CE-SEC1-EXP1995-N3486
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-N3486
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sanción por fraude / SERVICIO DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / ENTIDADES PRESTADORAS DEL
SERVICIO - Facultades / SANCIONES PECUNIARIAS / SUSPENSION DE SERVICIO / ESTATUTO NACIONAL DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / QUEJA - Concepto / RECLAMACIONConcepto / COMITES DE RECLAMOS - Funciones Cuando la entidad comprueba fraude en las conexiones o aparatos de medición, está facultada para suspender el servicio, sin previo aviso, e imponer una sanción, o simplemente imponer la sanción de orden pecuniario, sin que para esos efectos exista un procedimiento específico, por lo cual entiende la Sala, la sanción pecuniaria la conocerá el usuario o suscriptor al momento de recibir la factura. Ahora bien, el Decreto 1842 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios” prevé que todo suscriptor y / o usuario tiene derecho a presentar ante las empresas de servicios públicos domiciliarios las quejas y reclamaciones que considere necesarias (art. 44). La queja es el medio a través del cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de uno o unos funcionarios o con la forma o condiciones en que se ha prestado el servicio (art. 45). La reclamación es una actuación preliminar mediante la cual la empresa revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una decisión final, a cual debe adoptarse de conformidad con los procedimientos previstos en el C.C.A.
(art. 46). El art. 49 del mencionado decreto consagra las causales de reclamación, entre ellas, las “que se funden en daños de los contadores o medidores de consumo”. Tanto la queja como el reclamo pueden presentarse verbalmente o por escrito, no requieren de formalidades especiales ni autenticaciones (art. 50). Con las reclamaciones se podrán aportar toda clase de documentos o pruebas y solicitar visitas técnicas o revisiones internas por parte de la empresa al inmueble respectivo para verificar los hechos constitutivos del reclamo (art. 53). La decisión que se adopte para resolver la reclamación debe notificarse en la forma prevista en los artículos 44 a 47 del C.C.A., y es susceptible de recursos en la vía gubernativa (arts. 56 y 57). Las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con un comité de reclamos que entre su funciones tiene la de colaborar y coordinar con la empresa la tramitación de las reclamaciones individuales, colectivas generales que se presenten ante la empresa (arts. 61 y 62). El artículo 42 del Decreto 951 de 1989, impone a los usuarios o suscriptores, el pago del costo de la reposición, en caso de pérdida o destrucción del medidor o daño de la acometida por vandalismo. Acentúa aún más la responsabilidad del usuario al hecho de no haber sido una, sino tres las visitas en las cuales se registró adulteración del medidor, así como lo demuestran las actas e informes donde aparece tal anomalía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3486
Actor: SOCIEDAD UNICORP S. A.
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Referencia: Consulta de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Conoce la Sala del grado de consulta que debe surtirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el primero de septiembre de 1995, en virtud de la cual decretó la nulidad de las Resoluciones Nos. 001 del 5 de noviembre de 1992; 002 del 12 de enero de 1993 expedidas por el Jefe de la División Comercial Centro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y 0620 de 1993 originaria de la Gerencia de la misma empresa, por medio de las cuales se impone una sanción y se hacen efectivos unos cobros. Mediante sentencia de septiembre 1º de 1995, el a quo ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, devolver a la actora –Sociedad Textiles Miratex y Cía. Ltda., hoy Unicorp S. A.–, todas las sumas que ésta haya pagado, como consecuencia de los actos administrativos anulados e imputables a la sanción.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la Sociedad Unicorp S. A., antes Miratex, mediante apoderado instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto de los actos administrativos referidos en el anterior párrafo. El trámite se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.a) Hechos En los hechos narrados por el actor, se destacan los siguientes:
1. La sociedad demandante, usuaria del servicio público de acueducto y alcantarillado, recibió la factura de cobro número 0053153337 de la EAAB, correspondiente al consumo de agua durante los meses de marzo a mayo de 1992, pertenecientes a la cuenta interna de la Empresa Distrital número 0531533, del inmueble ubicado en la Cra. 37 número 12 A 23 de esta ciudad, por un valor total de $21.292.101.00 moneda corriente, suma ésta que dobla el valor del consumo presentado en esa vigencia. Tal suma afectó el patrimonio de la demandante.
