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CE-SEC1-EXP1995-N3443

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3443
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SUSPENSION PROVISIONALTécnica En la parte introductora del numeral 3 del escrito contentivo del recurso, el apoderado de la sociedad actora advierte “que en la parte final de la solicitud de suspensión provisional expresamente solicité a los H. Magistrados tener en cuenta para los efectos de la suspensión provisional los argumentos expuestos en el capítulo fundamento de derecho de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los cuales en gracia de la brevedad me remito”. Al respecto la Sala constata que si bien es cierto que el recurrente hizo la citada remisión en su solicitud, como también lo es que esta Sección ha aceptado esa remisión en aras de permitir el estudio de la solicitud de suspensión provisional, ello no puede llevar hasta aceptarla en los casos en que, como el presente, el solicitante de la medida hace una sustentación expresa y detallada de la misma, pues ello llevaría a que el juez debiera hacer el estudio tanto de esa sustentación como de los cargos formulados para sustentar la demanda en si misma, lo cual implicaría una evidente duplicidad e inclusive, el estudio propio de la sentencia, siendo ello contrario a la naturaleza de la medida de suspensión provisional, que exige un requisito especial como es el carácter manifiesto de la infracción o infracciones invocadas. SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / CONSERVACION ARQUITECTONICA / PUBLICACION / DOCUMENTO PUBLICO - Inexistencia No es procedente la suspensión provisional del acto acusado, por la sencilla razón de que la presunta violación flagrante se pretende deducir de una publicación de un diario de carácter privado, mientras que el artículo 152 del C.C.A. exige que

cuando se pretenda configurar una violación manifiesta mediante documentos aducidos con la solicitud, éstos deben tener el carácter de públicos. SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / CONSERVACION ARQUITECTONICA / ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACION - Inexistencia / NORMA APLICABLE No es procedente la solicitud de suspensión provisional, pues no es claro en este momento procesal que el artículo 35 el C.C.A. sea aplicable al caso controvertido, pues precisamente el artículo 81 del mismo estatuto advierte que en los asuntos departamentales y municipales se aplicarán las disposiciones de la parte primera de esa normatividad, “salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos”, y precisamente el título séptimo del Acuerdo número 6 de 1990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá regula lo referente a la figura de los “Tratamientos”, por lo cual será necesario dilucidar si el acto demandado efectivamente está regido por el Código Contencioso Administrativo o por el citado acuerdo u otras normas distritales.

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / CONSERVACION

ARQUITECTONICA / ASIGNACION DE TRATAMIENTO ESPECIAL - Inmueble / EXPROPIACION - Inexistencia No encuentra la Sala que la asignación de tratamiento especial a un inmueble constituya por sí misma una expropiación, lo cual es suficiente para no dar prosperidad a la solicitud de suspensión provisional en razón de este argumento.

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL Los requisitos mencionados son de carácter formal, lo cual por sí mismo conlleva a desechar el cargo para efectos de la solicitud de suspensión provisional, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina el incumplimiento de no todos los requisitos formales implica la ilegalidad de los actos administrativos, sino que, por el contrario, esa consecuencia sólo se produce en los casos en que las formalidades deban calificarse de sustanciales, calificación que no es posible establecer en esta etapa inicial del proceso y, por lo mismo, no puede hablarse de una ilegalidad como se exige por la ley para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional. DISPOSICIONES URBANISTICAS - Violación / SANCION - Identificación / SANCION - Inexistencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSION PROVISIONAL La circunstancia de que la disposición acusada se refiere a la aplicación de unas sanciones previstas en un supuesto “artículo 65 del presente decreto”, que no existe por cuanto al citado decreto sólo consta de cuatro artículos, ello implica que las sanciones no están identificadas, pues a pesar de que podría tratarse de una referencia a otro decreto, con error de transcripción, el mismo apoderado del Distrito Capital no hace esa precisión en su recurso, por lo cual puede concluirse la violación flagrante del artículo 29 de la Carta, en cuanto se están pretendiendo aplicar unas sanciones desconocidas, sin perjuicio de que ellas, de existir en otra norma, puedan aplicarse en virtud de esta última.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3443

Actor: EDIFICIO 9411 S. A.

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION AUTO La Sección Primera procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra el ordinal tercero del auto admisorio de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 1995, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3º del Decreto 677 de 1994 y negó la suspensión provisional de las demás normas de dicho decreto, en proceso instaurado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado decreto, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.

