CE-SEC1-EXP1995-N3445
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSPENSION PROVISIONAL / CERTIFICADO DE DELINEACION URBANADefinición / PRESUNCION DE LEGALIDAD El artículo 1o. del Decreto 1319 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, define el Certificado de Delineación Urbana como “la información que la entidad competente suministra a solicitud de un interesado sobre las normas urbanísticas y / o arquitectónicas y especificaciones técnicas que afectan a un determinado predio”. Confrontando esta disposición con el texto de la norma acusada prima facie no vislumbra la Sala que ésta haya excedido los límites de la definición de lo que debe entenderse por Certificado de Delineación Urbana pues si bien es cierto que en dicha definición no se hace alusión alguna en cuanto a que la información contenida en el certificado debe ajustarse a las normas legales so pena de carecer de validez, no lo es menos que esta circunstancia está implícita en todo acto de esta naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3445
Actor: EDIFICIO 9411 S.A.
Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 5 de junio de 1995, proferido por la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto en su punto 2º denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I. - ANTECEDENTES I.1. - La sociedad denominada EDIFICIO 9411 S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto No. 389 de 30 de junio de 1994. “Por el cual modifica el Decreto No. 600 de
1993”, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. I.2. - En escrito separado del de la demanda el actor solicitó la medida precautoria aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1o): El acto acusado viola los artículos 1º y 15 del Decreto No. 1319 del 1993 y 38 numeral 4o. y 5o. del Decreto 1421 de 1993 por cuanto el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá excedió los límites impuestos en dichas normas al disponer que la información carecía de valor si contradecía las normas a las cuales debía someterse, contraviniendo así la definición de lo que debe entenderse por certificado de delineación urbana. 2o.): El acto acusado es violatorio de los artículos 251 y 264 del C. de P. C., y 83 de la Constitución Política porque la norma acusada resulta permeable a la presunción de certeza y veracidad, de la cual deben gozar las declaraciones de
los funcionarios públicos. 3o.): Se transgrede el artículo 113 de la Constitución Política porque la norma acusada permite a la administración juzgar la legalidad de sus propios actos contrariando el principio de la División del Poder Público, la coordinación armónica de las tres Ramas del mismo y la independencia de funciones de unas y otras. Se viola el debido proceso (artículo 29 ibídem), para el caso de juzgar la legalidad de un acto administrativo, y al permitir cualquier posibilidad de controvertir las pruebas a fin de determinar su legalidad o ilegalidad. Se quebrantan los artículos 66, 69, 73 y 74 del C. C.A., al permitir la norma acusada a la Administración Distrital, sin fórmula de juicio, quitar los efectos y el alcance contenidos en el certificado correspondiente.
II. - FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para denegar la medida precautoria impetrada consideró el a - quo, principalmente, lo siguiente: 1o): En cuanto al primer cargo, la demandante no puntualiza cual es la contradicción existente entre la definición del artículo 1º del Decreto 1319 de 1993 y la norma acusada, motivo por el cual no se puede ver la manifiesta infracción. 2o): El segundo cargo tampoco prospera pues así el acto acusado le dé el nombre de Certificado de Delineación Urbana, al menos, a primera vista, no es un documento público de acuerdo con la definición del artículo 1o. del Decreto No. 1319 de 1993.
Habría que hacer un estudio de fondo para establecer si la información a que se refiere dicha norma constituye un documento público con todos sus elementos, lo cual es propio del fallo.
3o): El tercer cargo también depende de estudio que se haga sobre el carácter de documento público y de acto administrativo que constituya la información suministrada por la entidad competente.
III. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia impugnada pueden resumirse así: 1o): En el primer cargo se dijo que el acto acusado excedió los límites impuesto por el Decreto No. 1319 de 1993 que definió lo que debe entenderse por certificado de delineación urbana pues aquel, en contravía de esta definición, dispuso que la información carecía de valor si contradecía las normas a las cuales debía someterse, aspecto este que no mencionó el artículo 1º del citado Decreto.
En los fundamentos de derecho de la demanda, a los cuales se hizo expresa remisión, se dijo que el acto acusado fue expedido a través de un Decreto dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada a los Alcaldes Municipales, potestad que como es sabido no puede sobrepasar los límites que “la ley que se reglamenta ha impuesto”. Así las cosas, el Decreto No. 1319 de 1993 definió lo que debe entenderse por certificado de delineación urbana y el acto acusado le agregó que si la información consignada en él no se ajusta a las normas que le sirvieron de fundamento carece de validez y nada de esto dispuso el Decreto No. 1319 de 1993, además que el artículo 15 ibídem impuso como límites los linderos del propio Decreto. 2o): A través de la solicitud de suspensión provisional se precisó que la norma
acusada violaba los artículos 251 y 264 del C. de P. C. Si el Certificado de Delineación Urbana es la información que emite la entidad competente, en este caso, los Distritos y Municipios, es forzoso concluir que tal certificado se encuentra bajo la definición de documento público. 3º): Se violan los artículos 66, 69 y 73 del C.C.A., pues sin fórmula de juicio la Administración Pública le resta valor y eficacia legal a sus propios actos.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Dispone el acto acusado: “Artículo 11. El artículo 40 del Decreto 600 de 1993 quedará así:
Artículo 40. CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA ..........................
Parágrafo 2o. La información consignada en los certificados de delineación urbana que no se ajuste a las normas en las cuales se fundamentaron los mismos, carece de validez”. El artículo 1o. del Decreto No. 1319 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, define el Certificado de Delineación Urbana como “la información que la entidad competente suministra a solicitud de un interesado sobre las normas urbanísticas y / o arquitectónicas y especificaciones técnicas que afectan a un determinado predio”. Confrontando esta disposición con el texto de la norma acusada prima facie no vislumbra la Sala que ésta haya excedido los límites de la definición de lo que debe entenderse por Certificado de Delineación Urbana pues si bien es cierto que en dicha definición no se hace alusión alguna en cuanto a que la información contenida en el certificado debe ajustarse a las normas legales so pena de carecer de validez, no lo es menos que esta circunstancia está implícita en todo
acto de esta naturaleza. Es cierta, lógica y jurídica la premisa de que los actos emanados de autoridades públicas deben estar ajustados a la legalidad, pues en caso contrario no están llamados a producir efectos. Pero del contenido del acto acusado tampoco observa la Sala que la Administración se este arrogando la facultad de juzgar sus propios actos o de desvirtuar la presunción de certeza que debe amparar a los documentos expedidos por los funcionarios públicos, a fin de dejarlos sin efectos. Por tal razón no están llamados a prosperar los cargos para efectos de la procedencia de la medida precautoria impetrada, imponiéndose así para la Sala la confirmación del auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
RESUELVE: CONFÍRMASE el proveído recurrido.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO
DE ESTADO Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre de 1995.