CE-SEC1-EXP1995-N3301
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INDERENA - Sanción / ESTATUTO GENERAL DE PESCA - Vinculación / INVESTIGACION ADMINISTRATIVA / GOLFO DE MORROSQUILLO - Zona de reserva para pesca artesanal / ZONA DE RESERVA - Violación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala insiste en que los testimonios de los pescadores son merecedores de credibilidad además, el mismo Capitán reconoce haber estado pescando a 25 metros de profundidad, y de acuerdo con la Carta de Navegación No. 24.512, dicha profundidad corresponde al beril de las 14 brazas, zona ésta que se halla dentro del Golfo de Morrosquillo. Quedó claramente demostrado que la Motonave Corozal de propiedad de empresa demandante se hallaba pescando en zona reservada para la pesca artesanal. Las denuncias presentadas por el directamente afectado en la colisión y por el Comité de Pescadores Artesanales, evidencian la preocupación que les ocasiona el que el área de pesca para ellos reservada, esté siendo utilizada para la pesca de arrastre. La Resolución No. 709 de 30 de marzo de 1981 originaria del INDERENA , amplió el área de prohibición para la pesca de arrastre en el Golfo de Morrosquillo sobre el denominado Archipiélago de San Bernardo (Islas Famangles, Ciacán, Múcura, Tatipán y Panda) comprendiendo el rectángulo ABCD cuyos extremos poseen las coordenadas que en dicha resolución se señalan. En conclusión, Pestolu no logró demostrar que los hechos por los cuales se le sancionó no fueron por ella cometidos, razón por la cual la presunción de legalidad de los actos acusados
sigue incólume.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3301
Actor: EMPRESA COLOMBIANA PESQUERA DE TOLU S.A. - PESTOLU S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA - INPA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 2 de marzo de 1995.
I. - ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La Empresa Colombiana Pesquera de Tolú S.A. Pestolú S.A. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Sucre la nulidad de las resoluciones Nos. 000177 y 000311 de 24 de marzo y 14 de mayo de 1993, respectivamente, expedidas por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA - , adscrito al Ministerio de Agricultura, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la demandante de las sanciones impuestas en las resoluciones cuya nulidad se demanda, enviando copia de dicha decisión a la Capitanía de Puerto
de Coveñas y a la Dirección General Marítima y Portuaria para lo de su cargo. De igual manera solicita se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), equivalente al producido de doce (12) viajes que podría realizar la Motonave Corozal durante los seis meses en que habría de permanecer sin efectuar labores de pesca, debidamente actualizada de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, desde el día de la sanción impuesta hasta su efectivo cumplimiento, junto con los intereses comerciales mensuales causados desde la fecha de la imposición de la sanción y hasta su debido cumplimiento. b. - Los actos acusados Son los siguientes: 1o. - La Resolución No. 000177 de 24 de marzo de 1993, mediante la cual se sanciona al Capitán de la Motonave Corozal solidariamente con su armador, imponiéndoseles las siguientes sanciones: a. - Multa equivalente a seis mil (6.000) salarios mínimos legales diarios, esto es, dieciséis millones trescientos dos mil pesos m / cte. ($16.302.000.oo). b. - Suspensión provisional por el término de seis (6) meses del certificado de patente de pesca No. 164 / 92 a la Motonave Corozal, de bandera colombiana y matrícula No. CP - 9 - 00 - 3A, tiempo durante el cual no podrá realizar operaciones de pesca. c. - Autorización al Capitán del Puerto de Coveñas para que se abstenga de dar autorización de zarpe a la Motonave Corozal. 2o. La Resolución No. 000311 de 14 de mayo de 1993, mediante la cual se
rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución primeramente citada. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 4 a 7): 1o. De orden constitucional: artículos 2, 29, 53, 58 y 90. 2o. De orden legal; artículos 55 de la ley 13 de 15 de enero de 1990; 162, 163, 164 y 172 del Decreto Reglamentario 2256 de 4 de octubre de 1991; 16 numeral 6o., y 27 numeral 4o. del decreto 1477 de 1991; y 20 numeral 8o., 25, 26, 27, 35, 76 y 84 del decreto 2324 de 18 de septiembre de 1984. Dentro del acápite “concepto de la violación”, la accionante aduce como cargos de violación los siguientes: Primer cargo. - El Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPAprocedió de manera irregular en la actuación administrativa adelantada contra la demandante violando su derecho de defensa, por cuanto no llamó a declarar a la tripulación de la Motonave Corozal, quienes en su calidad de testigos hubieran podido respaldar lo expresado por el Capitán acerca de la posición real de la citada embarcación. De otra parte, con la sola consulta de la Carta de Navegación No. 24512, no puede la demandada por sí y ante sí, determinar que la Motonave Corozal estaba
en zona de exclusión para pesca industrial ya que por fuera del límite señalado como válido, se pueden encontrar profundidades menores a los 25 metros. Al ente público le corresponde la carga de la prueba y por ello con pruebas mas fehacientes le correspondía declarar que la demandante violó normas de la legislación pesquera. Segundo cargo. - Lo que originó la queja fue un siniestro marítimo. De acuerdo con el numeral 27 del artículo 5o. del decreto 2324 de 1984, corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos. Por su parte, los artículos 25, 26, 27, 35 y 36 del mismo cuerpo normativo establecen, respectivamente, el procedimiento, la definición del siniestro marítimo, la competencia y el desarrollo de la investigación. En consecuencia, el INPA se arrogó funciones que no le competían e inició y desarrolló una investigación que le correspondía a la DIMAR. Tercer cargo. - El artículo 172 del decreto reglamentario 2256 de 1991 por el cual se expide el Estatuto nacional de Pesca, establece que la infracciones a la pesca marina serán investigadas y sancionadas por el INPA, teniendo en cuenta las diligencias preliminares que adelante la DIMAR. En el expediente administrativo que contiene la investigación iniciada por el INPA contra Pestolú S.A., dichas diligencias preliminares brillan por su ausencia, desconociendo por tanto la demandada este fundamental y elemental paso previo de carácter procesal. Cuarto cargo. - La resolución No. 000311 de 14 de mayo de 1993 rechazó el
recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria, por no haberse anexado la póliza de garantía exigida en el artículo 52 del C.C.A., cuando dicho requisito debe cumplirse si el particular reconoce deber suma de dinero alguna. En este caso el recurrente no reconoció deber la multa que se le impuso, sinpo que por el contrario, dejó constancia de su inconformidad sobre tal determinación. d. - Las razones de la defensa El Instituto Nacional de Pesca y Agricultura - INPA - en la contestación de la demanda expresa, en síntesis, lo siguiente (fls. 161 a 172 del Cdno. Ppal.): En primer término propone la excepción de caducidad, toda vez que la Resolución No. 000177 quedó en firme el 14 de mayo de 1993, debiendo por tanto contarse a partir de dicha fecha el término de caducidad. Como quiera que la demanda fue presentada el 25 de octubre de 1993, habiendo vencido el término el 14 de septiembre del mismo año, la acción se encuentra caducada. Sobre el fondo del asunto argumenta que el INDERENA expidió las Resoluciones Nos. 726 de 31 de mayo de 1974, 562 de 10 de marzo de 1981 y 709 de 30 de marzo de 1981, mediante las cuales prohibió la pesca de arrastre en el Golfo de Morrosquillo. La Ley 13 de 1990 (artículo 3o.) declaró la actividad pesquera como utilidad pública e interés social, le dio vida jurídica al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA - (artículo 11) y estableció los medios para la protección del