2. Durante la vigencia comprendida entre los días 21 de febrero de 1992 y 11 de marzo del mismo año, la usuaria registró un consumo de agua inferior al promedio presentado durante los anteriores últimos seis meses, lo cual para la EAAB, significó una disminución sensible en el consumo de agua registrado por la usuaria durante ese lapso, respecto de vigencias anteriores (19.634 M3, contra
27.108 M3).
3. La causa de la diferencia, en concepto de la usuaria, radica en que durante la vigencia en la cual se presentó la disminución en el consumo de agua, coincidió con el período de vacaciones colectivas del personal que en ella labora, habiendo, en consecuencia, una disminución de la actividad laboral y del empleo de maquinaria, lo que determinó el bajo consumo durante esa vigencia.
4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al ser requerida por la usuaria para que explicara las razones de la diferencia facturada en el servicio de agua (el doble del consumo realmente presentado), manifestó que la causa de la misma radicaba en que al momento de practicarse una visita de trámite por parte de funcionarios de la EAAB, al predio de la usuaria (calificado como de alto consumo), cuyo contador se halla fuera de sus instalaciones, circunstancia que no permitió a la usuaria enterarse de tal visita y por ende, no presenciarla, se había encontrado adulterado intencionalmente por la usuaria. Esta afirmación temeraria que a la usuaria le fue hecha posteriormente, en forma verbal, se plasmó por escrito únicamente en la comunicación interna de la EAAB número 3 - DT 0086, expedida por la División de Taller de Medidores, con destino a la División de Lectura y Crítica, con fecha 11 de marzo de 1993. Copia de esta comunicación, nunca le fue enviada a la usuaria.
5. La EAAB, en una actitud verdaderamente desafiante a los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, se limitó a hacer efectiva de una vez, a priori, sin que precediera acto administrativo alguno, presumiendo no la buena, sino la mala fe de la usuaria, la sanción establecida para los casos de fraude en las conexiones o aparatos de medición o de control, de acuerdo con el Decreto 951 del 4 de mayo de 1989.
6. La usuaria, en vista de la actuación adelantada por la EAAB, solicitó a esta última, que actuara de conformidad con lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo y en el Decreto 1842 de 1991, que contiene el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios.
7. La EAAB decidió la reclamación presentada a través de la Resolución número 001 del 5 de noviembre de 1992, en la cual resuelve imponer una sanción y hacer efectivos unos cobros, cuyo texto es el que sigue: “Artículo primero: Ordénase el ajuste de los consumos afectados por la adulteración del medidor de Textiles Miratex y Cía. Ltda., de acuerdo con lo que estime el Departamento de Crítica y Facturación. Artículo segundo: Impóngase una sanción a Textiles Miratex y Cía. Ltda. de $732.964.86, obrando según lo dispuesto en el artículo primero, literal b) de la Resolución 045 / 87. Artículo tercero: Ordénase el cobro del tren de piñones que resultó afectado por la manipulación del medidor, de acuerdo a la tasación que haga el taller de medidores...”
8. La usuaria interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando que se practicaran algunas pruebas, como visitas técnicas, estudios de consumo bimensual y las que la Empresa considere pertinentes.
9. La EAAB, mediante Resolución número 002 del 12 de enero de 1993, resolvió negar las pretensiones interpuestas por el apoderado de la demandante, confirmar el acto recurrido y conceder la apelación interpuesta subsidiariamente.
10. La usuaria pagó, por el sistema de abonos por anticipo, las sumas acusadas por los consumos de agua de todas y cada una de las vigencias
posteriores, descontando la suma reclamada por esta misma circunstancia.
11. Por acto administrativo número 0620 de fecha 12 de mayo de 1993, se agotó la vía gubernativa, negando las pretensiones del recurrente y confirmando el acto administrativo del 5 de noviembre de 1992, proferido por el Jefe de la
División Comercial Centro de la EAAB.
12. De la multa impuesta a la usuaria no hay liquidación ni comprobante alguno expedido por la Empresa de Acueducto, ya que ésta se limitó a incluir su monto $10.537.499.00 dentro de los recibos normales de cobro bimensuales, sin consignar en ellos los conceptos que en éstos se cobraban.
Como normas violadas, invoca la actora el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer el principio del debido proceso. También encuentra vulnerados los artículos 47, 48 y 50 del C.C.A., por no hacer, en su decisión, referencia alguna a los medios de prueba propuestos por la actora en su escrito de recurso. Además, invoca como transgredidos, los artículos 46 y 48 del Decreto - ley 1842 de 1991, por cuanto las resoluciones que resuelven los recursos, desatendieron la petición de pruebas formuladas por la actora, en el escrito de recurso.
