CE-SEC1-EXP1995-N3262
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3262
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PERSONAL DOCENTE / DIRECTIVO DOCENTE / SUPERVISORA DE EDUCACION / TRASLADO DEL CARGO - Improcedencia; requisitos La Sala parte del hecho de que los supervisores tienen el carácter de directivos docentes de conformidad con el artículo 32 del decreto 2277 de 1979, concordante con el inciso 2 del artículo 172 de la Ley 115 de 1994, al disponer el artículo 7 del decreto 402 / 94 demandado, que los supervisores serán dotados anualmente en las distintas zonas de trabajo determinadas en el artículo 6 del acto acusado y circunscrita cada una de ellas a por lo menos dos municipios, está en realidad disponiendo un traslado que no es procedente, pues no se presentan los requisitos a que aluden los tantas veces citados artículos 61 del Decreto 2277 de 1979 y 2 del decreto 180 de 1980, pues en ellos se estipula que el traslado que implique cambio de domicilio (como es el caso del artículo 7 del acto acusado que establece que los supervisores serán rotados en cada una de las zonas de trabajo creadas), solamente procede en los siguientes eventos: 1. Por solicitud personal.
2. Por permuta convencida. 3. Por necesidades del servicio.
INSTITUCION EDUCATIVA - Personal docente; evaluación Dentro de la evaluación institucional anual que ordena el artículo 84 de la Ley 115 de 1994, se halla comprendido el personal docente como parte integrante de la institución educativa, no lo es menos que la evaluación contemplada en el artículo 11 del decreto acusado se refiere es a la gestión realizada por el Cuerpo Técnico de Supervisores en su respectiva zona de trabajo. Las evaluaciones
contempladas en la ley y en el decreto son diferentes, no solamente en cuanto los sujetos pasivos y activos, sino respecto de la naturaleza de las funciones por evaluar. Según la ley, deben entenderse que se evalúa a la institución educativa y al docente en cuanto desempeña funciones pedagógicas; mientras que en el decreto se evalúa el Cuerpo Técnico de Supervisores y por ende, al supervisor en cuanto ejerce funciones de control y vigilancia, que bien pueden revestir el carácter de administrativas y de verificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO Santa Fe de Bogotá, D,C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3262
Actor: UNION SUPERVISORES DE EDUCACION AL SERVICIO DEL ESTADO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA Entra la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad instaurado contra el Decreto Extraordinario No. 402 de 7 de abril de 1994, expedido por el Gobernador del
Tolima. ANTECEDENTES La Unión de Supervisores de Educación al Servicio del Estado, Seccional Tolima –USDE– por medio de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima en acción pública de nulidad, el artículo 4°, el parágrafo segundo del artículo 6°, y loes artículos 7°, 10° y 11 del Decreto Extraordinario
No. 402 de 7 de abril de 1994, “Por el cual se reglamenta la Ordenanza No. 038 de diciembre 30 de 1993; relacionada con la prestación del servicio del Cuerpo Técnico de Supervisores y se dictan otras disposiciones”. La parte demandante señaló como normas violadas las siguientes: 1°. Los artículos 84, 170, 171 y 172 de la Ley 115 de 1994; y 2°. El artículo 2° del Decreto 180 de 1992. El artículo 11 del Decreto acusado viola el artículo 84 de la Ley 115 de 1994, por cuanto este último atribuyó de manera excluyente al Ministerio de Educación Nacional la fijación de los criterios a seguir para la evaluación del personal docente, y determinó que tal evaluación deberá hacerse al final del año lectivo. Dicha evaluación no la abandonó la ley al criterio subjetivo del “Grupo de Trabajo de Control Interno y Monitoreo de la Secretaría de Educación y Cultura”. Por el contrario, éste debe seguir los criterios preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, no puede una norma de menor jerarquía atribuir a un grupo de trabajo, sin que exista una pauta o directriz, la evaluación del personal docente y administrativo. Tampoco puede señalar el tiempo en que debe evaluarse el personal en mención y menos puede hacerlo trimestralmente, cuando el citado artículo 84 ordenó que tal evaluación debería hacerse al final de cada año lectivo. El artículo 171 de la Ley 115 de 1994 fue igualmente violado, ya que éste de manera excluyente estableció que el Gobierno Nacional y no el Departamental es quien reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o
