CE-SEC1-EXP1995-N3450
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL / MULTAS - Imposición /
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ESTATUTO FORESTAL - Violación / PREJUDICIALIDAD PENAL / FACULTAD DISCRECIONAL Los cargos de la demanda descansan sobre la premisa de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” estaba obligada a suspender el trámite administrativo, que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados por lo cual se impuso una multa, hasta tanto la justicia penal no decidiera sobre la investigación que por los mismos hechos estaba adelantado, conforme lo ordena el inciso 2º del art. 116 del Acuerdo número 057 de 14 de diciembre de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto Forestal de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad. Del texto del art. 116 del Estatuto Forestal de Corpocesar se infiere que la autoridad administrativa en referencia tiene las siguientes opciones: a) Iniciar el trámite administrativo y en el curso del mismo, antes de su terminación, informar a la jurisdicción penal para que investigue la posible comisión de un hecho punible contra los recursos naturales. En este evento dicho trámite administrativo deberá suspenderse hasta tanto se decida la actuación penal. b) No iniciar el trámite administrativo sino acudir directamente ante la jurisdicción penal. c) Iniciar el trámite administrativo y como resultado de la investigación, es decir, una vez concluida ésta, acudir a la jurisdicción penal. El inciso segundo del art. 116 del citado Acuerdo número 057 sólo se aplica en la medida en que la actuación administrativa no haya concluido, lo cual, ya se vio, no
aconteció en el presente caso y por ello los cargos en la demanda no están llamados a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3450
Actor: FERNANDO MATIZ ESPINOSA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 28 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1 Fernando Matiz Espinosa, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución número 012 de 12 de mayo de 1994 “Por medio de la cual se impone una multa”, expedida por el Jefe de la División de
Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar” 2ª. Es nula la Resolución número 016 de 24 de junio de 1994 “Por medio de
la cual se decide un Recurso de Reposición”, expedida por el Jefe de la División de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar”. 3ª. Es nula la Resolución número 023 de 11 de agosto de 1994 “Por medio de la cual se decide un Recurso de Apelación”, expedida por el Subdirector Técnico de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar”.
I. 2 En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de violación: 1º. Los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política porque no dieron cumplimiento al inciso 2º del artículo 116 del Acuerdo número 057 de 1987 (Estatuto Forestal de Corpocesar), que ordena suspender el trámite administrativo hasta tanto se decida la actuación penal, en este caso, la que se originó por el Oficio expedido por el Jefe de la División de Recursos Naturales de Corpocesar a través del cual se denunció penalmente al actor ante la Unidad Fiscal de Valledupar, por atentar contra los recursos naturales. 2º. Se violó el artículo 36 del C.C.A. porque la decisión adoptada no se adecuó a los fines de la norma que la autoriza ya que no se suspendió la actuación administrativa a pesar de haberse desatado la actuación penal por la misma causa. 3º. Se violó el artículo 69 del C.C.A. porque era la obligación legal de la demandada proceder a suspender la actuación administrativa mientras se aclaraba la situación penal, o archivar el caso, tal como lo expresa el inciso 2º del artículo 116 del Acuerdo número 057 de 1987 (Estatuto Forestal de Corpocesar).
4º. La violación de las normas antes citadas deja clara la violación del citado inciso 2º del artículo 116.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Cabe destacar que la sanción impuesta al demandante obedeció a la infracción de los literales a) y c) del artículo 113 del Acuerdo número 057 de 1987, esto es, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas a los permisionarios en las respectivas resoluciones de otorgamiento de permisos; y cuando se efectúe una quema por la utilización de fuego con o sin el permiso del Ministerio de Salud, o de la autoridad sanitaria en quien éste delegue, con fines agrícolas o silviculturales, y no por aprovechamientos forestales ni talas sin autorización.
Resulta evidente el quebrantamiento del permiso por parte del permisionario, ya que solamente se le autorizó para erradicar la vegetación de segundo crecimiento, como espino, arañagato y pastos, y, sin embargo, como se estableció en la inspección ocular practicada por un funcionario de Corpocesar, también fueron erradicadas especies como puy, guásimo, campano, guamo, papayuelo, cañaguate, matarratón y trupillo. Pretende enervar el actor dicha inspección con la inspección judicial y el informe técnico llevado a cabo por la Unidad Investigativa y el Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Valledupar, pero estas pruebas trasladadas no cumplieron con lo
preceptuado en el artículo 185 del C. de P. C., ya que no fueron practicadas a petición de Corpocesar, ni con la audiencia de esta entidad. Además, tales pruebas ponen de presente que hubo remoción de la capa vegetal al parecer hecha con maquinaria pesada y que se encontraron vestigios de carbón por quema de árboles. No se puede discutir en este asunto que no hubo quema sin permiso porque el infractor expresamente confiesa haberla ordenado y se ratifica en la responsabilidad del trabajo realizado en la finca “Nueva Alegría”. Constituyendo la quema sin permiso de Corpocesar una infracción que origina multa, fue atinada la medida adoptada por la entidad demandada. En cuanto a que debió suspenderse el trámite administrativo mientras se decidía la actuación penal, es aspecto que no tiene cabida en la controversia, porque Corpocesar podía adelantar la actuación administrativa por las conductas que no son constitutivas de delito y paralelamente la justicia penal podía indagar si la conducta del actor era constitutiva de algún delito contra los recursos naturales (artículos 241 a 247 del Código Penal). El Jefe de la División de Recursos Naturales de Corpocesar, al poner en conocimiento del Coordinador de la Unidad de Fiscalías los hechos llevados a cabo en la finca “Nueva Alegría”, no hizo nada distinto de dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 25 del Código Penal. No era del caso dar cumplimiento al artículo 69 numeral 3º del C.C.A. porque la conducta que originó la multa es distinta de que la se puso en conocimiento de las autoridades penales.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del recurrente se sustentan, en esencia, así: 1º. La entidad demandada dio motivo a la actividad judicial penal contra el actor debiendo, conforme al artículo 116 del Estatuto Forestal, suspender la actuación administrativa.
