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CE-SEC1-EXP1995-N3453

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION DE CUMPLIMIENTO / PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE /

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Poder de Policía / OBLIGACION CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE - Inexistencia / MANDAMIENTO EJECUTIVOImprocedencia La acción de cumplimiento procede contra obligaciones claras, expresas y exigibles y no ante obligaciones de carácter abstracto y general como las contenidas en el art. 30 de la Ley 99 de 1993. No obstante lo anterior, ello no implica que cuando la obligación se encuentra plenamente determinada en una ley, no deba procederse a librar mandamiento ejecutivo, pues es el mismo precepto constitucional que consagra la acción de cumplimiento, el que así lo dispone. La Sala encuentra que en efecto algunas de las normas arriba transcritas los arts. 30, 31, 83 y 85 de la Ley 99 de 1993, los arts. 2º y 3º del Decreto 1275 de 1994 y el art. 127 del Decreto - ley 2811 de 1974 se refieren al poder de policía de que se encuentran investidas las Corporaciones Autónomas Regionales, pero considera que ellas no son suficientes para librar el mandamiento ejecutivo a que se contrae la presente controversia, pues además la parte actora ha debido demostrar que al municipio de Cali le compete la ejecución de la obra tendiente a ampliar la capacidad hidráulica respeto del cauce del río Lilí del puente para flujo vehicular ubicado en el sector donde residen los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MIÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3453

Actor: RODOLFO RAMOS Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores, contra el auto de 5 de junio de 1995, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto se abstuvo de proferir mandamiento ejecutivo en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle

del Cauca, C.V.C.

I. ANTECEDENTES

I. 1. Los ciudadanos Rodolfo Ramos, Jaime López, Yesid Vargas, Omar Herrera Casallas, Magdalena Arango Ospina, Jenny Ochoa de Arango Uribe, Alfonso Victoria Zúñiga, Carlos León Arteaga, Alvaro Lozada Trujillo, Jaime Jarro Lobo, Marina Daza Palacios, William Urrego Gallego, Patricia Lizcano de Morales, Víctor García Perea, Alvaro Correa, Jaime Iván Múnera González, Luz Marina Peláez, Aura María Sanabria, José Bautista, Manuel Spir, Omar Bustamante Ospina y Jorge Gutiérrez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en los artículos 77 y siguientes de la Ley 99 de 1993, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que en favor de ellos y de todos los residentes en el municipio de Cali se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Corporación Autónoma Regional

del Valle del Cauca, C.V.C. quien “... dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procederá a dar cumplimiento a sus funciones dentro del poder de policía en materia ambiental y de recursos naturales conminando al municipio de Cali dentro de un término perentorio no mayor a un mes, para que destruya o en su defecto inicie y efectúe las obras necesarias para ampliar la capacidad hidráulica respecto al cauce del Río Lilí, del puente para flujo vehicular construido por el municipio de Cali sobre el cauce de tal río, puente situado en la Avenida Cañasgordas o Calle 16 con Carrera 10 de la actual nomenclatura urbana del municipio, a efectos de conjurar y prevenir nuevas inundaciones y desbordamientos con peligro de las vidas, salud y bines de todos los residentes en el sector, entre los cuales se cuentan mis poderdantes, como consecuencia del actual subdimensionamiento de la capacidad máxima a flujo libre de dicho puente...”.

I. 2. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, el actor cita las siguientes normas: Constitución Política, artículos 80 y 82.

Decreto - ley 2811 de 1974, artículos 34 literales a) y k); 77 literal c); 80; 83 literal a); 86 inciso 2º; 102; 123; 127; 132 inciso 1º; y 155 literales a) y c). Decreto número 1541 de 1978, artículos 1º numerales 1, 2 y 6; 2, 3, 5 literal a); 7; 11; 13; 104; 204; 207 numerales 1 literal a), 3, 4 y 8; 123; 239 numeral 1,

253; y 254 numerales 1 y 5. Decreto número 2857 de 1981, artículo 1º. Ley 99 de 1993, artículos 23; 30; y 31 numerales 2, 11, 12, 17, 18 y 19.