I. b) Contestación de la demanda Al contestar la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se opone a las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones: El servicio de acueducto y alcantarillado es un servicio público que tiene como finalidad satisfacer necesidades de interés general en forma regular y
continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice directa o indirectamente por el Estado o por personal privado. En el caso concreto, este servicio se encuentra regulado en la Resolución 147 del 22 de octubre de 1987, por el Decreto 951 del 4 de mayo de 1989 y por el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991. La última norma mencionada prescribe que corresponde a las empresas la instalación de los contadores o medidores, así como revisarlos cuando lo estime conveniente, para dar cuenta de alteraciones, interferencias, deterioros, mala calidad o rotura de sellos. Continúa la norma disponiendo que el costo de reparación o de reposición de las acometidas y medidores o contadores, será por cuenta del suscriptor y / o usuario, una vez expire el período de garantía dado por la entidad que suministra dichos elementos, que no podrá ser inferior a tres años. En caso de pérdida o destrucción del medidor, o daño en la acometida por vandalismo, el costo de la reposición será, en todo caso, por cuenta del suscriptor y / o usuario, a quien le está prohibido operar o trasladar los registros de corte o violar los sellos que la entidad coloque en los medidores. La EAAB realizó, con personal idóneo y especializado para este tipo de casos, el once de marzo de 1992, una inspección de rutina al predio de la demandante y encontró que se había adulterado intencionalmente el tren de piñones del aparato medidor. Como consecuencia de este hecho, mediante acto administrativo, reflejado en la factura de pago número 0053153337, correspondiente al consumo de agua
durante los meses de marzo a mayo de 1992, la EAAB comunicó al usuario (demandante), la sanción establecida para estos casos, contemplada en el literal c) del artículo 116 del Decreto 951 de 1989 que prevé, que por fraude en las conexiones o aparatos de medición se cobrará, por primera vez, un valor equivalente a dos veces la diferencia entre el consumo real y el registrado en el medidor y cuatro veces, en caso de reincidencia. En la factura nombrada aparecen los siguientes cargos:
CARGO FIJO NO RESIDENCIAL ...................... 32.429
CONSUMO EN NO RESIDENCIAL....................14.134.181
ALCANTARILLADO............................................ 7.083.305
TOTAL ACUEDUCTO........................................21.249.915
Agrega la apoderada la demanda que en la parte inferior del recibo se menciona el código de consumo, que para este caso corresponde a “Medidor adulterado”. En la Empresa se le explicó a la usuaria la situación, cuando se acercó a reclamar por el cobro contenido en la factura. En este punto, la apoderada de la entidad demandada hace claridad en que “la adulteración de un aparato medidor tiene fines específicos y muy concretos, como son evitar que se midan los consumos reales mediante maniobras realizadas por personas que requieren indudablemente un conocimiento al respecto. No podría pensarse que un extraño con los conocimientos necesarios se pusiera en la tediosa tarea de adulterar un aparato medidor, labor que no le trae beneficios sino al usuario del predio, al tener que cancelar valores menores a los que corresponde por los consumos verdaderos”. Aduce que al practicar la visita el once de marzo de 1992, el que no se haya
realizado con la presencia de la usuaria, no implica que se hayan violado los principios del debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, dado que una de las funciones asignadas a la EAAB por el Decreto 1842 de 1991, es la revisión periódica de los aparatos medidores, con el fin de dar cuenta no sólo de las alteraciones, sino de las interferencias y demás anomalías, sin mencionar en momento alguno, que la presencia del usuario sea condición para llevarla a cabo, y esa la razón para que los aparatos medidores se encuentren ubicados en la calle, con el fin de que los funcionarios puedan llevar a cabos sus tareas. “Tan evidente es la conducta irregular de la usuaria, que el aparato medidor del predio de la cra. 37 número 12 A 23, no ha sido adulterado una sola vez, sino que insiste en esta práctica, como hemos visto en las diferentes visitas efectuadas por la EAAB, la del 22 de septiembre de 1992 y la última, realizada el 13 de abril de 1993, ésta, con la presencia del señor de mantenimiento de la entidad demandante, de donde quedaron los informes respectivos, que dan razón de las irregularidades que presenta el medidor”. La sanción impuesta por la EAAB, se efectuó de conformidad con lo ordenado por el literal c) del artículo 116 del Decreto número 951 de 1989. Finalmente, la apoderada propone la excepción de AUSENCIA DE CAUSA, fundamentada en el hecho de que la sociedad demandante, tal como quedó demostrado en la contestación de los hechos de la demanda, carece de razón y de argumentos legales válidos que respalden su solicitud de declarar nulas las
