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CE-SEC1-EXP1995-N3312

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3312
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE GAS / EMPRESA DISTRIBUIDORA DE GAS - Sanción / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS / GAS - Distribución En lo que toca con la violación del artículo 333 de la Carta Política que consagra la libertad económica, la Sala se remite a los argumentos ya expuestos en cuanto a que por tratarse el gas de un bien sometido a control, los precios a cobrar deben ser los fijados por la autoridad competente, sin poder facturar conceptos adicionales, a menos que dicha autoridad los autorice. Para la Sala no queda duda que sólo a partir de la resolución No. 31701 de 1993 las empresas distribuidoras de gas propano podían entrar a cobrar la suma de $1.183 por concepto de cargo fijo, de tal manera que la Empresa Colombiana de Gas S.A. - COLGAS S.A. - en efecto violó el artículo 14 del Decreto 2876 de 1984, al haber facturado desde tiempo atrás por dicho concepto, un valor hasta entonces no autorizado, cobrando así una tarifa superior a la fijada por el Ministerio de Minas y Energía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3312

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. - COLGAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA Las Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 16 de febrero de 1995.

I. ANTECEDENTES a. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La Compañía Colombiana de Gas S.A. - Colgas S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 1164 y 1649 de 2 de agosto y 15 de octubre de 1993, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se concede a la demandada a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($24.446.400.oo), más el índice de aumento de precios al consumidor y los intereses legales sobre la suma ajustada con apoyo en dicho índice, causados desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el momento en que se produzca el pago. b. - Los actos acusados Son los siguientes: 1o. - La Resolución No. 1164 de 2 de agosto de 1993, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor impuso como sanción a la demandante una multa de veinticuatro millones cuatrocientos

cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos ($24.446.400.oo), equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación del artículo 14 del Decreto No. 2876 de 1984. 2o. - La Resolución No. 1649 de 15 de octubre de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anteriormente citada, confirmándola. c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación Cargo único. - Los actos acusados fueron falsamente motivados y violaron, por falta de aplicación, los principios constitucionales contenidos en los artículos 29 y 33 al igual que los artículos 1o., 14 y 17 del Decreto No. 2876 de 1984, por indebida aplicación, al imponer la sanción establecida para los casos de especulación derivados del cobro de tarifas superiores a las máximas autorizadas por el Ministerio, frente a conceptos que no estaban cobijados por las resoluciones expedidas con anterioridad a la conducta que se juzgó, y que por ende no estaban sometidos a control. d. - Las razones de la defensa En la contestación de la demanda la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 81 a 84 del Cdno. Ppal.): Mediante la expedición de la ley 14 de 1984 fue reformada la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinaron sus funciones, dentro de las cuales se señaló la de establecer los precios máximos de venta al público de gas propano G.L.P. Esta facultad fue reiterada por el decreto No. 2119

de 1992. En materia de política de precios el Ministerio de Minas aplica para el gas propano el régimen de control directo, en virtud del cual fija, mediante resolución, el precio máximo que puede ser cobrado al consumidor final o usuario. El Ministerio de Minas ha venido regulando lo concerniente a la fijación de los precios del gas propano. Es así como el 28 de diciembre de 1992 expidió la resolución No. 32779, que rigió hasta el 21 de enero de 1993, cuando dichos precios fueron fijados nuevamente en la resolución No. 30022 de este último año. En las antedichas Resoluciones se fijó como precio máximo para el galón de gas propano la suma de $379.00 y para el cilindro de 100 libras la suma de $9.570.oo, sumas estas que incluyen los valores correspondientes a los impuestos, márgenes de distribución y los de mantenimiento y reposición. Mediante comunicación fechada el 22 de enero de 1993, el señor Ministro de Minas y Energía le ordenó al Presidente de Colgas “...proceder inmediatamente a ajustar sus sistemas de facturación al consumo real de los usuarios y a los precios que fije el Ministerio”. Para el año de 1991, Colgas venía facturando un valor fijo por concepto de mantenimiento, habiéndolo reemplazado en el año 1992 por el consumo mínimo, siendo en la actualidad reemplazado por el cargo fijo. Estos conceptos se venían cobrando independientemente del consumo real de los usuarios del servicio, sin estar previamente autorizados por el ente competente, esto es, el Ministerio de

