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CE-SEC1-EXP1995-N3405

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3405
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONTRALORIA - Autonomía administrativa; autonomía presupuestal / CONTROL DE TUTELA - Inexistencia / PERSONERIA JURIDICAReconocimiento El tema del reconocimiento u otorgamiento de personería jurídica no es, de rango constitucional, ni en muchas ocasiones de rango legal, sino que bien puede derivarse de un reconocimiento jurisprudencial. Por mandato del artículo 267 de la Carta Política, la contraloría es una “entidad” de carácter técnico a la cual la propia constitución la dotó de “autonomía administrativa y presupuestal”. Observa la Sala cómo la Carta le dio carácter de ente al máximo organismo de control fiscal a nivel nacional y para que tal caracterización no perdiera su esencia, le atribuyó autonomía administrativa y presupuestal; es decir, capacidad de regular por sí misma su gestión administrativa y el consiguiente manejo de su presupuesto sin ninguna clase de tutela. Tales atribuciones otorgadas por el constituyente, lo fueron en la mira de fortalecer la gestión fiscal, para lo cual se previó la necesidad de delimitar cada vez más la Contraloría del resto de la administración, buscando que con independencia ejerza el control sobre los recursos fiscales que el constituyente le otorgó como función primordial al ente contralor.

CONTRALORIAS / PERSONERIA JURIDICA - Existencia / CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL /

CONTRALORIA DISTRITAL / CONTRALORIA MUNICIPAL / SUJETOS DE DERECHOS / REPRESENTACION JUDICIAL / PARTE PROCESAL Al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República sí está

dotada de personería jurídica, y en consecuencia puede ser parte en los procesos y la representación será la del señor Contralor de la República. Ahora bien, como quiera que el inciso 3o. del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Concejos organizar las contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la República, lo es también para los contralores departamentales, municipales y distritales literal b, numeral 3o. artículo 11 de la Ley 80 de 1993, según autorización del inciso 5o. del artículo 272 de la Constitución Nacional, fuerza concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, municipales y distritales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República, por lo tanto, la Sala considera que todas las Contralorías son portadoras de personalidad jurídica y esto les hace ser, huelga repeti, sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones; en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON

Santa Fe de Bogotá, D. C, once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3405

Actor: FABIO PUYO VASCO

Demandado: CONTRALOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Distrito Capital y de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá contra el auto de 11 de mayo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó una solicitud de nulidad. I . ANTECEDENTES Mediante apoderado debidamente constituido, el señor Fabio Puyo Vasco demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal No. 130, fechado el 14 de septiembre de 1993, el 206 de fecha noviembre 23 de 1993 mediante el cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 130 y el 235 del 14 de diciembre del mismo año, proferidos por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. La demanda fue admitida mediante auto de cuatro de octubre de 1994, folios 117 a 120. El apoderado del actor solicitó adición del auto admisorio, la cual fue resuelta por auto de 24 de noviembre de 1994. El apoderado de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., solicitó la nulidad del proceso y mediante auto de 11 de mayo de 1995, el Tribunal negó dicha solicitud.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a - quo, para tomar la decisión impugnada, consideró lo siguiente: Mediante auto de 24 de noviembre de 1994, al resolver sobre la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que se adicionara el auto admisorio de la demanda en el sentido de señalar como parte demandada a la

Contraloría de Santa Fe de Bogotá, el a - quo expuso las consideraciones que le permitieron llegar a una negativa sobre el particular, consideraciones que reproduce y adiciona el auto ahora recurrido y que fundamentalmente dicen lo siguiente: Es cierto que en este proceso se controvierte la legalidad de unos actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital y que, por tanto, en principio, esa entidad tiene interés en los resultados del mismo. Sin embargo, resulta evidente que la Contraloría Distrital es un organismo de carácter técnico del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que, aunque dotado de autonomía administrativa y presupuestal, carece de personería jurídica y, por consiguiente, de capacidad procesal para comparecer a los procesos contencioso administrativos en calidad de demandante o demandada. En el derecho Colombiano, la regla que predomina en los procesos es la de que sólo pueden ser parte en los mismos las personas naturales o jurídicas. Y esa regla también tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos, aunque con las excepciones establecidas en la ley. Una de esas excepciones es la consagrada en la ley 80 de 1993, en su artículo 4, pero dicha excepción no permite deducir que las Contralorías también puedan actuar como parte demandante o demandada en los procesos distintos a los contractuales. Del contenido de los artículos 149, 150 y 207 numeral 3, del C.C.A., no se desprende que las contralorías departamentales, distritales y municipales sean parte en todos los procesos contencioso administrativos, pues, sólo las personas jurídicas pueden adquirir esa calidad. Y el artículo 149, reafirma la regla, al