I. 3. El hecho que dio origen a la presente solicitud fue la precipitación pluviométrica ocurrida el 29 de mayo de 1994 en el municipio de Cali, barrio “Ciudad Jardín”, en el sector colindante aguas arriba del puente para flujo vehicular, colindante además con el cauce aguas arriba del río Lilí, donde tienen sus casas de habitación los demandantes.

Dicha precipitación motivó el desbordamiento del cauce del río Lilí, afectando por inundación, a niveles de más de dos (2) metros, las viviendas de los actores, sus bienes, vehículos, enseres, electrodomésticos, etc., con grave riesgo para su salud y vidas, lo que se comprueba con el informe CVC - ST - DET - HC - 94 - 06 de junio de 1994. Ante la inundación sufrida los demandantes solicitaron el 8 de junio de 1994 a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C., les informara los antecedentes de desbordamiento del río Lilí, las causas del mismo, los riesgos de que un caso similar al ocurrido se repita y que a quién corresponde la remoción de escombros de obras adelantadas por las Empresas Municipales de Cali, Emcali en el sector. La anterior petición fue contestada por la demandada en comunicación sin

número de 15 de julio de 1994, repitiendo las conclusiones del informe CVC - STDET - HC - 94 - 06 ya mencionado. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca concluyó que las causas del desbordamiento del cauce del Río Lilí aguas arriba del puente en cuestión, fueron: 1. La capacidad hidráulica del puente que es mucho menor que la del cauce. 2. Aumento de los desechos de construcción sobre el lecho del río, lo cual produce mayor disminución de la capacidad por sí subdimensionada de los puentes. 3. Incremento urbanístico produciendo escurrimiento de la cuenca y aumento del caudal máximo durante las crecientes.

II. EL AUTO RECURRIDO Para adoptar la decisión apelada, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la

Constitución Política. A su turno, la acción de cumplimiento en asuntos ambientales fue regulada en la Ley 99 de 1993, disponiendo que la misma se tramitaría a través del procedimiento de ejecución singular contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Mediante el proceso ejecutivo singular se demandan las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía

aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. El Consejo de Estado en providencia de 28 de septiembre de 1994, expresó su criterio acerca de la acción de cumplimiento reglada en la Ley 99 de 1993, así: “... Por último conviene recordar cómo para adelantar un proceso ejecutivo singular conforme al Código de Procedimiento Civil, estatuto al cual remite el artículo 77 de la Ley 99 de 1993 para tramitar la acción de cumplimiento se requiere de un título ejecutivo, entendido éste como el documento o documentos auténticos que constituyan plena prueba contra el demandado de la existencia a su cargo de una obligación expresa, clara y exigible. Estos mismos elementos básicos para el éxito de la ejecución considera la Sala deben exigirse para el trámite de la acción de cumplimiento. Se trata entonces de que la obligación a cargo del demandado sea perfectamente determinada y ofrezca certeza acerca del derecho que se pretende reclamar de tal forma que debe el juzgador encontrar ese derecho suficientemente demostrado, en este caso que las disposiciones y los actos administrativos han sido incumplidos. Pero no se trata de una obligación de carácter abstracta y general como la que regularmente deriva de la ley ni procede contra situaciones ambiguas y controvertidas como las del sub examine, se requiere que esa obligación se concrete también regularmente en un acto de la administración mediante el cual se impugna específica y concretamente el cumplimiento de una obligación, la que al ser insatisfecha entonces sí permita el ejercicio de la acción de cumplimiento por las vías del proceso ejecutivo...”. El artículo 30 de la Ley 99 de 1993, señala como objeto de las