Minas. Del estudio de las normas vigentes sobre facturación de servicios públicos y del análisis de los hechos que dieron origen a la sanción controvertida, puede observarse que Colgas ha venido cobrando el concepto cargo fijo sin estar autorizada para ello, básicamente porque está plenamente demostrado que dicho cobro tan solo fue autorizado para este tipo de empresas a partir del 16 de septiembre de 1993, fecha en que entró a regir la resolución 31701 del 14 del mismo mes y año expedida por el Ministerio de Minas, y la cual estableció en su artículo 2o., numeral 4o.: “Los distribuidores minoristas de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar hasta $1183 mensuales por usuario, siempre que este valor y el del gas propano (GLP) medido, sean facturados al usuario con posterioridad al consumo”. Colgas incumplió las Resoluciones Nos. 32779 de 1992 y 30022 de 1993 al cobrar el concepto cargo fijo sin estar autorizada para hacerlo, como puede desprenderse de las diligencias obrantes en el expediente No. 4107 y como lo reconoce explícitamente la demandante en el libelo. El artículo anteriormente transcrito autorizó un cargo fijo por valor de $1183.oo mensuales por usuario: Colgas se encontraba cobrando por tal concepto, sin autorización legal, la suma de $4500.oo, como pudo ser comprobado en la visita realizada a sus instalaciones el día 8 de marzo de 1993 y cuya cita dio origen a la solicitud de explicaciones a la empresa por parte de la Superintendencia de Industria la

solicitud de explicaciones a la empresa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del oficio No. 013788 de 24 de marzo de 1993. No pueden ser de recibo los argumentos de la empresa, en el sentido de que el concepto cargo fijo no remunera el producto sino el beneficio adicional recibido por el consumidor como consecuencia de la continúa disponibilidad del mismo y la facturación diferida, debido fundamentalmente a que este concepto, sea cual fuere la razón con que se pretendiera justificar, no se encontraba autorizado por ningún sistema de distribución, sino hasta el 16 de septiembre de 1993, fecha de entrada en vigor de la resolución No. 31701, según disposición expresa en el artículo 6o. Al no estar autorizado este cobro quebranta en régimen oficial de fijación de precios, constituyéndose en conducta violatoria del artículo 14 del decreto 2876 de 1984 que considera como especulación indebida, el cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control. Frente a la pretendida violación de los artículos 29 y 333 de la Constitución Política, debe decirse que la demandada en ningún momento ha desconocido el debido proceso, toda vez que la sanción ha sido impuesta en relación con la violación de norma preexistente al acto que constituye el objeto de dicha sanción. En efecto, la empresa ha venido efectuando un cobro no autorizado con el consecuente incremento en el valor de la facturación, lo que equivale a la violación de las normas preexistentes en materia de control de precios. Tampoco ha quebrantado el derecho a la libertad económica y de iniciativa

privada, ya que en ningún momento la Superintendencia ha exigido permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 28 de febrero de 1994 se admitió la demanda (fl. 76 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 1o. de julio de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 211 del Cdno. Ppal.). Por auto de 23 de septiembre de 1994 (fl. 214 del Cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 221 del Cdno. Ppal.) y la parte demandada (fl. 215 del Cdno. Ppal.). II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 243 a 246 del Cdno. Ppal.): Evidentemente Colgas había venido cobrando el concepto cargo fijo sin estar autorizada para ello, toda vez que dicho cobro fue autorizado para estas empresas a partir del 16 de septiembre de 1993, fecha en que entró a regir la resolución No. 31701. Colgas incumplió las Resoluciones Nos. 32779 de 1992 y 30022 de 1993 al

