CE-SEC1-EXP1995-N3309
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Funciones / VIGILANCIA Y CONTROL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / MULTAImposición / COMPETENCIA / SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR Del texto del artículo 17 del Decreto 2876 de 1984, se evidencia sin duda alguna que la competencia para imponer sanciones hasta trescientas veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de imposición de la multa a la sociedad actora, radicaba en el Superintendente de Industria y Comercio y no así en el Superintendente Primer Delegado. Si bien es cierto que el Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 radicó de nuevo en el Superintendente Primer Delegado (hoy Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor) la competencia para imponer sanciones de multa por violación de las normas legales en materia de precios, como se hace de notar en la contestación de la demanda, no lo es menos que a la fecha en que se impuso la multa a la sociedad actora el funcionario competente para adoptar tal decisión lo era el Superintendente de Industria y Comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3309
Actor: PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 2 de febrero de 1995.
I. ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda La Sociedad Procesadora de Leches S.A., Proleche S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 163 y 2288, de 2 de septiembre y 28 de diciembre de 1992, respectivamente, expedidas por el Superintendente Primer Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 882 de 17 de junio de 1993, proferida por el Superintendente de la misma institución, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma pagada como multa incluidos los intereses moratorios causados desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el día en que le sea efectivamente devuelto el importe total. b) Los actos acusados
Son los siguientes:
1. La Resolución No. 163 de 2 de septiembre de 1992, mediante la cual se impone una sanción a la demandante por la suma de diecinueve millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($19.549.200), por violación del
artículo 1º de la Resolución Nº 0427 de 10 de julio de 1989, en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984.
2. La Resolución Nº 2288 de 28 de diciembre de 1992, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente citada, confirmándola.
3. La Resolución Nº 882 de 17 de junio de 1993, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 163, confirmándola. c) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a
continuación (fls. 4 a 7):
1. De orden constitucional: artículos 11 y 29.
2. De orden legal: artículos 16 numeral 4º del Decreto 2876 de 1984; 2º., 27 y 35 del Decreto 2437 de 1993; 16 y 17 del Decreto 863 de 1988, que modificó el numeral 1º del artículo 17 y el artículo 18 del Decreto 2876 de 1984.
3. De orden reglamentario: artículo 1º de la Resolución Nº 0427 de 10 de julio de 1989; y Resoluciones Nos. 0402 de 31 de mayo de 1991 y 0469 de 28 de junio del mismo año.
Dentro del acápite “Concepto de la violación”, la accionante aduce como cargos de violación los siguientes: Primer cargo. Se violó el artículo 1º de la Resolución Nº 0427 de 10 de julio
de 1989 por cuanto se aplicó cuando ya no existía. En efecto, la Resolución Nº 089 de 17 de febrero de 1989 que oficializó el Acuerdo Nacional Lechero y que sirvió de fundamento legal a la Resolución Nº 0427, fue derogada en su integridad por la Resolución Nº 0402 de 31 de mayo de 1991 que empezó a regir el 15 de julio siguiente. Asimismo derogó la Resolución 0416 de 4 de junio de 1990, que delegó en los Comités Regionales del sector privado la determinación de los precios de la leche líquida pasteurizada. Igualmente fue derogado tácitamente dicho acuerdo, pues en primer lugar perdió su basamento legal y, en segundo lugar la Resolución Nº 0402 de 1991 liberó los precios de la leche de todo mecanismo establecido para su determinación, sin hacer distinción de ninguna clase. La Resolución Nº 0427 de 1989 era un mecanismo que se apoyaba en un trípode: en las Resoluciones Nos. 089 de 1989, 0416 de 1990 y en el Acuerdo Nacional Lechero. Las dos primeras derogadas expresamente y el último derogado tácitamente por sustracción de materia. Segundo cargo. Fue transgredido el numeral 4º del artículo 16 del Decreto Nº 2876 de 1984, por cuanto dicho decreto sanciona la especulación indebida en el artículo 14; lo mismo hace con el acaparamiento en el artículo 15; y el artículo 16 señala otras contravenciones en sus tres primeros numerales, pero en el cuarto legisla contra todas las contravenciones posibles sobre normas de control y
