CE-SEC1-EXP1995-N3271A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3271A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Funciones / TARIFA - Determinación / PACTO SOCIAL - Límite /
REGIMEN CONTROLADO / GOBIERNO ESCOLAR - Composición / PADRES DE FAMILIA La Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que del texto del artículo 2º de la Resolución 8480 de 1994 se infiere que el Ministerio de Educación Nacional tuvo en cuenta para efectos del reajuste de matrículas, pensiones y cobros periódicos, la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995, pero considera que con ello, antes que desconocer el artículo 2020 de la Ley 115 de 1994, por el contrario, pone en práctica el criterio fijado en su literal b), esto es, tener en cuenta “... principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos”. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional “...reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas...” dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado, régimen este último que fue adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que como bien lo dice el apoderado de la demandante, de conformidad con la norma en estudio, es la autoridad competente para fijar las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento de este o por determinación de dicho Ministerio, razón por la cual al señalar el documento anexo a la Resolución número 8440 de 1994 que se podrá cobrar un moderado incremento porcentual por encima de la tasa de
inflación proyectada para 1995, está dando aplicación al régimen controlado. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / TARIFA - Control / SECRETARIAS DE EDUCACION - Competencia / INSPECCION Y VIGILANCIA La normas transcritas evidencias que las secretarías de educación son autoridades competentes para ejercer la inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos, dentro de las cuales como se expreso anteriormente, se entienden comprendidas las de verificar si los reajustes hechos se encuentran dentro del marco regulado, solicitar a los centros educativos las modificaciones pertinentes u objetar el incremento de matrículas cuando aquél sobrepase el 18% señalado por el pacto social. El literal b) del artículo 151 de la Ley General de Educación le otorga a las secretarías de educación departamentales y distritales, la función de “establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional”, por lo cual, al ser ésta última entidad mencionada quien a través del decreto demandado dispuso que las secretarías de educación serían las encargadas de constatar la legalidad de los reajustes, solicitar a los establecimientos de educación las variaciones del caso y objetar el aumento de matrículas cuando sobrepase el 18 señalado para 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 3271
Actor: FEDERACION NACIONAL DE CENTROS DOCENTES - CONACED
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Federación Nacional de Centros Docentes, Conaced, a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Artículo 2º de la Resolución número 8480 de 18 de noviembre de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional “por la cual se adopta el reglamento general para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal”; 2º. Numeral 2 literales a), b) y f) del aparte c) del documento anexo incorporado a la resolución antes citada; 3º. Numeral 3 del aparte c) del anexo citado, y 4º. Incisos primero y tercero del aparte e) del referido anexo.
I. LOS ACTOS ACUSADOS 1º. El artículo 2º de la Resolución número 8480 de 18 de noviembre de 1994, cuyo texto reza: “Artículo 2º. Para todos los efectos derivados de la aplicación del reglamento general que se adopta mediante esta Resolución se acoge la tasa de inflación del dieciocho por ciento (18%) proyectada por el Gobierno Nacional para 1995. 2º. El numeral 2, literales a), b) y f) del aparte c) del documento anexo
incorporado a la Resolución número 8480 de 1994, que dispone: “2. Los valores a cobrar en los establecimientos educativos privados serán los siguientes: a) Para el valor de la matrícula, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994; b) Para la pensión mensual, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994. La suma resultante será dividida en cuotas partes iguales para ser cobradas mensualmente durante el año académico en un período mínimo de diez (10) meses; c) ... f) Para otros cobros, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994;”. 3º. Numeral 3 del documento anexo a la Resolución número 8480 de 1994, que establece: “3. El establecimiento educativo privado podrá aplicar a las bases tarifarias del valor de la matrícula y de la pensión mensual aquí señalados, un moderado incremento porcentual por encima de la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional, siempre y cuando ello se justifique para mejorar significativamente la calidad del servicio educativo que presta y facilitar la aplicación de las disposiciones establecidas por la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1860 de 1994. Este incremento deberá ser definido por votación mayoritaria del Consejo
Directivo del establecimiento y con el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia en dicho órgano del Gobierno Escolar”. 4º. Incisos 1º y 3º del aparte e) del documento anexo incorporado a la Resolución número 8480 de 1994, que rezan, respectivamente: “e) ... Las secretarías podrán verificar si los reajustes hechos se encuentran dentro del marco regulado en este documento y solicitar al establecimiento educativo las modificaciones pertinentes que deberán ser comunicadas en la misma forma arriba indicada. ... En este evento, el incremento por encima de la tasa de inflación ya anotada sólo podrá entrar en vigencia si no es objetado por el Secretario de Educación respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su remisión”.
II. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora considera que con los actos acusados se violaron los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994, por las siguientes razones: 1ª. La resolución demandada fundamenta los criterios para fijar las tarifas de las pensiones, matrículas y cobros periódicos en el denominado Pacto Social, desconociendo expresamente el contenido del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, pues dicha ley fija en los literales a), b), c) y d) del citado artículo, los criterios para determinar el cálculo de dichas tarifas, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del Gobierno Nacional para fijar el valor de las matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos de educación privada.
2ª. El Pacto Social es un acto meramente político, moral, unilateral, ideado por el Presidente de la República con el ánimo de solucionar los problemas que aquejan al país, pero que no obliga a los gobernados sino cuando estos voluntariamente se han sometido a él. 3ª. Los criterios establecidos por la Ley 115 de 1994 para el cálculo de las tarifas no fueron satisfechos por el Ministerio de Educación Nacional, ya que no se dijo, por ejemplo, si los establecimientos educativos de carácter privado llevaban o no los registros contables para establecer los costos y determinar así los cobros correspondientes; no se determinó si los cobros de matrículas y pensiones representan financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro. Tampoco fueron explícitas y con denominación precisa las tarifas que se establecieron. 4ª. El numeral 2º literales a), b) y f) del aparte C del documento anexo fija la forma como ha de cobrarse la matrícula, la pensión mensual y el cobro periódico, diciendo que el valor de la matrícula se determina por el valor cobrado en el año inmediatamente anterior, agregando que la tarifa será incrementada en la tasa de inflación proyectada por el Gobierno Nacional para 1995, lo que denota que el Ministerio de Educación Nacional utiliza una forma simplista, sin fundamento alguno y desconociendo abiertamente el artículo 202 de la Ley 115 de 1994. 5ª. El numeral 3º del aparte C autoriza al establecimiento educativo para fijar
los valores de la matrícula, pensión mensual, cobros periódicos y otros cobros, “... aplicar un moderado incremento porcentual por encima de la tasa de inflación proyectada para 1995...”, señalando además que dicho incremento “... deberá ser definido por votación mayoritaria del Consejo Directivo del establecimiento y con voto afirmativo de los representantes de los padres de familia, en dicho órgano del Gobierno Escolar”, desconociendo con todo ello el régimen controlado que según el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 faculta a la autoridad competente (Ministerio de Educación Nacional) para fijar las tarifas de los establecimientos privados, bien por sometimiento del establecimiento educativo o bien por determinación del mismo organismo. 6ª. Los incisos 1º y 3º del aparte E del anexo incorporado a la Resolución número 8480 de 1994 desconocen el inciso final del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, toda vez que este señala que el Ministerio de Educación Nacional en concordancia con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial. La norma en comento es clara y explícita en cuanto a que es al Ministerio a quien corresponde hacer las evaluaciones, valoraciones, estimaciones periódicas, etc. Como el régimen implantado por el Ministerio de Educación Nacional es el controlado, se tiene que es tal entidad la que tiene que evaluar y controlar si dicho régimen se está cumpliendo de parte de los centros educativos. En consecuencia, no hay explicación para que el Ministerio de Educación
Nacional haya investido de poderes exorbitantes a los secretarios de Educación, como el que puedan solicitar a los centros educativos modificaciones pertinentes u objetar el incremento de matrículas cuando estas sobrepasen el 18% señalado por el Pacto Social.
