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CE-SEC1-EXP1995-N3387

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3387
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó suspensión provisional / BIENES DE USO PÚBLICO – Cambio de destinación / CAMBIO DE DESTINACIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO – Requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Confirmada frente al Acuerdo 035 de 1993 por no cumplir la condición de canjear el bien por otro de características equivalentes En cuanto al incumplimiento del artículo 6o. de la ley 9 de 1989, considera el recurrente que cuando dicha ley se refiere al cambio de destinación de los bienes de uso público, preceptuando que "siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes", no le impone a la administración el deber de hacerlo en un mismo acto administrativo. La Sala considera que no le asiste razón al recurrente en este planteamiento, pues, dentro de una recta y sana interpretación del artículo 6o. de la ley 9 de 1989 la expresión "siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes", significa que el canje es simultáneo, es decir, que debe producirse en el mismo acto que decide el cambio de destino de los bienes de uso público, interpretación que por lo demás permite mayor seguridad jurídica y respeto por el patrimonio colectivo y por los derechos que los administrados tienen sobre ellos. Por lo anteriormente expuesto se concluye, como bien lo definió el a quo, que el Acuerdo No. 035 de 1993 dispone cambiar la destinación de un bien de uso público sin cumplir la condición de canjearlo por otro de características equivalentes, condición establecida en el artículo 6o. de la ley 9

de 1989, configurándose la manifiesta violación de dicha norma.

NOTA DE RELATORÍA: En desarrollo del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 5 de diciembre de 1996 en la que declaró la nulidad del Acuerdo 035 de 1993. Pese a que contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, no hubo sentencia de segunda instancia, dado que se admitió el desistimiento del recurso mediante auto del 16 de mayo de 1997, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO: En ejercicio de la acción de nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, se demanda el Acuerdo 035 de 1993, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, “por el cual se cambia la destinación de un bien de uso público”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del acto acusado, decisión que fue confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 035 DE 1993 (7 de diciembre) CONCEJO DE

SANTA FE DE BOGOTÁ (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA GONZALEZ CERON

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: CE-SEC1-EXP1995-N3387

Actor: ÁLVARO DÍAZ GUTIERREZ Demandado: CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTÁ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá contra el auto de 29 de septiembre de 1994, por el cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del Acuerdo número 035 de 1993, proferido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, "por el cual se cambia la destinación de un bien de uso público".

I. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para acceder a la medida precautelativa considera el a quo, en síntesis, lo siguiente: "1o. Es evidente que el artículo 6o. de la ley 9 de 1.989 prevé la posibilidad de que se cambie el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas. Pero así mismo establece dos condiciones para que la administración pueda adoptar una determinación en ese sentido. La primera de esas condiciones se refiere a la competencia, pues establece que las variaciones sólo podrán adoptarlas los Concejos, Juntas Metropolitanas, a iniciativa del Alcalde. La segunda condición es la de que el bien sea canjeado por otro de características equivalentes. "2o. Mediante el acto acusado se cambió la destinación del predio de

uso público ubicado en la carrera 78A entre calles 70 y 71 del barrio Santa Helenita de esta ciudad y se destinó a la construcción de la estación de policía de la localidad de Engativá. Y, sin embargo, a pesar de la invocación del artículo 6o

de la ley 9 de 1.989, lo evidente es que del texto del mismo acuerdo se desprende que no se dió cumplimiento a lo dispuesto en esa norma respecto de la condición establecida para el cambio de destinación, según la cual el bien de uso público cuya destinación varía, debe ser canjeado por otro de características equivalentes".

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Los motivos de inconformidad del recurrente pueden resumirse así: En primer lugar manifiesta que no existe claridad en lo atinente a la acción instaurada, y, en segundo lugar, que no existe la manifiesta infracción de norma superior.

El primer argumento lo sustenta afirmando, que la acción intentada puede ser una acción equivocada, porque existen otros mecanismos que son los adecuados para peticionar sobre el cumplimiento de leyes. Interpretando el artículo 84 del C.C.A., concluye que en el caso presente no se da ninguno de los eventos en los cuales procede la acción instaurada, o lo que es lo mismo, no se da ninguna de las causales de nulidad; es decir, no se ha alegado infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto precisamente esas normas fundamentaron la expedición del acto cuestionado. Tampoco existe incompetencia o irregularidad en su expedición, ya que el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, es el competente para proferir esta clase de actos. Tampoco se ha cuestionado violación al derecho de defensa, ni falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de la Corporación que profirió el acto, por tanto, no aparecen fundamentos para la acción que se ha iniciado.