Además, la inspección judicial se realizó como consecuencia lógica de la denuncia de la demandada y por ello se puede aceptar como prueba trasladada.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada por cuanto considera que no hay claridad en el desarrollo del concepto de la violación ni en la vulneración del debido proceso; además que, como lo sostuvo el a quo, es claro que Corpocesar podía adelantar la actuación administrativa por las conductas que no eran constitutivas de delito y paralelamente la justicia penal podía indagar si la conducta era constitutiva de algún delito contra los recursos naturales; y la investigación que culminó con la multa se originó en el incumplimiento de obligaciones impuestas en la resolución interna número 005 y no en hechos de competencia de la Jurisdicción Penal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los cargos de la demanda descansan sobre la premisa de que la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR” estaba obligada a suspender el trámite administrativo, que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados hasta tanto la justicia penal decidiera sobre la investigación que por los mismos hechos estaba adelantando, conforme lo ordena
el inciso 2º del artículo 116 del Acuerdo número 057 de 14 de diciembre de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto Forestal de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “Corpocesar””, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad. Del alcance del concepto de la violación frente a tales cargos no se infiere que el actor esté controvirtiendo la existencia de las causales contenidas en los literales a) y c) del artículo 113 ibídem, que sirvieron de sustento para la expedición de los actos administrativos acusados. De tal manera que resulta irrelevante hacer cualquier análisis acerca de si deben aceptarse o no como pruebas trasladadas la inspección judicial y el informe técnico practicados por la Unidad Investigativa y el Cuerpo Técnico de la Fiscalía Seccional de Valledupar, a que se refieren la sentencia y el escrito contentivo del recurso. Prescribe el artículo 116 del referido Estatuto Forestal: “Corpocesar podrá optar por iniciar el trámite administrativo que aquí se señala o solicitar ante la justicia penal, directamente o como resultado de la investigación administrativa, la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 242, 243, 245 y 246 y demás normas concordantes del Código Penal (Decreto número 100 de 1980). Cuando se haya iniciado una actuación penal relacionada con un trámite administrativo que se adelante en Corpocesar, éste se suspenderá hasta tanto se decida la actuación penal y se archivarán las diligencias, según el caso”. (Las subrayas son de la Sala), (folio 76 cuaderno número 1).
Del texto de la disposición transcrita se infiere que la autoridad administrativa en referencia tiene las siguientes opciones: a) Iniciar el trámite administrativo y en el curso del mismo, antes de su terminación, informar a la Jurisdicción Penal para que investigue la posible comisión de un hecho punible contra los recursos naturales. En este evento dicho trámite administrativo deberá suspenderse hasta tanto se decida la actuación penal; b): No iniciar el trámite administrativo sino acudir directamente, ante la Jurisdicción Penal. c): Iniciar el trámite administrativo y como resultado de la investigación, es decir, una vez concluida ésta, acudir a la Jurisdicción Penal. En el caso sub examine la Resolución número 012 que impuso al actor la sanción de multa por valor de $2.467.500.00, una vez concluida la investigación administrativa, fue expedida el 12 de mayo de 1994. Según certificación visible a folio 154, expedida por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía General de la Nación –Unidad Especializada– el día 13 de mayo de 1994, esto es, un día después de concluida la investigación administrativa que impuso la multa al actor, el Jefe de la División de Recursos Naturales de CORPOCESAR presentó denuncia penal contra el actor para que se investigara el posible hecho punible contra los recursos naturales. De lo anterior se colige que la demandada se acogió a la tercera opción y frente a la misma no estaba obligada a suspender la actuación administrativa, por cuanto ésta ya había concluido. El inciso 2º del artículo 116 del citado Acuerdo número 057 sólo se aplica en la medida en que la actuación administrativa no haya concluido, lo cual, como ya
se vio, no aconteció en el presente caso y por ello los cargos de la demanda no están llamados a prosperar imponiéndose así para la Sala la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de noviembre de 1995.