III. ACTUACION Mediante proveído de 20 de abril de 1995 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Del auto admisorio de la demanda se notificó al Ministro de Educación Nacional, quien a través de apoderado manifiesta que el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política señala que corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”, lo que indica que dicho funcionario puede y debe idear diversos mecanismos que permitan a su Gobierno cumplir tal inspección. El actual Gobierno (1994 - 1998) presentó al país su proyecto de gobierno el cual fue aprobado dentro del plan de desarrollo sometido a la aprobación del Congreso y del departamento de Planeación Nacional, encontrándose dentro de los diferentes sectores que conforman el proyecto de Desarrollo Nacional, el de Desarrollo Social, cuyo más importante segmento es el de la educación. El proyecto de Desarrollo Social ha sido el llamado Pacto Social, cuyo principal criterio ha sido acordar un incremento no superior al 18%, que fue la tasa de inflación proyectada para 1995, tope que no excluye al sector educativo. La razón de ser de la demanda es sacar de la reglamentación el factor “tasa de inflación” y reducir a un único criterio la fijación de costos: el registro
institucional de los mismos. Lo anterior dejaría sin control los costos educativos, pues cada propietario de colegio podría aplicar a su arbitrio los “precios” del servicio, quedando muy cómodo llevar el registro de sus imposiciones. La tercera parte del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 contiene la orden al Ministro de Educación para reglamentar los criterios generales contenidos en la segunda parte. Corresponde entonces a este Ministerio concretar los criterios generales para que sean operativos y aplicables en la práctica. Las disposiciones demandadas cumplen esta orden, pues de otra manera la ley sería inaplicable. No es entendible que el Ministerio de Educación no intervenga en la política educativa nacional para reglamentar criterios que habrán de poner límites y controlar los apetitos económicos de los establecimientos educativos.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala observa que la parte actora cita como violados los artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto Reglamentario número 1860 del mismo año, pero solamente emitió el concepto de violación frente al primero de los citados, luego frente a él serán analizados los cargos esgrimidos.
El artículo 202 de la Ley 115 de 1994 reza: “Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en
la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración al sector empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con 60 días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.
3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de este o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial”. En primer término la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que del texto del artículo 2º de la Resolución número 8480 de 1994 se infiere que el Ministerio de Educación Nacional tuvo en cuenta para efectos del reajuste de matrículas, pensiones y cobros periódicos, la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995, pero considera que con ello, antes que desconocer el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, por el contrario, pone
en práctica el criterio fijado en su literal b), esto es, tener en cuenta “... principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos”. En efecto, de no haber sido establecido el límite del 18% se tendría que para la población de bajos y medianos ingresos el acceso a los planteles de educación privada sería cada vez más lejano. En consecuencia, dicho límite se encuentra en perfecta consonancia con el postulado arriba transcrito que propende a la prestación del servicio de educación a los sectores de menores ingresos, al igual que con el artículo 67 de la Carta Política, según el cual la educación es un servicio público que tiene una función social. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el artículo 2º de la Resolución número 8480 de 1994 no viola el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, así como tampoco lo hace el numeral 2º literales a), b) y f) del aparte C del documento anexo a dicha resolución, que se refieren igualmente a la tasa de inflación proyectada por el Gobierno Nacional para 1995 (18%). Respecto de que el numeral 3º del aparte C del documento anexo en cuestión desconoce el régimen controlado contenido en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, debe decirse que el mismo artículo dispone que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional “... reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas...” dentro de los regímenes de libertad regulada, libertad vigilada y régimen controlado, régimen este último que
fue adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, entidad que como bien lo dice el apoderado de la demandante, de conformidad con la norma en estudio, es la autoridad competente para fijar las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento de este o por determinación de dicho Ministerio, razón por la cual al señalar el documento anexo a la Resolución número 8440 de 1994 que se podrá cobrar un moderado incremento porcentual por encima de la tasa de inflación proyectada para 1995, está dando aplicación al régimen controlado, lo cual deja sin sustento el cargo impetrado. De otra parte, la demandante considera que ni el Consejo Directivo ni los representantes de los padres de familia del respectivo establecimiento educativo son competentes para aprobar el incremento a que se hizo referencia en el párrafo anterior, razón por la cual debe la Sala analizar los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 115 de 1994 que aluden a dichos miembros del gobierno escolar, los cuales son del siguiente tenor: “Art. 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política... Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico - pedagógico (negrilla fuera del texto). Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad
educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas”. “Art. 143. Consejo directivo de los establecimiento educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a) ... b) ... c) Dos representantes de los padres de familia; d) ...”. “Art. 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad; b) ... e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado; f) ... n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos”. La Sala advierte que si bien las anteriores normas se refieren a los consejos directivos de las entidades oficiales, las mismas se aplican para los establecimientos privados en virtud del artículo 142 transcrito, que dispone que estos constituirán en su reglamento un gobierno escolar, que en sana lógica debe tener una conformación similar a la que prescribe la misma norma. Efectuado el análisis coordinado de las normas anteriores, esta Corporación considera que la facultad establecida para los voceros de los estamentos que constituyen la comunidad educativa de presentar sugerencias para la toma de decisiones, entre otras, de carácter financiero (artículo 142 inciso 3º), se encuentra en perfecta armonía con la prescripción demandada, toda vez que al disponer que el incremento en cuestión deberá ser definido por el consejo
directivo y contar con el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia, no hace otra cosa que darles aplicabilidad a las funciones señaladas al consejo directivo, del cual hacen parte los representantes de los padres de familia, todos los cuales además conforman el gobierno escolar, funciones que, como ya se vio, se refieren a la toma de decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, a la defensa de los derechos de algún miembro de la colectividad educativa y a la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios, todo lo cual sin lugar a dudas tiene que ver con la fijación de las tarifas de las pensiones, matrículas y cobros periódicos. De otra parte, el artículo 6º de la Ley 115 de 1994 señala que la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos y que dicha comunidad está conformada por estudiantes, educadores, padres de familia, egresados, directivos docentes y administradores locales, y cada uno de ellos, según su competencia, participará en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo. Finalmente, frente al cargo de incompetencia de las secretarías de educación para verificar si los reajustes hechos se encuentran dentro del marco regulado, para solicitar a los centros educativos las modificaciones pertinentes o para objetar el incremento de matrículas cuando aquel sobrepase el 18% señalado por el Pacto Social, la Sala considera que dichas facultades se encuentran dentro del marco de las funciones de inspección y vigilancia que competen al Presidente de la República. En efecto, el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política prescribe:
“Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. ...
11. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.
A su turno, el artículo 211 ibídem establece: “Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades...”. En desarrollo de lo anterior, la Ley 115 de 1994 en sus artículos 169 y 171 estableció: “Art. 169. Delegación de funciones. En los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley”. “Art. 171. Ejercicio de la inspección y vigilancia a nivel local. Los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces...” (negrillas fuera del texto). Si bien es cierto que el inciso final del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 (norma que se considera violada por los incisos 1º y 3º del aparte E del documento anexo a la Resolución número 8480 de 1994), señala que “el
Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial”, no lo es menos que las normas transcritas evidencian que las secretarías de educación son autoridades competentes para ejercer la inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos, dentro de las cuales como se expresó anteriormente, se entienden comprendidas las de verificar si los reajustes hechos se encuentran dentro del marco regulado, solicitar a los centros educativos las modificaciones pertinentes u objetar el incremento de matrículas cuando aquel sobrepase el 18% señalado por el Pacto Social. Además, el literal b) del artículo 151 de la Ley General de Educación les otorga a las secretarías de educación departamentales y distritales, la función de “Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional”, por lo cual, al ser esta última entidad mencionada quien a través del decreto demandado dispuso que las secretarías de educación serían las encargadas de constatar la legalidad de los reajustes, solicitar a los establecimientos de educación las variaciones del caso y objetar el aumento de matrículas cuando sobrepase el 18% señalado para 1995, es indudable que no puede predicarse la incompetencia de dichas autoridades. En consecuencia, el cargo no prospera. No habiendo sido desvirtuada la legalidad del artículo 2º de la Resolución número 844) de 18 de noviembre de 1994, así como tampoco la de los apartes
demandados del documento anexo a la citada resolución, las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
2. Devuélvase al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ
CERÓN