CE-SEC1-EXP1995-N3264
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3264
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO A LA IGUALDAD / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE / FALSA MOTIVACION - Improcedencia Estima la Sala que la violación del precepto constitucional antes enunciado no resulta válida ya que para que ella se configure debe partirse de personas o sociedades que colocadas en idénticas situaciones de hecho, sin causa justificativa que sea determinable en forma objetiva y razonable, reciban un tratamiento discriminatorio, y en tratándose del servicio público de transporte no puede predicarse dicha entidad cuando la prestación se hace a través de diferentes modalidades ( buses, microbuses y taxis ), así como cuando las rutas servidas difieren en cuanto a su recorrido, a pesar de tener un mismo origen y destino, como acontece en el presente caso, en donde el servicio prestado por la actora se hace a través de la modalidad de microbuses y taxis, en tanto que las empresas respecto de las cuales se endilga un trato discriminatorio (Nuevo Rápido Quindío, Sociedad Colombiana de Transportadores Ltda. "SOCOLTRAN" y la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío-Cooburquín), lo hacen a través de buses, amén de que el recorrido urbano de unos y otros difiere en lo referente a la terminal de transporte en la ciudad de Armenia donde inician y culminan sus respectivos recorridos. Por lo demás, no aparece demostrado que a empresas con los mismos vehículos con que cuenta la actora (microbuses y taxis) se les haya permitido la prestación del servicio de transporte en la ruta que fue objeto de modificación por los actos administrativos acusados. Si bien es cierto que en los anexos del Estudio no se acompañó copia del proyecto de Decreto que debía
determinar la modificación de las vías urbanas de acceso y salida del terminal de transición de la actora en la ciudad de Armenia, no lo es menos que en él se analizó el impacto y los problemas que producía la ubicación del terminal de ella en el sector céntrico de la ciudad, todo lo cual pone en evidencia que los actos enjuiciados no estaban viciados de falsa motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Radicación número: 3264
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LTDA Demandado: ALCALDIA MAYOR DE ARMENIA Referencia: Consulta de la sentencia de 3 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 3 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y condenando al municipio de Armenia a pagar en favor de la actora la suma de $12.872.175.60 a título de indemnización, con la indexación sobre la misma por el período comprendido entre el 1o. de junio de 1993 y el día en que quede ejecutoriada la providencia.
I-. ANTECEDENTES
1.1-.La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LTDA., a
través de apoderada y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1a): Es nula, en lo que respecta a la demandante, la Resolución No. 0016 de 6 de enero de 1993 "POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINAN LAS VIAS URBANAS DE ACCESO Y SALIDA DE LAS TERMINALES DE TRANSICIÓN DE
LAS EMPRESAS TRANSPORTES TEBAIDA S.A. y COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LTDA.", expedida por la Alcaldía Mayor de Armenia. 2a): Es nula, en lo que respecta a la demandante, la Resolución No. 0227 de 22 de febrero de 1993 "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 0016 DEL 6 DE ENERO DE 1993", expedida por la Alcaldía Mayor de Armenia. 3a): Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Armenia abstenerse de dar aplicación a tales actos administrativos, en cuanto se refieren a la modificación del recorrido urbano de acceso y salida de los vehículos de la demandante, en cumplimiento de la ruta Armenia - Circasia y viceversa. 4a): Se condene al citado Municipio a pagar en favor de la demandante la suma de $300.000.00 por cada día de aplicación de la medida prevista en los actos acusados, o en su defecto, la suma que se acredite en el proceso, junto con la indexación sobre la misma, para asegurar la actualización del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al
consumidor. 1.2En apoyo de sus pretensiones adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: que en él se analizó el impacto y los problemas que producía la ubicación del terminal de ella en el sector céntrico de la ciudad, todo lo cual pone en evidencia que los actos enjuiciados no estaban viciados de falsa motivación.
TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LTDA.
Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 3 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y condenando al municipio de Armenia a pagar en favor de la actora la suma de $12.872.175.oo a título de indemnización, con la indexación sobre la misma por el período comprendido entre el 1o. de junio de 1993 y el día en que quede ejecutoriada la providencia. En su defecto, la suma que se acredite en el proceso, junto con la indexación sobre la misma, para asegurar la actualización del poder adquisitivo y de la moneda, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor. 1.2-. En apoyo de sus pretensiones adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación: 1o): Los actos acusados son violatorios del artículo 13 de la Constitución Política por cuanto ordenan, sin ningún fundamento legal, romper el plano de igualdad de la actora frente a las empresas de transporte Cooburquín, Socoltrán y Nuevo Rápido Quindío, respecto de una misma ruta. En efecto, a la demandante se le
ordena ingresar al perímetro urbano del Municipio de Armenia por la carrera 19 desde la calle 10 norte hasta la calle 12, y salir por la misma carrera 19 desde la calle 7a. hasta la Glorieta Vásquez-Cobo, al paso que las empresas antes citadas seguirán entrando por la A venida Bolívar hasta la calle 10, y saliendo desde la calle 12. A lo largo de la Avenida Bolívar hay un gran número de establecimientos de capacitación, asistencia médica y hospitalaria, de comercio, de labores y de actividades docentes, como las Universidades del Quindío y La Gran Colombia, que implican la convergencia o afluencia de personas. Sobre la carrera 19 entre la Glorieta Vásquez-Cobo y la calle 12, es mínima la presencia de establecimientos con afluencia permanente, en comparación con la Avenida Bolívar, variando así mismo el potencial de pasajeros entre tales rutas, por lo cual se obligaría a éstos a transportarse en los buses de las empresas Cooburquin, Socoltrán y Nuevo Rápido Quindío, dejando de lado los taxis y microbuses de la actora que, aunque les ofrecen mayor comodidad, los dejarían o recogerían a mucha mayor distancia de sus destinos que los de aquéllas, con el inconveniente de completar a pie su recorrido con el desgaste y peligro que ello representa, o a abordar un taxi urbano para ese efecto, en detrimento de su bolsillo. Es cierto que las autoridades municipales tienen competencia para expedir disposiciones en materia de transporte, pero deben someterse a las disposiciones del Gobiemo Nacional y especialmente al Decreto 2171 de 1992, que en su
artículo 3o.consagra como política fundamental la sana competencia entre los modos de transporte, lo cual no cumple el Municipio de Armenia, el cual pretende implantar una competencia desigual, torcida e injusta en contra de una sola empresa y en favor de las demás que cumplen la misma ruta. 2o): Las Resoluciones acusadas están viciadas de falsa motivación ya que de la lectura atenta del Estudio No. 003 de 1992, de la Sección de Rutas y Transportes, se deduce que el mismo está muy lejos de ser el sustento de ellas, pues en las recomendaciones o "alternativas" propuestas únicamente se hace referencia concreta al recorrido urbano de los vehículos que cubren la ruta Armenia-Calarcá y viceversa. De las demás rutas, como la de Armenia-Circasia, nada concreto se recomendó y esto es apenas lógico porque los análisis y conteos que sirvieron de base para formular las "alternativas" nada tuvieron que ver con el recorrido urbano de los vehículos afiliados a la actora en la ruta mencionada. La única parte del Estudio donde se hace referencia concreta a la ruta de Circasia es en el párrafo en que concluye que tales rutas tienen aproximadamente un 80% de recorrido urbano y que ello contribuye a la congestión del tráfico vehicular en la capital del Quindío, pero posteriormente, en la formulación de alternativas, no se hizo ninguna recomendación concreta respecto del recorrido urbano de esta ruta. No obstante, si se aceptara que esta conclusión constituye el respaldo o motivo de la actuación enjuiciada, cabría preguntarse por qué la modificación contenida en