inspección en los establecimientos educativos. Se atribuyó entonces el Gobierno Departamental a través del artículo 4° del decreto demandado una competencia que no tiene, pues definió el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección. Asímismo, el inciso final del artículo 172 de la ley en cita señaló que las funciones de los supervisores de educación serán reglamentadas por el Gobierno Nacional, razón por la cual el artículo 10° de la norma acusada lo desconoció, pues en él, el Gobierno Departamental reglamentó y señaló las tareas que deben cumplir los supervisores en determinadas áreas, careciendo de autorización legal para hacerlo, ya que la Administración sólo puede hacer lo que la ley manda o permite expresamente, y aquí no hay vacíos. Por su parte, el artículo 2° del Decreto No. 180 le da al docente la opción de escoger voluntariamente su lugar de arraigo. De ahí que ninguna norma de inferior jerarquía como el Decreto acusado, en sus artículos 6° y 7°, pueda jurídicamente desarraigar al docente que cumple con su deber sin que se llenen las exigencias contenidas en el mencionado artículo 2° del Decreto 180 de 1992, que por lo demás en su artículo 8° define cuáles son las necesidades del servicio, en el artículo 9° manda que ningún traslado puede hacerse desmejorando las condiciones del educador, y en el artículo 12 prevé los traslados cuando se trate de programas especiales y con autorización expedida por el Ministerio de Educación. Por lo anterior, resulta clara la violación del artículo 2° del Decreto 180 de 1992
por parte de los artículos 6° y 7° del Decreto Extraordinario 402 de 1994, ya que la rotación y temporalidad no tienen cabida dentro de la norma de orden nacional citada, además de que el mencionado artículo 6° está delegando una competencia sin que la Ley lo haya facultado para tal efecto, con violación del artículo 170 de la Ley 115 de 1994. La parte demandada contestó la demanda extemporáneamente. LA PROVIDENCIA APELADA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los artículos 4° y 10° del Decreto Extraordinario No. 402 de 1994 y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: 1°. De conformidad con el penúltimo inciso del artículo 67 de la Constitución Política, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. 2°. El numeral 8 del artículo 150 ibídem le asigna al Congreso la competencia para expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. 3°. Por su parte el numeral 21 del artículo 189 del mismo ordenamiento, atribuye al Presidente de la República la inspección y vigilancia de la enseñanza, conforme a la ley.
4°. El Congreso expidió la Ley 115 de 1994 regulando entre otros aspectos, lo atinente a la dirección, administración, inspección y vigilancia de la educación, que son los que en algunos apartes considera violados la demandante. 5°. La parte final del artículo 171 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos, de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada. Al establecer el artículo 4° del Decreto demandado bajo el título de ámbito de competencia que las funciones propias de supervisión las desarrollarán cada uno de los supervisores en todo el territorio departamental atendiendo los niveles de preescolar, básica y media, no queda duda de que existe una manifiesta infracción al inciso 3 del artículo 171 de la ley, porque ese ámbito de competencia lo debe reglamentar es el Gobierno Nacional y por ende es función que no podía desarrollar el Ejecutivo Departamental, tal como lo hizo, al señalar, que cada uno de los supervisores en todo el Departamento desempeñaba las funciones atendiendo a estos niveles. Podría pensarse en principio que por la redacción del artículo 4° del Decreto acusado, éste simplemente se limitaba a establecer los niveles y así mismo indicar que en ellos tenía que desenvolverse la supervisión por parte de los funcionarios allí mencionados, pero sea como fuere, esto del señalamiento de la órbita de la función es asunto que debe hacerlo el Gobierno Nacional, a menos que éste autorice a los gobernadores para que procedan en tal sentido, tal como
lo dispone el artículo 169 de la Ley 115 de 1994. Por su parte, el Decreto Extraordinario 402 de 1994 se refiere en su artículo 6° a los sitios de trabajo y en su artículo 7° señala que para desarrollar las actividades de que trata el decreto, los integrantes del Cuerpo Técnico de Surpervisores serán designados en forma temporal y rotatoria en cada una de las zonas de trabajo creadas, mediante acto administrativo debidamente motivado. Considera la actora que estos artículos transgreden el artículo 2° del Decreto 180 de 1982 en concordancia con los artículos 8° y 9° del mismo, posición que no comparte el Tribunal, ya que las normas atacadas no están estableciendo nuevas modalidades de traslado, sino que al crear las diferentes zonas de trabajo están disponiendo que las actividades se cumplirán por los integrantes del Cuerpo Técnico de Supervisores en forma rotatoria, para lo cual deberá expedirse acto administrativo debidamente motivado; el cual no puede examinarse independientemente de las modalidades de traslado dentro de las que se encuentra la de “por necesidades del servicio”, siendo tales necesidades del servicio aquellas diferentes a las situaciones contempladas en el artículo 8°, el cual a su turno no choca con los artículos 6° y 7° del Decreto Departamental, pues hay que entender que cuando el traslado ocurre por alguna de las circunstancias anotadas en el artículo 8° del Decreto 180 de 1982, obviamente será un comportamiento administrativo afectado de ilegalidad, como también hay que aceptar que lo está cuando se dan algunos de los supuestos que señala el
