CE-SEC1-EXP1995-N3378
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3378
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MUNICIPIO - Límites / DELIMITACION MUNICIPAL - Criterios / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Funciones Las condiciones que se deben tener en cuenta para la delimitación de los municipios, por parte de las Asambleas son a saber: la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual debe expresar por medio de peticiones razonadas y suscrita por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones, alguno de los municipios interesados, hubiere fomentado el desarrollo de núcleo importante de población, este municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 3378
Actor: MUNICIPIO DE MORROA Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 17 de mayo de 1995, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I. 1 El Alcalde del Municipio de Morroa, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la nulidad de la Ordenanza número 003 de
noviembre 15 de 1989, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Sucre “señala y determina los límites entre los municipios de Morroa y Los Palmitos”.
I. 2 HECHOS DE LA DEMANDA El actor expone los siguientes hechos: Con ocasión de la delimitación objeto de la ordenanza demandada, el corregimiento de Birmania, que siempre ha estado dentro del territorio de Morroa, pasó a ser parte del municipio de Los Palmitos.
En la localidad de Birmania, el municipio de Morroa ha ejercido siempre, desde hace muchos años, actos de soberanía, pues entre las varias obras ejecutadas, construyó una escuela pública que viene funcionando en la actualidad y además fomentó el desarrollo de núcleos importantes de población. Los habitantes de Birmania siempre han manifestado su deseo de pertenecer al municipio de Morroa y no al municipio de Los Palmitos. La citada ordenanza fue expedida, sin consideración al querer u opinión de los habitantes de Birmania, y sin tener en cuenta que en ese lugar, el municipio de Morroa, fomentó el desarrollo núcleos importantes de población.
II. NORMA PRESUNTAMENTE VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera que al expedirse la Ordenanza 003 del 15 de noviembre de 1989, la Asamblea Departamental de Sucre violó el artículo 24 del Decreto 1333 de 1986, cuyo texto es del siguiente tenor: “Cuando dos o más municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial, por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con disposiciones legales que regulan la materia, las Asambleas Departamentales, al hacer la
delimitación, tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones algunos de los municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de núcleo importante de población, éste municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a éste artículo”.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Consideró el a quo, en esencia, lo siguiente: El único cargo que el actor le hace al acto demandado, es el haber violado el artículo 24 del Decreto 1333 de 1986, contentivo del régimen municipal vigente para la época a que se contraen los hechos de la demanda, por cuanto al expedir la ordenanza acusada, se omitieron los requisitos allí contenidos.
Observa el a quo que, mediante memorial que obra a folios 94 a 109 del expediente, más de doscientos ciudadanos residentes en el corregimiento de Birmania, territorio en disputa, se dirigieron a la Asamblea de Sucre, manifestando su interés de pertenecer al municipio de Los Palmitos. No obstante, carecer dicho memorial de la última hoja, donde consta la presentación personal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, al Tribunal le merece credibilidad, si se tiene en cuenta que la copia del mismo fue expedida del original que reposa en los archivos de la Asamblea Departamental de Sucre, de donde se deduce que fue presentado en forma completa ante dicha Corporación por los interesados.
Advierte el Tribunal que seguramente más adelante sustrajeron la última hoja, donde aparece la firma del señor Juez Promiscuo Municipal de Los Palmitos, ante quien se surtió la presentación personal de los firmantes del memorial. Se desprende tal aseveración del hecho de que la Asamblea Departamental lo haya tenido como soporte para la expedición del acto impugnado. Sostiene el a quo que se cumplió igualmente con la otra exigencia de la norma presuntamente violada, por cuanto en la inspección judicial practicada por el Tribunal al corregimiento de Birmania, se constató que en él se han realizado, por parte del municipio de Los Palmitos, en forma permanente, obras de desarrollo, como cunetas y muros de cemento, rampla de cemento en concreto, parque recreativo, arreglo de calles, todo lo cual aparece certificado, así como la constancia de que el servicio de energía eléctrica es prestado por el municipio de Los Palmitos e igualmente que la construcción del acueducto es obra de aquel. Agrega que lo único que ha construido el municipio de Morroa en el territorio disputado, es una escuela y una aula escolar, cuyo mantenimiento ha sido prestado por el municipio de Los Palmitos, como quedó demostrado en la diligencia referida anteriormente. En síntesis, consideró el Tribunal que con la expedición del acto acusado, no se vulneró el artículo 24 del Decreto 1333 de 1986, invocado por el demandante y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACION El recurrente centra su inconformidad con la decisión del a quo, en el hecho