cobrar el concepto cargo fijo sin estar autorizada. La resolución No. 31701 de 1993 autorizó un cargo fijo por valor de $1183.oo mensuales, cobrando la demandante $4500.oo mensuales, tal como se desprendió de la visita del 8 de marzo de 1993. Este cobro quebranta el artículo 14 del decreto 2876 de 1984, que considera como especulación indebida el cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente por la prestación de un servicio sometido a control. La demandante violó la normatividad anteriormente referida al no acatar la fijación oficial de precios señalada en las resoluciones citadas, pues sin tener autorización legal previa cobró el concepto de cargo fijo a los usuarios del gas que se suministra a través de tanques estacionarios. El Tribunal observa que el actor no sustentó el concepto de violación de los artículos 29 y 333 de la Constitución Política. Sin embargo, encuentra que la administración ejerció su competencia dentro de las reglas procedimentales que integran el debido proceso, y además que la sancionada, al interponer el recurso de reposición contra la resolución No. 1164, ejerció el derecho de defensa. Tampoco encuentra el fallador de primera instancia que se haya violado el artículo 333, toda vez que en ningún momento la administración le exigió a la accionante permisos o requisitos sin autorización de la ley. Por el contrario, la Superintendencia aplicó la ley y los reglamentos pertinentes al caso sub judice, sin exceder el ámbito de su competencia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su

desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que bajo la forma de cargos se sintetizan a continuación: Primer cargo.- El Tribunal afirma sin explorar sus fundamentos, que el concepto “cargo fijo” no estaba autorizado, sin detenerse a ponderar adecuadamente cuál era el concepto que justificaba dicho cobro, punto central que dio origen a la presente controversia, pues el paso que la Superintendencia siempre afirmó que aquél estaba incurso dentro del régimen de control de precios, Colgas ha sostenido que, al no estar destinado a remunerar el gas como producto ni ninguno de los servicios sometidos a control sino un servicio distinto y no regulado, tal cobro es legítimo, al entrar dentro del criterio de libertad de precios que es la regla general. Segundo cargo.- El fallo del Tribunal contrarió los siguientes principios: a.- El régimen de control es la excepción y por tanto solo puede aplicarse a los bienes y servicios específicamente incluidos dentro de las normas respectivas, sin que sea dable extenderlo a conceptos distintos. b.- Hasta el 16 de septiembre de 1993 sólo estaba regulado el gas como bien, y los servicios de mantenimiento y reposición, más no los servicios de lectura, facturación y disponibilidad, derivados de la especial modalidad de suministro a través de tanque estacionario y medidor. A este respecto, el a quo invirtió el principio, pues concluyó que al no estar regulados por las resoluciones del Ministerio tales servicios no podían ser objeto de cobro, cuando el criterio a aplicar era el absolutamente contrario, es decir, que al no haber sido sometidos a un control especial, entraban dentro del régimen de libertad de precios. En este sentido, lo que hizo la resolución No. 31701 fue concluir dentro del

régimen de control, fijando una tarifa para el efecto, los servicios derivados de un suministro mediante cobro diferido. c.- El artículo 29 determina que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes. En este caso, tanto la Superintendencia como el Tribunal están imputando a Colgas la violación del artículo 14 del decreto 2876 de 1984 por cobrar tarifas superiores a las fijadas por autoridad competente, sin tener en cuenta que en el caso de los servicios especiales que justificaron el cargo fijo, no existía régimen de control ni mucho menos tarifas máximas, las cuales sólo vinieron a ser previstas en la resolución No. 31701 de 1993, posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción. d.- El artículo 333 de la Carta señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Esta libertad, que es la regla, viene a ser restringida tanto por la Superintendencia como por el Tribunal, al aplicar de manera extensiva el régimen de control de precios del gas como producto y de los servicios de mantenimiento y reposición que hasta septiembre de 1993 habían sido los únicos regulados, a otros que, aunque concatenados con el primero, son totalmente independientes de él. Tercer cargo.- No puede desconocerse que en la modalidad de suministro que nos ocupa se prestan unos servicios adicionales hasta septiembre de 1993 no había sido regulados por el Ministerio y que por tanto podían ser objetos de libre estipulación entre las partes. Si fuera de recibo el criterio del Tribunal, según el cual en la regulación del gas se deben entender por ser incluidos la totalidad de los servicios necesarios para

