CE-SEC1-EXP1995-N3271
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3271
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
REAJUSTE DE MATRICULAS, PENSIONES Y COBROS PERIODICOS /
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / PACTO SOCIAL / CONSEJOS
DIRECTIVOS / REPRESENTANTES DE LOS PADRES DE FAMILIA - Funciones / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Del texto del artículo 2o. de la Resolución 8480 de 1994 se infiere que el Ministerio de Educación Nacional, tuvo en cuenta para efectos del reajuste en matrículas, pensiones y cobros periódicos, la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995. Sin embargo, prima facie no vislumbra la Sala la transgresión del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 sino que, por el contrario, es menester dilucidar, entre otros aspectos, si los parámetros que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para poner en marcha el denominado “Pacto Social”, acogidos por la citada Resolución, encuadran o no dentro de algunos criterios previstos en el artículo 202 de la referida Ley, y particularmente al que se contrae el literal b), esto es, si sujetar los reajustes a la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995 puede obedecer o no a un principio de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos. En cuanto al cargo que se le hace al numeral 3o. del documento anexo incorporado a la Resolución antes citada, estima la Sala que no basta la simple confrontación de dicha norma con la disposición contenida en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 sino que se hace necesario realizar un estudio coordinado con
otras normas consagradas en la misma Ley, verbigracia con los artículos 142 a 144, en orden a precisar cuál es el papel que desempeñan los Consejos Directivos y los representantes de los padres de familia en el gobierno escolar de las instituciones educativas privadas y estatales y qué alcance tiene la facultad establecida para los voceros de los estamentos que constituyen la comunidad educativa de presentar sugerencias para la toma de decisiones, entre otras, de carácter financiero (artículo 142 inciso 3o.), así como las previstas para los Consejos Directivos en los literales a), e) y n) del artículo 144 relativas a tomar decisiones que afecten el funcionamiento de la institución; asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; y aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios. Los aspectos antes reseñados impiden a la Sala acceder a la medida de suspensión provisional del mencionado numeral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3271
Actor: FEDERACION NACIONAL DE CENTROS DOCENTES - CONACED
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD La FEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS DOCENTES -CONACED-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,
solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las siguientes normas: a): El artículo 2o. de la Resolución No. 8480 de 18 de noviembre de 1984 “Por la cual se adopta el reglamento general para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. b): El aparte I A del documento anexo de la Resolución No. 8480 de 18 de noviembre de 1994. c): Los numerales 2o., literales a), b) y f) y 3o. del documento anexo incorporado a la Resolución anterior. d): Los incisos 2o. y 4o, del literal E del documento anexo incorporado a la Resolución anterior. Como la demanda reúne los requisitos legales habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia. I.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, la actora solicita la medida precautelativa aduciendo en síntesis, lo siguiente: 1o): El artículo 2o. de la Resolución No. 8480 de 1994 desconoce el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, porque el considerando 4o. de la misma es claro en afirmar que el Gobierno Nacional fija los criterios para el incremento de los costos educativos para el presente año en las orientaciones del llamado Pacto Social y no se basó en el citado artículo de la Ley 115 de 1994, que es la norma que autoriza al Gobierno para reglamentar y autorizar el establecimiento o reajuste de
tarifas de matrículas y pensiones. Por las mismas razones el documento anexo de la Resolución (numeral 3o. literal a) desconoce el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. 2o): El aparte I A del anexo de la referida Resolución es violatorio del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 porque si bien es cierto que en dicho anexo se dijo que los establecimientos educativos a partir del mes de enero de 1995, ingresarían al régimen controlado, la Resolución ni el anexo se fundamentaron en los criterios legales para el cálculo de tarifas y no se exigieron a los establecimientos educativos privados los registros contables para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. El Ministerio de Educación sólo se limita a definir lo que son los cobros de matrículas y de pensiones y otros cobros, pero nada más. 3o): El numeral 2o. del documento anexo de la Resolución No. 8480 de1.994 en los literales a) y b) desconoce el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 porque es precisamente esta norma la que fija y determina los criterios para el cálculo de las tarifas de matrículas y pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo. Luego, el Ministerio no puede desconocer olímpicamente la Ley. 4o): El numeral 3o. del documento anexo de la Resolución No. 8480 de 1994 conculca el numeral 3o. del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 porque conforme a esta norma corresponde a la autoridad competente, el Ministerio de Educación
Nacional, fijar las tarifas al establecimiento educativo cuando lo considere necesario, no a los padres de familia ni al Consejo Directivo. 5o): El literal E en sus incisos 2o. y 4o. del anexo de la Resolución acusada desconoce el inciso final del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 porque faculta a las Secretarías de Educación para verificar si los reajustes que hagan los establecimientos educativos se sujetan a la Resolución No. 8480 ; demandar las modificaciones a que haya lugar; y objetar el incremento que se haya hecho por encima de la tasa de inflación. La Ley 115 de 1994 en su artículo 202 en parte alguna faculta al Ministerio para atribuir facultades a los Secretarios de Educación, como las que se acaban de mencionar, sino solamente para hacer evaluaciones, valoraciones y estimaciones periódicas que permitan revisar o examinar el régimen que opera en el establecimiento educativo para modificarlo parcial o totalmente, si es el caso. II.- LA DECISIÓN Para resolver se considera: Disponen las normas acusadas en sus partes pertinentes: Artículo 2o. de la Resolución No. 8480 de 1994: “Para todos los efectos derivados de la aplicación del reglamento general que se adopta mediante esta Resolución se acoge la tasa de inflación del dieciocho por ciento (18%) proyectada por el Gobierno Nacional para 1995”. Aparte I A del anexo incorporado a la Resolución anterior: “Todos los establecimientos educativos privados de educación preescolar en el grado obligatorio, educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de
educación media que inicien el año académico a partir del mes de enero de 1995, ingresarán al Régimen Controlado definido en el numeral 3o. del articulo 202 de la Ley 115 de 1994, según el cual el Ministerio de Educación Nacional reglamenta y autoriza el reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Según se precisa en el literal F de este documento, la medida anterior es de carácter transitorio y excepcional hasta el primero de julio de 1995, fecha para la cual el Ministerio de Educación Nacional, tendrá definido el reglamento específico para que los establecimientos educativos privados puedan ingresar a los regímenes establecidos en la Ley 115 de 1994, teniendo en cuenta que esta ley dejó sin vigencia las disposiciones que anteriormente regulaban esta materia y que le fueran contrarias”. Numeral 2o. del documento anexo a la Resolución antes señalada: “Los valores a cobrar en los establecimientos educativos privados serán los siguientes: a) Para el valor de la matrícula, la base tarifaría definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994; b) Para la pensión mensual, la base definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994. La suma resultante será dividida en cuotas partes iguales para ser cobradas mensualmente durante el año académico en un período mínimo de diez (10) meses.
