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CE-SEC1-EXP1995-N3370

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3370
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COMPETENCIA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para reglamentar asuntos de transporte / DERECHO A LA DEFENSA – Se vulnera cuando en segunda instancia se presentan y admiten nuevos cargos que no se presentaron en la demanda [E]l canon constitucional [...] le otorga competencia a las asambleas departamentales para que a través de ordenanzas regulen, entre otras materias, la del transporte, quedando por lo tanto desvirtuado el cargo sustentado por el actor en el escrito de su demanda, en el sentido de que dichas corporaciones carecen de competencia para el efecto. De otra parte, el recurrente en su memorial de impugnación reconoce la competencia otorgada por la Constitución a las asambleas departamentales en asuntos de transporte, pero invoca un nuevo cargo consistente en que la Ordenanza acusada desconoció, contrarió y desbordó la normatividad contenida en los Decretos Nos. 1787 y 493 de 1990. Sobre el particular, esta Corporación observa, en primer lugar, que en esta segunda instancia no pueden invocarse cargos que no lo fueron en la demanda, pues ello conllevaría la violación del derecho de defensa de la parte demandada; y en segundo lugar, que aun en el evento de que se hubiese esgrimido dicho cargo en la demanda, al haberse limitado el recurrente a afirmar que el acto demandado desconoció, contrarió y desbordó los Decretos precitados sin entrar a determinar en concreto cuáles fueron los aspectos desconocidos, contrariados o desbordados, la decisión de todas maneras sería denegatoria de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 007 DE 1994 (9 de mayo) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Santa Fe de Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N3370

Actor: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ LATORRE Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Se decide el recurso de apelación Interpuesto por el actor contra la sentencia de la referencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones dé la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Ordenanza No. 007 de 9 de mayo de 1994 "Sobre normas de transporte municipal y metropolitano de pasajeros", expedida por la Asamblea de Santander.

I. – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Fara adoptar la decisión apelada consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente: El aspecto fundamental sobre el cual recae el cargo de nulidad invocado, es la usurpación de funciones y falta de competencia de la Asamblea de Santander para regular a través de un acto administrativo, lo concerniente al transporte municipal y metropolitano de pasajeros en el departamento.

Deben analizarse entonces las normas que se consideran violadas por parte del demandante, para establecer si en efecto la Asamblea de Santander se excedió en sus atribuciones al expedir el acto en cuestión. En vigencia de la Ley 15 de 1959 la competencia para intervenir en lo concerniente a la industria del transporte automotor radicaba exclusivamente en el Presidente de la República por disposición de la ley, razón por la cual ninguna otra autoridad administrativa podía dictar normas reglamentarias sobre la materia. Con la expedición del Decreto Ley 80 de 1987 en ¿elación con la misma materia se le asignaron funciones a los Municipios, siéndole permitido a dichas entidades territoriales reglamentar la industria del transporte que por disposición legal le había sido conferida al Presidente de la República. Finalmente, el artículo 300 de la Constitución Política otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad de expedir las disposiciones relacionadas con el transporte. La Constitución es norma de normas. Por ello, cuando se presenta incompatibilidad entre ésta y una ley se impone dar aplicación preferencial a aquélla (artículo 4o. Constitución Política). Resulta entonces evidente que las Asambleas Departamentales tienen competencia para regular lo relativo al transporte en el ámbito de su jurisdicción, pues en virtud de la Carta Política de 1991 esta función que por disposición legal había sido exclusiva del Gobierno Nacional, fue otorgada a dichas corporaciones administrativas. Fuerza concluir que la Asamblea de Santander no se excedió en sus potestades, toda vez que ejerció una función que le compete en los términos y

condiciones señalados por el numeral 2o. del artículo 300 de la Constitución Política, razón por la cual es improcedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente sustenta su inconformidad con la sentencia apelada, así: Si bien es cierto que la Constitución Política de 1991 faculta a las Asambleas Departamentales, entre otras cosas, ara expedir disposiciones relacionadas con el transporte en el área de su competencia, también lo es que disposiciones de carácter departamental no pueden desconocer o contrariar estatutos nacionales (con fuerza de ley) como lo son, en materia de transporte, los Decretos Especiales Nos. 1787 y 493 de 1990. En el caso sub exámine, la Asamblea de Santander expidió mediante el acto acusado un estatuto municipal de transporte público tanto individual como colectivo, desconociendo, contrariando y desbordando la normatividad contenida en los Decretos Especiales precitados. Por lo tanto, en aras de la juridicidad quebrantada, se impone la declaratoria de nulidad de la Ordenanza demandada. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, no rindió concepto. IV.- LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La .Ordenanza No. 007 de 1994 expedida por la Asamblea Departamental "Sobre normas de transporte municipal y metropolitano de

pasajeros" invocó como fundamento legal para su expedición el numeral 2o. del artículo 300 de la Carta Política, que prescribe: "Articulo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: 1. . . .

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte,..." (negrillas fuera del texto).

Para la Sala no queda duda que la decisión del Tribunal habrá de ser confirmada, toda vez que como bien lo expuso éste, la Constitución es norma de normas y por lo tanto en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, prevalecerá aquélla. El canon constitucional arriba transcrito le otorga competencia a las asambleas departamentales para que a través de ordenanzas regulen, entre otras materias, la del transporte, quedando por lo tanto desvirtuado el cargo sustentado por el actor en el escrito de su demanda, en el sentido de que dichas corporaciones carecen de competencia para el efecto. De otra parte, el recurrente en su memorial de impugnación reconoce la competencia otorgada por la Constitución a las asambleas departamentales en asuntos de transporte, pero invoca un nuevo cargo consistente en que la Ordenanza acusada desconoció, contrarió y desbordó la normatividad contenida en los Decretos Nos. 1787 y 493 de 1990. Sobre el particular, esta Corporación observa, en primer lugar, que en esta segunda instancia no pueden invocarse cargos que no lo fueron en la demanda, pues ello conllevaría la violación del derecho de defensa de la parte

demandada; y en segundo lugar, que aun en el evento de que se hubiese esgrimido dicho cargo en la demanda, al haberse limitado el recurrente a afirmar que el acto demandado desconoció, contrarió y desbordó los Decretos precitados sin entrar a determinar en concreto cuáles fueron los aspectos desconocidos, contrariados o desbordados, la decisión de todas maneras sería denegatoria de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 9 de mayo de 1995. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

YESID ROJAS SERRANO REYNALDO CHAVARRO BURITICA

Conjuez

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