Expresa el recurrente, que el demandante alega el incumplimiento de la ley 9 de 1989, art. 6o., por cuanto la administración no previó sobre el bien que debía reemplazar al de uso público cuya destinación se varió, razón, que de acuerdo a lo expuesto, no es fundamento suficiente de la acción instaurada, ni tampoco constituye razón suficiente para declarar la nulidad del acto, ya que en realidad la demanda se refiere es al evento de obligar a la administración al cumplimiento del artículo 6o. de la ley 9 de 1969, el cual no aparece infringido, pues la administración está en vía de dar cumplimiento a dicha disposición. En cuanto al argumento según el cual no existe la manifiesta infracción de una norma, superior, expresa que la eventualidad de que el mismo acto acusado no contenga la decisión sobre el bien que habría de canjearse por el predio cuya destinación se varía, no supone una violación flagrante de la norma superior, puesto que ello no es indicativo de un incumplimiento definitivo de la ley por parte de la administración. Cuando la ley 9 de 1989 se refiere al cambio de destinación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público, en las áreas urbanas o suburbanas, preceptuando que "siempre y cuando sean canjeadas por otras de características equivalentes" no le impone a la administración el deber de hacerlo en un mismo acto administrativo, sino que debe hacerlo sin especificarle condición de tiempo, sin importar que sea inmediata o simultáneamente, con anterioridad o posterioridad, con tal que ella se efectúe dentro de los parámetros

que rigen la función administrativa. Por último arguye el recurrente que la administración distrital viene adelantando los trámites necesarios para disponer el bien de uso público que reemplace la zona cuya destinación fue cambiada, de acuerdo a la acción de tutela que instaurara la menor Angela del Pilar Socha, de conformidad con providencia, de fecha 26 de agosto de 1.994.

III. LA DECISION Para resolver se considera: Estima la Sala que la providencia recurrida debe confirmarse. El argumento del recurrente según el cual la acción intentada puede ser una acción equivocada porque en su criterio existen otros mecanismos que son los adecuados para solicitar el cumplimiento de las leyes, no es de recibo para la Sala, y, no lo es porque lo que en el presente proceso se discute es la legalidad de un acto administrativo de contenido general y se persigue a través de la acción la salvaguarda del orden jurídico, lo cual es característica esencial del contencioso popular de anulación.

También sostiene el recurrente, con miras a demostrar que no existen fundamentos para la acción intentada, que no se ha alegado infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado, por cuanto precisamente esas normas sirvieron de fundamento para la expedición del acto cuestionado. La Sala desecha este argumento, pues basta verificar la demanda para comprobar que la norma que el demandante alega como violada por el acto acusado es la ley 9 de 1989 que si bien es cierto le sirvió de fundamento al acto demandado no la acató tal como lo observó el a quo en el proveído recurrido, cuando dijo: "Sin embargo, a

pesar de la invocación del artículo 6o. de la Ley 9 de 1989, lo evidente es que del texto del mismo acuerdo se desprende que no se dió cumplimiento a lo dispuesto en esa norma respecto de la condición establecida para el cambio de destinación, según la cual, el bien de uso público cuya destinación varía, debe ser canjeado por otro de características equivalentes". Además, de prosperar la tesis del recurrente se llegaría al absurdo de aceptar que en el contencioso popular de anulación nunca podría alegarse como causal de anulación del acto acusado la infracción de las normas que sirven de sustentación jurídica al acto, y, por ese camino se llegaría a desconocer el mandato del artículo 152 del C. C. A. que prevé que, en tratándose de la acción de nulidad "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocada como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En cuanto al incumplimiento del artículo 6o. de la ley 9 de 1989, considera el recurrente que cuando dicha ley se refiere al cambio de destinación de los bienes de uso público, preceptuando que "siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes", no le impone a la administración el deber de hacerlo en un mismo acto administrativo. La Sala considera que no le asiste razón al recurrente en este planteamiento, pues, dentro de una recta y sana interpretación del artículo 6o. de la ley 9 de 1989 la expresión "siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes", significa que el canje es simultáneo, es decir, que debe producirse en el mismo

acto que decide el cambio de destino de los bienes de uso público, interpretación que por lo demás permite mayor seguridad jurídica y respeto por el patrimonio colectivo y por los derechos que los administrados tienen sobre ellos. Por lo anteriormente expuesto se concluye, como bien lo definió el a quo, que el Acuerdo No. 035 de 1993 dispone cambiar la destinación de un bien de uso público sin cumplir la condición de canjearlo por otro de características equivalentes, condición establecida en el artículo 6o. de la ley 9 de 1989, configurándose la manifiesta violación de dicha norma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el auto de 29 de septiembre de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 3 de agosto de 1995.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

NUBIA GONZALEZ CERON YESID ROJAS SERRANO

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