colocarlo en las manos de los usuarios, no tendría justificación las referencias expresas que en las resoluciones del Ministerio se han hecho, en el sentido de establecer que las tarifas incluyen los impuestos, márgenes de distribución y los servicios de mantenimiento y reposición. De ser cierto que las tarifas anteriores a la resolución 31701 de 1993 cobijaban los servicios atados a la disponibilidad permanente de gas propano derivados del suministro mediante medidor y cobro diferido, por qué entonces en dicha resolución se hizo la distinción que aparece en el parágrafo 4o. del artículo 2o., señalando una tarifa especial para tales efectos. El criterio definitivo que justifica la posición de Colgas está contenido en la ley 142 de 1994 (Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios), en el que se verifica que en efecto existen servicios distintos no involucrados en la tarifa de control de precios sobre un bien, como sucedió con los que dieron pie a la sanción de la Superintendencia, en cuanto sólo vinieron a ser regulados a partir de septiembre de 1993, y se comprueba que el cargo fijo está llamado a remunerar los servicios adicionales que se deriven de una forma de suministro que asegura al usuario la disponibilidad permanente del servicio, dentro de los que se destacan la medición, facturación y financiación para el pago del producto. IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación señala que la demandante fue exhortada por el Ministerio de Minas y Energía para que ajustara a sus sistemas de facturación al consumo real de los usuarios y a los precios fijados por dicha entidad, sin que aquélla hubiese acatado tal orden, siendo por

tanto cierto que transgredió una orden emanada de autoridad competente. Es aceptado por las partes que el producto objeto de comercialización está sometido a control, probándose que la específica modalidad de distribución del gas en la forma planteada no estaba prevista en disposición legal alguna, ya que fue reglamentada a partir del 16 de septiembre de 1993, según resolución No. 31701 del Ministerio de Minas y Energía. Colgas tenía razones de orden económico para alegar en su favor debido a los injustificados costos que para ella implicaba el mantenimiento inmovilizado de un inventario de gas a disposición de los usuarios, sólo contabilizable en el momento de pasar por el medidor. Sin embargo, no expuso en su oportunidad ante el Ministerio de Minas sus atendibles razones, desconociendo la orden impartida y haciéndose a la postre merecedora de la sanción impuesta. La actora, al interponer el recurso de reposición contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio acepta su responsabilidad y aduce que no tuvo ánimo de causar daño o perjuicio y en consecuencia solicita que se le rebaje la sanción. Considerado lo anterior, esto es, las razones de la parte actora y la carencia de reglamentación del servicio en la modalidad planteada, debe revocarse parcialmente el fallo y modificarse el monto de la sanción impuesta. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente al primer cargo: Debe dilucidar la Sala si el concepto “cargo fijo” se encontraba incluido dentro del régimen de control de precios como lo afirma la demandada, o si, por el contrario, le asiste razón a la apelante cuando sostiene