recurso natural y para asegurar la subsistencia del pescador artesanal (numerales 8o., 11 y 14 del artículo 13). Dentro del anterior marco jurídico, el INPA está obligado a sancionar a las personas que en una u otra forma violen las prohibiciones contenidas en el Estatuto General de Pesca y las disposiciones que con anterioridad fueron dictadas por el INDERENA, que a la fecha se encuentran vigentes. En ejercicio de esta potestad legal, la gerencia del INPA procedió a ordenar una investigación rigurosa, con el fin de determinar las presuntas irregularidades en que habían reincidido la Motonave Corozal de propiedad de la demandante. El Estatuto Pesquero contenido en la Ley 13 de 1990 en el numeral 3o. de su artículo 54, contempla la violación en que se halla incursa la actora, cual es la de extraer recurso declarado en veda o de áreas reservadas. Las áreas de reserva fueron definidas en el artículo 120 del Decreto 2556 de 1991. Respecto de la falta de competencia del INPA para conocer de los hechos objeto de la denuncia, debe aclararse que dicha entidad en ningún momento adelantó investigación administrativa por la colisión entre la motonave y la chalupa, pues carece de competencia para ello, sino que su investigación tuvo por objeto determinar la responsabilidad de la embarcación Corozal, por los hechos imputados en las peticiones del pescador artesanal José Dolores Barragán y del Comité de Pescadores Artesanales del Golfo de Morrosquillo, los cuales tipifican la violación de la norma que prohibe ejercer faenas de pesca de arrastre dentro de dicha zona.
Si bien es cierto que el artículo 172 del decreto 2256 de 1991 establece que las infracciones a la pesca marina serán investigadas y sancionadas por el INPA teniendo en cuenta las diligencias preliminares adelantadas por la DIMAR, éste no es un requisito sine qua non para dar inicio al procedimiento investigativo que por obligación debe adelantar la entidad demandada. Para dar inicio al trámite administrativo previsto en la ley, eran suficientes la petición del pescador afectado y la del Comité de Pescadores Artesanales, mas aún cuando la nave comprometida en los hechos había sido objeto de sanción anterior (Resolución No. 608 de 18 de septiembre de 1992). En desarrollo del procedimiento administrativo se decretaron las pruebas que se consideraron conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las cuales caben destacarse la declaración del señor José Dolores Barragán, quién ratificó su denuncio y reafirmó la presencia de la Motonave Corozal en el Golfo de Morrosquillo en faenas de pesca. Igualmente los testimonios de Rafael Tous Moreno e Ignacio Julio Barón coinciden en dicha versión. El Capitán de la Embarcación John Jairo Vitola, reconoce su responsabilidad sobre los daños causados en la chalupa, pero alega que se encontraba realizando faenas de pesca fuera del Golfo. Para determinar el sitio preciso en el cual se desarrollaron los hechos, se recurrió a la carta de navegación, tomando como base, entre otras, la información suministrada por dos de los testigos, los cuales coinciden en que se encontraban aproximadamente a 4 millas de la costa, donde el suelo tiene una profundidad de
20 metros, de lo cual se desprende que la Motonave Corozal nuevamente violó la prohibición de realizar pesca de arrastre en el Golfo. El acervo probatorio enunciado se constituye en suficiente elemento de juicio para que se expidiera la resolución cuestionada que impuso la sanción, sin que pueda decirse que se violó el derecho de defensa, ya que tanto el Capitán de la embarcación como el armador rindieron sus declaraciones libres de todo apremio y tuvieron la oportunidad de allegar las pruebas que en su criterio desvirtuaban los hechos imputados, cuestión que no se dio. Finalmente, frente al rechazo del recurso de reposición, debe aclararse que el recurrente manifestó su inconformidad con la resolución sancionataria, pero en ningún momento hizo referencia al monto de la multa impuesta, sino que afirma que con dicho recurso aportaba la póliza para el cumplimiento de los requisitos del C.C.A., sin que ello haya sido cierto. e. La actuación surtida. - De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 1o. de diciembre de 1993 se admitió la demanda (fl. 94 del Cdno. Ppal.): Mediante proveído de 20 de abril de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl.227 del Cdno. Ppal.). Por auto de 23 de noviembre de 1994 (fl. 259 del Cdno. Ppal.). se corrió
traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl.261 del Cdno. Ppal.) y el señor Agente del Ministerio Público (fls.264 a 268 del Cdno. Ppal.).
II. - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación
(fls.297 a 304 del Cdno. Ppal.): No prospera la excepción de caducidad, toda vez que de conformidad con la constancia de notificación que aparece en el expediente (fl. 25 del Cdno, Ppal.), la resolución No. 000311 de 14 de mayo de 1993 fue notificada el 20 de julio del mismo año, luego la acción no se encontraba caducada al momento de su ejercicio. Frente al fondo del asunto el a quo señala que según jurisprudencia del Consejo del Estado, en tratándose de actos administrativos se debe presumir que los acusados se ajustan a las normas señaladas como infringidas. De tal manera que es al actor a quién corresponde entrar a demostrar las inexactitudes fácticas de aquellos. El demandante ha debido probar que el barco no ejercía faenas de pesca y que la embarcación no se encontraba en área vedada para la pesca de arrastre, de conformidad con las resoluciones del INDERENA. En el expediente existen abundantes pruebas que indican que la empresa sancionada reiterativamente ha venido incurriendo en conductas atentatorias de
los recursos hidrobiológicos y realizando actividades de pesca en contravención no solo a las especificaciones de permiso otorgado, sino a las normas de preservación del medio ambiente. No queda duda que la Motonave Corozal se encontraba realizando faenas de pesca en el lugar del accidente, no solo teniendo en cuenta los testimonios de los pescadores afectados, sino la declaración del Capitán Jhon Jairo Vitola: “Nosotros calamos a las seis de la tarde y levantamos a las diez de la noche y el problema con el fue en él primer lance” (fl.52 del Cdno. Ppal.). Existen diversos medios de convicción que comprometen la responsabilidad de la empresa: A. - Los antecedentes que prueban que la misma embarcación había sido sorprendida por funcionarios del INPA ejerciendo operaciones de pesca de arrastre dentro del área delimitada para la pesca costera.
B. - Las declaraciones de Barragán, Tous y Julio quienes iban en la chalupa al momento del accidente, señalan que cuando sucedieron los hechos se encontraban aproximadamente a 4 millas náuticas y que desde allí se veían las luces del Tolú, lo que indica que el sitio de la colisión se encontraba dentro del área vedada para la pesca de arrastre.
C. - El mismo Capitán del barco dice que “estábamos pescando a 25 metros de profundidad en la línea que demarca el Golfo” (fl. 62 del Cdno. Ppal.). Si se toma dicha medida y se compara con la Carta de Navegación 24512 USA (fl. 87 ibídem), resulta que esa zona de 25 metros corresponde al beril de las 14 brazas,
lo cual ubica a la embarcación en la zona vedada.
D. - Los aparejos de pesca utilizados (transmallos) constituyen de por sí prueba de que los pescadores afectados se dedicaban a labores de pesca de superficie. Además, el tipo de su embarcación (chalupa) obliga por lo general al pescador a permanecer dentro del Golfo por razones de seguridad personal.
E. - El hecho de que el suelo del Golfo de Morrosquillo no sea uniforme, no es prueba suficiente para demostrar que la embarcación no se encontraba en la zona de pesca artesanal. La declaración del Capitán sobre el hecho de que la ecosonda del barco marcaba una profundidad de 25 metros constituye un indicio grave de que ésta realizaba faenas de pesca, pues según la carta de navegación, tal profundidad se encuentra dentro del área restringida.
