🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1995-N3300

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DECOMISO / DIRECCION GENERAL DE ADUANAS / MANIFIESTO DE ADUANA / MANIFIESTO DE CARGA Revisado el extenso texto del Reglamento General de Aduanas, se observa que no se encuentra absolutamente ninguna disposición en la que autorice que un viaje pueda llegar con dos “manifiestos” o que cada “guía” tenga su propio manifiesto. Coligiéndose de ello, que existe más bien una relación de género a especie entre el “manifiesto” y la “guía” respectivamente pues el primero, el “manifiesto”, siempre debe contener la “guía” o “guías” que, de acuerdo con los diversos tipos de carga, expendedores y adquirentes figuren en los datos del viaje. Es insólito entonces, además del ilegal, que una nave a la llegada de un viaje con carga tenga un manifiesto para cada una de las guías. El requisito consagrado en las normas aduaneras de que debe existir un solo manifiesto no es, indudablemente sino una exigencia de la que se infiere una política, no sólo pragmática, sino de más eficiente servicio al usuario. Por otra parte, resulta más práctico que cada bulto o manifiesto que lo respalda y la única forma y la más usual, es la marca o etiqueta que se les adhiere. De ahí que los paquetes o piezas que se encuentran a la deriva, que no tienen nexos visibles con las guías que aparecen en el manifiesto, que no estén vinculadas a un nombre, a una firma comercial responsable, es atribución de la administración el recogerlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3300

Actor: MUÑOZ OCAMPO & CIA. LTDA

Demandado: DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Entra la Sala a decir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de 12 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra las Resoluciones 000090 y 000022 de 1993, expedidas por la misma Dirección de

Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES En acción incoada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la compañía de la referencia demandó la nulidad de las Resoluciones reseñadas y solicitó, a manera de restablecimiento del derecho, “restablecer a la firma MUÑOZ OCAMPO Y COMPAÑÍA LTDA., en su derecho, reintegrar los bienes decomisados mediante las Resoluciones No. 000090 de enero 27 / 93 y 000022 de mayo 28 / 93 y resarcir los daños causados en los términos y condiciones determinados por ese Honorable Tribunal”. Solicita igualmente, reconocimiento de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia. La Resolución 000090 de 1993 expedida por el Administrador de la Aduana Interna de Cali, resuelve en su artículo primero “permitir la continuación del

trámite aduanero normal de la mercancía relacionada en el Manifiesto de Carta No. 6000 que relaciona la guía aérea 022 - 10523 a nombre de INVERSIONES J.R. MEDELLÍN COLOMBIA, y una vez cancelados los tribunales aduaneros permitir el levante en perjuicio de la existencia de impedimento distinto al aquí resuelto”. Y, en el artículo segundo: “Decomisar la mercancía consignada a MUÑOZ OCAMPO Y CÍA. LTDA. consistente en 671 bultos de 10.703 kilos, relacionada en al parte motiva de esta Resolución, por la razones antes expuestas”. La extensa parte motiva de la resolución acusada, concluye en estos términos: “Al establecer el despacho que la mercancía relacionada en la Guía Aérea 022 - 10523 perteneciente al Manifiesto No. 6000 consignada a INVERSIONES J.R. MEDELLÍN COLOMBIA fue legalmente ingresada a territorio nacional es de derecho proceder a permitir al interesado su nacionalización si no existe algún otro impedimento distinto al aquí resuelto. Es igualmente viable proceder al decomiso de la mercancía relacionada en la guía 022 - 59715 de GIRAS LTDA, perteneciente al Manifiesto 6000

consignada a MUÑOZ OCAMPO Y CÍA. LTDA. MEDELLÍN COLOMBIA”.