Resoluciones Nos. 001 de 1992; 02 de 1993 y 620 de 1993. La administración, luego de verificar la situación ilícita existente en el aparato medidor del inmueble ubicado en la carrera 37 número 12 A 23 de esta ciudad, lo cual significa una clara violación a los reglamentos ya nombrados, comunica, mediante factura de pago, los valores que debe cancelar por servicio de acueducto, el cual incluye el de la sanción por adulteración del medidor y demás sumas por concepto del servicio de alcantarillado y EDIS. La actora ha sido responsable de las constantes adulteraciones intencionales al aparato medidor, que desde 1991 ya presentaba graves indicios, tal como se prueba en la comunicación 3DT - 0191 del 10 de octubre de 1991, emanada de la División Taller de Medidores y la de abril 4 de 1993. En virtud de estas conductas reiteradas, la EAAB sancionó a la demandante de conformidad con las normas ya transcritas, quien a su vez interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron atendidos y resueltos oportunamente.
II. EL FALLO CONSULTADO El primero de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, profirió el fallo que se consulta, en los siguientes términos: “1º. Decrétase la nulidad de las Resoluciones 001 de 5 de noviembre de 1992 y 002 de 12 de enero de 1993, expedidas por el Jefe División Comercial Centro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá y 0620 de 12 de mayo de 1993 originaria de la Gerencia de la misma Empresa. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ordénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá devolver a la Sociedad Textiles Miratex y Cía. Ltda., hoy Unocorp S. A. todas las sumas que la aludida sociedad haya pagado como consecuencia de los actos administrativos anulados e imputables a sanción.” Los argumentos del a quo, para proferir el fallo consultado, en síntesis son los siguientes: De las infracciones alegadas, se estudia únicamente lo atinente a los artículos 46 y 48 del Decreto 1842 de 1991, contentivo del Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, por ser este cargo el llamado a prosperar. Dice al respecto el accionante que ante la actuación adelantada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá previa a los actos acusados, procedió mediante escrito de 2 de septiembre de 1992 a hacer uso del mecanismo de la reclamación, normas que la empresa ignoró, como se evidencia del contenido de la Resolución 001 de 5 de noviembre del mismo año, en la que para nada se refiere la administración a su solicitud de que se practicara una nueva visita técnica con presencia del usuario a fin de que se adelantara un estudio acerca de los promedios de consumo por parte de la usuaria durante los dos últimos años para confirmar así los niveles de consumo mensual. El ya citado Decreto regula en su Capítulo IV el procedimiento para la reclamación y, en su artículo 46, dispone que esta “es una actuación preliminar
mediante la cual la Empresa revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una posterior decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones contenidas en el presente decreto”. Y el artículo 48 ibídem dispone que “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de las cuentas de cobro como requisito para atender un reclamo relacionado con la facturación... hasta tanto haya practicado las visitas y pruebas de carácter técnico que se requieran para identificar la causa que originó la reclamación y haya comunicado por escrito al usuario y / o suscriptor, el resultado de las mismas y de los recursos de reposición y apelación, que hubieren sido interpuestos. Analiza el a quo la parte considerativa de la Resolución número 001 de 1992, la que no hace referencia alguna a la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente: Tan sólo, en el trámite de la apelación, y en forma extemporánea, vino la Empresa a dar curso a la reclamación y así, en el acta 003 de febrero 1º de 1993, del Comité de Reclamos de la EAAB, se lee a folio 209 que el recurrente “solicitaba una revisión del medidor en presencia del usuario, pero como el caso estaba siendo decidido por la Gerencia Jurídica, era la indicada para abrir a pruebas y dar curso a esta petición”. En efecto, por auto de fecha 12 de marzo de 1993, emanado de la Gerencia, dispuso abrir a pruebas por el término de diez días y ordenó la práctica de una visita técnica con presencia del usuario, sobre el medidor del predio ubicado en la
