CE-SEC1-EXP1995-N3415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES / ACTO DE CARACTER
PARTICULAR / ACCION DE NULIDAD - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CADUCIDAD DE LA ACCION La demanda se dirige contra actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, en ejercicio de la acción de simple nulidad. La ley no ha previsto la procedencia de la citada acción de simple nulidad contra actos como los que son objeto de la demanda. En el caso de los actos demandados en este proceso, las situaciones jurídicas individuales y concretas a que ellos se refieren tampoco conllevan un interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia que afecte de manera grave y evidente el orden público o económico, que permitiera la procedencia de la acción de simple nulidad sin consagración legal expresa. Aun en el evento de que se interpretara la demanda en el sentido de que la acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco podría considerarse como viable, por cuanto, como lo incluyó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, a lo cual se remite la Sala, ello se intentó luego de haber transcurrido el término de caducidad de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3415
Actor: LIBARDO BRAVO SOLARTE
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, el 16 de mayo de 1995.
I. ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El ciudadano Libardo Bravo Solarte, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 1149 de diciembre 30 de 1991, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede licencia para la Iniciación de Labores al Colegio IDEAS de la ciudad de Santiago de Cali”, y 0221 de mayo 20 de 1993, “por la cual se aprueban estudios a nivel Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional”, expedidas por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca. igualmente solicitó “que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la cancelación de la licencia de iniciación de labores y aprobación de estudios otorgados al señor Carlos Germán Duque Martínez, propietario del Colegio ‘IDEAS’, ubicado en la parcelación Los Mangos, prolongación de la Avenida Guadalupe, de la Ciudad de Santiago de Cali, y se disponga el envío de copia auténtica de la sentencia al señor Alcalde Municipal de Cali a efecto de que disponga el cierre del establecimiento mencionado por no reunir las exigencias de
las normas legales”. b) Los actos acusados Mediante el primero de ellos, la Resolución Nº 1149 de 1991, se adoptaron las siguientes determinaciones: revocar la Resolución Nº 977 de octubre 30 de 1991 por medio de la cual se negó Licencia de Iniciación de Labores al Colegio “IDEAS” (art. 1º); otorgar Licencia de Iniciación de Labores para los Niveles de Pre escolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional, solicitada por el señor Carlos Germán Duque Martínez en calidad de propietario y rector de dicho centro educativo (art. 2º) y declarar agotada la vía gubernativa (art. 3º). Mediante la Resolución Nº 0221 de 1993 se dispuso “aprobar por dos (2) años lectivos 1991 - 1992, 1992 - 1993, los estudios correspondientes a los niveles de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional del Colegio IDEAS...”, se le autorizó para otorgar el título de Bachiller Académico, se indicó que dicha aprobación “... procede en los términos de alcance y duración establecidos en el artículo primero de esta Resolución, en razón de la existencia del litigio a través del cual se dirime la propiedad sobre el bien inmueble en el que se presta el servicio educativo...” (art. 1º), se ordenó notificar dicho acto al interesado y se indicaron los recursos que procedían contra el mismo (arts. 2º y 3º). c) Los hechos de la demanda Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 17 a 18 Cdno. Ppal.):
1. Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 1991, el señor Carlos Germán Duque solicitó al Jefe del Distrito Educativo Nº 1B de Cali la legalización de estudios del Colegio IDEAS; y mediante Resolución Nº 977 de 30 de octubre del mismo año la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca negó el otorgamiento de Licencia de Iniciación de Labores. Dicho acto fue revocado por medio de la Resolución Nº 1149 de 30 de diciembre de 1991 y, como consecuencia de ello, otorgó la licencia solicitada.
2. La citada Resolución Nº 1149 de 1991 se expidió en favor de una persona natural, cuando debió serlo directamente en favor del centro de educación denominado IDEAS, como lo dispone el artículo 9º de Decreto 525 de marzo 6 de
1990.
3. El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio Nº 018556 de mayo 28 de 1992, sugirió a la Secretaría de Educación no expedir autorizaciones, permisos y aprobaciones de estudios al Colegio IDEAS por haber nacido a la vida jurídica en forma ilegal e irregular.