La Resolución número 000022 del mismo año, expedida por al señora jefe de la División Jurídica de la Administración de la Aduana de Cali, confirmada en todas sus partes la Resolución No. 090 de enero 27 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA En providencia del 12 de octubre de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, falló el proceso en primera así: “1o. DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 000090 de enero 27 y la No. 00022 de mayo 28 / 93 mediante las cuáles se ordeno el decomiso de una mercancía de propiedad de la firma MUÑOZ OCAMPO Y CÍA. LTDA. “2o. Como consecuencia de la declaración anterior, ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES LTDA. UAE, reintegrar a la firma MUÑOZ OCAMPO Y COMPAÑÍA LTDA. Los bienes decomisados mediante las resoluciones No. 000090 de enero 27 de 1993 y 000022 de mayo 28 de 1993. “3o. NEGAR las demás pretensiones”. El a - quo, después de analizar los hechos de la demanda, llegó a la decisión transcrita razonando, en esencia, de la siguiente manera: “En casos de autos, la mercancía incautada venía relacionada en el manifiesto de Aduana que fue presentado inicialmente y en forma oportuna ante las autoridades aduaneras y luego desechado en circunstancias que como ya se vieron dieron lugar para presumir con base en indicios el posible engaño del cual iba a ser objeto la Administración. No se encuentra que ese hecho generador se presente en forma clara y precisa, antes bien, de conformidad con los elementos que conforma el informativo, las precisiones administrativas se fundaron en hechos no plenamente probados y se afirma lo anterior, porque para la Sala no aparece el hecho indicador y recto

comprobado del cual se pueda inferir una manera lógica de otros hechos”. Se hace referencia luego en la sentencia a los tratadistas Dellepiane y Devis Echandia sobre los indicios y su valor probatorio, para llegar a las siguientes conclusiones: “Los hechos indicadores anteriores dichos como fundamento de los actos enjuiciados, para la Sala no constituyen un todo o una cadena que parta de un hecho comprobado, que permite concluir con certeza la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del decomiso de la mercancía tal como lo exige el art. 4 del Decreto 1105 de 1992. “Por lo tanto, la Sala anulará los actos enjuiciados y ordenará la devolución de la mercancía decomisada. “En cuanto al resarcimiento de los daños, no se accederá a esta petición por cuanto no fueron demostrados en el proceso”. EL RECURSO INTERPUESTO El señor apoderado especial de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– Administración local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, presentó escrito en el que, al interponer el recurso de apelación contra al sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de la referencia, solicitando sea revocada, expresa: “Discrepo en forma respetuosa de la sentencia que ahora recurre al considerar que el fallador de primera instancia no valoró y le dio el suficiente peso probatorio, a los diferentes medios de pruebas –no solo indicios– que formando parte del expediente administrativo, llevó a la Administración a proferir los actos administrativos que finalizaron con la declaratoria de

decomiso para las mercancías aprehendidas”. Señala el apelante que en el fallo se reconoció la existencia de dos manifiestos de carga, lo cual viola normas aduaneras y que, al estar demostrado en el proceso la existencia de esos dos manifiestos, era lógico que las autoridades aduaneras procedieran a la aprehensión de las mercancías que presuntamente estaban amparados con uno de los manifiestos exhibidos. Aduce que el Decreto 2666 de 1984 en su artículo 43 sobre recepción de mercancías, modificado por el Decreto 255 de 1990, en su artículo 13 dispone. “La recepción de la mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en la presencia del transportista o de su representante. El funcionario aduanero competente anotará las marcas y números que aparezcan en los embalajes, verificará su peso cuando sea posible y la cantidad de piezas o bultos en el momento en lugar de su entrega...”. Cita el recurrente otras normas legales para sustentar su afirmación de que el manifiesto debe ser único por cada vuelo o viaje y señala como pieza fundamental el informe escrito presentado por la Subdirección de Investigaciones Aduaneras de la ciudad de Santa Fe de Bogotá en el que, de una manera clara, se describe lo sucedido en el Aeropuerto de Rionegro y la existencia de los dos manifiestos de carga y la razón por la cual dicha mercancía fue aprehendida, documento que debe ser estimado en todo su valor. ADHESIÓN AL RECURSO La señora apoderada de la Sociedad MUÑOZ OCAMPO Y CÍA. LTDA., en

memorial obrante a folios 303 y siguientes del expediente, manifiesta que adhiere al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 172 del Código Contencioso Administrativo y 311 del Código de P.C. y el 267 del C.C.A. En concordancia con las normas citadas y con la transcripción de varios apartes jurisprudenciales, la memorialista solicita que se confirme la sentencia, que se acepte la adhesión a la apelación y que, en consecuencia se declare adicionalmente la responsabilidad de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– y, por ende, el pago de los perjuicios, frutos, intereses y daños ocasionados a su mandante, por sus actuaciones irregulares. A los fundamentos de esta petición habrá de hacerse referencia en lo que fuere pertinente, en las consideraciones de esta providencia previas a la decisión. ALEGATOS CONCLUSIVOS INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Al correrse el traslado para alegar en conclusión, se hizo presente en el proceso la señora apoderada de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– quien, en una metódica exposición, hace la defensa de los actos de la administración enjuiciados en este proceso para concluir que, tanto el acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía, como el que confirmó dicha medida, se ajustaron a las prescripciones legales vigentes y por lo tanto merecen ser confirmados por esta Corporación al acceder a revocar la sentencia de primera instancia. Por lo demás, reitera los planteamientos hechos ante el

