CE-SEC1-EXP1995-N3357
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA / MEDIDOR DE ENERGIA / PRESTACION
DEL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Vigilancia / FACULTAD
DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION / SUSCRIPTOR DEL SERVICIO / CITACION - Improcedencia La administración tiene la facultad discrecional en la vigilancia de la prestación del servicio público de energía que hace que para efectos de la revisión a los aparatos de medición del consumo de energía no se requiere citar previamente a los suscriptores del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3357
Actor: MANUFACTURAS PATEL S.A.
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad autora contra la sentencia de 30 de marzo de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la súplicas de la demanda.
I. - ANTECEDENTES I.1. - La sociedad MANUFACTURAS PATEL S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento en el derecho consagrada
en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1a): Es nulo del acto emitido el 25 de julio de 1988 por el Jefe de la División de Suscriptores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por el cual se impuso a la actora la obligación de pagar la sanción pecuniaria de $2.394.624.oo. 2a): Son nulos los actos de 16 de septiembre de 1988 y de 15 de noviembre del mismo año, expedidos, en su orden, por el Jefe de la División de Suscriptores y el Subgerente Comercial y Financiero de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por los cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto anterior, confirmándolo. 3a): Como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no esta obligada a cancelar a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la sanción pecuniaria impuesta y se le condene a ésta a pagar a aquélla el valor de los perjuicios materiales y morales causando en virtud de los hechos que originaron la demanda. I.2. - En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: El acto que impuso la sanción se expidió en forma irregular al no observar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 28, 34 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984. En efecto, no se cumplió con el deber de comunicar a la actora la existencia
de la actuación ni su objeto, así como tampoco se le dio oportunidad de presentar pruebas o de expresar sus opiniones antes de adoptar la decisión que impuso la sanción pecuniaria.
SEGUNDO CARGO: El acto que impulso la sanción adolece de error en los motivos pues fue motivado con fundamento en una supuesta revisión efectuada al contador No. 14052739 de las instalaciones de la actora.
Dicha revisión no se realizó, por la cual la decisión queda sin base jurídica y de hecho, además que la falta no existió porque hubo fuerza mayor. I.3. - A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 30 de marzo de 1995, que fue oportunamente apelada por el apoderado de la parte actora.
II. - LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: 1o): No se violó el artículo 28 del C.C.A., por cuanto al momento de efectuarse la revisión del contador para registrar su consumo dicha diligencia fue atendida por el Subgerente de la sociedad actora, según consta en los documentos obrantes a folios 16 y 138 a 140, lo cual no ha sido desvirtuado por la actora.
Así las cosas, la actora tuvo desde un principio información del hecho en conflicto siendo evidente el conocimiento que ella tenía de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo. Por la anterior razón no se vulneraron los artículos 34 y 35 ibídem y del caso advertir que la actora tuvo oportunidad de interponer los recursos, sin que por lo
mismo se le hubiera desconocido los términos para presentar pruebas. 2o): No se incurrió en falsa motivación y el caso sub judice se cumplió con creces la formalidad prevista en el artículo 35 del C.C.A., si se tiene en cuenta que la actuación administrativa se inicio con una revisión efectuada al contador No. 14052739 de la cual surgieron irregularidades con consecuencias económicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Resolución No. 2360 de 20 de diciembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, por lo cual se concluye que los actos acusados se expidieron por funcionarios competentes, en forma regular y sin desconocer en ningún momento el derecho de defensa.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente se sustentan, en esencia, así: En el caso sub - examine el procedimiento administrativo consagrado en el C.C.A., no se observó ni se respetaron sus fases o etapas, por cuanto al particular afectado en ningún momento se le comunicó la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, ni se le dio la oportunidad de controvertir y aportar las pruebas que considerara necesarias para esclarecer los hechos, ni se le elevó pliego de cargos ni se le escuchó su opinión antes de tomar la decisión.
No obra ninguna prueba dentro del expediente que permita concluir que la Empresa de Energía Eléctrica le haya corrido traslado a la sociedad actora para que aportara pruebas o controvirtiera las practicas por ella. Resulta ilógico pretender afirmar que la actora sí ejerció el derecho de contradicción por haber interpuesto los recursos pertinentes en la vía gubernativa,
pues que oportunidad se le dio para alegar un caso fortuito?. O en qué momento se oyó al representante legal en descargos?
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme obra a folio 16 del cuaderno principal el 11 de mayo de 1988 se práctico por parte de funcionarios de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá una revisión a los equipos de medida eléctrica en las instalaciones de la sociedad actora, con la presencia del Subgerente de la misma, señor Jaime Russy, quien aparece firmando el acta correspondiente, en la cual se deja como constancia que “no registra consumo por el elemento T, ya que la señal de tensión del respectivo CT se encontró desconectada”.
Habiendo estado presente el Subgerente de la sociedad actora en la visita practicada para revisar los equipos de medida, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandante, no puede afirmarse que ésta no hubiera tenido conocimiento de los hechos que motivaron la sanción impuesta, hechos estos que configuran una contravención administrativa en el Reglamento General de las Empresas de Energía Eléctrica, sujeta a sanción, Reglamento que todo usuario debe respetar y aceptar, según las voces del artículo 2º de la Resolución No. 2360 de 20 de diciembre de 1979 “por la cual se dicta el reglamento general para el suministro de energía eléctrica en el país, por parte de las Empresas que prestan este servicio público”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía (folios 218 a 242). De otra parte, como lo precisó la Sala en la sentencia de 28 de octubre de 1994 (Expediente No. 2790, Actora: sociedad Hidroplástica Ltda., Consejero
ponente, doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), y ahora lo reitera, del contenido de los artículos 9º, 12 y 14 de la citada Resolución se deduce que la Administración tiene una facultad discrecional en la vigilancia de la prestación del servicio público de energía que hace que para efectos de la revisión de los aparatos de medición del consumo de energía no se requiera citar previamente a los suscriptores del servicio. Y si, como ya se dijo, en el caso sub - examine estuvo presente en la visita un representante de la sociedad actora y se enteró de la anomalía encontrada, nada impedía que antes de que se adoptara una decisión al respecto, y aún después de adoptada, se pudieran aportar pruebas tendientes a demostrar que tal anomalía “se debió a una situación puramente accidental”, como lo adujo la sociedad actora ante el jefe de la División de Suscriptores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en el escrito de 4 de agosto de 1988 (folio 29 ibídem), en que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto de 25 de junio del mismo año, que le impuso la sanción pecuniaria que se demanda. Cabe resaltar que en esta oportunidad la sociedad actora se limitó simplemente a afirmar la supuesta accidentalidad de la anomalía, sin que hubiera aportado prueba fehaciente tendiente a demostrarla. Asunto diferente es que este argumento no hubiera sido convincente para la Administración. Pero este aspecto no es el que se discute en la demanda. Lo precedente pone en evidencia que los cargos de la recurrente no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO
DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 1995.