vigilancia de precios. Dada su generalidad se pierde la tipificación de cada una de ellas. El supuesto hecho violatorio no está definido como contravención. La Resolución Nº 882 de 17 de junio de 1993 acusada, sostiene que el numeral 4º del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984 es lo que se conoce como norma en blanco y que como tal puede ser aplicada en consonancia con otras disposiciones. La norma en blanco no define las infracciones y la norma consonante que se quiso aplicar tampoco. En consecuencia, se trata de dos normas que no tipifican ni definen infracciones. Además, para poderse aplicar la norma en blanco debe estar en consonancia con disposiciones de la misma categoría y aquí se trató de armonizar la disposición de un decreto con la de una resolución. Por ello, la norma quebranta la institución del debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas (artículo 29 de la Carta Política). Tercer cargo. Se violaron las Resoluciones Nos. 402 y 469 de 1991 proferidas por el Ministerio de Agricultura, pues al inobservarlas se quiere dar aplicación a disposiciones derogadas. En efecto, la primera de las citadas derogó los fundamentos legales en que se apoyaba el Acuerdo Nacional Lechero, a saber, la Resolución Nº 089 de 1989 y la Resolución Nº 0416 de 1990, así como también derogó tácitamente dicho acuerdo. La segunda amplió el plazo para la iniciación de su vigencia que había sido establecido a partir del 1º de julio de 1991 y lo pasó al 15 de julio siguiente. Cuarto cargo. Violación de los artículos 2º., 27 y 35 del Decreto Nº 2437 de
1983 del Ministerio de Salud, toda vez que el primero define a la leche como el producto de la secreción normal de la glándula mamaria y prohíbe terminantemente adulterar o alterar la calidad de la leche que en su estado natural se conoce como leche cruda, entera o recién ordeñada. Al agregarle cualquier cantidad de agua por mínima que sea o al extraerle las grasas, deja de ser la leche entera que fue el producto al cual se refirió exclusivamente el Acuerdo Nacional Lechero. Si el productor advertido de que se trataba de leche adulterada voluntariamente accedía a venderla previo un castigo del precio, obviamente por definición no se trataba del producto natural al que se refería el Acuerdo Nacional Lechero. Por su parte, el artículo 27 fija las características y condiciones de la leche cruda entera. El artículo 35 establece la fórmula para el cálculo del extracto seco desengrasado, conocida como fórmula de Richmond. Se trata de un procedimiento legal para determinar el contenido de sólidos de la leche. Con base en dicha fórmula, la demandante diseñó un procedimiento técnico para premiar el contenido de sólidos totales por encima del 12% y castigar los de contenido menor. Los ajustes pueden serlo hacia arriba o hacia abajo. No se conoce fórmula oficial alguna que se haya dictado para determinar el incentivo. Se están infringiendo las anteriores normas al quererlas aplicar a un producto no contemplado para ellas. Quinto cargo. Fueron desconocidos los artículos 16 y 17 del Decreto 863 de 1988 del Ministerio de Desarrollo Económico, ya que el primero modificó el
numeral 1º del artículo 17 del Decreto 2876 de 1984 estableciendo el monto de la multa en un máximo de trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su imposición. El segundo modificó el artículo 18 del mismo decreto, señalando que las multas se aplicarán por los funcionarios competentes. De igual manera modificó las competencias, pues conforme al numeral 1º de la norma modificada la multa la imponía el Superintendente de Industria y Comercio Primer Delegado, y según el numeral 1º de la norma modificadora la competencia se radicó en el Superintendente de Industria y Comercio. Se presentaron cambios en las cuantías y en los funcionarios competentes para imponer las sanciones. La sanción la impuso en el caso de autos quien no era competente para hacerlo, a saber el Superintendente Delegado. Sexto cargo. Violación de los artículos 11 y 29 de la Constitución Política, toda vez que el primero consagra el derecho a la vida, cuyo presupuesto más importante es el disfrute de la plena salud. La compañía nunca aplicó castigos a la leche cruda entera, que por definición legal estuvo amparada en el Acuerdo Nacional Lechero cuando éste rigió. El querer aplicarle la sanción a la compañía cuando el producto adquirido no llenaba los requisitos legales es violatorio del canon constitucional en mención. El artículo 29 también se violó pues habla de la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en el presente caso se quieren revivir normas que ya fueron derogadas. d) Las razones de la defensa El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio en la