tal actuación sólo se refiere a una sola de las 4 empresas que cubren la ruta de influencia Armenia-Circasia y viceversa? Ni siquiera los Oficios Nos. RQDT-270 de 22 de abril de 1992 y 653 de 19 de diciembre de 1991, suscritos por el Intra y dirigidos a la Dirección de Rutas y Transporte del Municipio de Armenia sirven de soporte a los actos acusados porque en ellos para nada se menciona el cambio de recorrido urbano de las empresas que viajan entre Armenia-Circasia y viceversa. Los memoriales de 6 y 9 de marzo de 1992, 22 de enero de 1992 y 7 de octubre de 1991, dirigidos a las autoridades municipales por los vecinos de ciertos sectores donde funcionaban despachaderos de vehículos con diversas rutas, tampoco sirven de soporte porque ninguna de tales rutas se refiere a la ruta mención. Otro anexo del estudio No. 003/1992 es la Resolución No. 396 de 19 de marzo de 1992, mediante la cual se ordena el traslado de dos empresas a la terminal de transporte de Armenia, pero esta orden nada tiene que ver con la demandante, ni con sus recorridos urbanos, ni con los actos acusados. Finalmente, el Decreto No. 303 de 1992 se refiere sólo a las empresas que inician y terminan su ruta intermunicipal en la terminal de transportes de Armenia. 1.3-. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 3 de febrero de 1995, objeto del grado jurisdiccional
de consulta. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONSULTADA Para acceder a las pretensiones de la demanda el a-quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: 1o): La Alcaldía de Armenia, a través de los actos acusados, estableció unos recorridos de entrada y salida de la ciudad, que debían ser cumplidos por parte de los vehículos afiliados a la empresa de transporte de pasajeros de la actora. Con los testimonios solicitados por la demandante y los peritajes practicados, une a solicitud de ella y un segundo a petición de la demandada, se demostró que la medida adoptada por la Alcaldía perjudicó a aquélla, por cuanto se redujo el número de pasajeros que movilizaba cuando hacía sus recorridos por la Avenida Bolívar de Armenia. Con la práctica de la inspección judicial se demostró que existen tres empresas que cubren la modalidad de transporte denominada "ruta metropolitana" (folios 37 y 39 cuaderno No. 2) o ruta de "área de influencia", y no existe prueba en el plenario mediante la cual se acredite la existencia y reglamentación de tales modalidades, pero en la realidad de una u otra forma prestan el servicio entre los municipios de Circasia-Armenia viceversa, en una modalidad que funciona como ruta urbana. Tales empresas son: Nuevo Rápido Quindío, Sociedad Colombiana de Transportadores Ltda. "SOCOLTRAN" y Ia Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío -COOBURQUIN-. También se estableció que los vehículos de tales empresas cuando prestan el servicio en la ruta Armenia-Circasia, inician su recorrido en Armenia desde el
Parque Santander y allí mismo lo culminan, quedando así desvirtuada la afirmación del ente demandado de que dichas empresas originan la ruta en el Terminal de Transportes de Armenia y que cumplen el recorrido establecido en el Decreto No. 303 de 1992, además que existo certificación del Gerente de dicho Terminal que desvirtúa el dicho de la Administración. El tipo de servicio de las tres empresas mencionadas y el que presta la actora difieren sustancialmente en cuanto a modalidad y recorrido. Las primeras prestan el servicio el vehículos tipo bus y hacen un recorrido a lo largo de la ciudad de Armenia cuando sale de ésta hacia Circasia y también cuando entran a Armenia procedentes de Circasia. La empresa demandante presta el servicio en vehículos tipo microbús y taxis, comenzando y terminando los recorridos respecto de Armenia en una terminal satélite ubicada en una zona más o menos central del municipio. La demandante tiene una reglamentación correspondiente a un radio de acción departamental (folio 42 cuaderno No. 1), bajo vigilancia del INTRA, con tratamiento de Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, lo cual excluye la posibilidad de que tal ruta sea metropolitana o de área d influencia.. Si el lNTRA autoriza a las tres empresas antes citadas y también a la demandante para cubrir la ruta Armenia-Circasia-Armenia, todas ellas están sujetas a su vigilancia lo único que escapa a ésta es el recorrido urbano que en el cumplimiento de tal ruta deba hacer las empresas, el cual debe ser fijado por las respectivas autoridades municipales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o.
