CE-SEC1-EXP1995-N3268
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3268
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
AUTORIDADES CATASTRALES - Obligaciones / REAJUSTE DE AVALUOS / ACTUALIZACION DE CATASTROS - Vigencia / FORMACION CATASTRAL El artículo 74 de la Ley 75 de 1986 debe interpretarse en el sentido de que una vez hecha la formación o la actualización catastral éstas tienen una vigencia de 7 años. Durante esta vigencia pueden las autoridades catastrales reajustar el avalúo anualmente. Pero vencida la misma no puede haber nuevos reajustes hasta tanto no se produzca un nuevo acto de formación o actualización
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3268
Actor: SOCIEDAD HACIENDA SANTA ANA GUTIERREZ LTDA
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - SECCIONAL CESAR Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 20013 - 0031 de 11 de mayo de 1994; y 20 - 013 - 034 - 94 de 19 de mayo de 1994 y 20 - 000 - 053 de 23 de junio de 1994, expedidas por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi - Seccional Cesar.
I. - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para declarar la nulidad de los actos administrativos antes mencionados el aquo consideró, en síntesis, lo siguiente: La controversia planteada radica en establecer si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podía actualizar los catastros municipales antes de los siete años contados a partir de su formación.
El artículo 74 de Ley 75 de 1986 expresa que “Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario”. Es indudable que la Administración transgredió esta disposición al expedir los actos demandados porque es fácil entender que cuando la norma se refiere a curso de períodos de 7 años, significa que solamente transcurridos los 7 años debe procederse a la actualización catastral. Obsérvese como el inciso final del artículo 75 ibídem advierte que concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del centro catastral no puede hacerse un nuevo reajuste, con lo cual se está indicando claramente que debe transcurrir el susodicho período para que proceda un nuevo avalúo. Período, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre otras acepciones, tiene la de “tiempo que una cosa tarda en volver al estado
o posición que tenía al principio”, “espacio de tiempo que incluye toda la duración de una cosa”. No queda duda acerca de que la actualización de los catastros debe hacerse al vencimiento del período de 7 años de la formación o de la subsiguiente actualización. En este caso debió esperarse la Administración hasta el mes de enero de 1995, fecha en que vencía el período de 7 años establecido en el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, por lo cual habrá de accederse a las súplicas de la demanda.
II. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi finca su inconformidad con la sentencia apelada, en síntesis, así: 1o): La voluntad del legislador plasmada en el artículo 74 de la Ley 75 de 1986, no es otra que la de conferir mecanismos legales a las autoridades catastrales para que mientras transcurre el lapso de 7 años puedan ordenar la formación y / o actualización del Catastro en todos los municipios del país, sin que en ningún momento prohiba la facultad para formarlos y / o actualizarlos en períodos menores cuando las circunstancias lo exijan. 2o): La expresión “en el curso” utilizada por el legislador significa que la formación y / o actualización se debe elaborar al menos una vez en el transcurso de 7 años, con el sano propósito de fortalecer los fiscos municipales y con el fin de mantener al día las bases gravables de cada unidad catastral. 3o): El Tribunal sólo examina el vocablo “período” pero no la expresión “en curso”, la cual tiene la acepción de “serie o continuación”, es decir, que tanto la
formación como la actualización catastrales se deben hacer en el transcurso o mientras corren los siete años, desde la ultima formación o actualización , porque en esos 7 años donde se presentan las disparidades de los avalúos catastrales, es decir, las mutaciones físicas, las variaciones de uso o de productividad o las condiciones de mercado inmobiliario. La explicación a los períodos de 7 años hace relación a la conservación catastral, pues después de 7 años de realizada una formación o actualización no se pueden hacer reajustes porcentuales, de aquellos previstos en el artículo 6o. de la Ley 14 de 1983, modificado por el artículo 75 de la Ley 75 de 1986. Es como una especie de sanción por la inoperancia de las autoridades catastrales por no llevar a cabo la formación o actualización dentro del curso de los 7 años.
III. - LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Los actos acusados ordenaron la actualización del Catastro del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), dentro del cual se encuentran los predios Hacienda Santa Ana y Buenos Aires, de propiedad de la actora.
En dicho Municipio se llevó a cabo la formación catastral en el año de 1987 y se puso en vigencia a partir del 1o. de enero de 1988, según dá cuenta la Resolución No. 20 - 000 - 053 de 23 de junio de 1994 en su inciso 7o. (folio 38 del cuaderno principal). La controversia gira en torno de la interpretación que se le debe dar al artículo 74 de la Ley 75 de 1986, que es del siguiente tenor:
“El artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, quedará así: Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario”. Estima la Sala que el análisis de la norma transcrita no puede hacerse tomando aisladamente la acepción de los vocablos “períodos” y “en el curso”, sino dentro de un contexto general y armonizado con otras disposiciones de la Ley 75 de 1986, como es el caso del artículo 75. La expresión “en el curso” por sí sola conduciría a afirmar que ella significa que durante el transcurso de un período de 7 años se puede hacer la formación o actualización del Catastro las veces que se requiera, esto es, desde el primer día hasta el último. Si por ejemplo se hizo la formación o actualización el primer día o el último, a partir del día siguiente comenzaría a contarse un nuevo período de 7 años dentro del cual igualmente podría hacerse una nueva actualización y así sucesivamente. Entonces se pregunta la Sala qué sentido tendría circunscribir la facultad de formar o actualizar el Catastro a períodos de 7 años si de todas maneras no existiría un límite ya que vencido un período comenzaría otro y dentro del mismo se podría formar o actualizar el catastro, las veces que se requiera, como lo sostiene el recurrente? El artículo 75 ibídem preceptúa: “El artículo 6 de la Ley 14 de 1983 quedará así:
En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al 40% ni superior al 60% de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE–. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social –
CONPES–.
Concluido el período de siete años de la formación o actualización del Censo Catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio”. Armonizando las dos disposiciones transcritas infiere la Sala que necesariamente el artículo 74 debe interpretarse en el sentido de que una vez hecha la formación o la actualización catastral éstas tienen una vigencia de 7 años. Durante esta vigencia pueden las autoridades catastrales reajustar el avalúo anualmente. Pero vencida la misma no puede haber nuevos reajustes hasta tanto no se produzca un nuevo acto de formación o actualización. Si los predios de la actora fueron formados en 1987 para una vigencia que comenzó el 1o. de enero de 1988, la actualización de los mismos en el Catastro no podía hacerse sino a partir del 1o. de enero de 1995 y, en estas circunstancias, la expedición de los actos acusados antes de dicha fecha, como lo
observó el a - quo, transgrede el artículo 74 de la citada Ley 75 de 1986, imponiéndose así la confirmación de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 30 de junio de 1995.