contestación de la demanda expresa, en síntesis, lo siguiente (fl. 97 del Cdno. Ppal.): La demanda siempre ha tenido como función el control y la vigilancia de precios en defensa del consumidor, pudiendo imponer sanciones a las empresas que violen las normas legales vigentes sobre la materia, radicando dicha atribución en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio, y en razón de la naturaleza del asunto, en el Superintendente Primer Delegado, hoy llamado Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor por el Decreto 2153 de 1992, que lo ratifica en el ejercicio de dicha función. El numeral 4º del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984 es una disposición sancionatoria que por ser norma de las que la doctrina ha denominado “en blanco” debe ser aplicada en consonancia con otras (verbigracia la Resolución 0427 de 1989). Por consiguiente, el hecho de que una norma requiera de otras disposiciones para poder aplicarse no significa que aquella sea ilegal pues no viola principio constitucional alguno. Como tal, la sanción existe y la autoridad encargada de establecer la conducta simplemente se remite a ella para darle cabal aplicación. En cuanto a la afirmación de que la Resolución Nº 0402 de 1991 derogó en todas sus partes las Resoluciones Nos. 089 de 1989 y 0416 de 1990, cabe decir que es falsa, toda vez que estas resoluciones basadas en el Acuerdo Lechero se complementan entre sí. No obstante, esa afirmación debe ser probada por el demandante. e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la
demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 14 de abril de 1994 se admitió la demanda (fl. 91 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 5 de agosto de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes que cumplían con los requisitos legales (fl. 104 del Cdno. Ppal.). Por auto de 2 de septiembre de 1994 (fl. 107 del Cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandada (fl. 108 del Cdno. Ppal.).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, a título de restablecimiento del derecho, devolver a la demandante la suma de diecinueve millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($19.549.200) por concepto de la multa que pagó, así como los intereses moratorios liquidados sobre dicha suma, a partir del vencimiento de los seis meses siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 133 a 149 del Cdno. Ppal.): Frente a la violación de los artículos 16 y 17 del Decreto 863 de 5 de mayo de 1988 por incompetencia del Superintendente Primer Delegado de la
Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción, debe decirse que no es cierta la afirmación de la demandada en el sentido de que dicho funcionario sí es competente para la imposición de la multa en cuestión en virtud del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992, pues los hechos objeto de sanción acaecieron con anterioridad a dicha fecha, luego las normas a aplicar eran los Decretos 2876 de 1984 y 863 de 1988. En efecto, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Decreto 863 de 1988 que se consideran violados, para la imposición de las multas equivalentes hasta trescientas (300) veces el valor del salario mínimo, el funcionario competente es el Superintendente de Industria y Comercio, en razón de que el artículo 33 del Decreto 2876 de 1984 dispone que cuando el funcionario competente para imponer las multas a que se refiere el artículo 17 del mismo decreto considere que la infracción debe ser sancionada con multas superiores a las que pueden imponer de acuerdo con su competencia, remitirá a la mayor brevedad las diligencias y documentos relacionados con la investigación a quien tenga competencia inmediatamente superior, pudiendo proceder con el mismo criterio el funcionario que reciba las diligencias. Se tiene entonces que el artículo 33 en cuestión se remite al artículo 17 que fue modificado en cuantías y competencias por el Decreto 863 de 1988, sin que esto incidiera en la aplicación de aquel precepto en materia de remisión al competente, dada su vigencia cuando los actos demandados se expidieron, toda vez que el Decreto 863 derogó el ordinal 1º del artículo 17 y el artículo 18 del
Decreto 2876 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias, sin hacer mención al citado artículo 33. Para septiembre de 1992, fecha de expedición de la Resolución Nº 163 demandada, el salario mínimo legal mensual ascendía a $ 65.190 según Decreto 2867 de 1991. Es claro entonces que la competencia para la imposición de la multa por valor de $ 19.549.200 con la que se sancionó a la actora no correspondía al Superintendente Primer Delegado sino al Superintendente de Industria y Comercio, pues dicho monto está dentro del tope de los trescientos salarios mínimos, competencia que no había sido delegada ya que conforme al mandato del artículo 33, debieron remitirse las diligencias administrativas. En conclusión, le asiste razón a la demandante en lo que hace relación con la incompetencia de la autoridad que impuso la sanción, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. No obstante lo anterior, el Tribunal en aras de hacer claridad procedió al estudio de los demás cargos, así: Frente al cargo de violación del artículo 1º de la Resolución Nº 0427 de 1989 y de las Resoluciones Nos. 402 y 0469 de 1991 expedidas por el Ministerio de Agricultura, por considerar la parte actora que se encontraban derogadas, debe anotarse que la Resolución Nº 0427 de 1989, sustento de la sanción, no puede entenderse derogada por cuanto las resoluciones que la demandante considera derogatorias de ésta se refieren a la leche en cuanto al precio para el consumidor final, y la Resolución Nº 0427 lo hace pero con respecto al precio de la leche