C.

I. EL AUTO RECURRIDO El tribunal a quo decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, de acuerdo con los siguientes argumentos (fls. 52 a 69):

1. Toda vez que la suspensión provisional se solicitó y sustentó en escrito separado de la demanda y que se encuentra demostrado el perjuicio que la parte actora podría sufrir, pues a raíz de la expedición del decreto acusado el precio del inmueble disminuyó sustancialmente, es forzoso entrar a precisar si hay

manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la acción por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, conforme lo prevé el artículo 152 del C.C.A.

2. En cuanto al primer cargo, de errores de técnica legislativa, no está llamado a prosperar, pues el actor no cita como violada ninguna norma superior.

3. En relación con el cargo consistente en determinar si el acto demandado es general e impersonal o particular y subjetivo, no es este el momento procesal para establecer la naturaleza del acto, ya que ello amerita un estudio de fondo propio de la sentencia, “...lo cual no obsta para señalar que aunque pueda aparecer como de carácter general con destinatarios indeterminados, estos pueden ser determinables, pero no encuentra la Sala que esa distinción conduzca a la suspensión solicitada, toda vez que es presupuesto para el decreto de esa medida que se viole ostensiblemente para el decreto de esa medida que se viole ostensiblemente un mandato superior y no es clara para la Sala la relación causa - efecto, porque la naturaleza del acto sea una u otra”.

4. La supuesta violación del derecho de defensa al no darse aplicación estricta a lo previsto en el artículo 388 del Acuerdo número 6 de 1990 no se observa prima facie, como lo plantea el demandante, pues se hizo la publicación del informe sobre la existencia del proyecto en un diario de amplia circulación, además de que, por otra parte, se encuentra determinada el área urbana. “Entrar a definir si el término ‘área urbana’ es muy genérico para efectos de un adecuado

ejercicio del derecho de defensa por parte de los ciudadanos que se consideran afectados con el acto acusado, es un análisis que corresponde al estudio de fondo, propio de la sentencia”.

5. Que el acto administrativo acusado quebranta el artículo 35 del C.C.A. por no tener motivación alguna y por no estar ceñido a lo previsto en el artículo 5º literal B del Decreto 327 de 1992, es cuestión que se refiere a la naturaleza del acto, ya considerada anteriormente, por un lado, y por otro, en relación con el no cumplimiento de la norma por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, es un aspecto que corresponde analizar en etapa posterior del proceso, así como su efecto sobre la legalidad del acto demandado.

6. Respecto al cargo basado en falta de notificación y falsa motivación del acto acusado, son aspectos que se refieren a la naturaleza del decreto, por lo cual se reitera lo expuesto en el numeral 3 anterior.

7. En relación con la transgresión del artículo 387 del Acuerdo número 6 de 1990, que establece los aspectos comunes al contenido de todos los decretos de asignación de tratamiento, no basta la simple confrontación, sino que es necesario determinar si dicha norma “...es prevalente o no frente a todo el ordenamiento administrativo y de rigor absoluto, como para dar lugar a la invalidez de los actos que no se ciñan a tales formalidades, aspecto que corresponde dilucidar en la providencia de mérito que ponga fin al proceso”.

8. En cuanto a que el artículo 3º del acto que se demanda violó el artículo 388 del Acuerdo número 6 de 1990 por no cumplir la publicación del proyecto con

los requisitos ordenados en el mismo, la Sala observa que efectivamente en el texto del proyecto de decreto insertado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción número 41, aparecía el artículo 3º relativo a la vigencia, y en el decreto publicado en el Registro Distrital aparecen dos textos identificados como artículo 3º, el primero de los cuales contempla la sanción que el actor considera inconducente. Por lo tanto, es viable acceder a decretar la suspensión del artículo 3º que alude a la sanción, puesto que “...la irregular inclusión del artículo 3º en el decreto sancionado como tal por el Alcalde Mayor, en contravención de la previsión consignada en el artículo 388 del Acuerdo número 6 de 1990 y la finalidad de la publicidad del proyecto en tanto permite una eficaz oposición de todos los interesados, destinatarios finales del mismo, situación que acorde con el precepto constitucional consagrado en el artículo 29, significa un desconocimiento del derecho a ser oído en el procedimiento previo a la limitación de su poder dispositivo sobre el bien objeto de reglamentación”.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

