🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1995-N3276

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3276
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COMPETENCIA CONCEJO DE BOGOTÁ– Para fijar las calidades y condiciones para el desempeño de cargos / REPRESENTANTES DEL CONCEJO ANTE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ENTIDADES DEL DISTRITO – Calidades / CONCEJAL DE BOGOTÁ – Calidades / SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO DE BOGOTÁ – Calidades / CONCEJO DE BOGOTÁ – Decisiones en plenarias y en comisiones se toman por la mitad más uno de los votos de los Concejales [E]l artículo 123 de la Carta Política hace referencia a que el ejercicio de las funciones de los servidores públicos debe estar previsto por la Constitución, la ley y el Reglamento, aspecto éste que difiere del señalamiento de los requisitos para desempeñar un cargo, que es a lo que se contrae la norma acusada, la cual se expidió bajo la vigencia del Decreto Ley 3133 de 1.968, en cuyo artículo 13 numeral 11 se atribuyó como función del Concejo de Bogotá la de "Reglamentar las funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del Concejo en otras entidades, y fijar las calidades y condiciones para el desempeño de los cargos", que es la ley aplicable al caso. […] En cuanto al segundo cargo estima la Sala que tiene vocación de prosperidad, ya que conforme al numeral 20 del artículo 13 del Decreto Ley, 3133 de 1.968 el Secretario General del Concejo deberá reunir las mismas calidades para ser elegido Concejal y el artículo 5o. ibídem prevé que tales calidades sean las mismas que se exigen para ser Representante al Congreso de la República, dentro de las cuales no se

encuentran las de acreditar título profesional, experiencia administrativa y título de abogado con especialización en Derecho Administrativo, razón que amerita el decreto de nulidad parcial de esta disposición en cuanto a los aspectos antes señalados se refiere. En lo tocante al tercer cargo también advierte la Sala que está llamado a prosperar ya que el parágrafo del artículo 9o. del Decreto Ley 3133 de 1.968 es claro en exigir que en las sesiones plenarias del Concejo y en las de sus comisiones "las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los Concejales", luego al disponer el numeral. 26 del artículo 33 acusado una mayoría diferente, contraría esta disposición. Finalmente, en lo que respecta a los literales a) y b) del artículo 66, el inciso 2o. del artículo 68, el inciso 2o. del artículo 69, los incisos 2o. y 3o. del artículo 70, el inciso 2o. del artículo 71 y el inciso 2o. del artículo 72, también estima la Sala que es procedente acceder a decretar su nulidad ya que las Comisiones a que se refieren las normas acusadas están integradas por concejales y si, como ya se dijo, para ser elegido Concejal de Bogotá, conforme lo ordena el artículo 5o. del Decreto Ley 3133 de 1.968, vigente cuando se expidió el Acuerdo acusado, se requieren las mismas calidades que para ser representante al Congreso de la República, calidades estas que no se refieren a estudios universitarios, ciertamente las exigencias a que aluden aquéllas

son violatorias del artículo 5o. del Decreto Ley 3133 de 1.968, en armonía con el artículo 177 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustracción de materia por pérdida de vigencia de un acto administrativo, ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 14 de enero de 1991, Radicación S-157, C.P.

Carlos Gustavo Arrieta Padilla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 177 / DECRETO LEY 3133 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 3133 DE 1968 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEY 3133 DE 1968 – ARTÍCULO 13 – NUMERAL 11 / DECRETO LEY 3133 DE 1968 – ARTÍCULO 13 – NUMERAL 20

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 33 NUMERAL 24 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 3

DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 33 NUMERAL 26

(Anulado parcialmente) / ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 66 LITERAL A (Anulado) / ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 66 LITERAL B (Anulado) / ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 68

(Anulado parcialmente) / ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 69 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 70 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 71 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 3 DE 1992 (21 de febrero) CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 72 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N3276

Actor: HERNANDO JOSÉ TORRES RINCÓN Demandado: CONCEJO DE BOGOTÁ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de Diciembre de 1.994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Segunda Judicial Administrativa contra la sentencia de la referencia, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo. I-. FUNDAMENTOS DE LÁ SENTENCIA RECURRIDA Para inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:

1o): Se controvierte la legalidad parcial del Acuerdo No. 3 de 21 de Febrero de 1.992, que contiene el Reglamento Interno del Concejo de Santa Fe de Bogotá. 2o): Como dicho Acuerdo fue derogado expresamente por el artículo 127 del Acuerdo No. 11 de 27 de Agosto de 1.993, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá "Porel cual se adopta el Reglamento de Santafé de Bogotá", siguiendo el criterio jurisprudencial que en varias providencias ha expresado el Consejo de Estado, entre ellas: (11 de Julio de 1.962, Expediente No. 929; 14 de Febrero de 1.979, Expediente No. 994; 13 de Marzo de 1.979, Expediente No. 518; 12 de Julio de 1.988, Expediente No. 387-10861; 12 de Octubre de 1.989, Expediente No. 522; 24 de Noviembre de 1.989, Expediente No. 1062; y 14 de Enero de 1.991, Expediente No. S-157, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla), no puede haber pronunciamiento de fondo pues ante la derogatoria del acto acusado por el órgano competente carece de objeto la decisión jurisdiccional, ya que no podría declararse nulo lo que no existe. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad de la recurrente pueden sintetizarse así: Las normas del Acuerdo acusado tuvieron aplicación y en consecuencia produjeron efectos desde el mes de Marzo de 1.992 hasta el mes de Julio de 1.993, fecha en la cual fueron expresamente derogadas.

Durante ese tiempo produjeron efectos jurídicos que no desaparecen por la circunstancia de su derogatoria y por ello el pronunciamiento debe ser de fondo. III-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación acoge el criterio de la apelante en el sentido de que en el presente caso lo procedente es un fallo de fondo. En relación con los cargos de la demanda estima que están llamados a prosperar los referentes a los artículos 33 numeral 24 del acto acusado, por contrariar el numeral 20 del artículo 13 del Decreto 3133 de 1.968, al señalar calidades adicionales que no prevé esta disposición respecto del Secretario General del Concejo; 33 numeral 26 ibídem, por ser violatorio del parágrafo del artículo 9o. del Decreto 3133 de 1.968, ya que la norma acusada exige un quórum distinto del exigido en éste; 66 literales a y b, 68 inciso 2o., 69 inciso 2o., 70 incisos 2o. y 3o., 71 y 72 inciso 2o. ibídem, por ser violatorios de los artículos 172 y 177 de la Constitución Política y 6o. del Decreto 3133 de 1.968, al exigir calidades adicionales a. los concejales para acceder a las comisiones permanentes, restringiéndoles el ejercicio de sus funciones. IV-. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

Asiste razón a la recurrente y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe revocarse, para disponer en su lugar un pronunciamiento de fondo respecto de las súplicas de la demanda. En efecto, como lo ha venido reiterando esta Corporación a partir de la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de Enero de 1.991 (Expediente No. S-157, Actor: Robert Bruce Raisbejck, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta), la derogatoria expresa o tácita de un acto no impide ! la proyección en el tiempo y en el espacio de los efectos que éste haya generado , y que se extiendan dichos efectos a los actos de contenido particular expedidos durante su vigencia; no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia del acto, y el principio de legalidad que lo ampara sólo desaparece ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente. Por ello es que debe haber un pronunciamiento de fondo, pues sólo así se logra el propósito de la acción de nulidad: el imperio del orden jurídico. En cuanto al fondo del asunto cabe tener en cuenta lo siguiente: Preceptúan las normas acusadas: "ARTICULO 33. Son atribuciones constitucionales y legales del

Concejo:

9. Elegir los delegados de la Corporación a las juntas directivas del Distrito Capital para período igual al de los concejales elegidos.

Para el cumplimiento de la elección de los delegados o representantes del Concejo a las Juntas Directivas de las entidades Distritales de cualquier orden, se procederá de la siguiente manera: e. Los delegadosque elija el Concejo corno sus representantes ante

