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CE-SEC1-EXP1995-N3521

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-N3521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / EXPULSION DE EXTRANJERO DEL TERRITORIO NACIONAL - Soportes / EXTRADICIONSoportes Los cargos de la demanda descansan sobre la premisa de que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS no adelantó investigación alguna previa a la expedición de los actos acusados; que dicho Departamento se fundamentó en los mismos hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, los cuales, según el actor, son falsos, amén de que no sucedieron en Colombia. Para la Sala prima facie no se vislumbran las transgresiones a que alude el actor y sí, por el contrario, estima que se hace necesario realizar un análisis de fondo y coordinado con las demás disposiciones del Decreto 2241 de 1993, así como las del Decreto 2110 de 1992 “Por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad” y las relativas al procedimiento de extradición, tendiente a establecer, entre otros aspectos, si las conductas constitutivas de la medida de expulsión del territorio colombiano deben haberse cometido únicamente en Colombia; si la misma providencia que sirve de sustento a la solicitud de extradición puede servir de soporte o no a la medida de expulsión y si una y otra medida son o no excluyentes entre sí. De otra parte, también es indispensable efectuar un estudio sobre los antecedentes de los actos administrativos acusados, los cuales aún no obran en el expediente, que permita esclarecer en qué consistió la diligencia de exposición rendida por el actor, a que se refieren las consideraciones de la Resolución Nº 098 de 7 de agosto de 1995 así como consultar el contenido de los

documentos provenientes del juzgado 42 de Instrucción de Lima y de la Embajada del Perú, que sirvieron de fundamento a dichos actos, acusados. Como lo anterior excede los lineamientos que al juzgado le señala el artículo 152 del C.C.A. habrá de desestimarse la solicitud de la medida precautoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 3521

Actor: JUAN EDUARDO RAMIREZ SAAVEDRA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Eduardo Ramírez Saavedra, a través de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones Nos. 064 de 16 de junio de 1995 “por medio de la cual se expulsa del territorio colombiano al ciudadano peruano Juan Eduardo Ramírez Saavedra”; 098 de 7 de agosto de 1995 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Dirección de ExtranjeríaDivisión de Investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; y 2086 de 28 de agosto de 1995 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de

Seguridad, DAS.

I. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 135 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión y así se hará en la parte resolutiva de este proveído.

II. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL II.1 Aparece sustentada en el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, del cual se extrae, en esencia, lo siguiente:

1. La Resolución Nº 064 de 16 de junio de 1995 viola el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Carta Política porque la Dirección de Extranjería del DAS en ningún momento sometió su decisión a un procedimiento previo, con el objeto de adelantar la investigación por presunta violación al régimen migratorio, sino que actúo discrecionalmente con fundamento en la orden de captura librada por el Juzgado 42 de Instrucción de Lima y la Nota Verbal Nº 5 - 8 - M / 224 de 21 de septiembre de 1994, emanada de la Embajada del Perú, donde se solicita la captura del actor con fines de extradición.

2. Las resoluciones acusadas no dieron aplicación a los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A. y sin competencia sancionan hechos o conductas que sucedieron fuera del territorio colombiano, antes de que el actor estuviera residenciado en Colombia.

3. Se vulnera el artículo 29 de la Carta Política que consagra la presunción de inocencia pues mientras la Corte Suprema de Justicia, ante quien se adelanta la solicitud de extradición, no ha declarado culpable al actor, para la Dirección de

Extranjería del DAS sí lo es, sin haber sido investigado.

4. Al actor se le está juzgando y sancionando por un mismo hecho violándose el principio de non bis in idem ya que la solicitud de extradición es por el delito de narcotráfico y busca la entrega del ciudadano peruano a las autoridades de ese país.

5. El artículo 29 de la Carta Política prevé que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa. En este caso, aún así se demuestre ante la Corte Suprema de Justicia la inocencia del actor, éste ya no tiene derecho a la defensa pues así no fuera extraditado opera la expulsión, en virtud de los actos acusados.

6. Los actos acusados incurren en desviación de poder pues los motivos que aducen para la expulsión del actor son totalmente falsos ya que éste en ningún momento se ha dedicado al tráfico de estupefacientes ni al proxenetismo, ni su personalidad revela conducta antisocial.

7. La Dirección de Extranjería incurrió en abuso de poder al aplicar el estatuto migratorio extraterritorialmente, pues los hechos imputados sucedieron fuera del territorio colombiano.

8. Por lo anterior, los actos acusados violan el artículo 100 de la Constitución Política ya que al actor se le vulneraron las prerrogativas que le otorgan la Constitución, las leyes y el artículo 13 de la Ley 74 de 1968 al pretender las autoridades migratorias expulsarlo en forma ilegal, a pesar de hallarse legalmente residenciado en Colombia.

II. 2 Consideraciones de la Sala El Decreto Reglamentario 2241 de 9 de noviembre de 1993 “por el cual se

dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración”, expedido por el Gobierno Nacional, en su artículo 61 literal c), invocado como fundamento de la Resolución Nº 064 de 16 de junio de 1995 acusada, prevé: “La Dirección de Extranjería del DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, previa investigación, ordenará mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que esté en cualquiera de las causales que se relacionan a continuación: c) Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y en general, revelar conducta antisocial”. Los cargos de la demanda descansan sobre la premisa de que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS no adelantó investigación alguna previa a la expedición de los actos acusados; que dicho Departamento se fundamentó en los mismos hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, los cuales, según el actor, son falsos, amen de que no sucedieron en Colombia. Para la Sala primera facie no se vislumbran las transgresiones a que alude el actor y sí, por el contrario, estima que se hace necesario realizar un análisis de fondo y coordinado con las demás disposiciones del Decreto 2241 de 1993, así como las del Decreto 2110 de 1992 “Por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad” y las relativas al procedimiento de extradición, tendiente a establecer, entre otros aspectos, si las conductas constitutivas de la medida de expulsión del territorio colombiano deben haberse cometido únicamente en Colombia; si la misma

providencia que sirve de sustento a la solicitud de extradición puede servir de soporte o no a la medida de expulsión y si una y otra medida son o no excluyentes entre sí. De otra parte, también es indispensable efectuar un estudio sobre los antecedentes de los actos administrativos acusados, los cuales aún no obran en el expediente, que permita esclarecer en qué consistió la diligencia de exposición rendida por el actor el 24 de mayo de 1995, a que se refieren las consideraciones de la Resolución Nº 098 de 7 de agosto de 1995 (folio 9), así como consultar el contenido de los documentos provenientes del Juzgado 42 de Instrucción de Lima y de la Embajada del Perú, que sirvieron de fundamento a dichos actos, acusados. Como lo anterior excede los lineamientos que al juzgador le señala el artículo 152 del C.C.A., habrá de desestimarse la solicitud de la medida precautoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

I. ADMÍTESE la demanda de nulidad presentada por el señor Juan Eduardo Ramírez Saavedra, a través de apoderado. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Segunda Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado; b) Notifíquese personalmente al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos; c) Fíjese el proceso en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer

excepciones y solicitar la práctica de pruebas; d) Solicítese a la Secretaría General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos acusados; e) De conformidad con lo ordenado en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, deposite el actor la suma de diez mil pesos ($10.000) moneda corriente, para atender los gastos ordinarios del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.

II. Tiénese como parte demandante al señor Juan Eduardo Ramírez Saavedra y al doctor Ramiro Basili Colmenares Sayago, como su apoderado, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 1; y como parte demandada a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - .

III. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ

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