las distancias más próximas para el otorgamiento de permisos de apertura o traslado de droguerías, aquel dispone que para el otorgamiento de tales permisos no es necesario el requisito de la distancia. 2o): El acto acusado viola el artículo 2o. de la Constitución Política, y de contera el

artículo 235 de la Ley 4a. de 1913, porque el citado Ministerio se sustrae, sin facultad legal y sin motivo aparente alguno, de la obligación esencial que como autoridad le impone la Constitución y la ley. 3o): El artículo 12 literal a del Decreto Ley 1050 de 1968 impone como obligación a los Ministros, ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que la ley les confiera. Por manera que si las Leyes 47 de 1967 y 8a. de 1971 le confieren al Ministro de Salud la facultad de establecer las distancias más cercanas para que se puedan otorgar permisos para apertura y traslado de droguerías y tal funcionario omite el cumplimiento de dichas taxativas funciones, no hay duda también que la Resolución acusada viola aquella disposición.

II. 2-. Consideraciones de la Sala: La Resolución acusada en su artículo 1o. modificó el artículo 5o. de la Resolución no. 010911 de 25 de noviembre de 1992, disponiendo que quedara así: “Para la aprobación de apertura de traslado de droguerías en todo el territorio nacional, no se exigirá distancia mínima entre la droguería solicitante y la droguería más cercana”.

Según la actora el acto acusado desconoce el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 8a. de 1971, que modificó el parágrafo 3o. del artículo 1o. de la Ley 47 de 1967, cuyo tenor es el siguiente: “Para que las farmacias y droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los

barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a (sic) una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley”. Del texto de la norma antes transcrita infiere la Sala que la voluntad del legislador es la de evitar que haya aglutinación de droguerías en determinados sectores, en detrimento de otros que requieren del servicio por su número de habitantes y condiciones socio económicas. Por ello le señala al Ministerio de Salud unos criterios que debe observar a fin de que haya una distribución razonada y planificada de dichos establecimientos, como son el número de habitantes del barrio o sector, sus condiciones socioeconómicas y la proximidad de un establecimiento a otro. Al disponer el acto acusado que ya no se requiere distancia mínima entre la droguería solicitante y la más cercana, está contrariando la voluntad del legislador ya que el aspecto de la proximidad, fue considerado como esencial en la medida en que incide en la distribución racional y planificada de tales establecimientos, que busca el cumplimiento de la función social que por mandato legal se les ha determinado. Por tal razón, es procedente acceder al decreto de suspensión provisional impetrado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

I-. Admítese la demanda presentada por la ASOCIACION COLOMBIANA DE

DROGUISTAS DETALLISTAS “ASOCOLDRO”.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Segunda Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. b): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Salud. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. c): Fíjase el proceso en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Salud, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite la actora la suma de cinco mil pesos ($5000) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaria, para atender los gastos ordinarios del proceso. II-. Tiénese como demandante a la ASOCIACION COLOMBIANA DE DROGUISTAS DETALLISTAS “ASOCOLDRO” y como demandada a la NaciónMinisterio de Salud-. III-. Decretase la suspensión provisional de los efectos del artículo 1o. de la Resolución no. 000100 de 26 de enero de 1995, expedida por el Ministerio de Salud. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la

anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 24 de marzo de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ R. ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ R. YESID ROJAS SERRANO

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