las juntas directivas de las entidades del Distrito, deberán ser profesionales con título universitario y un mínimo de cinco años de antigüedad en su profesión y ser .afines sus profesiones con la actividad desempeñada por la Entidad Distrital en la que vayan a representar al Concejo de Santafé de Bogotá "... 24.Elegir Secretario General y Subsecretarios del Concejo para períodos hasta de tres (3) años, quienes deberán reunir las mismas calidades que para ser elegido concejal, acreditar título profesional y un mínimo de cinco años de experiencia administrativa. Para ser secretario general se requiere tener título de abogado con especialización en derecho administrativo...." "...26. Elaborar su propio reglamento y organizar la policía interior. Para modificar el reglamento interno de la corporación se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los concejales...". "ARTICULO 66. La Comisión Primera del Plan de Desarrollo Económico y Social estará compuesta por catorce (14) concejales en ejercicio. Los concejales miembros de esta comisión se escogerán teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: a. Que sean de profesiones afines a las funciones desempeñadas por la comisión (Ingenieros, Arquitectos, Urbanistas, Expertos en planeación y desarrollo urbano, etc). b. Concejales que hayan formado parte antes de la misma comisión y en tercer lugar se llamará a formar parte de la comisión a otros Concejales que tengan interés de participar". "ARTICULO 68 ………. Los miembros de la comisión (se refiere a la comisión de presupuesto,

hacienda y crédito público) deberán ser profesionales en Economía, Hacienda. Pública, Contadores y profesiones afines. Si los partidos no contaren con la representación especializada, se recurrirá a elegir concejales que hubieren ocupado curul en la comisión y en tercer lugar a concejales en ejercicio que tengan interés de participar". "ARTICULO 69 ………………. Los miembros de la Comisión (se refiere a la Comisión de Gobierno) deberán ser de preferencia concejales abogados o con profesiones afines a las funciones de la Comisión. Si no fuere posible, se llamará a la Comisión, concejales que hayan sido miembros de la misma y en tercer lugar a Concejales interesados en participar". "ARTICULO 70 ………………. Los miembros de la comisión (se refiere a la Comisión de asuntos sociales) deberán ser de preferencia Médicos, Odontólogos, Sociólogos, Politólogos, educadores. Arquitectos, Trabajadores Sociales, Artistas, Religiosos, y profesiones afines con las funciones de la comisión. Si no fuere posible se llamará a participar a concejales que hayan formado parte de dicha comisión y en tercer lugar a Concejales interesados en participar". "ARTICULO 71 ……………… Los miembros de esta Comisión (se refiere a la Comisión de servicios públicos) deberán ser de preferencia Ingenieros de Transporte, Ingenieros Civiles, Ingenieros Electrónicos, Ingenieros de Sistemas, Ingenieros de Telecomunicaciones y profesiones afines con las funciones de la Comisión. En segundo lugar se llamará a integrarla a

concejales que hayan formado parte de la comisión y en tercer lugar a Concejales interesados en participar". "ARTICULO 72 ……………… Los miembros de esta Comisión (se refiere a la Comisión Laboral) serán preferencialmente Concejales con profesión de Abogados Laboralistas, Abogados especializados en Derecho Administrativo, Sindicalistas Expertos en Seguridad Social, Administradores Hospitalarios y profesiones afines con las funciones, de la Comisión. En segundo lugar se llamará a integrarla a concejales que hayan formado parte de la comisión y en tercer lugar a Concejales interesados en participar". El actor formula los siguientes cargos de violación: 1) : El literal' e) del numeral 9o. del artículo 33 del Acuerdo No. 03 de 1.992 impone restricciones a los ciudadanos que aspiren a participar como representantes del Concejo ante las Juntas Directivas de las entidades del Distrito, como quiera que exige título universitario, 5 años mínimo de experiencia profesional y afinidad de su profesión con la actividad desempeñada por la entidad distrital en la que vaya a ser delegado del Concejo , lo cual va en contravía de la Constitución (artículo 123), ya que por analogía las personas delegadas del Concejo ante las Juntas Directivas tienen la calidad de servidores públicos, cuyo régimen aplicable debe estar determinado por la ley y en este caso falta dicha ley. 2o): El numeral 24 del artículo 33 ibídem al exigir que el aspirante a secretario general y subsecretario del Concejo debe acreditar título profesional de abogado, especializado en Derecho Administrativo, viola el numeral 8o. del