4. El Colegio IDEAS carece de personería jurídica y en la Cámara de Comercio de Cali figura como simple establecimiento de comercio. d) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora considera que los actos cuya declaratoria de nulidad impetra incurren en violación de los artículos 6º, 8º, 9º, 27 “y concordantes” del Decreto 525 de 1990; 1º y concordantes del Decreto 1529 de 1990; 67 inciso quinto de la
Carta Política y de la Resolución Nº 11007 de 16 de agosto de 1990 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones que, dada la dificultad para resumirlas, se transcriben a continuación en lo esencial: “Las resoluciones Nos. 1149 de 30 de diciembre de 1991 y 0221 de fecha 20 de mayo de 1993, emanadas de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, fueron expedidas siendo ella incompetente, en forma ilegal e irregular, pues de conformidad con el Decreto 525 de 6 de marzo de 1990, expedido por el señor Presidente de la República, el funcionamiento de un establecimiento de educación de la índole del que aquí se trata lo autoriza el señor Gobernador del Departamento, además de que no se obtuvo concepto previo del Centro Experimental Piloto (CEP), pretermisiones e inadvertencias que constituyen violación de los artículos 6º a 9º del Decreto antes citado, aparte de que dicho centro educativo carece de personería jurídica y solamente aparece inscrito en la Cámara de Comercio de Cali como “establecimiento de comercio”, lo cual quebranta además el Decreto - ley 1529 fecha 12 de julio de 1990, artículo 1º, según el cual ‘El reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común que por competencia legal les corresponda a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Decreto’, ángulos en los cuales descansa el concepto de la violación base de esta
acción ordinaria de nulidad”. “No sobra precisar que para la obtención de licencias para la iniciación de labores y aprobación de estudios de los institutos docentes de educación formal de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 525 de marzo 6 de 1990, se requiere el concepto previo del Centro Experimental Piloto (CEP) de la respectiva entidad territorial, concepto sobre el cual no se habla en ninguna de las resoluciones ameritadas; que de acuerdo con el artículo 8º ibídem, se entiende por licencia para iniciación de labores el acto administrativo por medio del cual el Gobernador, Intendente, etc., autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación formal”. “... Los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por las siguientes razones legales: a) Se solicitó legalización de estudios y la Secretaría de Educación otorgó licencia de iniciación de labores al rector del colegio ‘IDEAS’; b) No se escuchó el concepto previo del Centro Experimental Piloto, de conformidad con el artículo 6º del Decreto - ley 525 de marzo 6 de 1990; c) El Gobernador del departamento del Valle no ha concedido personería jurídica al Colegio ‘IDEAS’, y d) La Secretaría de Educación del departamento del Valle no atendió las recomendaciones que le hizo el Ministerio de Educación Nacional en el sentido de no expedir autorizaciones, permisos, aprobaciones de estudios a una entidad educativa como el colegio ‘IDEAS’ que nació a la vida jurídica en forma ilegal e irregular”. e) Las razones de la defensa Ellas son, en síntesis, las siguientes (fls. 60 a 61 y 140 a 143 Cdno. Ppal.):
Los actos acusados se expidieron por la Secretaría de Educación Departamental en virtud de la delegación de funciones otorgadas por el Gobernador mediante Decreto 1186 de septiembre 19 de 1990, el cual se expidió en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12 del Decreto 525 de 1990. Al Colegio IDEAS se le otorgó licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios por haberse cumplido a cabalidad con las exigencias, requisitos y documentos señalados en los artículos 2 a 7 y 10 a 16 de la Resolución Nº 11007 de agosto de 1990, “por la cual se adoptan los procedimientos para la legalización de estudios e institutos docentes de educación formal”, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, como se constata en los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados. Para el otorgamiento de la licencia de iniciación de labores no se requería el concepto previo del Centro Experimental Piloto, por cuanto, como lo expresa el Director de dicho Centro mediante oficio Nº 2739 de julio 18 de 1994, el “... plantel ofrece un bachillerato académico con los planes y programas oficiales vigentes... (...) ... (artículo 6º Decreto 525 de marzo 6 de 1990 y parágrafo 2º, artículo 2º de la Resolución 11007 de agosto 16 de 1990) (Cdno. Nº 3 folio 2 del expediente). La circunstancia de que al Colegio IDEAS no se le haya concedido personería jurídica por parte de la Gobernación del Valle no invalida los actos