Tribunal en la primera instancia. Por su parte, el señor Procurador Octavo Delgado ante el Consejo de Estado, al corrérsele traslado para alegar por parte del señor Consejero que instruía el proceso en la sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, observó que la contención no versaba sobre ninguno de los procesos cuyo conocimiento, según el Acuerdo No. 039 de 1990 del Consejo de Estado, están atribuidos a la Sección Cuarta de la Corporación. Consiguientemente, al asumir la Sección Primera el conocimiento del asunto, corrió de nuevo traslado a la Procuraduría a fin de escuchar su concepto, pero la Procuradora, según informe secretarial visible a folio 7 del cuaderno 2, no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por los razonamientos de la sentencia recurrida, se tiene que la norma superior que el a - quo encontró violada con el acto demandado, fue el artículo 4o. del Decreto 1105 de 1992, según el cual “...cuando la empresa transportadora no presente la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. Según la providencia del Tribunal, los hechos indiciarios que constituyen fundamento de la Resolución acusada, no forman una cadena que parta de un hecho comprobado que lleve a la certeza de que existe los elementos necesarios para que proceda el decomiso de la mercancía. Para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad apelante, no es cierto que se hubieran tenido en cuenta, como única prueba de la Administración para expedir el acto acusado, “algunos indicios” como lo asume la

sentencia No. 70 de octubre de 1994. Toma nota el recurrente del reconocimiento que se hace en la misma providencia de la existencia de dos manifiestos de carga situación que, al violar claras disposiciones vigentes y aplicables como son el decreto 2666 de 1984 artículo 43 sobre recepción de mercancías, modificado por el Decreto 255 de 1990 artículo 13; el artículo 29 del mismo Decreto 2666, modificado por el artículo 12 del Decreto 255 de 1990; y la Resolución No. 3083 de julio 27 de 1990, por la cual se reglamenta el ingreso y recepción de medios de transporte, mercancías y despacho para consumo, comporta las sanciones que fueron impuestas por la administración en aplicación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto se cita al comienzo de este capítulo. El artículo 43 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 13 del Decreto 255 de 1990, dice: “La recepción de las mercancías se hará con base en el manifiesto o sobordo y en presencia del transportista o de su representante ...”, (subrayas de la Sala). A su vez el artículo 29 del mismo Decreto, modificado por el artículo 12 del Decreto también aludido, expresa: “Inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera competente el manifiesto de carga y demás documentación que se señala al efecto”, (Subrayas de la Sala). Estipulada además, en forma precisa el Reglamento General de Aduanas o Resolución número 3083 de 1990 en los numerales 3.2 y 3.8:

“3.2. Visita al Medio de Transporte. En la actuación de funcionarios de la Aduana, mediante la cual se inspecciona el medio de transporte, se recibe el Manifiesto único de carga, la lista de equipajes y efectos personales de viajeros y tripulantes y se sellan aquellos lugares que contengan mercancías de abordo susceptibles de ser interesadas ilegalmente al consumo. El Administrador y a quien corresponda, designará los funcionarios que diariamente deberán recibir las naves y sus documentos, quienes sellarán y firmarán los ejemplares para la Aduana y el que quedará en poder del transportista. En el sello se indicará el total de conocimientos de Embarque y bultos que incluye el Manifiesto, la fecha de su recepción y la cantidad de hojas que comprende. “La fecha de recepción del Manifiesto se tendrá como fecha de llegada de la mercancía, para todos los efectos legales”. (las subrayas son de la Sala.) “3.8. El sistema asignará automáticamente el número de Manifiesto único por cada vuelo o viaje; el funcionario consignará dicho número en el cuerpo de los documentos y además foliará y firmará todas las hojas que componen. “Para las Adunas con procesos manuales, el funcionario numerará el conjunto de documentos con un número de Manifiesto por cada vuelo o viaje y además forrará cada una de las hojas componentes del mismo; de tal forma que cada hoja contendrá además del número del Manifiesto el número de folio”. Conviene también aclarar las resultas de este proveído decisorio y teniendo en cuenta las confusas y contradictorias opiniones que se ventilan a lo largo del expediente, tanto la diferencia como la relación existente entre los términos