permitir que, entre otros funcionarios, el Contralor General de la República represente a la Nación, está descartando la posibilidad de que la Contraloría General de la República se tenga como parte en el proceso. Por último, se refiere el a - quo a la sentencia de diciembre 9 de 1994, Expediente No. 2865, Consejero Ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la cual esta Sala se pronunció sobre el tema.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de la Contraloría y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá apelaron la providencia transcrita parcialmente en el acápite que antecede. La apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá argumenta lo siguiente:

1. Que el Tribunal se limitó a exponer algunas razones de orden legal, para no acceder al reconocimiento de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá como parte procesal.

2. En cuanto a la interpretación que hizo el Tribunal de la Ley 80 de 1993 observa la apelante que la Ley 80 antes de establecer una excepción, desarrolla los principios constitucionales que prevén a las contralorías como entes autónomos e independientes. También la Ley 42 de 1993 los desarrolla cuando en el inciso 2o. del artículo 57 establece que “en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el que él delegue”.

4. Que la Constitución Nacional establece el principio de igualdad de tratamiento entre la Contraloría General y las Contralorías Territoriales en los artículos 272 y 268 y que por lo mismo no debe entenderse que las leyes

establecen excepciones limitadas a la Contraloría General, sino que desarrollan los principios de autonomía e independencia y por ello también son aplicables a las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales.

5. No es cierto como lo afirma el Tribunal que no hay ninguna norma que posibilite a las Contralorías a ser partes en los procesos. Pues de otra parte dicha posibilidad deriva de los principios constitucionales que rigen la Contraloría y porque claramente la Contraloría General tiene esa facultad y la Constitución prevé las mismas atribuciones para todas las contralorías, dentro del ámbito de su jurisdicción.

6. El artículo 149 del Decreto Ley 01 del Código Contencioso Administrativo establece la posibilidad de que las Contralorías sean parte en los procesos contencioso administrativos, cuando establecen que en los procesos contencioso administrativos, la Nación estará representada por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso. Y la frase según el caso, se refiere a cuando sus actos han sido demandados.

7. Que el artículo 150 del C. C. A. ratifica la tesis anterior. Que el artículo 272 de la Carta señala que las Contralorías deben organizarse “como entidades dotadas de autonomía administrativa y presupuestal” y que por consiguiente si por mandato constitucional las Contralorías son entidades y el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo ordena notificar el auto admisorio de la demanda a las entidades públicas, es claro que debe citarse al proceso a la Contraloría Distrital,

que es la entidad pública que expidió el acto.

8. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo igualmente permite ser parte en los procesos contencioso administrativos según el caso, cuando las entidades públicas o sus actos se encuentren dentro de un proceso contencioso administrativo dirigido contra ellas o contra sus actos.

El apoderado de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá transcribió textualmente los argumentos de la apelación interpuesta por la apoderada del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

IV. RAZONES DE LA DEFENSA El apoderado del actor en memorial que obra a folios 14 a 16 se opone al recurso de apelación.

Observa el demandante que el mandatario judicial del Contralor de Santa Fe de Bogotá representa, según el poder que le fue otorgado, los intereses de la Contraloría Distrital, y el señor Contralor no es persona que tenga interés directo en el resultado del proceso que se endereza a lograr la nulidad del auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal No. 130 y restablecimiento del derecho, consistente en exonerar al doctor Puyo Vasco de toda responsabilidad por la suma de $ 1.075.573.567.oo. Toda la alegación del apoderado de la Contraloría se derrumba al tomar en consideración que el numeral 3o. del artículo 268 de la Constitución Nacional no ha sido desarrollado por ley alguna, lo que nos releva de cualquier réplica. El artículo 57 de la Ley 42 de 1993 no admite la interpretación acomodadiza que pretende el apelante, ya que el inciso 2o. al disponer que “en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará

representada por el Contralor o por el abogado que él delegue”, no puede entenderse recta y legalmente sino en íntima e inescindible integración con el inciso 1o. exclusivamente aplicable a los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones el Contralor, mas no extensible a los procesos contencioso administrativos. La Contraloría General de la República, y, por ende, las Departamentales, Distritales y Municipales, con arreglo al inciso 6o. del artículo 272 de la Carta, pueden comparecer en procesos contencioso administrativos como actores u opositores en lo concerniente a actos pertinentes a presupuesto, autonomía y contratos que celebren en desarrollo de sus funciones, pero en ningún otro evento, dado que no tienen la representación de dichas entidades. Por último, se refiere el apoderado del actor al artículo lo. del Acuerdo No. 16 de 1993 del Concejo del Distrito Capital “por el cual se organiza la Contraloría de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones”, resaltando que el artículo 1o. circunscribe en precisos términos que “la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa, contractual y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que el auto recurrido debe revocarse.

Como bien se puede advertir del resumen posicional de las partes, la Sala debe dilucidar, si las Contralorías, como órganos de control y bajo las

características de existencia y funcionalidad determinadas por la Constitución Nacional y la Ley, tienen o no personería jurídica, en cuyo caso se les reconocerá la capacidad de ser parte procesal en las controversias en que tengan interés, con su consiguiente representación de parte del Contralor respectivo; o si simplemente, por carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer en juicio. Se ha dicho que es persona jurídica aquella que tiene aptitud para el derecho y en consecuencia, capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Para tomar la generalidad del concepto que reina en nuestro medio, denomínase persona jurídica a la que en otros ámbitos doctrinarios se denomina como persona abstracta o moral, o aún persona ficticia. Así el artículo 633 del Código Civil define a la persona jurídica, como una persona ficticia “capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Sabido es que las personas jurídicas, se clasifican en dos grandes grupos a saber: Personas Jurídicas de Derecho Privado y Personas Jurídicas de Derecho Público. En las últimas, no hay duda para la doctrina y la jurisprudencia que comportan personería jurídica la Nación, los Departamentos, los Municipios, las entidades autárquicas (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, de los diversos órdenes, nacional, departamental o municipal). Sin embargo, a algunos órganos de control como la Procuraduría y la Contraloría tradicionalmente se les ha negado los atributos de personería jurídica. El tema del reconocimiento u otorgamiento de personería jurídica no es, de

rango constitucional, ni en muchas ocasiones de rango legal, sino que bien puede derivarse de un reconocimiento jurisprudencial. En efecto, si una definición comporta la esencia de los rasgos o características fundamentales del objeto de definición, diremos que la identificación de esos rasgos o características que conforman la esencia de lo definido, permitirá la afirmación de que algo es, y hecha esta identificación, habrá necesariamente que otorgarle las consecuencias que se derivan de la caracterización. Así las cosas, puede afirmarse que si de las varias definiciones adoptadas por la doctrina y por la Ley (art. 633 del C. C.), es de la esencia de la persona jurídica el ser sujeto capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, esta capacidad en este ámbito bifronte, nos permitirá identificar si algo es o no persona jurídica. Como se dice en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXII, página 273: “Concluimos así que la personalidad jurídica de las denominadas ‘personas colectivas’ ni es un concepto ni es una cualidad inherente a los individuos o a la comunidad que integran. Es una objetivación que hace el conocimiento jurídico cuando se encuentran reunidas en la realidad social un conjunto de condiciones normativamente determinadas para posibilitar la obligación o el facultamiento mediatos de los individuos. Esta concepción se concilia perfectamente con la tesis Kelseniana; pues en todos los casos aquella objetivación constituye, en tanto entidad jurídicamente organizada, un centro referencial de imputaciones normativas o, lo que es lo mismo, un sujeto de derechos y obligaciones”. El anterior marco teórico servirá para analizar la realidad jurídica de las