A. Por una parte, el actor en su escrito de impugnación (fls. 92 a 99) solicita revocar el auto impugnado en cuanto no decretó la suspensión provisional de la totalidad del acto acusado y, en su lugar, acceder a la solicitud de suspensión

provisional, con base en las siguientes razones:

1. En relación con los cargos 3, 4 y 5 no resulta ajustada a derecho la afirmación del tribunal en el sentido de considerar que el análisis de la naturaleza

del acto administrativo no es susceptible de realizar en esta oportunidad procesal sino que debe diferirse a la decisión que se adopte en la sentencia. Son varias las normas del C.C.A. que llevan implícito el deber del juez de hacer este tipo de juicios al admitir la demanda, y de la calificación que resulte puede proceder la suspensión provisional del acto acusado, tal como sucede en el presente caso, en que tratándose de un acto de carácter particular debió suspenderse porque no fue motivado o notificado con claridad meridiana. Además, hay un quebrantamiento evidente del artículo 58 de la Constitución Nacional, pues con el decreto acusado se ha expropiado el inmueble de la carrera 11 número 93 A - 82 de Bogotá ya que su uso se limitó sin que mediara la indemnización previa ordenada por la ley.

2. En cuanto a la infracción del artículo 388 del Acuerdo número 6 de 1990, es importante anotar que el tribunal olvidó que cuando la ley ordenó que se precisara el área o sector en la cual sería aplicable el decreto, impuso la obligación de señalar los límites y, por consiguiente, quiso diferenciarlo de la jurisdicción territorial en donde es competente el Alcalde Mayor, pues, de lo contrario, nada hubiera ordenado.

3. El tribunal, al considerar la violación del artículo 387 del Acuerdo número 6 de 1990, admite la carencia de los requisitos allí indicados, cuestionándose si ello da lugar o no a la suspensión, cuando es el mismo ordenamiento el que exige su cumplimiento, y desconociendo que evidentemente el citado acuerdo es prevalente sobre el decreto distrital acusado, según la estructura del

ordenamiento jurídico.”

B. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, parte demandada en el proceso, por intermedio de apoderado, solicita se levante la medida de suspensión provisional decretada respecto del artículo 3º, de acuerdo con los

siguientes argumentos (fls. 79 a 83):

1. El tribunal debió haber negado la solicitud de suspensión provisional del artículo 3º del decreto acusado, porque si en la misma providencia había determinado en forma clara y precisa que éste era de carácter general e impersonal mal podía sustentar tal medida asumiendo como hecho probado que si es un acto particular y concreto, y que por lo tanto había violado el derecho del debido proceso al no publicar tal acto en la forma correcta que se dispone para esa clase de actos. Además, es inexplicable la suspensión de la norma cuando subsisten dudas sobre su verdadero sentido, naturaleza, antecedentes y razón de ser, frente a disposiciones que bien pueden darle la validez que ahora se cuestiona, como cuando se refiere a unas sanciones contenidas en un artículo 65, el cual aun no se puede ubicar a primera vista, por cuanto no se sabe al artículo 65 de cuál norma se refiere.

2. La norma suspendida no es un precepto propio de un decreto de asignación de tratamiento, sino que encuadra en las formas comunes de reglamentación de los acuerdos distritales que pueden emanar del Alcalde Mayor, lo que implica que respecto a dicha norma no tenía que agotarse el procedimiento de publicación exigido en el artículo 388 del Acuerdo número 6 de 1990. 3. “De otra parte, el artículo 3º, que se suspende, por ser un precepto común

reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, no puede ser objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no creó una situación jurídica subjetiva a persona alguna, presupuesto sine qua non, para la procedencia de dicha acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. 4. “Pero si aún se desestimaran los anteriores planteamientos, los argumentos del Honorable Tribunal seguirían siendo equivocados, en vista de que cuando el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990, prevé la publicación de los proyectos de decretos de asignación de tratamientos, precisamente está hablando de proyectos sujetos a debate, que lógicamente son susceptibles de modificaciones. De modo que el texto final de un decreto de asignación de tratamiento puede contener adiciones, como en el caso del artículo 3º del Decreto 677 de 1994, sin que ello implique que por esas adiciones se esté violando el aludido artículo 388”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Precisiones previas. Para resolver los recursos interpuestos, la Sala considera necesario hacer previamente las siguientes precisiones: a) En relación con los errores de técnica legislativa, a los cuales se refiere el escrito de solicitud de suspensión provisional en el literal A del numeral 2, como el mismo recurrente acepta en el numeral 2.2 de su escrito del recurso que no se trata de un cargo contra las normas acusadas sino simplemente de un aspecto introductorio a los cargos planteados, ello releva a la Sala de hacer consideraciones sobre el particular; b) En la parte introductoria del numeral 3 del escrito contentivo del recurso, el apoderado de la sociedad actora advierte “que en la parte final de la solicitud de

