CE-SEC1-EXP1995-N3339
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARlA / RESTRICCION DE VISITAS FAMILIARES / DERECHOS DE LOS NIÑOS / RESTRICCION DE VISITAS AL ABOGADO / DERECHO DE DEFENSA No se puede afirmar con propiedad que con la medida de permitir, en los días de visitas de familiares y amigos, sólo el ingreso de 2 personas por cada interno, se esté violando en forma abierta y directa el derecho del niño a tener una familia, por cuanto no se está prohibiendo o eliminando la visita ni la comunicación de los hijos respecto del padre interno, sino restringiéndola en la medida en que el director del INPEC, previamente autorizado por normas legales lo considera conveniente para el cumplimiento del Plan de Emergencia Penitenciario y Carcelario. No aparece claro que con la restricción del número de los visitantes al recluso se afecte en sus hijos los derechos que éstos tienen a la vida, la integridad física, la alimentación, el cuidado, el amor, la educación, etc., no solamente por la falta de relación entre la medida acusada y los derechos consagrados en favor de los niños en la norma citada como infringida, sino también por la imposibilidad física del padre interno para asistir y proteger a sus hijos y garantizarles el desarrollo armónico e integral de sus derechos. Tampoco observa la sala que al restringirse a una hora la visita del abogado, se desconozca el derecho de defensa del interno, porque no se prohíbe, ni se elimina la comunicación entre ellos, ni se le priva al sindicado del derecho a estar asistido por un abogado, ni del tiempo ni de los medios adecuados
para la preparación y orientación de la defensa, lo anterior sin perjuicio de que el tiempo contemplado en la disposición censurada pueda resultar suficiente para los efectos pretendidos en el artículo 029 de la Carta Política.
EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA / SANCION / FALTA GRAVE /
AISLAMIENTO / PROHIBICION DE TRATOS CRUELES / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El artículo 12 de la Carta Política de 1991 prohíbe terminantemente las torturas y los tratos crueles e inhumanos a toda persona incluyendo, desde luego dentro de tal concepto, a quienes están privados de la libertad y, el articulo 5o. de la Ley 65 de 1993 prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral y prescribe, en los establecimientos de reclusión, la prevalencia del respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Sin embargo, para resolver, en este aspecto el caso concreto, seria necesario determinar mediante reflexiones de carácter fisiológico y hasta psicológico si la medida acusada constituye una tortura o un irrespeto a la dignidad humana o alguna forma de violencia psíquica, física o moral; o si por el contrario, es consecuente con los motivos y los fines del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria señalados en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993. Tampoco observa la Sala la violación flagrante del artículo 123 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 7o. del acto acusado; pues si bien es cierto aquella, en
el artículo citado como violado, al establecer de manera general, que bien pudiera entenderse, dentro de la normalidad, las sanciones para las faltas graves, entre las cuales señala la del aislamiento en celda hasta por sesenta días con derecho a dos horas de sol diarias, no lo es menos que la misma ley en su artículo 168, inciso tercero, en los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria, autoriza al Director General de INPEC para tomar las medidas necesarias, entre otras, el aislamiento, para superar hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3339
Actor: PERSONERO DE MEDELLIN
Demandado: INPEC Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor Personero de Medellín, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de la Corporación la nulidad de la Resolución No. 1157 del 6 de marzo de 1995, "por medio de la cual se dictan medidas especiales durante el Estado de Emergencia Penitenciario y Carcelario", dictada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Se solicita así mismo, la suspensión provisional de los artículos 2 y 7 del acto acusado. Como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley debe aceptarse, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como ya se expresó, el actor impetra la suspensión provisional de los artículos 2 y 7 de la Resolución 1157 de marzo 6 de 1995 "al ser manifiesta, ostensible y prístina la violación de los artículos 2, 5, 12, 20, 29 y 44 de la Constitución Nacional y los artículos 5 y 123 de la Ley 65 de 1993, para cuyo efecto basta el simple cotejo o comparación de sus textos". LA SALA CONSIDERA Teniendo en cuenta que en la solicitud de la medida cautelar, el actor, aparte de lo expresado en el párrafo anterior, no da ninguna otra explicación sobre el concepto de la violación, la Sala resolverá sobre la petición en la medida en que la infracción resulte ostensible y manifiesta de la sola comparación entre las normas acusadas y las citadas como violadas en la petición. Se acusa el artículo 2o. de la Resolución 1157, en cuanto "en los días de visitas de familiares y amigos sólo se permitirá el ingreso de 2 personas por cada interno" y "con respecto a la visita de abogados su duración se limitará a una hora y en lo posible se hará a través de cubículos". Y se impugna el artículo 7o., en la medida en que "señala que el director del establecimiento de reclusión, para mantener la seguridad interna podrá ordenar el aislamiento hasta por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria, con derecho a una hora diaria de sol". Consultando el texto de la demanda, observa la Sala que el actor, al formular el cargo contra el artículo 2o. de la Resolución 1157 considera abiertamente
vulnerado "el derecho fundamental que tienen los niños, hijos de quienes se encuentran privados de la libertad, a tener una familia, principio consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional". También, dentro de la censura contra el mismo artículo 2o., y en lo que respecta a la visita de los abogados, estima que su restricción a una hora, viola el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, "toda vez que para que exista un proceso propio de un estado de derecho es esencial que el inculpado pueda tomar posición frente a los cargos formulados en su contra con miras a garantizar que la defensa judicial sea efectiva". El artículo 44 de la Carta Política reza: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. "La familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás". El artículo 29 de la Carta Magna dice: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se aleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". La Sala por el momento no observa la violación flagrante, manifiesta y ostensible de los ordenamientos constitucionales pretranscritos, por parte del artículo 2o. del acto enjuiciado, en virtud de las siguientes apreciaciones: No se puede afirmar con propiedad que con la medida de permitir, en los días de visitas de familiares y amigos, solo el ingreso de 2 personas por cada interno, se esté violando en forma abierta y directa el derecho del niño a tener una familia, por cuanto no se está prohibiendo o eliminando la visita ni la comunicación de los hijos