“manifiesto” y “guía”, documentos ambos que hacen parte esencial en los trámites para el recibo del medio de transporte y que deben ser examinados por la Comisión de Visita en la autorización del desembarque y en las disposiciones que se tomen sobre la carga y los productos transportados. Previamente, habrá de precisarse que, según el Reglamento General de Aduanas se entiende por “bulto” toda unidad independiente de mercancía o todo fardo, baúl, caja, maleta, etc. Que la contenga, presentada a la Aduana para ser sometida a su control. Según el mismo Reglamento, se entiende por “guía”, también llamado “conocimiento de embarque”, el documento que el transportador expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, a la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta, o a quien lo haya adquirido por endoso, como constancia del flete convenido y demás efectos pertinentes. Por “manifiesto” se entiende “el documento o relación escrita que contiene todos los bultos que comprende la carga a bordo del vehículo o medio de transporte, y que van a ser descargados en ese puerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitán o conductor de dicho medio debe presentar con su firma a la autoridad aduanera. Debe relacionar todos los conocimientos de embarque, guías aéreas o terrestres, o cartas de porte según corresponde a los diferentes medios de transporte” (la subraya es de la Sala). Ahora bien , habiéndose ya precisado con fundamento en las normas aduaneras vigentes, que el “manifiesto” debe ser único por cada vuelo o viaje,

según los numerales 3. 2 y 3. 8 de la Resolución 3083 que contiene el Reglamento General de Aduanas, es dable destacar lo que ya la Sala subrayó en la definición transcrita, esto es, que las “guías” o “conocimientos” deben estar “todos” relacionados con el manifiesto único. Es lógica entonces la disposición contenida en el numeral 3.7 ibídem. Según la cual, el encargado de la recepción deberá llevar los ejemplares del manifiesto y demás documentos recibidos hasta la Oficina Receptora y Remisora de Carga para que éste se numere y se lleve en dicha oficina un registro del numero y fecha del manifiesto y los datos que le son inherentes tales como la cantidad de conocimientos o guías , matrícula, número o nombre de la nave, número de viaje o vuelo, procedencia y destino. Revisado el extenso texto de Reglamento General de Aduanas, se observa que no se encuentra absolutamente ninguna disposición en la que se autorice que un viaje pueda llegar con dos “manifiestos” o que cada “guía” tenga su propio manifiesto. Coligiéndose de ello, que existe más bien una relación de género a especie entre el “ manifiesto” y la “guía” respectivamente pues el primero, el “manifiesto”, siempre debe contener la “guía” o “guías” que, de acuerdo con los diversos tipos de carga, expendedores y adquirentes figuren en los datos del viaje. Es insólito entonces, además de ilegal, que una nave a al llegada de un viaje con carga tenga un manifiesto para cada una de las guías . El requisito consagrado en las normas aduaneras de que debe existir un solo

manifiesto no es, indudablemente, un capricho infundado de la Administración, sino una exigencia de la que se infiere una política no solo pragmática, sino de más eficiente servicio al usuario. Es fácil entender que al relacionarse en el manifiesto único todas las guías aéreas o terrestres, se está garantizando, como bien lo expresa la señora apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que toda la carga transportada se encuentre cobijada por contrato de transporte, lo que excluye la posibilidad de que se presenten sobrantes no identificables en relación con su titularidad, Esto implica una indudable seguridad a los comerciantes, tanto importadores como exportadores puesto que el material enviado será consignado en su totalidad al destinatario. Por otra parte, resulta más práctico que cada bulto o paquete esté vinculado, con signos visibles, a la guía o manifiesto que lo respalda y la única forma y la más usual , es la marca o etiqueta que se le adhiere. De ahí que los paquetes o piezas que se encuentren a la deriva, que no tienen nexos visibles con las guías que aparecen en el manifiesto, que no estén vinculadas a un nombre, a una firma comercial responsable, es atribución de la administración el recogerlos. Asiste la razón, por consiguiente a la apoderada judicial de la DIAN cuando afirma que “La Administración Aduanera, por las funciones de inspección que le ordena la ley cumplir, al momento de arribo de un medio de transporte de procedencia extranjera, debe verificar que la totalidad de la mecánica transportada, venga identificada plenamente en el manifiesto de carga, pues de