suspensión provisional expresamente solicité a los H. Magistrados tener en cuenta para los efectos de la suspensión provisional los argumentos, expuestos en el capítulo Fundamento de Derecho de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los cuales en gracia de la brevedad me remito”. Al respecto la Sala constata que si bien es cierto que el recurrente hizo la citada remisión en su solicitud, como también lo es que esta Sección ha aceptado esa remisión en aras de permitir el estudio de la solicitud de suspensión provisional, ello no puede llevar hasta aceptarla en los casos en que, como el presente, el solicitante de la medida hace una sustentación expresa y detallada de la misma, pues ello llevaría a que el juez debiera hacer el estudio tanto de esa sustentación como de los cargos formulados para sustentar la demanda en sí misma, lo cual implicaría una evidente duplicidad e, inclusive, el estudio propio de la sentencia, siendo ello contrario a la naturaleza de la medida de suspensión provisional, que exige un requisito especial como es el carácter manifiesto de la infracción o infracciones invocadas. Por lo anterior, la Sala se limitará al estudio de los cargos planteados expresamente en el escrito de solicitud de suspensión provisional y a los argumentos sobre ellos expresados en el recurso; c) También afirma el recurrente que “es indudable que la naturaleza con la cual se califique el acto administrativo acusado es sin lugar a dudas, el aspecto medular para acceder o no a la declaratoria de suspensión provisional del acto acusado”, pues todos los cargos presentados giran alrededor de si se trata de una disposición de carácter particular y concreto o, por el contrario, general y

abstracto. En relación con este aspecto, la Sala considera que no puede afirmarse en forma rotunda que la legalidad del acto dependa simple y llanamente de su conformidad con las normas que regulan los actos de carácter general o individual, con mayor razón tratándose una solicitud de suspensión provisional, pues independientemente de la naturaleza del acto es necesario hacer su confrontación con las normas que regulan la situación en concreto, como es en el presente caso la regulación de los inmuebles de “Conservación arquitectónica”. En consecuencia, con esta perspectiva debe procederse al análisis de los cargos planteados en la solicitud de suspensión provisional.

2. El acto acusado. El contenido del acto demandado es del siguiente tenor: “Decreto número 677 de octubre 31 de 1994, “Por el cual se modifica el Decreto 327 de 1992.

“EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D. C. “En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 38, numeral 4º del Decreto 1421 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, “DECRETA: “Artículo 1º. Se asigna el tratamiento de Conservación Arquitectónica a los inmuebles que figuran en el anexo número 1, el cual hace parte integral del presente Decreto. “Parágrafo. Los inmuebles incluyen las edificaciones y los lotes de los cuales forman parte. “Artículo 2º. Las solicitudes de licencias o permisos de que trata el Decreto 600 de 1993, sobre los inmuebles anteriormente relacionados, que se encuentren en curso a la fecha de publicación del presente Decreto, se decidirán con base en las normas vigentes para el Tratamiento de

Conservación Arquitectónica. “Artículo 3º. Si por una inminente amenaza de ruina de un inmueble de Conservación Arquitectónica debe demolerse, se aplicarán también las sanciones a que hace referencia el artículo 65 del presente decreto. Lo anterior por cuanto es obligación de los propietarios y poseedores de dichos inmuebles el mantenerlos en buen estado y realizar obras tendientes a su preservación, conservación y mantenimiento. “Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