respecto al padre interno, sino restringiéndola en la medida en que el director del INPEC, previamente autorizado por normas legales, lo considera conveniente para el cumplimiento del Plan de Emergencia Penitenciario y Carcelario. No aparece claro que con la restricción del número de los visitantes al recluso se afecte en sus hijos los derechos que éstos tienen a la vida, la integridad física, la alimentación, el cuidado, el amor, la educación, etc., no solamente por la falta de relación entre la medida acusada y los derechos consagrados en favor de los niños en la norma citada como infringida, sino también por la imposibilidad física del padre interno para asistir y proteger a sus hijos y garantizarles el desarrollo armónico e integral de sus derechos. Tampoco observa la Sala que al restringirse a una hora la visita del abogado, se desconozca el derecho de defensa de interno, porque no se prohíbe ni se elimina la comunicación entre ellos, ni se le priva al sindicado del derecho a estar asistido por un abogado, ni del tiempo ni de los medios adecuados para la preparación y orientación de la defensa. Lo anterior sin perjuicio de que el tiempo contemplado en la disposición censurada pueda resultar suficiente para los efectos pretendidos en el artículo 29 de la Carta Política. Respecto del artículo 7o. de la Resolución 1157 se dice en el libelo demandatorio que al facultarse al Director del establecimiento de reclusión, para ordenar el aislamiento hasta por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria, con derecho a una hora diaria de sol, se violan los artículos 12 de la
Constitución Nacional y 5o. de la Ley 65 de 1993, que dicen respectivamente: Artículo 12 de la C.N.: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes". Artículo 5o. de la Ley 65 de 1993: "En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral", La norma constitucional que se acaba de transcribir prohíbe terminantemente las torturas y los tratos crueles e inhumanos a toda persona incluyendo, desde luego dentro de tal concepto, a quienes están privados de la libertad. Y, el artículo 5o. de la Ley 65 de 1993 prohíbe toda forma de violencia psíquica, física o moral y prescribe, en los establecimientos de reclusión, la prevalencia del respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Sin embargo, para resolver, en este aspecto el caso concreto, sería necesario determinar mediante reflexiones de carácter fisiológico y hasta psicológico si la medida acusada constituye una tortura o un irrespeto a la dignidad humana o alguna forma de violencia psíquica, física o moral; o si por el contrario, es consecuente con los motivos y los fines del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria señalados en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, que en lo pertinente
dice: "ARTÍCULO 168. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General de INPEC, previo concepto favorable del Ministro de Justicia y del derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública". Tampoco observa la Sala la violación flagrante del artículo 123 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 7o. del acto acusado; pues si bien es cierto aquella, en el artículo citado como violado, al establecer de manera general, que bien pudiera entenderse, dentro de la normalidad, las sanciones para las faltas graves, entre las cuales señala la del aislamiento en celda hasta por sesenta días con derecho a dos horas de sol diarias, no lo es menos que la misma ley en su artículo 168, inciso tercero, en los estados de emergencia penitenciaria, autoriza al Director General de INPEC para tomar las medidas necesarias, entre otras, el aislamiento, para superar hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria. Ahora como una circunstancia que hace menos posible la suspensión provisional
de las dos normas acusadas, debe tenerse en cuenta que, como ya se expresó, el acto que ahora se impugna se dictó como una medida especial del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, durante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 168 de la ley 65 de 1993, el Director General deI INPEC, puede adoptar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situación que dio lugar a él. En relación con los artículos 2o. y 5o. de la Carta Política también citados como violados por parte de los actos cuya suspensión provisional se solicita, hecha la correspondiente comparación de ellos, observa la Sala que no se da tal violación, pues si bien es cierto que en el artículo 2o. del ordenamiento constitucional se consagra como uno de los fines del Estado "...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." y uno de los objetivos de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus derechos y libertades; y en el artículo 5o. se establece la primacía de los derechos inalienables de la persona, no aparece claro, a primera vista, que tales derechos y libertades concretados en la solicitud de la medida cautelar, estén siendo desconocidos palmariamente con la restricción del número de visitantes al interno y del tiempo de visita del abogado, ni con la imposición de la sanción de que tratan los actos impugnados, dictados, como ya se dijo dentro de un estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, autorizado y reglamentado por la ley. Finalmente, y en lo que dice relación con el artículo 20 de la Constitución Política,
de la comparación que de él se hace con los actos demandados se observa que no existe entre ellos relación alguna, si en cuenta se tiene que mientras aquel trata de la garantía de la libertad de expresión, de pensamiento, de informar y ser informado y de fundar medios masivos de comunicación, éstos se refieren a medidas relacionadas con otros derechos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1o. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el Personero de Medellín, contra la Resolución No. 1157 de 6 de marzo de ] 995, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese al señor Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en la forma prevista por el artículo 150del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. c) El actor deberá depositar, en el término de cinco (5)días, la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.00) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas. e) Por Secretaría, solicítese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECel envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la
Resolución acusada. 2o. DENEGAR la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 1o. de junio de 1995.