del Decreto Ley 80 de 1987 y conformidad al artículo 24 del Decreto 3157 de 1984. No existe diferencia normativa en cuanto a la regulación de la ruta. Existen diferencié técnicas entre el servicio que presta la demandante y las otras empresas. Pero es innegable que en ambos servicios, antes de la expedición de los actos acusados, había una coincidencia trascendental y era el recorrido sobre la Avenida Bolívar de Armenia, pues de acuerdo con la inspección judicial, el flujo de pasajeros es numeroso (folios 62, 63 y 67 del cuaderno 1), aspecto este de vital importancia para el cumplimiento de los propósitos mercantiles de todas las empresas. Vistas así las cosas es evidente que se rompió el principio de igualdad entre las empresas que prestaban la ruta Armenia-Circasia, viceversa, perjudicando notablemente a la demandante, sin que interese la diferencia de vehículos pues el punto neurálgico de competencia entre todas las empresas es la Avenida Bolívar, además que, el nuevo recorrido asignado a la demandante correspondiente a un sector mucho menos poblado que la Avenida Bolívar. De otra parte, si el fundamento de la Resolución No. 0016 de 6 de enero de 1993 radica básicamente en el mejor aprovechamiento del espacio público, debió también tenerse en cuenta que las otras empresas que cubren la ruta tienen incidencia en ese espacio público. Pero se discriminó a la demandante bajo el argumento de que era necesario reglamentar su recorrido porque posee un despachadero en el centro de la ciudad, y si de aprovechamiento de espacio público se trataba, debió tenerse en cuenta el volumen de los buses afiliados a las
diferentes empresas y el número de paradas que deben hacer durante el recorrido de salida y entrada a la ciudad. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de los actos acusados. 2o): La segunda causal alegada es la falsa motivación, fundamentada en que el Estatuto Técnico 003 de 1992, que sirvió de soporte a los actos acusados no contiene recomendaciones que se refieran a la demandante ni a la ruta que ella cubre. Examinando el referido Estudio, se encuentra que asiste razón a la demandante. En efecto, dicho Estudio hace consideraciones sobre las empresas de transporte que tienen terminales y despachaderos independientes al de la Terminal de Transportes del municipio de Armenia; la malla vial de dicho municipio y su clasificación en vías arterias de enlace primario y secundario; los paraderos utilizados por las empresas urbanas de buses que cubren rutas de influencia a municipios cercanos; y la regulación mediante Decreto de la utilización de las vías de acceso y salida de Armenia de los vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros y de carga. Como conclusión, el estudio presenta unas alternativas de solución integradas (hoja 31 del Estudio) a mediano y corto plazo, las cuales no tienen ninguna relación con la demandante. El estudio en mención pone en evidencia que su espíritu es el de la descongestión vehicular. Pero tal argumento perdería validez si se tiene en cuenta que la ruta modificada es recorrida par otras tres empresas, con el agravante de que los vehículos de éstas son de mayor dimensión que los de la demandante y realizan un recorrido más extenso, con lo cual no se estaría cumpliendo la finalidad de
descongestión, lo que determina, de todas formas, una falsedad de motivos. 3o): En este proceso aparece la Resolución No. 1935 de 20 de diciembre de 1993, que modifica el recorrido de la demandante, restableciéndole el mismo, con leves modificaciones, sobre la Avenida Bolívar de Armenia, tanto en su salida como en la entrada a la ciudad. De dicha Resolución se desprenden las siguientes conclusiones: a. El restablecimiento de la ruta ocurrió durante el transcurso del proceso. b. La nulidad de los actos demandados resultaría inocua, pero procede decretarla a título de restablecimiento del orden jurídico. c. Quedó establecido hasta qué momento sufrió perjuicio la demandante. d. Implica, en cierta medida, un reconocimiento por parte de la Administración de su obrar inequitativo respecto de la demandante y una corroboración de los planteamientos esbozados en esta sentencia. Para la tasación de los perjudicados, se tiene en cuenta lo siguiente: El período de perjuicio se computa desde el momento en que la Administración empezó a ejecutar la medida de cambio de recorrido para los vehículos de la demandante: el 1o. de junio de 1993, hasta el día en que se modificó la misma: 21 de diciembre de 1993, es decir, al día siguiente a la expedición de la Resolución No. 1935 de 20 de diciembre de 1993, esto es, 204 días. De acuerdo con el primer peritaje llevado a cabo, el perjuicio diario estimado ascendió a la suma de $74.234.00. Practicado un segundo dictamen pericial, a petición de la entidad demandada, se corroboraron los datos estadísticos, del primer peritaje.