3. Primer cargo. Quebrantamiento flagrante del artículo 388 del Acuerdo 6 de

1990. La norma citada como violada es del siguiente tenor: “Artículo 388. Publicidad de los proyectos de decreto de asignación de tratamientos. Todos los proyectos de decreto, de asignación de tratamiento, serán publicados por una sola vez en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra por lo menos en el mes anterior a aquel al que se presentó a la Junta de Planeación Distrital para su estudio y concepto y si no lo requiere, en el mes anterior a la fecha de su expedición, a fin de que la ciudadanía pueda conocerlos y debatirlos, antes de su adopción. “Así mismo, se hará una publicación en un diario de amplia circulación que informe sobre la existencia del proyecto de Decreto de asignación de tratamiento e indique el área o sector dentro del cual sería aplicable, a fin de que quien tenga interés en conocerlo en detalle, acuda al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o adquiera el ejemplar de la Gaceta de

Urbanismo y Construcción de Obra. “La Junta de Planeación Distrital podrá reglamentar procedimientos y oportunidades para que tengan lugar audiencias en las que se oiga a las personas interesadas que tengan reparos o sugerencias en relación con los proyectos de que trata el inciso anterior, a fin de ilustrar su criterio antes de tomar una decisión”. La acusación del actor se centra en el hecho de que mientras la norma presuntamente violada exige que el aviso que debe publicarse para informar sobre la existencia del proyecto de decreto de asignación de tratamiento debe indicar “el área o sector dentro del cual sería aplicable”, el aviso efectivamente publicado en el diario La Prensa de fecha septiembre 30 de 1994, que se acompaña con la demanda, se refiere a inmuebles “localizados en el área urbana del Distrito Capital”, por lo cual se habría violado también el artículo 29 de la constitución que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa. La Sala encuentra que en relación con este punto no es procedente la suspensión provisional del acto acusado, por la sencilla razón de que la presunta violación flagrante se pretende deducir de una publicación de un diario de carácter privado, mientras que el artículo 152 del C.C.A. exige que cuando se pretenda configurar una violación manifiesta mediante documentos aducidos con la solicitud, éstos deben tener el carácter de públicos atributo que no cumple la fotocopia de la página 21 del diario La Prensa que se aduce para el efecto. Además, si su carácter de documento público pretendiera derivarse del oficio y la certificación emanadas del Departamento Administrativo de Planeación

Distrital, que obran a folios 20 y 22 del cuaderno de anexos de la demanda, tampoco sería posible acceder a la solicitud, pues será necesario estudiar si cuando el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990 se refiere a la indicación del “área o sector dentro del cual sería aplicable” el proyecto de decreto, ese requisito no puede entenderse cumplido indicando que se trata del “área urbana del Distrito Capital” como lo hace el aviso publicado. Por lo tanto el cargo no prospera.

4. Segundo cargo. Suspensión provisional por carecer el acto administrativo de notificación. Esta acusación se fundamenta concretamente en dos aspectos: a) Violación del artículo 35 del C.C.A., aplicable a la materia por expresa remisión del artículo 81 ibídem, pues el acto demandado no se motivó siquiera en forma sumaria (numerales 1 a 4 del cargo). b) Que de las actas de las reuniones de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, en las cuales se impartió concepto favorable para declarar tales inmuebles como de conservación arquitectónica, se deduce que sus miembros no efectuaron ningún análisis de los motivos que tuvieron para rendir su concepto acerca de los valores arquitectónicos de cada uno de los inmuebles sometidos a su consideración, como lo ordena el artículo 5 literal B del Decreto 327 de 1992 (numerales 5 a 9 del cargo).

En relación con el primer aspecto, la Sala encuentra que evidentemente no es procedente la solicitud de suspensión provisional, pues no es claro en este momento procesal que el artículo 35 del C.C.A. sea aplicable al caso controvertido, pues precisamente el artículo 81 del mismo estatuto advierte que

en los asuntos departamentales y municipales se aplicarán las disposiciones de la parte primera de esa normatividad, “salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las asambleas y concejos”. Y precisamente el Título Séptimo del Acuerdo número 6 de 1990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá regula lo referente a la figura de los “Tratamientos”, por lo cual será necesario dilucidar si el acto demandado efectivamente está regido por el Código Contencioso Administrativo o por el citado acuerdo u otras normas distritales. Frente al segundo aspecto planteado en el cargo, la Sala constata que el literal B del artículo 5º del Decreto 327 de 1992, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, asigna el Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica a una serie de inmuebles identificados y enlistados allí mismo, sin que su texto se refiere ni de él pueda inferirse la obligación del concepto que el actor menciona en este cargo. En consecuencia, el cargo no prospera.

