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CE-SEC1-EXP1995-N3315

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE UNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR CUANTIA Contra la sentencia apelada no procedía el recurso de apelación, toda vez que el proceso es de única instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1331 numeral 9o. del C.C.A., en concordancia con los artículos 20 y 82 del C. de P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3315

Actor: ROSA CARMEN MOSQUERA Y OTROS

Demandado: ICFES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los señores Rosa Carmen Mosquera, Jaime Velasco Villamil, Fabio Agudelo Tascón, Guillermo Pamplona, Miguel Escobar Mosquera y Luis Enrique Borrero Garcés, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los Acuerdos Nos.112, 223 de 18 de junio y 24 de septiembre de 1992, respectivamente expedidos por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, por medio de los cuales se les impuso a cada uno de los cinco primeros demandantes, una multa de

DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($260.760.oo),

y al último de los citados una multa de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($195.570.oo) y solicitaron a título de restablecimiento del derecho, se declaren que no son sujetos de ninguna sanción administrativa de multa, respecto de los hechos señalados en los acuerdos demandados. En el acápite de competencia y cuantía, el apoderado de los actores señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 numeral 9º del C.C.A., el Tribunal de Cundinamarca era competencia para conocer en primera instancia de los actos acusados, por cuanto la sumatoria de las multas impuestas a los demandantes ($1.499.370), excedía la cuantía fijada para los procesos de única instancia, la cual, según él, para la fecha de presentación de la demanda, era $1.260.000. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1994 (fls. 133 a 150 del Cdno. Ppal.) el Tribunal de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual el apoderado de la parte actora con fecha 8 de febrero de 1995 (fls. 151 y 152 ibídem), interpuso recurso de apelación contra la misma, recurso que fue concedido mediante providencia de 9 de marzo de 1995, que obra a folios 155 y 156 ibídem. Remitido el expediente al Consejo de Estado, este Despacho mediante auto de 5 de mayo de 1995 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia ya citada. Llegada la oportunidad para proferir el fallo de segunda instancia dentro del

proceso de la referencia, el Despacho observa que contra la sentencia apelada no procedía el recurso de apelación, toda vez que el proceso es de única instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 numeral 9º del C.C.A., en concordancia con los artículos 20 y 82 del C. de P.C., los cuales prescriben, respectivamente: “Artículo 131. (C.C.A.) En única instancia. Los tribunales administrativos concederán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1o. - .... 9o. - De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000)”. (Léase un millón quinientos setenta mil pesos ($1.570.000), de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988). “Artículo 20. - (C. de P. C.). Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. ...

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 3. ...”. “Artículo 82. - (C. de P. C.). Acumulación de pretensiones.

... También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa. o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas

pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros...”. De la lectura de las normas anteriores en efecto se concluye que el proceso es de única instancia, ya que si bien es cierto, como lo afirmó el apoderado de la parte actora, que las pretensiones contenidas en la demanda podían acumularse, también lo es que de conformidad con el artículo 20 arriba transcrito, cuando se acumulen pretensiones, para efectos de la cuantía se tomará como tal la de la pretensión mayor, sin que puedan sumarse unas con otras. En el presente caso la pretensión mayor asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($260.770.oo), la cual se encuentra muy por debajo de la suma requerida ($1.570.000) para que al momento de la presentación de la demanda el proceso se tuviese como de dos instancias. Lo anterior implica que por tratarse de un proceso de única instancia, esta Corporación no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, razón por la cual este Despacho deberá declarar la nulidad de lo actuado, como en efecto lo hará, a partir del auto por medio del cual el Tribunal de Cundinamarca concedió el recurso de apelación objeto de estudio, con base en el artículo 140 del C. de P.C., que reza: “Artículo 140. - Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. ...

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. ...”.

Es claro entonces que se incurrió en la causal de nulidad anotada, pues el

Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer de la sentencia apelada. Como quiera que dicha nulidad no es saneable al tenor del artículo 144 numeral 5º del C. de P. C., y en virtud de la facultad de declaración oficiosa de las nulidades contenida en el artículo 145 ibídem, según el cual en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, se declarará la nulidad de lo actuado desde el proveído que concedió el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, RESUELVE: Primero. - DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de 9 de marzo de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inclusive. Segundo. - DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 13 de diciembre de 1994. Tercero. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

CONSEJERO DE ESTADO

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