artículo 9°. Dicho de otra manera, para efectos de dar cumplimiento al artículo 7° es preciso utilizar la modalidad del traslado, que puede darse sino se da ninguna de las causales señaladas en el artículo 8° del Decreto 180 de 1982 y aún bajo el supuesto de que se dijera que los supervisores son trabajadores en programas especiales del Ministerio de Educación, habría que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Decreto, aunque en realidad no están aquellos dentro de los supuestos fácticos mencionados en esta norma. Por lo anterior, no hay ninguna incompatibilidad entre las normas que se están analizando, el acto acusado y los artículos del Decreto 180 de 1982, y menos cuando el artículo 172 de la Ley 115 de 1994 contempla que para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un Cuerpo Técnico de Supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas de manera descentralizada. Luego si la ley se ocupa de los supervisores del orden departamental, también está diciendo que ellos cumplirán las funciones propias de su cargo, no pudiéndose ocupar dicha ley de pormenores como la creación de zonas de trabajo o identificación del municipio sede de esa zona, pues ello es tarea de la entidad territorial en la cual van a ejecutar sus labores. 6°. El artículo 172 de la Ley 115 de 1994 señala que los supervisores tendrán carácter docente y no podrán ejercer, simultáneamente cargos directivos, y
textualmente expresa: “Las funciones de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional”. El Decreto atacado en su artículo 10° establece que las funciones del Cuerpo Técnico de Supervisión se desarrollarán de acuerdo a las seis áreas que allí mismo señala, y en el ámbito correspondiente. Dentro del área de políticas y planeación, fija como función de los supervisores la de participar en la elaboración, actualización, interpretación y aplicación de políticas, planes, proyectos y programas referentes al mejoramiento del servicio educativo; dentro del área del proyecto social, la de integrar las comunidades educativas para el mejor logro de los objetivos y desarrollo de los establecimientos educativos y así sucesivamente para cada una de las áreas. Lo anterior riñe abiertamente con la norma de la Ley 115 de 1994, pues esas funciones deben ser reglamentadas por el Gobierno Nacional, ya que de permitirse que cada entidad territorial lo haga, se presentaría el fenómeno de la descoordinación de funciones que precisamente quiere evitar esa ley al reglamentar el ejercicio de inspección y vigilancia. Finalmente, frente a la violación del artículo 84 de la Ley 115 de 1994 por parte del artículo 11 del acto demandado, debe decirse que al confrontar el contenido de estas normas no se advierte que exista un enfrentamiento entre ellas, porque la ley establece la evaluación de las respectivas instituciones educativas, en tanto que el artículo 11 del Decreto se refiere a la gestión realizada por el Cuerpo Técnico de Supervisores en cada una de las zonas de trabajo para efecto de evaluar las labores realizadas como tales. No parece entonces estarse reglamentando o regulando un mismo aspecto por
parte de la ley y por parte del Decreto departamental. Se trata en la primera de darle una evaluación a la institución educativa, teniendo en cuenta no solamente el personal docente y administrativo, sino los recursos pedagógicos y su infraestructura física, evaluación que la realiza el Consejo Directivo de la misma institución siguiendo los de Educación Nacional, la cual es independiente de la evaluación que se hace de la gestión realizada por los supervisores. Esto es un control que tiene un objetivo específico como es la rotación a que se refiere el artículo 7°, es decir para determinar a qué zona va a trasladarse a determinado supervisor, lo que en realidad nada tiene que ver con la que se realiza a la propia institución educativa. Lo que censura el actor no se confunde ni riñe con lo que la ley consagra, y teniendo que ésta tampoco prohíbe que se haga por parte de las entidades territoriales evaluaciones al interior de ellas mismas, se concluye que la disposición no está enfrentada a ese ordenamiento superior. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En su escrito de apelación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Mediante los artículos 2°, 8° y 9° del Decreto 180 de 1982 se pretendió evitar la temporalidad del maestro en la sede a él asignada, razón por la cual el artículo 7° del Decreto Extraordinario 402 de 1994 desconoce dichas normas, pues se está creando una nueva causal de traslado del docente. En efecto, mientras la generalidad del Decreto 180 es la estabilidad del maestro en su sede, es decir el no ser trasladado mientras no se cumplan ciertos