De otra parte, dependiendo de las circunstancias específicas del caso, un siniestro marítimo puede dar lugar a diversas investigaciones de orden administrativo, sin que pueda alegarse que son excluyentes entre sí, ya que el objeto varía de la una a la otra. En efecto, si una embarcación pesquera provoca un siniestro marítimo en una zona de veda para la realización de sus actividades, la investigación será de competencia exclusiva de la DIMAR, al paso que la investigación por la violación a la legislación ambiental, será asumida por la autoridad encargada de la administración, manejo y protección del recurso pesquero, que en este caso es el INPA. Cabe observar que la competencia en la investigación y sanción a las infracciones a la pesca marina es del INPA (decreto 2256 de 1991) y el hecho de
que la DIMAR tenga facultad para adelantar “diligencias preliminares”, no significa que el INPA no pueda desde un comienzo abocar directamente la investigación y llevarla a término. Esta norma tiene un sentido práctico y es el de aprovechar la infraestructura de la DIMAR al inicio de la averiguación, para no perder en altamar las pruebas de valía para el esclarecimiento de los hechos.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que bajo la forma de cargos se sintetizan a continuación (fls. 306 a 311 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. - El artículo 174 del C. de P.C. aplicable por mandato del artículo 237 del C.C.A., establece que toda decisión judicial debe ser fundamentada en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso.
A su turno, el artículo 187 ibídem estatuye que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con la sana práctica. La sentencia recurrida analizó las pruebas recaudadas en forma parcial, aislada y sin concatenarlas desconociendo las normas citadas. En efecto, cita lo dicho por el Capitán de la embarcación: “Nosotros calamos a las seis de la tarde y levantamos a las diez de la noche y el problema con él fue en el primer lance”, sin que se detenga a examinar el alcance de dichas palabras. A pesar de que este mismo declarante aduce que se encontraban fuera del área de reserva para pesca artesanal cuando estaba pescando, la sentencia afirma falsamente que el Capitán Vitola estaba en faena de pesca dentro de la zona
restringida. Los testimonios de los pescadores Barragán, Lous y julio son sospechosos al tenor del artículo 217 del C. de P.C. por tener interés directo en los resultados del proceso y manifiesto de que se sancione a los ocupantes de la Motonave Corozal y a la Empresa Pestolú S.A. La ignorancia de los testigos tildados como “contestes entre sí”, más que otorgar credibilidad, denota que aprendieron tan bien la lección, que repiten en forma igual y sin razón de su dicho algunas cosas y respecto de otras se contradicen, como cuando se refieren a la profundidad del suelo del lugar donde se encontraban al momento del accidente: Lous manifiesta que la profundidad era de 38 metros (fl. 55 del Cdno. Ppal.), mientras que Julio Barón manifiesta que era de 20 metros (fl. 57 ibídem). Ambos testigos afirman que el accidente ocurrió a las 6:45 p.m., mientras que Barragán manifiesta que fue a las 7:45 p.m.