cra. 37 número 12 A 23, inmueble de propiedad de Miratex y Cía. Ltda. La visita fue practicada el día 13 de abril de 1993, según consta en documento visible en el folio 217, que da razón del resultado de la visita, efectuada en presencia de un representante del usuario. Todo lo anterior evidencia que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al proferir el acto definitivo, plasmado en la Resolución 001 de noviembre 5 de 1992, omitió en forma absoluta la actuación previa de la reclamación exigida por el artículo 46 del Decreto 1842 de 1991, lo cual vicia de nulidad el acto en cuestión, por pretermisión del procedimiento precedente exigido por la norma en estudio, nulidad que obviamente cobija toda la actuación posterior, pues el curso que se dio a la reclamación, concretada en la visita de 13 de abril de 1993, no podía tener ya la virtualidad de subsanar el derecho constitucional de defensa y del debido proceso, irremisiblemente quebrantado, como con toda razón lo denuncia el accionante al invocar el artículo 29 de la Carta. Sostiene la parte impugnadora en el escrito de contestación de la demanda que no es cierto que la Empresa no hubiera atendido la petición de la usuaria contenida en el escrito del 3 de septiembre de 1992 ya que, agrega, “aparece claramente en los archivos de la EAAB, en fecha 22 de septiembre de 1992, la División Taller de Medidores realizó visita de control y revisión altos consumos, al predio de la cra. 37 número 12 A 23, Cuenta Interna 00531533, que aparece con
el 3 - DT - 0240, presenta observaciones acerca del mal estado del medidor”. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que ha de prosperar la nulidad deprecada y así se decidirá, con el consiguiente restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero analizar la actuación de la EAAB, para imponer la sanción contenida en los actos acusados, para efectos de determinar si se violó el debido proceso y el derecho de defensa, tal como lo argumenta el demandante. Efectivamente, la EAAB, en ejercicio de la obligación y a la vez facultad contenida en la Resolución 1279 de noviembre 21 de 1991, efectuó visitas de rutina al medidor del predio de propiedad de la demandante, encontrando anomalías en el mismo y destrucción parcial de sus piezas, lo que condujo a la imposición de unas cargas pecuniarias en contra de Textiles Miratex, hoy Unicorp
S. A., de conformidad con la Resolución Interna número 045 de 1987, cuya copia no se arrimó al proceso.
El Decreto 951 de 1989 “por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional”, autoriza a la entidad para suspender el servicio, sin previo aviso, por razones de sanidad, de orden público, o peligro en la estabilidad de las construcciones y cuando el usuario incurra entre otras conductas, en realizar fraude en las conexiones o aparatos de medición o de control (art. 111). En este evento, la entidad dejará en el inmueble una constancia indicando la causa de la
suspensión del servicio. Además de la posibilidad que tiene la entidad de suspender o cortar el servicio de acueducto, el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso irregular, la sanción pecuniaria que ésta le imponga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del decreto en comento. De la anterior regulación legal, es lógico deducir que cuando la entidad comprueba fraude en las conexiones o aparatos de medición, está facultada para suspender el servicio, sin previo aviso, e imponer una sanción, o simplemente imponer la sanción de orden pecuniario, sin que para estos efectos exista un procedimiento específico, por lo cual entiende la Sala, la sanción pecuniaria la conocerá el usuario o suscriptor al momento de recibir la factura. Ahora bien, el Decreto 1842 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos domiciliarios” prevé que todo suscriptor y / o usuario, tiene derecho a presentar ante las empresas de servicios públicos domiciliarios las quejas y reclamaciones que considere necesaria (art. 44). La queja es el medio a través del cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de uno o unos funcionarios o con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio (art. 45). La reclamación es una actuación preliminar mediante la cual la empresa revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una decisión final, la cual debe adoptarse de conformidad con los procedimientos previstos en el C.C.A. (art. 46). El art. 49 del mencionado decreto consagra las causales de reclamación,