acusados, por cuanto los institutos docentes privados pueden ser creados u organizados por personas naturales o jurídicas, como lo señala el artículo 2º del Decreto 525 de 1990. Para la expedición de la Resolución Nº 0221 de 1993 no se tuvieron en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Educación Nacional, pues ellas “... tuvieron origen en el informe rendido por los inspectores designados por el Ministerio, quienes en gran parte de su gestión se dedicaron a intervenir en las controversias personales surgidas entre el señor Libardo Bravo, quien obra como demandante en este proceso, y el propietario del Colegio IDEAS, señor Carlos Germán Duque”. f) La impugnación de la demanda Al proceso compareció en calidad de impugnante el señor Carlos Germán Duque Martínez, propietario y rector del Colegio IDEAS; para solicitar la denegatoria de las súplicas de la demanda, en sustento de lo cual expresa similares argumentos a los expuestos por la entidad demandada. Manifiesta “... que no es viable legalmente ejercer la acción de nulidad invocada por el actor, porque en su demanda ejerce realmente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, simulando que ejerce solamente la acción de nulidad, para burlar el término de caducidad fijado por el C.C.A. ... (...) ... Los documentos aportados al proceso y las quejas, denuncias y demandas elevadas contra el Colegio IDEAS y contra el suscrito, por el doctor Libardo Bravo Solarte, sus abogados y sus asociados de la ‘Corporación para la Ciencia y Cultura’, entidad que él preside, demuestran que su verdadera pretensión al incoar este proceso no es la defensa
del orden legal, que en su realidad no ha sido violado. Su propósito es el de conservar y mejorar sus particulares intereses y preeminencias derivados de su calidad de Presidente de la Corporación aludida” (fls. 100 a 107 y 128 a 139 Cdno. Ppal.). g) La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 15 de febrero de 1994 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de rigor (fls. 45 a 46 Cdno. Ppal.). Mediante providencia de 2 de mayo del citado año se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 66 a 68 ibídem). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto todas ellas hicieron uso de sus derechos.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida, el tribunal a quo se declaró “inhibido para fallar en el fondo por caducidad de la acción”, con fundamento en las razones que se indican a continuación (fls. 147 a 150 Cdno. Ppal.): La causa planteada, por su antecedente administrativo y la prueba recaudada, es expresiva de la controversia o enfrentamiento suscitado entre el Presidente de la Corporación para la Ciencia y la Cultura, señor Libardo Bravo Solarte, y el señor Carlos Germán Duque Martínez, Rector del Colegio IDEAS.
En efecto, de la parte motiva de la Resolución Nº 0977 de 1991, por medio de la cual se negó licencia de iniciación de labores del Colegio IDEAS y de las conclusiones de la Dirección General de Administración Educativa del Ministerio de Educación Nacional en comunicación dirigida al señor Libardo Bravo Solarte, se infiere claramente que “... la SALA no asiste a un debate por un simple interés de la legalidad, sino que acompañan al actor fines y motivos legítimos pero particulares y concretos que lo acreditan con un interés directo en las resultas del proceso. Por ello, concluye el tribunal, “... si la ley ha regulado una vía especial para el restablecimiento del derecho o el mantenimiento del imperio de la legalidad, no tendrá el administrado la opción para elegir y deberá someterse a ella, si así no lo hiciere, la escogencia de la simple nulidad o de la nulidad y restablecimiento del derecho dará al traste con sus aspiraciones. En la litis le correspondía al actor la opción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en este orden de ideas, se observa que en las voces del artículo 136 ibídem, la oportunidad procesal para acudir a esta jurisdicción para impugnar los actos acusados estaba más que caducada”.
III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente fundamenta su desacuerdo para con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 152 a 153 Cdno.