Argumenta la entidad demandada la falta de idoneidad de los peritajes por no haberse utilizado como base para su cómputo las cifras indicadas por el lNTRA como valor del pasaje entre Armenia y Circasia en la modalidad automóvil ($370.oo) y microbús (240.oo) y por no explicar la forma como se obtuvo la cifra de $270.oo con la cual se trabajó. La Sala no considera que los peritajes llevados a cabo pierdan su idoneidad por tal motivo, ya que dicho valor perjudica a la demandante, pues si se hubiera realizado un cómputo de las dos cifras, el valor del pasaje sería mayor ($310.oo) y por ende, mayor el perjuicio por lo cual sólo a la demandante le hubiera convenido solicitar la corrección de tal guarismo. No existe prueba alguna mediante la cual se pueda establecer a cuánto pudo ascender el número de pasajeros, que los vehículos de la demandante recogía sobre la Avenida 19 de enero o carrera 19 de Armenia, ni la demandada se pronunció sobre tal aspecto. En otras palabras, no existe base probatoria para hacer esa disminución o tasación. Por ello se condenará a la demandada al pago de los perjuicios con base en los peritajes practicados, haciendo una equitativa disminución dadas las consideraciones expuestas. Es importante dejar en claro que los peritos debieron acudir a la modalidad del muestreo para rendir el dictamen el cual puede ser inferior al perjuicio realmente causado, pues los muestreos se hicieron con base en planillas de conteo de pasajeros que se llevan en las oficinas de despacho de la demandante y no se
tuvo en cuenta el número de pasajeros que abordaban los vehículos fuera de la empresa. Así las cosas el perjuicio resultante sería: perjuicio diario por número de días del perjuicio, esto es, $74.234.oo X 204 días = $15.143.736.oo. Sin embargo es equitativo hacer una disminución de dicha cantidad en un 15%, de acuerdo con lo expuesto, por lo cual el perjuicio se establece en la suma de $12.872.175.60. La anterior cantidad será actualizada con base en el índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta el período que va desde cuando se comenzó a ejecutar la medida: 1o. de junio de 1993 hasta la ejecutoria de esta providencia. Para el cómputo de la indexación se aplicará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado: Vf = Vp x Índice final Índice inicial Donde Vf es el valor final, o sea, la cantidad actualizada; Vp es la cifra que se va a actualizar: $12.872.175.60, es decir, el valor estimado como perjuicio sufrido por la actora; el índice inicial es el índice de precios al consumidor al 1o. de junio de 1993, fecha en que empezó a aplicarse la Resolución No. 0016 de 6 de enero de 1993; y el índice final es el que certifique el DANE a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Resolución No. 0016 de 6 de enero de 1993 (folios 16a 18 del cuaderno No. 1),
confirmada por la Resolución No. 0027 de 22 de febrero de 1993, dispuso modificar la ruta de la actora en cuanto a la entrada y salida de la ciudad de Armenia. Consideró el a-quo que con la medida adoptada se vulneró eI principio de igualdad. Estima la Sala que la violación del precepto constitucional antes enunciado no resulta válida ya que para que ella se configure debe partirse de personas o sociedades que colocadas en idénticas situaciones de hecho, sin causa justificativa que sea determinable en forma objetiva y razonable, reciban un tratamiento discriminatorio, y en tratándose del servicio público de transporte no puede predicarse dicha identidad cuando la prestación se hace a través de diferentes modalidades (buses, microbuses y taxis), así como cuando las rutas servidas difieren en cuanto a su recorrido, a pesar de tener un mismo origen y destino, como acontece en el presente caso, en donde el servicio prestado por la actora se hace a través de la modalidad de microbuses y taxis, en tanto que las empresas respecto de las cuales se endilga un trato discriminatorio (Nuevo Rápido Quindío, Sociedad Colombiana de Transportadores Ltda "SOCOLTRAN" y la Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío -COOBURQUIN-), lo hacen a través de buses, amén de que el recorrido urbano de unos y otros difiere en lo referente a la terminal de transporte en la ciudad de Armenia donde inician y culminan sus respectivos recorridos. Por lo demás, no aparece demostrado que a empresas con los mismos vehículos con que cuenta la actora (microbuses y taxis ) se les haya permitido la prestación
del servicio de transporte en la ruta que fe objeto de modificación por los actos administrativos acusados. En lo que respecta a la falsa motivación de los actos acusados que halló demostrada el a-quo, estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: Sea lo primero advertir que en la demanda no se controvierte la competencia de la Alcaldía Municipal de Armenia para modificar los recorridos urbanos que debía cumplir la sociedad actora en la prestación del servicio de transporte intermunicipal en la ruta Armenia-Circasia, viceversa, esto es, para determinar las vías urbanas de acceso y salida del terminal de transición o despachadero en la ciudad de Armenia, confórmese dispuso en los actos administrativos acusados. El fundamento de dichos actos fue, además de la invocación de los artículos 24 del Decreto 3157 de 1984 y 1o. literal d) del Decreto Ley 080 de 1987, el Estudio No. 003 de abril de 1992, denominado "OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO y UBICACIÓN DE TERMINALES Y PARADEROS DE TRANSPORTE EN LA CIUDAD DE ARMENIA", elaborado por la Sección de Rutas y Transporte de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Armenia. En dicho Estudio consta lo siguiente: "...Otras (se refiere a empresas intermunicipales y urbanas de transporte) han ubicado sus terminales de despacho en diferentes sitios con o sin autorización de la autoridad competente, pero en todo caso, sin una planificación vial y de transporte..." ".. .EI propósito de este documento es detectar con detalle el problema y plantear alternativas de solución que permitan un uso más racional de la escasa malla vial
que posee la ciudad..." "...RUTAS: ARMENIA-CIRCASIA...