no estar identificada, significa que no está amparada en los documentos y por consiguiente no declarada, procediendo en consecuencia la aprehensión tal y como en su momento lo hizo la Administración”. En el caso de que se está examinando no se requieren demasiadas pesquisas ni elaborar análisis de indicios y pruebas para verificar, como ya lo aceptó la providencia recurrida, que en el vuelo No. 307 / 745 de la nave HK 3530 perteneciente a líneas Aéreas Suramericanas Ltda., llegado a la ciudad de Medellín el día 4 de agosto de 1992, se presentaron dos manifiestos. Tangible e indiscutible prueba de lo dicho, se encuentra en el Anexo número 1 del expediente, a folios 209, 210, 211 y 212 en los que aparecen las dos guías tantas veces mencionadas, esto es, la número 022 - 59715 que ampara 671 bultos en un manifiesto y la número 022 - 10523 que ampara bultos, en otro manifiesto, con características realmente diversas en su elaboración, circunstancia que no es relevante para la decisión a tomar en esta segunda instancia puesto que, con la sola existencia de los dos manifiestos, se está demostrando el quebranto de las normas ya enunciadas y el ajuste a derecho de las resoluciones acusadas. Baste anotar que es inobjetable la falla que la Administración, en la principal de las Resoluciones acusadas le atribuye a los 671 bultos decomisados, en los cuales se omitió relacionarlos con guía alguna, en contraposición a las 12 piezas relacionadas en la guía 10523 y las cuales, según consta en el expediente, sí

venían rotuladas con el número de dicha guía. Si el manifiesto como ya se demostró, debe ser único, era de esperarse que fuera en ese mismo manifiesto en el que se hiciera la relación de la mercancía distinta a esos doce bultos, por el carácter indivisible del documento. Era entonces ese documento, en el que se hace relación de la “guía” 2210523, el manifiesto que se debe considerar como el único válido para acreditar toda la mercancía que venia en el vuelo de la referencia?. Todos los indicios indican que así es, por lo que seguidamente se relieva: 1o. - El manifiesto visible a folio 209, anexo número 1o. del expediente, relaciona una sola guía identificada con el número 22 - 10523 y acredita 12 bultos que contienen “textiles”, con destino a “Inversiones J.R., Medellín, Colombia”. 2o. - La guía en mención, cuya copia auténtica consta a folio 210, aparece como proveniente del aeropuerto internacional de Tocumeny, efectivamente, el papel lleva el membrete de la empresa “GIRAG Panamá S.A.”, además de una firma autógrafa y las huellas de un sello en el renglón correspondiente a “Signature of Issuing Carrier or its Agent”. 3o. - Otro manifiesto, supuestamente perteneciente al mismo vuelo, registrado con el número 6.000 que es el mismo número del anterior , relaciona la guía aérea 022 - 59715. En él se acreditan 671 bultos, aunque ninguno de estos, como bien lo confirma la apoderada de la demandante, está marcado con dicho

número (folio 143). La copia de esta guía acompaña el segundo manifiesto, lleva un membrete de “GIRAG LTDA.” y no lleva ninguna firma ni sello en el renglón correspondiente a “Signature of Issuing Carrier or its Agent”, sino un nombre mecanografiado. Dice contener electrodomésticos y mercancía general. No obstante las explicaciones dadas por la señora apoderada de la actora en respuesta a los cargos imputados a su mandante, para la Sala no queda clara la razón que justifique la utilización de papelería de una firma Colombiana, como lo es Girag ltda., según lo afirma la misma señora apoderada en el memorial aludido (folio 350, anexo 2), para una exportación panameña. El documento se hace más cuestionable aún, si se tiene en cuenta que la copia que se adhiere al segundo manifiesto, como ya se dijo, no tiene firma mientras que la copia amarilla que aporta la señora apoderada para el recurso de reconsideración, aparece con una firma autenticada en panamá el 17 de febrero de 1993, esto es, seis meses después de la elaboración del documento. Por otra parte, los graves cargos que se hacen en el informe final sobre la retención de la mercancía en el aeropuerto “José María Córdoba” en relación con este segundo manifiesto “Elaborado en las instalaciones del aeropuerto”, no fueron desvirtuadas por el accionante. En efecto dicen los especialistas da la Subdirección de Investigación Aduaneras, que pretendiendo legalizarse la mercancía con el nuevo manifiesto, por los 671 bultos, se escondió el de los 12 bultos, el que “apareció” dos horas