Ppal.). El tribunal interpretó erróneamente la demanda, pues de sus pretensiones se obtiene la certidumbre de que la acción incoada fue la de nulidad con el fin de
buscar el mantenimiento del orden jurídico. Por tanto, mal puede hablarse de interés particular y subjetivo, aunque ese supuesto interés en sentir del tribunal se vislumbre de los hechos de la demanda. Según el tribunal, “...en eventos como este, la parte demandante estaría forzada a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual tampoco es cabal porque el demandante a su leal saber y entender elige la acción, correspondiéndole al fallador acogerla o desecharla mediante decisión de fondo, ya que tal aspecto nada tiene que ver con el ámbito formal de la contienda y por ello un fallo inhibitorio no cabe en este caso, pues la controversia debió definirse mediante decisión de mérito, máxime si como se dijo en la parte motiva de la sentencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado...”.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante esta Corporación no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Luego del estudio de la demanda y de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados, para la Sala no cabe duda alguna que mediante el ejercicio de la acción de nulidad el actor no pretende la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta, sino, por el contrario, la tutela de derechos particulares que considera vulnerados no solo por parte de la Administración, sino esencialmente por el ciudadano Carlos Germán Duque Martínez, en la condición de propietario y Rector del Colegio IDEAS, como se evidencia de la simple lectura del informe de la investigación realizada por
funcionarios del Ministerio de Educación Nacional sobre “... la problemática de las Instituciones Educativas: Instituto de Educación Activa ‘IDEA’ y del Colegio IDEAS”, obrante a folios 40 a 54 del Cuaderno Nº 3, en el cual se destacan, entre otros aspectos, los siguientes: “El 3 de septiembre de 1991 inicia labores académicas el nuevo Colegio IDEAS, bajo la Dirección y propiedad del señor Carlos Germán Duque M., utilizando las instalaciones y dotación del Instituto de Educación Activa, IDEA, de propiedad de la Corporación para la Ciencia y la Cultura, sin autorización de su representante legal el señor Libardo Helí Bravo Solarte quien a su vez presenta demanda contra el Rector en mención”. “Con fecha 12 de abril de 1991 el señor Libardo Bravo Solarte Presidente de la ya citada Corporación, inicia ante las autoridades competentes todo un proceso de quejas y denuncias contra Carlos Germán Duque M., Rector Colegio IDEAS, por sustracción de documentos, archivo académico del Colegio IDEAS, desviación de dineros por concepto de pensiones de alumnos, invasión de propiedad privada, manifestando además que como representante legal de la Corporación citada, no ha autorizado al señor Duque M. ni a los padres de familia del Colegio IDEAS para utilizar los bienes muebles e inmuebles y ofrecer servicio educativo, con el antecedente de haber sido desvinculado laboralmente del cargo de rector del Colegio IDEAS, el 3 de abril de 1991”. Ahora bien, en lo referente a la acción de nulidad contra actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, como lo es en el caso sub
examine, en el cual se discute la legalidad de dos Resoluciones que otorgaron licencia de iniciación de labores y estudios del Colegio IDEAS, de propiedad del señor Carlos Germán Duque Martínez, y que afectan en forma directa los intereses individuales de dicho ciudadano, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que ella es procedente “... siempre y cuando la ley haya previsto el uso de ese contencioso objetivo contra el acto individual” (auto de 2 de agosto de 1990 y sentencia de 28 de agosto de 1992), o en los eventos en que esa situación jurídica particular y concreta”... conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por efectuar de manera grave y evidente el orden público social o económico” (sentencia de 26 de octubre de 1995, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Rodolfo Vergara Hoyos, Exp. Nº 3332). De acuerdo con lo anterior, la Sala observa y concluye lo siguiente: a) La demanda se dirige contra actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, en ejercicio de la acción de simple nulidad; b) La ley no ha previsto la procedencia de la citada acción de simple nulidad contra actos como los que son objeto de la demanda; c) En el caso de los actos demandados en este proceso, las situaciones jurídicas individuales y concretas a que ellos se refieren tampoco conllevan un interés para la comunidad, de tal naturaleza e importancia que afecte de manera grave y evidente el orden público o económico, que permitiera la