que como dicho concepto no está destinado a remunerar el gas como producto, se encuentra dentro del régimen de libertad de precios. La sanción cuestionada fue impuesta por no haber sido acatados los precios fijados en las resoluciones Nos. 32779 de 28 de diciembre de 1992 y 30022 de 21 de enero de 1993, originarias del Ministerio de Minas y Energía, y según las cuales el valor máximo a cobrar por galón de gas propano entregado a domicilio en carrotanque para la ciudad de Santa Fe de Bogotá, era de $379. Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que nada se dijo en las anteriores resoluciones respecto del “cargo fijo”, también lo es que la Empresa Colombiana de Gas Colgas S.A., prestataria de un servicio público, debía respetar en un todo las normas proferidas por autoridad competente, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, respecto del precio a cobrar por el suministro de gas, toda vez que el valor por ella cobrado por concepto de cargo fijo ($4.500), sin estar autorizada, para ello, en efecto incrementaba el valor del producto. No puede decirse, entonces, que dicho concepto se encontraba dentro del régimen de libertad de precios. En efecto, no cabe duda que el gas propano es un bien sometido a control. En consecuencia, los actos acusados impusieron debidamente la sanción contenida en ellos, considerando que se violó el artículo 14 del decreto No. 2876 de 1984 “Por el cual se dictan normas sobre control de precios y otras disposiciones, el cual reza: “Especulación indebida. Entiéndese por especulación indebida: 1.-La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la

autoridad competente.

2. ...”.

Dado que la demandante cobró una suma superior a la autorizada, debe decirse que en efecto infringió la norma antes transcrita. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Frente al segundo cargo: Sostiene la parte actora que tanto la entidad demandada como el fallador de primera instancia desconocieron el principio de que el régimen de control de precios es la excepción y que sólo puede aplicarse a los bienes y servicios específicamente incluidos dentro de la norma respectiva.

Al respecto, la Sala considera que dicho cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el gas es un bien que se encuentra sujeto a la regulación de precios y por consiguiente, mientras la autoridad competente no determine que se pueden cobrar sumas adicionales, independientemente de cual sea la especificación (lectura, facturación, disponibilidad, etc.,), el valor a cobrar es el que se encuentre establecido en las normas pertinentes. Respecto de que se violó el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto al momento de imponerse la sanción no existía régimen de control, no tarifas máximas para los servicios especiales, esta Corporación considera que no le asiste razón a la impugnante, ya que como se expresó en precedencia, el gas es un bien sujeto a control, luego debe entenderse que mientras no se autorizara el cobro de otro u otros conceptos, las empresas distribuidoras debían someterse a las resoluciones que fijaban el monto máximo a cobrar por el galón. Además, la norma que contempla la conducta atribuida a la parte actora (artículo 14 del decreto 2876 de 1984) y por la cual se le sancionó, es preexistente a dicha

conducta. En cuanto al argumento de que de ser cierto que las tarifas anteriores a las establecidas en la Resolución No. 31701 de 1993 cobijaban los servicios adicionales a que se ha hecho mención, qué entonces en dicha resolución se hizo la distinción que aparece en el parágrafo 4o. del artículo 2o., la Sala analizará dicho parágrafo, teniendo en cuenta su texto que reza. “ARTÍCULO SEGUNDO. Fíjense los siguientes precios máximos al público para el gas propano (GLP), entregando a domicilio:

1. En carrotanque $419 por galón 2. ... “PARÁGRAFO CUARTO.- Los distribuidores minoristas de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar hasta $1183 mensuales por usuario, siempre que este valor y el del gas propano (GLP) medido, sean facturados al usuario con posterioridad al consumo”.

Para la Sala el anterior parágrafo confirma aún más el hecho de que tal valor sólo podía ser cobrado una vez la autoridad competente autorizará tal cobro, pues la circunstancia de que solo pueda ser facturado siempre y cuando haya consumo, indica que de no hacerlo, dicho valor no puede ser facturado. De otra parte, la Resolución No. 31701 de 1993, que autorizó dicho cobro, si bien es cierto fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, también lo es que ella confirma que el valor a cobrar por concepto de cargo fijo se encuentra igualmente regulado. En lo que toca con la violación del artículo 333 de la Carta Política que

consagra la libertad económica, la Sala se remite a los argumentos ya expuestos en cuanto que por tratarse el gas de un bien sometido a control, los precios a cobrar deben ser los fijados por la autoridad competente, sin poder facturar conceptos adicionales, a menos que dicha autoridad lo autorice.