cruda puesta en planta industrial. Además, la sanción se basó en la inobservancia del monto del precio que se debe pagar al productor por parte del industrial, determinándose dicho precio porcentualmente con base en el precio de la leche para el consumidor final, sin que sea de recibo el argumento de la parte actora, pues las normas relacionadas con la liberación de precios de la leche al consumidor final no permiten deducir que constituyan a su vez la derogatoria o liberación de precios con respecto a otro individuo como lo es el productor. En síntesis, no existió derogación ni expresa ni tácita de la Resolución Nº 0427 de 1989, ya que la referencia que ésta hace respecto del precio de la leche que debe pagar el industrial al productor de la leche, no pugna ni contradice lo relacionado con el precio de la leche al consumidor final. Por lo anterior, el cargo no prospera. En cuanto al cargo de violación del numeral 4º del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984 debe decirse que tampoco prospera, ya que el derecho penal y el derecho administrativo sancionatorio son disciplinas autónomas, cada una con sus propias normas y principios rectores, razón por la cual se estudiará el Decreto 2876 de 1984 que establece que también se consideran conductas contravencionales aquellas que infrinjan las medidas de precios que las autoridades competentes hayan tomado, como es el caso de la Resolución Nº 0427 de 1989 que en su artículo 1º estableció que los industriales pagarán a los productores un precio mínimo por la leche cruda puesta en planta equivalente a un 70% del precio de venta de la leche pasteurizada al consumidor final, calculado
con base en el precio de la bolsa de mil centímetros cúbicos de leche entera, y en su artículo 4º consagró que la Superintendencia de Industria y Comercio y las autoridades municipales ejercerán el control y vigilancia de lo dispuesto en dicha resolución y aplicarán las sanciones de conformidad con las normas legales vigentes. Por su parte, los artículos 16 y 17 del Decreto 2876 de 1984 establecieron otras contravenciones y las sanciones a aplicar, razón por la cual de la interpretación armónica de todas las normas anteriormente precitadas se concluye que la inobservancia del precio mínimo que deben pagar los industriales al productor puede dar lugar, como en efecto se dio en el caso en estudio, a las sanciones pecuniarias fijadas en el artículo 17 del decreto en cuestión, pues dicha conducta encaja en la previsión del numeral 4º del artículo 16 ibídem. Respecto de la violación de los artículos 2º, 27 y 35 del Decreto 2437 de 1983, que contienen las definiciones de leche cruda entera, adulterada y alterada, y las condiciones y características de la leche cruda entera, las condiciones especiales y la fórmula para el cálculo de los sólidos no grasos, así como de la violación del numeral 4º del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984, el Tribunal considera que el argumento de la parte actora consistente en que el precio pagado en un monto inferior al establecido en la Resolución Nº 0427 de 1989 no se aplicó sobre leche entera cruda sino sobre leches adulteradas o alteradas previa advertencia al productor de la disminución del precio “...no puede justificar
la medida tomada por la actora para tales efectos con respecto a los productores, pues las normas son de carácter general, impersonal, abstracto y de obligatorio cumplimiento, y no es el consentimiento unilateral o de las partes el que posibilita o permite la inobservancia de una norma”. Del acervo probatorio se obtiene que la actora sí disminuyó el porcentaje mínimo que debía pagar a los productores, sin que su argumento de la no vigencia de la Resolución Nº 0427 de 1989 ni la circunstancia de que la leche no era cruda entera, lo que además no fue comprobado, desvirtúen su responsabilidad en la infracción cometida. En consecuencia, el cargo no prospera. Finalmente, frente a la violación de los artículos 11 y 29 de la Constitución Política, el a quo considera que la compañía demandante no es la llamada a argumentar el incumplimiento del primero de los citados, basada en que no eran leches crudas enteras, porque de ser así fue ella quien violó dicha norma al adquirir leches que no son de óptima calidad, lo que sí atentaría contra la buena salud de los ciudadanos. Tampoco encuentra el fallador de primera instancia violación al debido proceso, ya que durante la actuación en la vía gubernativa la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y en cuanto a la inspección judicial no decretada se debió a su no conducencia dentro del proceso. Con respecto a la petición de restablecimiento del derecho, el Tribunal aclara que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., las condenas de pago o devolución de una entidad territorial o descentralizada en virtud de sentencia