Contralorías a la luz de la Constitución Nacional y de algunas normas de rango legal, para ver qué cualidades se otorgan a estos entes y si ellas le permiten ser sujetos de derechos o de obligaciones, en cuyo caso diremos que comparten el núcleo esencial de una persona jurídica o en defecto, habrá de negársele la condición de persona jurídica. Por mandato del artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría es una “entidad” de carácter técnico a la cual la propia Constitución la dotó de “autonomía administrativa y presupuestal”. Observa la Sala cómo la Carta le dio carácter de ente al máximo organismo de control fiscal a nivel nacional y para que tal caracterización no perdiera su esencia, le atribuyó autonomía administrativa y presupuestal; es decir, capacidad de regular por sí misma su gestión administrativa y el consiguiente manejo de su presupuesto sin ninguna clase de tutela. Tales atribuciones otorgadas por el constituyente, lo fueron en la mira de fortalecer la gestión fiscal, para lo cual se previó la necesidad de delimitar cada vez más la Contraloría del resto de la administración, buscando que con independencia ejerza el control sobre los recursos fiscales que el constituyente le otorgó como función primordial al ente contralor. El aspecto finalístico de todos los organismos o entidades creados por el Estado relativo a la eficacia, en el ejercicio de las funciones atribuidas por el constituyente, o la ley, permiten afirmar que tal principio finalístico de la eficacia no tendría razón de ser, si a las contralorías no se les calificara con el atributo de

la independencia, la autonomía, el ser entes, y en fin, el de ser sujetos de derechos y obligaciones, todo lo cual comporta como ya se ha visto, la esencia de una persona jurídica. Por eso, y lo resalta la Sala, la Constitución Nacional calificó a la Contraloría General de la República de entidad y la dotó de autonomía. Ahora bien, pasando al ámbito legal, la Sala advierte cómo al tenor del artículo 31 de la Ley 42 de 1993, los órganos de control fiscal fueron dotados de la facultad de contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, facultad de contratación que lleva per se la de ser sujetos de derecho en el respectivo contrato, vale decir, ser sujetos de derechos y entes pasivos de obligaciones. A este propósito de la autonomía contractual aquí tratada, conviene destacar, cómo al tenor del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, conocido como el Estatuto Contractual, el Contralor General de la República quedó dotado de competencia para dirigir procesos licitatorios o concursos y para celebrar contratos estatales a nombre de la Contraloría, que no de la Nación. La autonomía administrativa, presupuestal y contractual atribuida por la Constitución y la Ley, como ha quedado visto, fue ratificada en los artículos 53 y 57 de la Ley 42 de 1993, ya mencionada. En el Título II de la Ley 42 de 1993, denominado “De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos” el artículo 57 dispone que “en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República

estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue” y el artículo 65 prevé las Contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contencioso administrativos. La Ley 106 de 1993, artículo 31, numeral 7, estableció que es función del Contralor General “llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad”. De lo anteriormente expuesto, es claro que de los atributos de autonomía administrativa, presupuestal y contractual de que se ha dotado al ente contralor a nivel nacional, surge la posibilidad de que éste sea sujeto de derechos y obligaciones, identificándose en consecuencia los atributos esenciales inherentes a la persona jurídica. Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, y en consecuencia puede ser parte en los procesos y la representación será la del señor Contralor General de la República. Ahora bien, como quiera que el inciso 3o. del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Concejos organizar las contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la

República, lo es también para los contralores departamentales, municipales y distritales literal b, numeral 3o. artículo 11 de la Ley 80 de 1993, según autorización del inciso 5o. del artículo 272 de la Constitución Nacional, fuerza concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, municipales y distritales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República, por lo tanto, la Sala considera que todas las contralorías son portadoras de personalidad jurídica y esto les hace ser, huelga repetir, sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones; en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el numeral 2o. del auto apelado, y en su lugar se dispone:

1. DECRÉTASE LA NULIDAD DEL PROCESO desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ADICIÓNASE el auto admisorio de la demanda disponiendo la notificación personal del mismo al

Contralor Distrital de Santa Fe de Bogotá, D. C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 7 de septiembre de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