Frente al tercer cargo: Arguye el recurrente que no puede desconocerse que en la modalidad de suministro del gas que nos ocupa se prestan unos servicios adicionales que antes de 1993 no habían sido regulados y que por tanto podían ser objeto de libre estipulación entre las partes.

Sobre el particular la Sala se remite a lo ya expuesto en los cargos anteriores, pero también desestimar éste. Finalmente, en cuanto a la apreciación del apelante en el sentido de que si se entendiesen incluidos en la regulación del gas de totalidad de los servicios necesarios para colocarlos en manos de los usuarios, no tendrían razón de ser las referencias expresas que las resoluciones del Ministerio hacen respecto de que las tarifas incluyen los impuestos, márgenes de distribución y los precios de mantenimiento y reposición, debe decirse que precisamente al efectuar las mencionadas resoluciones dicha referencia expresa, con ello querían significar que las tarifas incluían todos los conceptos que tienen que ver con el suministro del gas, por lo cual no le asiste razón al impugnante. La Sala observa que la Empresa Colombiana de Gas S.A. ya había sido enterada de que no podía cobrar suma alguna por concepto de consumo mínimo, toda vez que el Ministerio de Minas y Energía le envió copia de la comunicación de fecha 16 de septiembre de 1992, dirigida al señor Nelson Caballero (usuario

que presentó una queja) en la que expresó: “...el Ministerio de Minas y Energía fija los precios máximos por galón para el gas propano GLP, entregado por carrotanque a domicilio. En ningún momento ha establecido consumos mínimos para conjuntos residenciales que se abastezcan de GLP desde un tanque estacionario”. Posteriormente, y esta vez mediante comunicación dirigida directamente al Presidente de Colgas S.A., calendada el 22 de enero de 1993 (fl. 15 del Cdno. de Pruebas), el Ministerio de Minas y Energía le expuso lo siguiente: “... Los Distribuidores de Gas Propano no pueden sobrepasar los precios fijados por el Ministerio para este producto, pues éste es un artículo de primera necesidad cuyo precio máximo al consumidor sólo puede ser fijado por esta Entidad. “En consecuencia, la Empresa que usted preside debe proceder inmediatamente a ajustar sus sistemas de facturación al consumo real de los usuarios y a los precios que fije el Ministerio”. Por último, frente a la afirmación de la apelante respecto de que en la ley 142 de 1994 se verifica que en efecto existen servicios distintos no involucrados en la tarifa de control de precios sobre un bien, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto dicha ley fue expedida con posterioridad a los actos acusados. En síntesis, para la Sala no queda duda que sólo a partir de la resolución No. 31701 de 1993 las empresas distribuidoras de gas propano podían entrar a cobrar la suma de $1183 por concepto de cargo fijo, de tal manera que la Empresa Colombiana de Gas S.A. - Colgas S.A., en efectivo violó el artículo 14 del decreto

2876 de 1984, al haber facturado desde tiempo atrás por dicho concepto, un valor hasta entonces no autorizado, cobrando así una tarifa superior a la fijada por el Ministerio de Minas y Energía. Para terminar, esta Corporación expresa su desacuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que debe modificarse el monto de la sanción impuesta debido a las razones de orden económico que tuvo la actora para cobrar un valor autorizado, y teniendo en cuenta que el servicio en la modalidad planteada carecía de reglamentación, toda vez que tal solicitud no es procedente, en primer término porque ya quedó establecido, al ser el gas propano un producto sometido a control, no podía la empresa demandante efectuar el cobro tantas veces referido, y en segundo lugar, porque, si bien es cierto que Colgas S.A. en el recurso de reposición solicitó la rebaja de la sanción, no lo es menos que en la demanda que nos ocupa no incluyó como pretensión subsidiaria dicha rebaja, razón por la cual aún en el evento de ésta fuese procedente, en el presente caso no podría declararse, pues es principio generalmente admitido del derecho procesal, que la demanda limita los poderes del juez, en forma tal que no le está permitido fallar fuera o más allá de lo pedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia recurrida en apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 16 de febrero de

1995. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ

CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

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