Segundo cargo: No se desconoce la presunción de los argumentos jurídicos del Tribunal sobre legalidad de los actos administrativos, pero la sentencia apelada quizás por el análisis “raquítico” probatorio que la misma hace, desconoció que la resolución No. 000177 de 1993 está falsamente motivada, pues en la primera consideración se establece, con base en la declaración de Barragán, que la Motonave Corozal se encontraba realizando faenas de pesca a 20 metros de profundidad y se afirma además que los cargos denunciados se encuentran respaldados por los testimonios de Tous y Julio Barón, quienes como ya se dijo, afirmaron que se encontraban al momento de la colisión a 38 metros
de profundidad. Esto y el hecho de que los testimonios se contradicen en la hora de ocurrencia del accidente, no constituye falsa motivación?. Con la Inspección Judicial y con la declaración de Sebastián Díaz Julio (fl. 114 y ss. del Cdno. de Pruebas) se demuestra que la topografía del Golfo de Morrosquillo es irregular, luego resulta imposible establecer, con base en la profundidad, la ubicación del lugar donde ocurrió el accidente y donde presuntamente se realizaban faenas de pesca. No era por tanto dable sancionar al demandante bajo el argumento de que “...la profundidad de 25 mts, corresponde al beril de las 14 brazas, zona esta que se halla dentro del área del Golfo de Morrosquillo”, máxime cuando el único que señala tal profundidad es el Capitán del barco, de quien se rechaza el resto de su declaración, cuando la confesión es indivisible. La consideración plasmada en el literal D de la sentencia es subjetiva, sin compadecerse de la realidad procesal, pues esta última conduce a que la profundidad del Mar Caribe varía indistintamente a su distancia con la costa. Tercer cargo. - El fallo escinde gravemente la norma legal sobre la competencia para investigar infracciones a la legislación de pesca y siniestros marítimos, al estimar que aquellas las asume el INPA y éstas la DIMAR. Es una apreciación errada del Tribunal, toda vez que el artículo 172 del decreto 2256 de 1991 establece que las infracciones a la pesca marina serán investigadas y sancionadas por el INPA teniendo en cuenta las diligencias preliminares de la
DIMAR. En consecuencia, se violó el debido proceso. Cuarto cargo. - Del contexto del escrito que originó la sanción, se desprende que lo denunciado es un siniestro marítimo y no la violación de la legislación de pesca, luego la competencia no era del INPA sino de la DIMAR, quién debió conocer de la misma en aplicación del decreto 2324 de 1984, norma que no puede ser desconocida por entidades fiscalizadoras (INPA) o por las corporaciones juzgadoras.
IV. - LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO Vencido el término de traslado a las partes para alegar de conclusión la
entidad demandada presentó escrito que obra a folios 17 a 21 del Cdno. No. 2.
V. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, considera que sí hubo análisis inteligente y crítico de las pruebas en su conjunto. El por qué se le da crédito a los testimonios de los pescadores y se tienen en cuenta indicios que respaldan sus afirmaciones, está consignado en el fallo.
La actora insiste en que no se encontraba en el área prohibida pero no logra demostrar la verdad de su afirmación. Es impropio entonces el cargo relativo a la falsa motivación. La Ley 13 de 1990 por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca, creó el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INPA, con funciones detalladas en su artículo 13, dentro de las cuales merecen destacarse las contempladas en los ordinales 5, 6, 7, 8, 14 y 19 de dicha norma. El artículo 55 ibídem señala las
sanciones que deben aplicar a las personas que infrinjan las disposiciones de la ley y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia. Entre tales sanciones están contempladas la multa por infracción a las disposiciones sobre pesca marina y la suspensión temporal del permiso, autorización, concesión o patente, según el caso. Mediante las Resoluciones Nos. 0726 de 31 de mayo de 1974 y 0709 de 30 de marzo de 1981, el INDERENA prohibió la pesca de arrastre en la zona del litoral Atlántico, denominada Golfo de Morrosquillo, es decir, que el hecho por el cual se sancionó a la actora, estaba previamente prohibido. El INPA tenía competencia para conocer de la denuncia y adelantar la investigación, siendo los elementos de juicio recogidos suficientes para resolver en la forma como se hizo, sin necesidad de acudir a otras ayudas técnicas que sólo se hubieran traducido en demora por trámites innecesarios. Por lo anterior, estima que la sentencia debe ser confirmada.
VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente al primer cargo: La parte actora considera que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Al respecto, la Sala estima que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que en el fallo apelado el a quo tuvo en cuenta los testimonios rendidos por quienes iban a la chalupa que colisionó con la Motonave Corozal, es decir, por los testigos presenciales de los hechos. Se aduce que el Tribunal para concluir que la Motonave Corozal se
encontraba pescando, cita lo dicho por el Capitán del barco: “Nosotros calamos a las seis de la tarde y levantamos a las diez de la noche y el problema con él fue en el primer lance”, sin que se detenga a examinar el significado del vocablo lance, para lo cual el recurrente trae la definición contenida en el Diccionario Pequeño Larousse, observando esta Corporación que omite precisamente el ejemplo que allí se consigna: “Lance, acción y efecto de lanzar, de arrojar: el lance de la red...” Si a lo que se refería el Capitán de la embarcación no era al lance de la red, el apelante debió aclarar entonces qué significado le dio aquél y no simplemente limitarse a decir que tal vocablo tiene distintas acepciones. En cuanto a que los testimonios de los pescadores Barragán, Tous y Julio son sospechosos al tenor del artículo 217 del C. de P.C., por cuanto es obvio el interés que éstos tienen en que sancione tanto a los ocupantes de la Motonave como a la Empresa Pestolú S.A., la Sala encuentra que si bien es cierto puede decirse que dichos pescadores tienen interés en que no se desconozca que la zona donde ocurrió el accidente es área vedada para la pesca industrial, también lo es que no por ello pueden calificarse de sospechosos, máxime cuando en su oportunidad no fueron tachados de tales. Además, debe tenerse en cuenta que los perjuicios económicos al propietario de la chalupa le fueron reconocidos por el Capitán de la embarcación (fls. 49 y 62), lo cual es un indicio de que los
mencionados pescadores solo tienen interés en que se cumplan las normas sobre pesca y no ningún tipo de animadversión u otro tipo de sentimiento que pueda afectar su credibilidad. Acerca de la apreciación del impugnante de que los testimonios rendidos son contradictorios entre sí en cuanto a la hora y la profundidad del suelo del lugar en que se encontraban al momento del accidente, la Sala estima que si bien es cierto existen diferencias al respecto, no lo es menos que es apenas lógico que éstas se presenten dadas las características de la chalupa donde venían los testigos, toda vez que es un tipo de embarcación pequeña que carece de los elementos técnicos necesarios para determinar con exactitud la profundidad, la distancia, etc. Sin embargo, no debe desconocerse que todos los testigos coinciden en afirmar que la zona donde ocurrió el accidente es área vedada para la pesca industrial y que el barco de Pestolú se encontraba pescando en dicha zona, reiterando la Sala que no se encuentran motivos para considerar que las tantas veces citados pescadores tengan interés en perjudicar a la empresa pesquera. Por las razones expuestas el cargo no prospera.
Frente al segundo cargo: Estima el recurrente que la contradicción de los testigos respecto de la profundidad y de la hora del siniestro, trae como consecuencia que la resolución se encuentre falsamente motivada.
Agrega que con la inspección judicial y la declaración de Sebastián Díaz Julio (fls. 114 y ss. del Cdno. de Pruebas), se demuestra que la topografía del Golfo de Morrosquillo es irregular y que por lo tanto es imposible establecer, con base en la
profundidad, la ubicación del lugar del accidente, señalando además que el único que señala como profundidad 25 metros (profundidad que se acoge en la resolución acusada), es el Capitán de la embarcación, de quien se rechaza el resto de su declaración. Sobre el particular, la Sala insiste en que los testimonios de los pescadores son merecedores de credibilidad; además, el mismo Capitán reconoce haber estado pescando a 25 metros de profundidad (fl. 62 del Cdno. Ppal.) y de acuerdo con la Carta de Navegación No. 24.512, dicha profundidad corresponde al beril de las 14 brazas, zona ésta que se halla dentro del Golfo de Morrosquillo. De otra parte, no encuentra esta Corporación por qué ha de desestimarse lo dicho por el Capitán en tal sentido, cuando éste se encuentra implicado en la investigación. Ahora bien, en el informe técnico pericial solicitado como prueba (fl. 70 del Cdno. de Pruebas) se dice:
“LO ANTERIOR NOS PERMITE CONCLUIR QUE LA ZONA, DE PESCA
ARTESANAL COMPRENDE EL ÁREA TOTAL DEL GOLFO DE
MORROSQUILLO Y DE LAS ISLAS DE SAN BERNARDO AMPLI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.