requisitos y presupuestos legales, los artículos 7° y 11 del acto demandado imponen la regla general de la temporalidad y rotación de los supervisores que tienen la categoría de docentes, obligándolos, so pena de perder el cargo o incurrir en falta disciplinaria, a no permanecer más de un año en la zona de trabajo. El docente, en este caso supervisor, solamente puede permanecer un año en una de las zonas geográficas de que trata el artículo 6° del Decreto acusado, y para permanecer en el cargo debe trasladarse a otra zona, lo cual implica que es un traslado. De ahí que el Tribunal se equivocó al decir que “no están estableciendo nuevas modalidades de traslado”, porque sí se está haciendo, y además por fuera de las causales previstas en los artículos 2°, 8°, 9° y 12 del Decreto 180 de 1982De otra parte, el mismo Tribunal dice: “Dicho de otra manera para efectos de dar cumplimiento al artículo 7° es preciso utilizar la modalidad del traslado que puede darse si no se da ninguna de las causales señaladas en el artículo 8° del Decreto 180 de 1982...”. Es claro entonces para el a - quo que para dar cumplimiento al artículo 7° es necesario utilizar la modalidad de traslado, pero ocurre que el Ejecutivo Departamental no puede dictar normas sobre traslado de docentes, ya que para tal efecto existen normas especiales y de mayor jerarquía (Decreto No. 180 de 1982) que el Gobernador no puede adicionar a su acomodo, siendo por tanto nulo el citado artículo 7° y el artículo 11 en la parte que reza: “... dichos informes
servirán de elementos esenciales para realizar, la rotación a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala observa que no se pronunciará respecto del articulado que fue declarado nulo (artículos 4° y 10° del Decreto 402 de 1994), toda vez que la sentencia la apeló solamente la parte actora, y como es obvio, dichos artículos no son motivo de controversia en la alzada. Loe artículos demandados y que no fueron declarados nulos son el parágrafo segundo del artículo 6° y los artículos 7° y 11 del Decreto 402 de 1994. La Sala parte del hecho de que los supervisores tienen el carácter de directivos docentes de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, concordante con el inciso 2 del artículo 172 de la Ley 115 de 1994, los cuales respectivamente prescriben: “Artículo 32 (Decreto 2277 de 1979). Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: “................. “e) Supervisor o inspector de educación”. “Artículo 172 (Ley 115 de 1994) ... “Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto docente y no podrán ...”. Establecido que los supervisores son directivos docentes, debe la Sala precisar si le asiste o no razón al recurrente cuando afirma en su escrito de apelación que
con los artículos 2°, 8° y 9° del Decreto 180 de 1982 se pretendió evitar la temporalidad del maestro en la sede a él asignada, considerando que los artículos 7° y 11 del acto demandado desconocen dichas normas, puesto que mientras el Decreto 180 establece como generalidad la estabilidad del maestro en su sede, los artículos 7° y 11 del Decreto Extraordinario imponen como generalidad la temporalidad y rotación de los supervisores que tienen la categoría de docentes. El artículo 61 del Decreto 2277 establece que los traslados proceden solamente cuando se dan las siguientes condiciones: “Artículo 61. - Traslados. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio. “El traslado que implique para el educador cambio de domicilio, sólo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio. “El Gobierno fijará los criterios para definir las necesidades del servicio educativo. Cuando el traslado proceda por esta causa el educador...”. A su turno, el artículo 2° del Decreto 180 de 1982, “Por el cual se reglamentan los traslados del personal docente contemplado en el artículo 61 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 y se dictan otras disposiciones”, y el cual se considera violado, prescribe: “Modalidades, El traslado puede decretarse: “a. Discrecionalmente por la autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado
su domicilio; “b - Por solicitud del educador dentro de las condiciones que más adelante se establecen; “c - Por permuta libremente convenida: “d - Por necesidades del servicio según lo establecido en este decreto. “PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo entiéndese por domicilio el lugar donde el educador está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión docente”. Por su parte, los artículos 8° y 9° ibídem se refieren, respectivamente, a los eventos cuando no procede el traslado por razones del servicio y a las condiciones del traslado. Los artículos 7° y 11 del acto acusado rezan: “Artículo 7°. - Para desarrollar las actividades de que trata el presente Decreto los integrantes del Cuerpo Técnico de Supervisores serán asignados en forma temporal y rotatoria mediante acto administrativo debidamente motivado, en cada una de las zonas de trabajo creadas. “PARÁGRAFO. - La temporalidad de la Supervisión en cada una de las zonas de trabajo no podrá exceder de un (1) año escolar al cabo del cual se hará en forma general la rotación de los Supervisores”. “Artículo 11. - DISPOSICIONES VARIAS. La gestión realizada por el Cuerpo Técnico de Supervisores en cada una de las zonas de trabajo será evaluada trimestralmente por parte del Secretario de Educación a través del Grupo de Trabajo de Control Interno y Monitoreo de la Secretaría de Educación y Cultura, dichos informes servirán de elementos esenciales para realizar la rotación a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto”. La Sala al efectuar la confrontación de los artículos 61 del Decreto 2277 de 1979,