f) Para otros cobros, la base definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994". Numeral 3o. del documento anexo a la Resolución antes citada: “El establecimiento educativo privado podrá aplicar a las bases tarifarías del valor de la matrícula y de la pensión mensual aquí señalados, un moderado incremento porcentual por encima de la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional, siempre y cuando ello se justifique para mejorar significativamente la calidad del servicio educativo que presta y facilitar la aplicación de las disposiciones establecidas por la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1860 de 1994. Este incremento deberá ser definido por votación mayoritaria del Consejo Directivo del establecimiento y con el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia en dicho órgano del Gobierno Escolar...”. Incisos 1o. y 3o, del literal E del anexo incorporada a la citada Resolución: “...Las secretarías podrán verificar si los reajustes hechos se encuentran dentro del marco regulado en este documento y solicitar al establecimiento educativo las modificaciones pertinentes que deberán ser comunicadas en la misma forma arriba indicada”. “...En este evento, el incremento por encima de la tasa de inflación ya anotada, sólo podrá entrar en vigencia si no es objetado por el Secretario de Educación respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su remisión”. El texto del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 es del siguiente tenor:
“Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b. Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c. Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de
tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con 60 días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.
3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial”. Ciertamente, del texto del artículo 2o. de la Resolución 8480 de 1994 se infiere que el Ministerio de Educación Nacional tuvo en cuenta para efectos del reajuste en matrículas, pensiones y cobros periódicos, la tasa de inflación del 18%
proyectada por el Gobierno Nacional para 1995. Sin embargo, prima facie no vislumbra la Sala la transgresión del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 sino que, por el contrario, es menester dilucidar, entre otros aspectos, si los parámetros que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para poner en marcha el denominado “Pacto Social”, acogidos por la citada Resolución, encuadran o no dentro de algunos de los criterios previstos en el artículo 202 de la referida Ley, y particularmente al que se contrae el literal b), esto es, si sujetar los reajustes a la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995 puede obedecer o no a un principio de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos. Como ello no es propio de efectuar en esta etapa inicial del proceso sino en la sentencia que dirima la controversia, habrá de denegarse la medida precautelativa impetrada con fundamento en los cargos 1o. a 3o. En cuanto al cargo que se le hace al numeral 3o, del documento anexo incorporado a la Resolución antes citada, estima la Sala que no basta la simple confrontación de dicha norma con la disposición contenida en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 sino que se hace necesario realizar un estudio coordinado con otras normas consagradas en la misma Ley, verbigracia con los artículos 142 a 144, en orden a precisar cuál es el papel que desempeñan los consejos Directivos y los representantes de los padres de familia en el gobierno escolar de las instituciones educativas privadas y estatales y qué alcance tiene la facultad
establecida para los voceros de los estamentos que constituyen la comunidad educativa de presentar sugerencias para la toma de decisiones, entre otras, de carácter financiero (artículo142 inciso 3o.), así como las previstas para los Consejos Directivos en los literales a), e) y n) del artículo 144, relativas a tomar decisiones que afecten el funcionamiento de la institución; asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; y aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios. Los aspectos antes reseñados impiden a la Sala acceder a la medida de suspensión provisional del mencionado numeral. Finalmente, y en lo tocante al cargo que se le imputa a los incisos 2o. y 4o, del literal E ibídem, también considera la Sala la necesidad de analizar coordinadamente otras disposiciones de la Ley 115 de 1994, diferentes del artículo 202 invocado como quebrantado, tales como los artículos 151 y 152 que asignan funciones a las Secretarías de Educación, en orden a determinar si las señaladas en las normas acusadas enmarcan o no dentro de las relacionadas en tales disposiciones, lo cual no coincide con los lineamientos señalados en el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida precautelativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1o): ADMÍTESE la demanda promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS DOCENTES -CONACED-, a través de apoderado. En consecuencia,
se dispone: a): NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación. b): NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia, con entrega de copias de la demanda y sus anexos, al señor Ministro de Educación Nacional. c): FÍJESE el proceso en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en los artículos 207-5 y 208 del C.C.A. d): DEPOSITE la actora en la Secretaría de la Sección la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) para atender los gastos ordinarios del proceso. e): SOLICÍTESE a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2o): DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional impetrada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 20 de abril de 1995.