Ubicación del terminal: calle 13 con carrera 16, (Esquina) NOTA: El despacho de los vehículos se hace desde un lote cerrado y acondicionado; de propiedad de las empresas interesadas.
Empresa: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIALTDA.
Tipo de vehículo: Taxi.
No. de vehículos: 58..."
"…RUT AS: ARMENIA-CIRCASIA...
Tipo de vehículo: Taxi.
Empresa: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA LTDA.
No. de vehículos: 58
Marca Predominante: DODGE (35 vehs 60%) Modelo Predominante: 1961 ( 17 vhs 29%) Edad Promedio: 21 años..."
"...ANÁLlSIS VIAL Y DE TRÁFICO............
Por estar ubicados los terminales en el sector central, las vías de acceso y salida, forman parte de las pocas vías arterias con que cuenta la ciudad, como son: carreras 13, 14, 18 y 19 calles 20 y 26, Y Avenida Montenegro..." "...ANÁLlSIS DE TRÁFICO El tráfico que generan las terminales y despachaderos de vehículos ubicados en el sector central de la ciudad, afecta directamente las vías de acceso, salida y la malla vial del área central..."
"....CONCLUSIONES Y ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN INTEGRADAS
...CONCLUSIONES...
A pesar de que Armenia cuenta con un terminal de transporte oficial, existen diez (10) terminales y despachaderos en el centro de la ciudad, establecidas a menos de dos (2) kilómetros a la redonda... Estas diez( 10 ) terminales y despachaderos improvisados generan:
Deterioro del área urbana. Congestionamiento y problemas de tráfico. Incremento en las tarifas del transporte. Incrementos en los costos de operación. Ocupación irracional del espacio público. Inseguridad y desaseo. Malestar social. Deterioro del nivel de vida de los habitantes..." "...Las mal llamadas rutas metropolitanas de buses, que cubren los municipios de Calarcá, Circasia y Tebaida; corresponden en la realidad a rutas urbanas con extensión a dichas poblaciones; puesto que aproximadamente el 80% de su recorrido, se realiza sobre el área urbana de Armenia..." "...La participación porcentual actual del tránsito que efectúan los 820 vehículos de los terminales y despachaderos de transición del centro de la ciudad, en el volumen de tráfico que entra a Armenia, es del 51.37%. Este índice es demasiado representativo dentro del flujo vehicular de una ciudad intermedia que carece de vías de acceso y que cuenta con una muy escasa malla vial...". "...ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN INTEGRADAS... ...Regular mediante Decreto, la utilización de las vías de acceso y salida de Armenia de los vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros y de carga... (folios 1 a 48 del cuaderno No. 5). De los apartes transcritos del Estudio No. 003 de 1992, aparece claro que el mismo no sólo se refirió a la ruta Armenia-Calarcá y viceversa, como consideró el a-qua, sino también a la servida por la sociedad actora, esto es, Armenia-Circasia y viceversa, y que en él se sugirió, a título de solución, la necesidad de determinar,
mediante Decreto, vías urbanas de acceso y salida de las terminales de transición para vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros, como en efecto se hizo en los actos acusados para los afiliados a la actora, entre otras razones, porque, según se lee en los considerandos del mismo, el terminal o despachadero de ésta en el centro de la ciudad impedía, al igual que el de otras empresas, un uso racional de la escasa malla vial, contribuyendo al congestionamiento del tráfico y a la ocupación irracional del espacio público, por lo cual se requería como solución la modificación de rutas sugerida en dicho Estudio, y que sirvió, por consiguiente, de sustento de los actos demandados. Si bien es cierto que en los anexos del Estudio no se acompañó copia del proyecto de Decreto que debía determinar la modificación de las vías urbanas de acceso y salida del terminal de transición de la actora en la ciudad de Armenia, no lo es menos que en él se analizó el impacto y los problemas que producía la ubicación del terminal de ella en el sector céntrico de la ciudad, todo lo cual pone en evidencia que los actos enjuiciados no estaban viciados de falsa motivación. El análisis precedente justifica que la Sala revoque la sentencia consultada, y, disponga, en su lugar, la denegatoria de las súplicas de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: REVÓCASE la sentencia consultada, y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de mayo de 1995.