entre ellas, las “que se funden en daños de los contadores o medidores de consumo”. Tanto la queja como el reclamo pueden presentarse verbalmente o por escrito, no requieren de formalidades especiales ni autenticaciones (art. 50). Con las reclamaciones se podrán aportan toda clase de documentos o pruebas y solicitar visitas técnicas o revisiones internas por parte de la empresa al inmueble respectivo para verificar los hechos constitutivos del reclamo (art. 53). La decisión que se adopte para resolver la reclamación debe notificarse en la forma prevista en los artículos 44 a 47 del C.C.A. y es susceptible de recursos en la vía gubernativa (arts. 56 y 57). Las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con un comité de reclamos que entre sus funciones tiene la de colaborar y coordinar con la empresa la tramitación de las reclamaciones individuales, colectivas o generales que se presenten ante la empresa (arts. 61 y 62). Trasladados los anteriores presupuestos legales al caso sub examine se tiene lo siguiente: Al recibir la factura contentiva de las sanciones impuestas por la EAAB, previstas en las normas reguladoras de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la sociedad usuaria, mediante apoderado, presentó el 3 de septiembre de 1992, reclamación por el valor facturado, que sobrepasaba considerablemente las facturaciones normales de los últimos períodos cobrados (fl. 35). La EAAB, según los procedimientos establecidos en los Decretos Nos. 951 de 1989 y 1842 de 1991, reguladores de la prestación de servicios públicos domiciliarios y de acueducto y alcantarillado, expidió la Resolución número 001 el
5 de noviembre de 1992, por la cual, atendiendo la reclamación de la usuaria, ordenó el ajuste de los consumos afectados por la adulteración del medidor e impuso una sanción de $732.964.86, ordenó igualmente el cobro del tren de piñones que resultó afectado por la manipulación del medidor, según la tasación que para que el efecto haga el Taller de Medidores (fl. 18). En los términos del Código Contencioso Administrativo, tal decisión se le notificó personalmente al representante legal de la demandante, quien interpuso en tiempo, los recursos de reposición y apelación (fl. 34). El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución número 002 del 12 de enero de 1993, que confirma la Resolución 001 de 1992 y a su vez concedió el recurso de apelación (fls. 19 a 24). El Comité de Reclamos de la EAAB analizó el caso de Textiles Miratex y determinó por unanimidad que “el predio debía ser sancionado” (fls. 207 a 210). Mediante auto de fecha 12 de marzo de 1993, la Gerencia de la EAAB, ordenó abrir a pruebas el proceso de reclamación iniciado por el representante legal de la sociedad Textiles Miratex y Cía. Ltda. por el término de diez días, para practicar una visita al medidor del predio de propiedad de la recurrente, en presencia de un representante suyo (fl. 112). El 13 de abril se efectuó la visita ordenada y en informe del 15 del mismo mes, aparece que el registrador de alta se encontró trabado y golpeado, con el
vidrio roto y con lectura devuelta (fls. 217 a 219). Para resolver el recurso de apelación, la Gerencia de la EAAB, expidió la Resolución número 0620, el 12 de mayo de 1993, por la cual negó las pretensiones del recurrente y confirma en todas sus partes los actos impugnados. Esta resolución fue notificada personalmente al apoderado de la usuaria el 18 de mayo del mismo año, en los términos del C.C.A. (fls. 25 a 33). No encuentra la Sala la violación alegada por el apoderado de la demandante, al expresar que la EAAB, con las resoluciones acusadas, atentó contra el principio constitucional del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta. Por el contrario, del resumen cronológico que precede, se infiere un desarrollo del procedimiento administrativo, ajustado en un todo a las prescripciones sobre la materia en el C.C.A. y en las normas invocadas por la demandante. Sí observa la Sala que la EAAB no ordenó la prueba solicitada por el usuario al presentar la reclamación antes de resolverla, y que sólo vino a practicarla con ocasión de la resolución del recurso de apelación, con lo cual si bien es cierto la EAAB no cumplió con la oportunidad de practicar la prueba antes de resolver la reclamación, finalmente lo hizo al decidir dicho recurso y con ello no violó el debido proceso. La violación al artículo 48 del Decreto 1842 de 1994, según el cual ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de las cuentas de cobro como requisito para atender un reclamo relacionado con la facturación, no se
configura para la Sala, por las siguientes razones: El demandante canceló la factura según constancia, el 12 de agosto de 1993 (fl. 52), y el acto que puso fin a la reclamación, es decir, el que resolvió el recurso de apelación es de mayo 12 de
1993. Por consiguiente es claro que pagó después de haberse concluido la reclamación y por lo mismo resulta obvio que no se le exigió la cancelación de las cuentas de cobro como requisito para atender la reclamación.
Ahora, en cuanto a la sanción decretada y a la “presunción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.