de haberse dejado constancia, en la diligencia de inspección judicial realizada el 8 de julio de 1994, en la Secretaría de la Asamblea Departamental de Sucre, que revisado en su totalidad el libro de actas correspondientes, no aparece copia del informe de comisión. (Fl. 126). Más adelante y dentro de la misma diligencia, la Jefe de Archivo de la Asamblea Departamental de Sucre, para responder la pregunta del Magistrado Sustanciador, acerca de la posibilidad de obtener el informe de comisión, expresó que en los archivos de la Asamblea Departamental no existe tal informe. Se refiere el apelante al informe de comisión donde constan las razones por las cuales la Asamblea expidió la ordenanza cuestionada. Igualmente constituye punto de controversia, el hecho de no reposar en los archivos de la Asamblea Departamental de Sucre, el memorial presentado por los residentes del corregimiento de Birmania, donde manifiestan su deseo de pertenecer al municipio de Los Palmitos. Le resta el apelante valor probatorio a los testimonios arribados al proceso por la contraparte, toda vez que lo que se ataca es la nulidad de la Ordenanza número 002 del 24 de noviembre de 1989. En cuanto a la certificación expedida por la Electrificadora de Sucre S. A., en el que se hace constar que los residentes de los barrios Ibagué y Birmania se benefician y cancelan el servicio de energía eléctrica en el municipio de Los Palmitos, dice el apelante que se trata de una prueba ineficaz, pues se trata de una empresa nacional, “Electrificadora de Sucre
S. A.”, y no de una empresa municipal; de manera que es totalmente indiferente
que los servicios se paguen en Los Palmitos o en cualquier parte del país. Con relación a la construcción de cunetas, muros de cemento, realizados por el municipio de Los Palmitos, según lo afirma el a quo, el apelante expresa que la demanda está encaminada a obtener la nulidad de la Ordenanza número 003 de 1989, por cuanto se violó el artículo 24 del Decreto 1333 de 1986, no por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto impugnado. Por último, afirma el apelante que no está probado que se hubiese tenido en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región en disputa. Y que la planta de docentes para la escuela de Birmania la cancela el municipio de Morroa.
V. TRAMITE DEL RECURSO El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de julio de 1995 y, por auto de agosto 4 del mismo año, se corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público formularan sus alegatos de conclusión. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado, esto es, la Ordenanza número 003 de 1989 de la Asamblea Departamental de Sucre, fue expedido en vigencia del Decreto - ley 1333 de 1986, que en su artículo 24, norma que se dice violada por la mencionada ordenanza, prevé las condiciones que se deben tener en cuenta para la delimitación de municipios, por parte de las Asambleas, son a saber:
1. La opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se debe expresar por medio de peticiones razonadas y suscrita por no
menos de doscientos de ellos.
2. Si en la mencionada región o regiones, alguno de los municipios interesados, hubiere fomentado el desarrollo de núcleo importante de población, este municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva.
Ahora bien, como el apelante fundamenta su recurso única y exclusivamente en una crítica a las pruebas que tuvo en cuenta el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, la Sala se limitará a dicho análisis y apreciará las pruebas obrantes dentro del expediente, para constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto 1333 de 1986. A solicitud del actor se llevó a cabo una inspección judicial, en Birmania, con el objeto de constatar las obras allí realizadas por el municipio de Morroa, para fomentar el desarrollo de un núcleo importante de población. Ordenada la diligencia, se llevó a cabo el día siete (7) de julio de 1994 y se constataron las siguientes obras realizadas por el municipio de Morroa: a) Escuela Nueva de Birmania, construida; y b) Aula escolar Mi Despertar cofinanciada con aportes del municipio, PNR y comunidad. En cuanto a las obras construidas por el municipio de Los Palmitos: a) Cunetas y muros de cemento; b) Rampla de cemento en concreto; y c) Parque recreativo, además arreglo de calles. En la misma diligencia, se recibió declaración del ciudadano Ismael de Jesús Palacio Acosta, quien manifestó que la escuela fue construida por el municipio de