después cuando los funcionarios investigadores pusieron de presente la no relación de estas 12 piezas en el manifiesto presentado inicialmente (folio 79, anexo 1º). El informe también hace hincapié en la estrategia del transportista que “pretendió confundir a los funcionarios de Investigaciones Aduaneras, un oficio en el cual se anunciaba que unas guías, y dentro de estas la No. 022 - 59715, habían sido remitidas a panamá; aspecto este que como ya se trató riñe con las normas, usos, practicas y costumbres comerciales, como es el que una compañía GIRG LTDA con sede en COLOMBIA preste su documentación a otra compañía GIRG PANAMÁ S.A. con sede en PANAMÁ para que elabore sus contratos de transporte y carga”: Es entonces lógico que todas estas irregularidades llevan a la Sala al convencimiento de haberse incumplido con las formalidades que están prescritas para el arribo de los medios de transporte y la recepción de la carga y de, como lo señala el susodicho informe, se trató de llevar a engaño a la Autoridad Aduanera al presentarse un manifiesto en el que se pretendía cubrir la mercancía proveniente de Panamá, la cual no estaba relacionada en el manifiesto original, es decir, el que relaciona la guía 022 - 10523, el cual es, a todas, el manifiesto verdadero. Es esta entonces la explicación de la existencia de dos manifiestos de carga, dualidad que, como ya se dijo, contradice claras normas superiores y que da lugar, como en efecto se hace con los actos demandados, a la aplicación del

artículo 4º de Decreto 1105 de 1992, según el cual , la carga debe estar relacionada en el “Manifiesto de carga” y, de hallarse mercancía no relacionada en él, “se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. Así pues, no es de recibo la insistencia de la señora apoderada de la demandante cuando en su memorial presentado en esta segunda instancia sigue afirmando que el manifiesto constaba de dos folios mientras que en las pruebas auténticas aportadas al expediente aparecen dos manifiestos y dos guías, es decir, cuatro folios. Es lógico además conjeturar que si la accionante califica con términos de admiración la providencia del Tribunal, tales como “la contundencia de la acertada decisión proferida”, “el argumento razonablemente jurídico”, “la honorable Corporación está amparando, en forma que reiteremos por demás acertada, la vigencia de la competencia de los altos tribunales de hacer cumplir la Constitución y las Leyes...”, señalando además el fallo de a - quo como magistral y atribuyéndole además la virtud de amparar “no solamente la existencia y vigencia de la juridicidad, sino también los innumerables fallos y jurisprudencias proferidas por el Consejo de Estado...” (folio 310), habrá que deducir que se debe aceptar con igual énfasis el reconocimiento que se hace en el fallo de la existencia de los dos manifiestos, existencia que , como ya se dijo, quebranta claras normas superiores como los numerales 3.1, 3.2, 3.6, 3.7 y 3.8 de la Resolución número

3083 de 1990 y, a fortiori, el mismo artículo 4o. del Decreto 1105 de 1992 en el que el Tribunal fundamenta extrañamente su fallo pues es de suponerse, como lo ordenan los cánones tantas veces citados, que en un solo manifiesto debía estar relacionada toda la mercancía. Es esto en resumen, lo esencial de la controversia: una irregularidad manifiesta, percibida en el ingreso y recepción de la mercancía, la consiguiente violación de normas positivas prescritas en la Resolución número 3083 de 1990 expedida por la Dirección General de Aduanas y un acto administrativo que con fundamento cierto en la disposición legal, el Decreto 1105 de 1992, toma las medidas correspondientes. Las demás circunstancias a notadas en la demanda, en los actos acusados y en la misma sentencia, son situaciones que pueden dar lugar, a investigaciones sobre los responsables de los hechos aviesos que allí se presumen. Pero, en sede administrativa, es diáfana e incontrovertible la transgresión que dio origen a los actos acusados. Es de anotarse además, a propósito del fallo apelado, que el a - quo omitió el cumplimiento de algunos requisitos que para la sentencias exige el artículo 170 del C.C.A., tales como el análisis de las normas jurídicas pertinentes, y los argumentos de las partes, conduciendo su análisis entre elementos distractivos de carácter probatorio que impidieron la expedición de una decisión fundamentada en las taxativas del Código Contencioso Administrativo. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas de ambas instancias. Liquídense por las respectivas Secretarías (art. 392 - 4 del C. de P. C. ). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de septiembre de 1995

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

Consultar sobre este documento ...