artículo 313 de la Carta Política y el artículo 20 del Decreto Ley 3133 de 1.968, ya que corresponde a la ley determinar las calidades y requisitos de los funcionarios que deban ser elegidos por el Cabildo Distrital. 3o): El numeral 26 del artículo 33 ibídem cuando impone que para modificar el reglamento interno de la Corporación se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los concejales viola el artículo 153 de la Constitución Política, que exige la mayoría absoluta de los miembros del Concejo “para la aprobación, modificación y derogación de las leyes estatutarias,” y el parágrafo del artículo 9o. del Decreto 3133 de 1.968, que exige el voto de la mitad más uno de los Concejales para adoptar decisiones. 4o): Los literales a) y b) del artículo 66, el inciso 2o. del artículo 68, el inciso 2o. del artículo 69, los incisos 2o. y 3o. del artículo 70, el inciso 2o. del artículo 71 y el inciso 2o. del artículo 72 ibídem violan los artículos 172 y 177 de la Constitución Política y 6ó. 'del Decreto Ley 3133 de 1.968, pues restringen el ejercicio amplio y suficiente de los miembros del Concejo. En relación con el primer cargo, advierte la Sala que no está llamado a prosperar ya que el artículo 123 de la Carta Política hace referencia a que el ejercicio de las funciones de los servidores públicos debe estar previsto por la Constitución, la ley y el Reglamento, aspecto éste que difiere del señalamiento de los requisitos para desempeñar un cargo, que es a lo que se contrae la norma

acusada, la cual se expidió bajo la vigencia del Decreto Ley 3133 de 1.968, en cuyo artículo 13 numeral 11 se atribuyó como función del Concejo de Bogotá la de "Reglamentar las funciones y deberes de los empleados del Distrito y de los representantes del Concejo en otras entidades, y fijar las calidades y condiciones para el desempeño de los cargos" (resalta la Sala fuera de texto), que es la ley aplicable al caso. En cuanto al segundo cargo estima la Sala que tiene vocación de prosperidad, ya que conforme al numeral 20 del artículo 13 del Decreto Ley , 3133 de 1.968 el Secretario General del Concejo deberá reunir las mismas calidades para ser elegido Concejal y el artículo 5o. ibídem prevé que tales calidades sean las mismas que se exigen para ser Representante al Congreso de la República, dentro de las cuales no se encuentran las de acreditar título profesional, experiencia administrativa y título de abogado con especialización en Derecho Administrativo, razón que amerita el decreto de nulidad parcial de esta disposición en cuanto a los aspectos antes señalados se refiere. En lo tocante al tercer cargo también advierte la Sala que está llamado a prosperar ya que el parágrafo del artículo 9o. del Decreto Ley 3133 de 1.968 es claro en exigir que en las sesiones plenarias del Concejo y en las de sus comisiones "las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los Concejales", luego al disponer el numeral. 26 del artículo 33 acusado una mayoría diferente, contraría esta disposición. Finalmente, en lo que respecta a los literales a) y b) del artículo 66, el

inciso 2o. del artículo 68, el inciso 2o. del artículo 69, los incisos 2o. y 3o. del artículo 70, el inciso 2o. del artículo 71 y el inciso 2o. del artículo 72, también estima la Sala que es procedente acceder a decretar su nulidad ya que las Comisiones a que se refieren las normas acusadas están integradas por concejales y si, como ya se dijo, para ser elegido Concejal de Bogotá, conforme lo ordena el artículo 5o. del Decreto Ley 3133 de 1.968, vigente cuando se expidió el Acuerdo acusado, se requieren las mismas calidades que para ser representante al Congreso de la República, calidades estas que no se refieren a estudios universitarios, ciertamente las exigencias a que aluden aquéllas son violatorias del artículo 5o. del Decreto Ley 3133 de 1.968, en armonía con el artículo 177 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: 1o): DECLARASE la nulidad del numeral 24 del artículo 33 del Acuerdo No. 3 de 21 de Febrero de 1.992 en la parte que dice "acreditar título profesional y un mínimo de cinco años de experiencia administrativa. Para ser secretario general se requiere tener título de abogado con especialización en derecho administrativo...."; del numeral 26 ibídem en la parte que dice :"Para modificar el

reglamento interno de la corporación se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los concejales..."; los literales a) y b) del artículo 66 ,el inciso 2o. del artículo 68, el inciso 2o. del artículo 69, los incisos 2o. y 3o. del artículo 70, el inciso 2o. del artículo 71 y el inciso 2o. del artículo 72 ibídem. 2o): DENIEGASE la declaratoria de nulidad del numeral 9o. del artículo 33 acusado. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 7 de Julio de 1.995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

Consultar sobre este documento ...