Morroa, hace aproximadamente 14 años, agregando que el mantenimiento ha sido asumido por Los Palmitos, al igual que el aula escolar que antes se anotó. Manifestó igualmente que las relaciones de Birmania con el municipio de Morroa no han sido las mejores y que, en nombre de la comunidad, hace confesión de ser ciudadanos del municipio de Los Palmitos. El declarante es concejal del municipio de Los Palmitos en representación del corregimiento de Birmania (fls. 121 a 124). El apoderado del departamento de Sucre, en el escrito de contestación de demanda, acompaña pruebas documentales, con el propósito de demostrar que el municipio de Los Palmitos ha gestionado el desarrollo de núcleos importantes de población en Birmania y, por ende, tiene todo el derecho sobre el mencionado territorio, en los términos de la Ordenanza demandada. Tales pruebas son: a) Constancia expedida por el delegado del PNR Sucre, sobre la ejecución de obras por el sistema de financiación en el corregimiento de Birmania; b) Certificación expedida por el Alcalde municipal de Los Palmitos sobre la construcción de varias obras en Birmania; c) Constancia expedida por el administrador de la Agencia de la Electrificadora de Sucre en Los Palmitos, manifestando que los pobladores de Birmania se benefician y cancelan el servicio de energía eléctrica en Los Palmitos; d) Certificación expedida por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Los Palmitos, donde manifiesta que ésta presta sus servicios a la población de Birmania. Adicionalmente, solicita una inspección judicial a los archivos de la Asamblea Departamental de Sucre, con el propósito de demostrar que sí se
presentó el informe de comisión, por parte de los Diputados, como requisito para el trámite de la Ordenanza. Igualmente acompaña un documento suscrito por ciudadanos habitantes del corregimiento de Birmania, en el que reafirman su posición de pertenecer al municipio de Los Palmitos. Por tener fecha de abril 21 de 1994, el escrito carece de todo valor probatorio, ya que es evidente su posterioridad a la fecha de la Ordenanza y, es obvio que este tipo de peticiones, deben ser previas a la expedición de la ordenanza. Con relación a los certificados presentados como prueba documental por el demandado, la Sala observa que el de las Empresas Públicas Municipales de Los Palmitos, fue expedido el 3 de mayo de 1994, el de la Alcaldía Municipal de Los Palmitos tiene fecha 4 de mayo de 1994, el de la Electrificadora data del 4 de mayo de 1994, el del PNR, se expidió el 27 de abril de 1994, es decir, todos con posterioridad a la Ordenanza número 003; sin embargo, de las mencionadas certificaciones no se deduce desde cuándo se viene ejecutando la obra o prestando el servicio al cual se refieren y, cómo en su momento no fueron objetadas por la parte demandante, se tendrán por válidas para efectos de probar el desarrollo de núcleo importante de población adelantado por el municipio de los Palmitos, en el corregimiento de Birmania. En cuanto al documento que contiene la comunicación dirigida a la Asamblea Departamental de Sucre, suscrito por un número superior de 200 ciudadanos, en el sentido de manifestar su deseo de pertenecer al municipio de
Los Palmitos, realmente, como lo afirma el recurrente, no tiene fecha, además no aparece la hoja donde conste la presentación personal ante el Juez Promiscuo Municipal de Los Palmitos, ni su firma, en señal de autenticidad. Sobre este particular se pronunció, por escrito, el Secretario General de la Asamblea Departamental de Sucre, en oficio de fecha 13 de marzo de 1995, dirigido al Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, en los siguientes términos: “Me permito informarle que en los archivos de esta Corporación, no reposa el memorial presentado por los Residente del corregimiento de Birmania”. Sin embargo, el apoderado del departamento de Sucre y la apoderada del municipio de Los Palmitos, al contestar la demanda, acompañaron, como prueba documental debidamente autenticada ante el Notario Tercero del Círculo de Sincelejo, el documento en el cual los habitantes del Corregimiento de Birmania reafirman su posición de pertenecer al municipio de Los Palmitos (fls. 53 a 65 y 81 a 93). Igualmente, la apoderada del municipio de Los Palmitos, acompañó, como prueba documental, copia de la solicitud formulada a los diputados de la Asamblea Departamental de Sucre, por los habitantes del corregimiento de Birmania (fls. 94 a 109). La mencionada copia tiene sello de la Asamblea Departamental de Sucre con nota que dice: “fiel copia de su original”. Dicho documento no fue tachado de falsedad por el demandante sino sólo con motivo del recurso de apelación respecto del hecho que éste no repose en los archivos de la Asamblea Departamental de Sucre, lo cual desde luego no le resta
mérito probatorio al mencionado documento. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala observa que al expedir la ordenanza demandada, la Asamblea Departamental de Sucre, atendió los requisitos de orden legal para definir los límites entre los municipios de Morroa y Los Palmitos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 17 de mayo de 1995. En firme el presente proveído, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 12 de octubre de 1995.