procedencia de la acción de simple nulidad sin consagración legal expresa; d) Aun en el evento de que se interpretara la demanda en el sentido de que la acción ejercida fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco podría considerarse como viable, por cuanto, como lo concluyó el tribunal a quo en la sentencia recurrida, a lo cual se remite la Sala, ello se intentó luego de haber transcurrido el término de caducidad de la misma. Finalmente, al no ser potestativo del demandante ejercer la acción que él desee, como lo pretende en el caso de autos, puesto que es la ley la que expresa los supuestos sobre los cuales habrá de utilizarse la que corresponda, ello, aunado a lo anteriormente expuesto, fuerza a concluir que la decisión por adoptarse en el asunto sub examine no puede ser distinta que la de confirmar la sentencia recurrida en apelación, a lo cual se procederá en la parte dispositiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de mayo de 1995. Segundo. De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 - 3 del C. P.C., condénase en costas de esta instancia a la parte actora. Tásense por Secretaría. Tercero. En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ ACLARA VOTO; TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Acción de nulidad de acto particular de interés general / ACTO PARTICULAR DE INTERES GENERALProcedencia de la acción de nulidad / FACULTAD DISCRECIONALImprocedencia / SEGURIDAD JURIDICA - Inexistencia (Aclaración de Voto) Estoy en desacuerdo con la adición que se hizo a la doctrina de los motivos y finalidades en sentencia de 26 de octubre de 1995 (Exp. 3332. Actor: Rodolfo Vergara Hoyos, Consejero Ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), y que se recoge en presente providencia, en el sentido de que la acción de simple nulidad pueda proceder contra un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, a pesar de que no haya sido expresamente prevista en la ley, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, para afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”. Disiento de tal adición habida cuenta que el hecho de establecer si la situación conlleva un
interés para la comunidad y afecta de manera grave y evidente el orden público social y económico queda sujeto al arbitrio judicial, a la discrecionalidad del juez. Dejar la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares al arbitrio judicial equivale, tal como se afirmó en el auto de 2 de agosto de 1990, a “dejar al garete, a la deriva y sin gobierno, los derechos individuales y quitarles a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios. Es, sencillamente, acabar con el principio básico de la seguridad de las relaciones jurídicas que vértebra el derecho colombiano”. Otra cosa bien diferente es que en aras de salvaguardar el fin esencial del Estado en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución se puede ejecutar dicha acción para hacer valer derechos constitucionales en favor del Estado, como los que tiene éste sobre el subsuelo y los recursos naturales renovables, que por su carácter de inenajenables, inembargables e imprescriptibles se pueden hacer valer en cualquier tiempo y ante cualquier autoridad. Tales derechos, por tener arraigo y validez reconocida en la Carta Política (arts. 2º y 332), gozan de la primacía que le es consustancial a la Constitución. Aclaración de voto. Radicación número 3415.
Actor: Libardo Bravo Solarte Aun cuando comparto la decisión adoptada, estoy sin embargo en desacuerdo con la adición que se hizo a la doctrina de los motivos y finalidades en sentencia de 26 de octubre de 1995 (Expediente Nº 3332, Actor: Rodolfo Vergara Hoyos, Consejero ponente, Libardo Rodríguez Rodríguez), y que se recoge en la
presente providencia, en el sentido de que la acción de simple nulidad pueda proceder contra un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, a pesar de que no haya sido expresamente prevista en la ley, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social y económico”. Disiento de tal adición habida cuenta que el hecho de establecer si la situación conlleva un interés para la comunidad y afecta de manera grave y evidente el orden público social o económico queda sujeto al arbitrio judicial, a la discrecionalidad del juez. Dejar la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares al arbitrio judicial, equivale tal como se afirmó en el auto de 2 de agosto de 1990, a “dejar al garete, a la deriva y sin gobierno, los derechos individuales y quitarles a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios. Es, sencillamente, acabar con el principio básico de la seguridad de las relaciones jurídicas que vértebra el derecho colombiano”. Otra cosa bien diferente es que en aras de salvaguardar el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución se pueda ejercitar dicha acción para hacer valer derechos constitucionales en favor del Estado, como los que tiene éste sobre el subsuelo y los recursos naturales renovables, que por su carácter de inenajenables, inembargables e imprescriptibles se pueden hacer valer en cualquier tiempo y ante cualquier autoridad. Tales derechos, por tener arraigo y validez reconocida
en la Carta Política (artículos 2º y 332), gozan de la primacía que le es consustancial a la Constitución. Por lo anterior, estimo que la tesis sostenida en el auto de 2 de agosto de 1990, aunada con la antes expuesta, dada su precisión, suministra certeza y seguridad jurídicas al administrado y no queda éste así sujeto al arbitrio judicial, al vaivén de los cambios jurisprudenciales. Fecha, ut supra. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.