fundamento del Decreto 180 de 1982 y el artículo 2° de éste último con el artículo 7° del Decreto Extraordinario 402 de 1994, encuentra que efectivamente este precepto está desconociendo lo normado por los artículos primeramente citados, toda vez que está creando una nueva modalidad de traslado para los supervisores, siendo que éstos ocupan cargos docentes directivos a los cuales le son aplicables las normas referidas. En efecto, al disponer el artículo 7°, que los supervisores serán rotados anualmente en las distintas zonas de trabajo, determinadas en el artículo 6° del acto acusado y circunscrita cada una de ellas a por lo menos dos municipios, está en realidad disponiendo un traslado que no es procedente, pues no se presentan los requisitos a que aluden los tantas veces citados artículos 61 del Decreto 2277 de 1979 y 2° del Decreto 180 de 1980, pues en ellos se estipula que el traslado que implique cambio de domicilio (como es el caso del artículo 7° del acto acusado que establece que los supervisores serán rotados en cada una de las zonas de trabajo creadas), solamente procede en los siguientes eventos: 1o. Por solicitud personal 2o. Por permuta convenida 3o. Por necesidades del servicio Ea evidente entonces que el artículo 7° acusado de nulidad no tuvo en cuenta las causales anteriores para disponer el traslado de los supervisores, razón por la cual habrá de declararse su nulidad. Respecto del artículo 11 también acusado de nulidad, la Sala comparte la apreciación del fallador de primera instancia en cuanto afirma que al confrontar su
contenido con el del artículo 84 de la Ley 115 de 1994 no encuentra enfrentamiento alguno entre ellos, puesto que la Ley establece la evaluación de las instituciones educativas, en tanto que la norma acusada se refiere a la gestión realizada por el Cuerpo Técnico de Supervisores. En efecto, el artículo 84 de la Ley 115 de 1994, prescribe: “En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional...”. Si bien es cierto que dentro de la evaluación institucional anual que ordena el artículo 84 de la Ley 115 de 1994 , se halla comprendido el personal docente como parte integrante de la institución educativa, no lo es menos que la evaluación contemplada en el artículo 11 del Decreto acusado se refiere es a la gestión realizada por el Cuerpo Técnico de Supervisores en su respectiva zona de trabajo. Las evaluaciones contempladas en la ley y en el decreto son diferentes, no solamente en cuanto los sujetos pasivos y activos, sino respecto de la naturaleza de las funciones por evaluar, según la ley, deben entenderse que se evalúa a la institución educativa y al docente en cuanto desempeña funciones pedagógicas; mientras que en el decreto se evalúa el Cuerpo Técnico de Supervisores y por ende, al supervisor en cuanto ejerce funciones de control y vigilancia, que bien
pueden revestir el carácter de administrativas y de verificación. Las circunstancias anteriores llevan a concluir que entre las figuras mencionadas no se advierte incompatibilidad alguna, así las evaluaciones sean realizadas por personas y en períodos diferentes. De otra parte, la Sala declarará la nulidad del siguiente aparte del artículo 11 del Decreto Extraordinario 402: “...dichos informes servirán de elementos esenciales para realizar la rotación a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto”, en cuanto tiene relación directa con el artículo 7°, que como ya se vió, se encuentra viciado de nulidad al llamar rotación a lo que en realidad constituye un verdadero traslado, entendido éste último como el movimiento que implica cambio de domicilio. Finalmente, en cuanto a la pretendida nulidad del parágrafo 2° del artículo 6°, la Sala confirmará la decisión del a - quo que la denegó, como quiera que el recurrente no se refiere a ella en el memorial del recurso, Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. MODIFÍCASE la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR la nulidad del artículo 7° del Decreto 402 de 7 de abril de 1994 y de la frase “...dichos informes servirán de elementos esenciales para realizar la rotación a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto”, contenida en el artículo 11 del citado decreto. 2o. CONFÍRMASE dicha sentencia en todo lo demás.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de julio de 1995.