Corporaciones Autónomas Regionales la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables. Por su parte, el artículo 31 ibídem establece las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, de cuyo contexto no se desprende que exista a cargo del ente público demandado una obligación clara, precisa y actualmente exigible, derivada de precisa ejecución de planes previstos en un programa aprobado y con destinación presupuestal. En el caso de autos el derecho como tal no se halla suficientemente demostrado, pues se está ante una obligación de carácter abstracto y general, como las que se derivan de las funciones señaladas en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, siendo claro que la acción de cumplimiento no procede contra situaciones difusas y controvertidas como la del sub lite. El ente regional mediante comunicación de 27 de octubre de 1994, fue enfático en manifestar que realiza obras de protección contra inundaciones para particulares, cobrando los costos por el sistema de valorización cuando ellos lo soliciten, sin que haya recibido de los aquí reclamantes solicitud en tal sentido. Al no haber aportado la parte actora el documento documentos que constituyen plena prueba de la existencia de una obligación clara, expresa, precisa y exigible a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, elementos que son básicos para el éxito de la ejecución, el Tribunal se abstiene de proferir contra ella mandamiento ejecutivo, teniendo como conclusión no acceder a las pretensiones del libelo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de discrepancia del apoderado de los recurrentes con el auto

apelado pueden resumirse así:

El informe de 27 de octubre de 1994 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C., permite observar que la misma desconoce, ignora e incurre en el incumplimiento de sus funciones en materia ambiental, las cuales le han sido asignadas por la ley. De igual manera la entidad demandada desconoce el poder de policía a ella atribuido en virtud de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993. A las Corporaciones Autónomas Regionales no sólo se les han asignado las funciones a que hace alusión el Tribunal en la parte motiva de su providencia (artículo 30 de la Ley 99 de 1993), sino también las contenidas en los artículos 83 ibídem, 2º y 3º del Decreto número 1275 de 1994 (reglamentación específica para la C.V.C.); y primordialmente la de “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Medio Ambiente” (artículo 31 numeral 2 de la Ley 99 de 1993). Si lo anterior se coordina con el artículo 30, el numeral 17 del artículo 31 y el literal c) del numeral 2 del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, se puede ver que para el caso analizado sí había unas normas de carácter suficientemente específico para demandar el cumplimiento de las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, conforme a la pretensión invocada en la demanda que dio origen al proceso. Al remitirse a la providencia del Consejo de Estado de 28 de septiembre de

1994, la cual señala que la obligación a cargo del demandado debe estar perfectamente determinada y ofrecer certeza acerca del derecho que se pretende reclamar, olvidó el Tribunal considerar el medio de prueba documental 1 de la demanda en cuanto a la petición efectuada por todos los poderdantes fechada el 8 de junio de 1994, la contestación de la C.V.C. de 15 de junio del mismo año, a más de que no consideró la apreciación de la parte actora respecto del oficio de 27 de octubre de 1994 de la C.V.C., lo cual configura violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de la prueba. En la providencia recurrida el Tribunal omitió referirse en su parte motiva a lo dispuesto en forma imperativa en el artículo 107 inciso 2º de la Ley 99 de 1993: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”. Así mismo, el a quo omitió considerar lo expresado en el artículo 85 numeral 2 literal c) de la Ley 99 de 1993, concordante con el artículo 127 del Decreto - ley 2811 de 1974. La interpretación que el a quo da a la providencia de 28 de septiembre de 1994 del Consejo de Estado no puede ser compartida, ya que la filosofía e intención del legislador al reglamentar la acción de cumplimiento en materia ambiental fue la misma del Constituyente (artículo 87 de la Carta Política), esto es, garantizar a los administrados y al Estado mismo la debida atención de las funciones administrativas asignadas en materia ambiental a las autoridades, entre ellas el eficaz y adecuado ejercicio del poder de policía por parte de la C.V.C.