judicial sólo recibirán intereses comerciales remuneratorios dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, y a partir del vencimiento de este término intereses moratorios, razón por la cual no se accede a la petición de la actora de condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha en que efectuó dicho pago, sino a partir de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 8 y 9 del Cdno. Nº 2): El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta en su estudio de fondo lo dispuesto en el Decreto Nº 863 de 1988, mediante el cual se ajustaron las cuantías de las multas señaladas por el Decreto 2876 de 1984 hasta trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, en cuanto no modificó la competencia establecida en el mismo decreto. En efecto, la competencia para investigar y sancionar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios le correspondía, a la fecha de la sanción impuesta, solamente y en forma exclusiva al entonces Superintendente Primer Delegado de
Industria y Comercio.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sostiene la recurrente que el a quo no tuvo en cuenta que el Decreto 863 de
1988 no modificó la regla de competencia establecida en el Decreto Nº 2876 de 1984, en el sentido de que la competencia para investigar y sancionar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios, para la fecha de la sanción impuesta, correspondía en forma exclusiva al entonces Superintendente Primer Delegado. Como marco de referencia para el análisis del referido cargo, a continuación se transcriben las disposiciones con base en las cuales la apelante considera que el funcionario competente para imponer la sanción de multa a la sociedad actora lo era el Superintendente Primer Delegado, y a renglón seguido aquellas que las modificaron y cuya transgresión evidenció el tribunal a quo. - Decreto 2876 de 1984: “Artículo 17. Sanciones. El incumplimiento de las sanciones previstas en este decreto, acarreará para el infractor una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el Título 7º del Código Penal: “1. Multa hasta dos millones de pesos ($ 2.000.000) de acuerdo con la capacidad económica del infractor y la gravedad del hecho. “2. ...”. “Artículo 18. Cuantía de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en las siguientes cuantías:
1. Superintendencia de Industria y Comercio Primer Delegado hasta por
$2.000.000.
2. ...”. - Decreto 863 de 1988: “Artículo 16. El ordinal 1º del artículo 17 del Decreto 2876 de 1984, quedará
así: “1. Multa hasta por trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D. E., al momento de su imposición”. “Artículo 17. El artículo 18 del Decreto 2876 de 1984, quedará así: “Artículo 18. Cuantías de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1º del artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en las siguientes cuantías: “1. El Superintendente de Industria y Comercio, hasta trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D. E., al momento de su imposición. “2. ...”. Ahora bien, de la confrontación de las normas anteriores, para la Sala es incuestionable que no asiste razón a la apelante cuando afirma que la competencia no se modificó, pues del texto del artículo 17 del Decreto 863 de 1988, modificatorio del artículo 18 del Decreto 2876 de 1984, se evidencia sin duda alguna que la competencia para imponer sanciones hasta trescientas veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de imposición de la multa a la sociedad actora, radicaba en el Superintendente de Industria y Comercio y no así en el Superintendente Primer Delegado. De otra parte, la Sala considera que si bien es cierto que el Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992 radicó de nuevo en el Superintendente Primer Delegado (hoy Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor) la competencia para imponer sanciones de multa por violación de las normas legales en materia de precios, como se hace notar en la
contestación de la demanda, no lo es menos que a la fecha en que se impuso la multa a la sociedad actora (2 de septiembre de 1992), el funcionario competente para adoptar tal decisión lo era el Superintendente de Industria y Comercio. En consecuencia, la decisión adoptada por el tribunal a quo será confirmada, pues, se reitera, en virtud de la modificación del artículo 18 del Decreto 2876 de 1984 por parte del artículo 17 del Decreto 863 de 1988, el Superintendente Primer Delegado carecía de competencia para aplicar la sanción a que se contraen los actos demandados, como acertadamente se concluye en la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia recurrida en apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 2 de febrero de 1995. Segundo. Sin condena en costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., por cuanto la apelante es una entidad de derecho público. Tercero. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y
cinco.