5. Tercer cargo. Suspensión del Decreto 677 por falta de notificación del acto administrativo. Este cargo se fundamenta en la presunta violación de los artículos 43, 44, 45 y 48 del C.C.A. y 29 de la Constitución por cuanto, siendo el acto demandado de naturaleza particular y concreta, debió haberse notificado personalmente a los afectados.

Al respecto la Sala hace notar que si, como se expresó en el punto 4, tampoco aparece claro en este momento procesal que sean aplicables las normas del C.C.A. ante la existencia de regulaciones especiales para la figura de los

“Tratamientos”, el cargo de suspensión provisional no puede prosperar. Además, en este cargo el actor se refiere a que el acto acusado ha afectado el legítimo derecho a la propiedad, lo cual concreta en el escrito de recurso con el presunto quebrantamiento del artículo 58 de la Constitución por haberse expropiado, “pues no cabe otra definición, como es su uso sin que mediara la indemnización previa ordenada por la ley”. A este respecto, no encuentra la Sala que la asignación de tratamiento especial a un inmueble constituya por sí misma una expropiación, lo cual es suficiente para no dar prosperidad a la solicitud de suspensión provisional en razón de este argumento.

6. Cuarto cargo. Suspensión de la norma acusada por falsa motivación, pues “la motivación aducida en el Decreto 677 de 1994 es falsa toda vez que no podía sustentarse en la potestad reglamentaria para expedirlo, razón por la cual se ha quebrantado el artículo 35 del C.C.A...” Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad para efectos de la suspensión provisional por las mismas razones indicadas en relación con los cargos anteriores sobre la falta de certeza en este momento respecto de la

aplicación del Código Contencioso Administrativo.

7. Quinto cargo. Suspensión provisional del Decreto 677 por cuanto no contiene los mínimos requisitos señalados por el artículo 387 del Acuerdo 6 de

1990. Expresa el solicitante que los requisitos señalados en la norma citada como violada y que no se cumplieron por el acto demandado, son los exigidos en los ordinales 1º, 6º y 8º de aquella norma, consistente en contener “la mención de ser

decreto reglamentario del presente Acuerdo”; “Si el señalamiento del ámbito espacial implica modificación de planos oficiales adoptados en decretos anteriores que conserven su vigencia en una parte de su área inicial, deberá hacerse mención de las normas que se modifican o subrogan y deberá adoptarse un nuevo plano oficial ajustado que sustituye al primero”; y “las normas específicas del área o sector objeto de reglamentación”. Como el mismo solicitante lo reconoce, los requisitos mencionados son de carácter formal, lo cual por sí mismo conlleva a desechar el cargo para efectos de la solicitud de suspensión provisional, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina el incumplimiento de no todos los requisitos formales implica la ilegalidad de los actos administrativos, sino que, por el contrario, esa consecuencia sólo se produce en los casos en que las formalidades deban calificarse de sustanciales, calificación que no es posible establecer en esta etapa inicial del proceso y, por lo mismo, no puede hablarse de una ilegalidad manifiesta como se exige por la ley para la prosperidad de la solicitante de suspensión provisional. Por lo tanto, el cargo no prospera.

8. Sexto cargo. Suspensión provisional del Decreto 677 de 1994, en especial su artículo 3. Este cargo se sustenta en primer lugar en la presunta violación del artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990, “en desarrollo de lo previsto en el artículo 3 del C.C.A.”, “...en la medida en que no coincide con el texto del proyecto publicado en la Gaceta de Construcción de Urbanismo de Obra, ya que el proyecto puesto en conocimiento de los particulares no la contenía” (la disposición

acusada). En relación con este aspecto, la Sala constata que efectivamente el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990 ordena que “todos los proyectos de Decreto de Asignación de Tratamiento, serán publicados por una sola vez en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra por lo menos en el mes anterior a aquel al que se presente a la Junta de Planeación Distrital para su estudio y concepto y si no lo requiere, en el mes anterior a la fecha de su expedición, a fin de que la ciudadanía pueda conocerlos y debatirlos, antes de su expedición”. Sin embargo, la Sala no encuentra en este solo aspecto la violación manifiesta que se exige legalmente para la prosperidad de la suspensión provisional, pues tratándose de un proyecto para ser conocido y debatido, debe entenderse, en principio, que el texto final que se adopte no necesariamente deba coincidir con el proyecto publicado, pues precisamente el debate pueda dar lugar a introducirle modificaciones. No obstante lo anterior, como el solicitante sustenta también este

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