Para el ejercicio de la presente acción, el título ejecutivo no se desprende de una obligación general o abstracto como lo dice el auto apelado, ni de un programa o proyecto de desarrollo, ni de ningún otro instrumento negociable o acto administrativo incumplido por la administración, ni de ningún contrato con fuerza obligante, sino de la ley misma, no siendo excusa alguna la ignorancia de la autoridad ambiental encargada de cumplirla (artículo 9º Ley 153 de 1887), puesto que la normatividad por sí misma es obligante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, la Sala observa que comparte lo expuesto por el a quo en el sentido de que la acción de cumplimiento procede contra obligaciones claras, expresas y exigibles y no ante obligaciones de carácter abstracto y general como las contenidas en el artículo 30 de la Ley 99 de 1993.

No obstante lo anterior, ello no implica que cuando la obligación se encuentre plenamente determinada en una ley, no deba procederse a librar mandamiento ejecutivo, pues es el mismo precepto constitucional que consagra la acción de cumplimiento, el que así lo dispone (artículo 87). Sobre el particular, esta Sección se remite a lo expuesto en el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 15 de agosto de 1995, (Consejera Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos, expediente número 2820, Actor: Luan Londoño y otra): “... En efecto, las autoridades públicas que actúan dentro de un Estado de Derecho están sometidas al principio de la legalidad, el cual implica que sólo pueden realizar aquellas actividades que les han sido atribuidas como

competencias propias de su cargo y respecto de las cuales tienen la obligación de ejercerlas y cumplirlas. Sí las cosas, más que un título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, la ley es para las autoridades que ejercen funciones públicas, la fuente de la cual deriva su potestad de ejercicio y a la vez su obligación de ejercer o realizar una actividad que constituye la concreción de una función estatal...”. La parte actora señala que si se examinan coordinadamente los artículos 30, 31 numeral 17, 83 y 85 literal c) del numeral 2 de la Ley 99 de 1993 con los artículos 2º y 3º del Decreto número 1275 de 1994 y con el artículo 127 del Decreto número 2811 de 1974, se puede ver que en el presente caso sí existen normas de carácter suficientemente específico para demandar el cumplimiento de las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, conforme a la pretensión invocada en la demanda, esto es, que dicha entidad dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia procede a dar cumplimiento a sus funciones en ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de recursos naturales, conminando al Municipio de Cali para que dentro de un término perentorio no mayor de un mes, destruya o en su defecto inicie y efectúe las obras necesarias para ampliar la capacidad hidráulica respecto del cauce del río Lilí, del puente para flujo vehicular construido por el municipio de Cali sobre el cauce de tal río, puente situado en la Avenida Cañasgordas o Calle 16 con Carrera 10, a efectos de conjurar y prevenir nuevas inundaciones y

desbordamientos con peligro de las vidas, salud y bienes de todos los residentes en el sector, como consecuencia del subdimensionamiento de la capacidad máxima a flujo libre de dicho puente. Las normas a que alude la parte actora son del siguiente tenor: Ley 99 de 1993: “Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

1. ...

17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados”. “Artículo 83. Atribuciones de Policía. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso”.

“Artículo 85. Tipos de sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:

1. ...

2. Medidas preventivas: a) ... c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad que se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”.

El Decreto número 1275 de 1994 “por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones complementarias”, por su parte, prescribe: “Artículo 2º. Objeto. La CVC tiene por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente y de conformidad con las Ley 99 de 1993, podrá promover y desarrollar las obras y programas de manejo de aguas, adecuación de tierras y servicios complementarios que permitan intensificar el uso de los suelos y asegurar su mayor productividad, todo ello bajo el criterio de desarrollo sostenible”. “Artículo 3º. Funciones. Las funciones de la CVC son las indicadas en el

artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y las demás que le permitan desarrollar cabalmente su objeto”. El Decreto - ley 2811 de 1974, reza: “Artículo 127. Se podrá ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso o de las autorizadas que puedan causar daños inminentes que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecientes”. La Sala encuentra que en efecto algunas de las normas arriba transcritas se refieren al poder de policía de que se encuentran investidas las Corporaciones Autónomas Regionales, pero considera que ellas no son suficientes para librar el mandamiento ejecutivo a que se contrae la presente controversia, pues además la parte actora ha debido demostrar que al municipio de Cali le compete la ejecución de la obra tendiente a ampliar la capacidad hidráulica respecto del cauce del río Lilí del puente para flujo vehicular, ubicado en el sector donde residen los demandantes. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en respuesta a la solicitud formulada por el a quo para que informara sobre la forma de cumplimiento de las funciones de la entidad que preside en relación con las obras que se requieren para la ampliación de la capacidad hidráulica del cauce del río Lilí, a fin de prevenir nuevas inundaciones y desbordamientos que afectaron a los habitantes del barrio Ciudad Jardín de Cali a finales del mes de mayo de 1994, manifestó: “La CVC no está realizando ninguna obra para ampliar la capacidad hidráulica del río Lilí, puesto que dichas obras deben ser realizadas por los particulares que ocupan las zonas con riesgo de ser inundadas.

La CVC realiza obras de protección contra inundaciones para particulares, cobrando los costos por el sistema de valorización, cuando ellos lo soliciten a la Corporación, y hasta el momento no se ha recibido ninguna solicitud en este sentido. Por otra parte, la Constructora Meléndez está terminando un estudio en el cual se proponen soluciones para las inundaciones del Río Lilí en el sector de Ciudad Jardín. Dicho proyecto será presentado a la CVC para su revisión y determinar si su construcción requiere licencia ambiental” (folio 101 cuaderno principal). Alega la recurrente que el Tribunal de instancia olvidó considerar la prueba documental número 1 que se acompañó a la demanda, esto es, la petición elevada por los demandantes el 8 de junio de 1994 al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la respuesta a la misma.

En dicha petición se solicitó: “Que la entidad a su cargo, a través de la dependencia a que corresponda, indague a la mayor brevedad posible, los antecedentes del desbordamiento del río y nos suministre una explicación de las causas del mismo. Si existen riesgos de que un caso similar o más grave se repita; y en tal caso, qué medidas precautelativas estarían ustedes tomando y cuáles recomiendan debemos adoptar nosotros” (folios 25 y 26 ibídem).

Mediante oficio del 15 de julio de 1994, la entidad demandada informó las causas que dieron origen al desbordamiento del río Lilí y recomendó: “... mejorar la capacidad hidráulica de las citadas estructuras cuyo diseño debe tener en cuenta la condición futura de la cuenta en cuanto al área total a construir...” (folio 27 ibídem).

Sobre el particular, estima la Sala que la respuesta en cuestión fue muy clara en cuanto recomendó mejorar la capacidad hidráulica, lo que se encuentra en perfecta armonía con el oficio de 27 de octubre de 1994 proveniente también de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, cuya parte pertinente fue transcrita anteriormente. La parte recurrente afirma que el a quo no consideró su apreciación frente al oficio anteriormente citado, en el sentido de que éste la entidad demandada desconoce, ignora e incurre en el incumplimiento de sus funciones en materia ambiental, las cuales le han sido asignadas por la ley, lo que conlleva a la violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de la prueba. Al respecto, esta Corporación estima que no le asiste razón a la parte actora toda vez que la circunstancia de que el fallador, el cual debe valorar las pruebas obrantes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no coincida con la apreciación que pretende darle aquélla a dichas pruebas, no puede considerarse como violación indirecta de la ley sustancial. En síntesis, debe confirmarse el auto apelado dado que los demandantes no demostraron cuál es la norma que impone a los municipios la obligación de llevar a cabo las obras hidráulicas requeridas, así como tampoco desvirtuaron lo afirmado por la entidad demandada en cuanto a que corresponde a los particulares la realización de dichas obras o a la CVC en cuanto sea solicitada por éstos, quienes deben asumir su costo por el sistema de valorización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1º. CONFÍRMASE el auto apelado. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de noviembre de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ

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