CON ACLARACIÓN DE VOTO

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO CON ACLARACIÓN DE VOTO NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia anterior modifica el criterio de la Sección establecido entre otros con las providencias de 16 de marzo de 1990, Exp. 1423, Actora: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; del 4 de abril de 1991, Exp. 1289, Actor: WILSON LEAL ECHEVERRY, ambos con ponencia del Doctor LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Después de la vigencia de Constitución de 1991, sentencia del 5 de agosto de 1991, Exp. 2650, Actores: ARMODIO RAMOS CASTILLO Y OTROS, Consejero ponente: Doctor MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y expresamente modifica la jurisprudencia del 9 de diciembre de 1994, Exp.2685, Actor: AQUILES TORRES BRETÓN, Consejero Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, en la cual el Doctor LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ salvó el voto para rectificar su criterio y expresa que las Contralorías gozan de personería jurídica, resultado de un análisis sistemático del nuevo régimen constitucional y legal vigente. La Aclaración de Voto del Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA expresa que comparte la decisión adoptada pero sigue considerando que es el legislador el que siempre ha atribuido expresamente personería jurídica, a las entidades públicas, Además, dice: “Disiento sin embargo

en cuanto en la parte motiva de la providencia que ha dado origen a esta aclaración se afirma que de los atributos de Autonomía administrativa, presupuestal y contractual de que se ha dotado al ente Contralor a nivel nacional surge la posibilidad de que sea sujeto de derechos y obligaciones. No comparto tal aserto porque el hecho de que una dependencia o entidad tenga patrimonio y presupuesto propios y pueda celebrar contratos, no conlleva a afirmar que está revestida de personería jurídica. No puede olvidarse a este respecto que el Decreto Ley 222 de 1983 facultaba a los Ministerios y Departamentos Administrativos para celebrar contratos y no por eso se les consideraba como personas jurídicas sino como dependencias de la Nación, de la cual sí se predica dicha calidad ”. NOTA DE RELATORÍA: Se reitera en sentencia de enero 26 de

1996. Expediente No. 2990, Consejero Ponente: DR. RODRIGO RAMÍREZ

GONZÁLEZ, Actor: EMPRESA OBRAS SANITARIAS PROVINCIA DE OBANDOEMPOOBANDO. -

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LIBARDO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ AL AUTO DE FECHA 11 SEPTIEMBRE DE 1995

Referencia: Expediente No. 3405. Actor: Fabio Puyo Vasco. Ponente: Doctora

Nubia González Cerón. La aclaración de voto del suscrito Consejero en relación con la providencia de la referencia, tiene por objeto dejar constancia de que con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 1994, dictada dentro del proceso No. 2685, Actor: Aquiles

Torres Bretón, Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en la cual, con fundamento en la doctrina tradicional la Sala afirmó que las contralorías carecían de personalidad jurídica, salvé el voto por considerar lo contrario, de acuerdo con los argumentos allí expresados, de los cuales transcribo a continuación los principales, que en términos generales coinciden con los contenidos en la providencia objeto de esta aclaración: “3. - La Constitución Política de 1991 introdujo las siguientes normas en nuestro régimen constitucional: “El artículo 113 establece que, “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. “Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado...”. “El artículo 117 determina que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control’. “A su vez, el artículo 267 precisó que ‘La Contraloría es una entidad de carácter técnico ‘con autonomía administrativa y presupuestal’. “De otra parte, el artículo 272 consagra que ‘corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal’. “La misma norma anterior advierte que ‘los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas

colombianas el ‘ejercicio de la vigilancia fiscal’. “4. - En desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dictó la Ley 42 de 1993, ‘sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen’, y que según su artículo 1o. comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables. “De esta ley, para el efecto que estamos analizando, deben destacarse las siguientes normas: “El artículo 31 establece que los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas... Parágrafo... Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente. “El artículo 53, prevé que en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual’. “El artículo 57, precisa que en ejercicio de la autonomía contractual el Contralor General de la República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue. “El artículo 66 ordena que en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a

las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas’. “5. - Concretamente para la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República se expidió la Ley 106 de 1993, en cuyo artículo 31, numeral 7, se estableció que es función del Contralor General llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad. “6. - La Ley 80 de 1993, ‘por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública, en su artículo 2o. enumera entre las ‘entidades públicas’ a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, distritales y municipales. “A su vez, el artículo 11 de esta ley establece que ‘tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva’, además del Presidente de la República en ‘nombre de la Nación’, el Contralor General de la República y a nivel territorial, además de los gobernadores, alcaldes y los representantes legales de otras entidades, los contralores departamentales, distritales y municipales. “7. - Del análisis armónico del conjunto de normas constitucionales y legales anteriormente citadas, en mi concepto se llega fácilmente a la conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las siguientes consideraciones: “La noción de persona jurídica no está dada por la Constitución. Por su

parte, algunos textos legales en ciertos casos, como los indicado

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